REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 18 de mayo de 2026
216° y 167°
Visto el escrito de fecha 28.04.2026, presentado por la ciudadana ROSMELY ADRIANA MONTAÑO ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.773.142, debidamente asistida por los abogados en ejercicios DAVID SALOMÓN PLAZA RAMÍREZ y TOMAS RODOLFO PLAZA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 72.774 y 197.808, respectivamente, mediante el cual entre otras cosas, exponen lo siguiente:
 De la solicitud de Interdicto de Amparo:

“(…) Mi representada es poseedora legítima, pública, pacífica, continua y a título de dueña, desde hace más de treinta (30) años, de las bienhechurías consistentes en un local comercial construidos en la parcela ubicada en Casa N° 18, calle El Cacho, Parroquia Caucagua, Municipio (sic) Acevedo, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cuya configuración física, linderos y características se encuentran descritos en : (…) Constancia de Linderos N° CL-150-09-2024 de la Alcaldía del Municipio Acevedo (…) Levantamientos planimétricos de fechas 24-02-2012, 18-07-2019 y 18-09-2024 (…) Planilla de Evaluación de Riesgo de la Dirección de Protección Civil, que certifica una antigüedad constructiva superior a treinta (30) años (…) Desde su edificación, mi representada ha ejercido sobre dichas bienhechurías actos materiales de señorío, administración, mejora, conservación, arrendamiento y explotación económica, sin oposición real ni efectiva por parte de tercero alguno, siendo reconocida incluso por la Sindicatura Municipal mediante autorización expresa para la regularización de su situación (…) II. HECHO DE PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN (…) No obstante esa posesión pacífica y prolongada, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026) el ciudadano ARMANDO JOSÉ ARMAS OLIVEROS, actuando en nombre propio y de la comunidad hereditaria de la de cujus MERCEDES OLIVEROS DE ARMAS, se presentó en el local comercial que forma parte de las bienhechurías y, en presencia de la arrendataria allí establecida, manifestó que “la ciudadana Rosmely Montaño ya no es la propietaria del inmueble” y que, en consecuencia, la arrendataria debía dejar de pagar los cánones de arrendamiento a mi representada y comenzar a abonármelos como representante de mis hermanos y herederos . Este comportamiento constituye una perturbación ilegítima de la posesión, pues: (…) Desconoce públicamente el derecho posesorio de mi representada (…) Induce a la arrendataria a incumplir el contrato suscrito con la verdadera poseedora (…) Pretende desviar los frutos civiles (cánones) a favor de sujetos que no ejercen la posesión de las bienhechurías ni han invertido en su construcción (…) No ha habido despojo material ni ocupación violenta de la cosa, pero si una perturbación actual y grave del ejercicio tranquilo de la posesión, que amenaza con agravarse si no media la protección jurisdiccional inmediata (…) VI. PETITORIO (…) En el presente caso, ha quedado demostrado que desde el año 1994 (según certificación de la Dirección de Protección Civil y demás instrumentos acompañados) mi representada ha mantenido de forma pública, pacifica, ininterrumpida y a título de dueña la posesión y propiedad de las bienhechurías objeto de este juicio, ejecutando las inversiones, mejoras y construcciones con sus propios recursos y contando con la anuencia y autorizaciones emanadas de la Sindicatura y la Alcaldía del Municipio (sic) Acevedo (…) integrantes todos de la Sucesión Oliveros de Armas, quienes han desconocido el derecho de mi representada y han pretendido, incluso frente a la arrendataria del local, atribuirse indebidamente la titularidad y los frutos civiles de la BIENHECHURÍAS (…) Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ante usted, ciudadano Juez, respetuosamente le SOLICITO: (…) 3. Se prohíba a los querellados realizar nuevas gestiones o comunicaciones ante la arrendataria o terceros tendentes a desconocer la condición de poseedora de mi representada o a desviar los cánones de arrendamiento. (…) 4. Se ordene, si fuera necesario, el depósito judicial de los cánones de arrendamiento que genera el local comercial, hasta tanto se restablezca plenamente la situación posesorio-económica y quede firme la sentencia que decida el interdicto (…)

 De la admisibilidad del Interdicto de Amparo:
Este tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente querella interdictal de amparo, inexorablemente debe realizar las siguientes consideraciones:
En atención a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, quien manifestó ser poseedora legítima, pública, pacífica, continua desde hace más de treinta (30) años de la bienhechurías consistentes en un local comercial construidos en la parcela ubicada en Casa N° 18, calle El Cacho, Parroquia Caucagua, municipio Acevedo, estado Bolivariano de Miranda, y que no obstante a dicha posesión, en fecha 31.03.2026, el ciudadano ARMANDO JOSÉ ARMAS OLIVERO, actuando en su propio nombre y de la comunidad hereditaria de la de cujus MERCEDES OLIVEROS DE ARMAS, se presentó al local comercial y en presencia de la arrendataria que se encuentra arrendada en el referido local, manifestó que la ciudadana ROSMELY MONTAÑO ARMAS, parte querellante, ya no es la propietaria del inmueble y que por tal motivo la arrendataria debía de cancelar los cánones de arrendamiento al ciudadano ARMANDO ARMAS OLIVERO, parte querellada, en consecuencia, solicitó entre otras cosas que, se prohíba a los querellados desviar los cánones de arrendamiento y se ordene, si fuere necesario, el depósito judicial de dichos cánones hasta tanto se restablezca la situación posesorio-económica.
Ahora bien, aunado a lo anterior debe hacerse referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

De la norma que antecede, se desprende que el juez no puede negarse a admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Entendiéndose, por orden público el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, por buenas costumbres aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
Analizado lo anterior, quien suscribe con el objeto de verificar si la querella cumple con lo estipulado en la ley, evidencia que se ha planteado un interdicto de amparo a la posesión, en que el querellante pretende con la acción incoada, el cese de la conducta perturbadora del ciudadano ARMANDO JOSÉ ARMAS OLIVERO, en tal sentido, considera esta juzgadora establecer que las acciones interdictales en general, son acciones posesorias ya que en las mismas se discute la posesión y no la propiedad, constituyendo una eficaz garantía que se debe a la posesión, porque protegiéndola se limitan los abusos de la fuerza y las vías de hecho y se asegura la tranquilidad de la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual entran en juego dos intereses, a saber: a) El público, y b) El privado. En este sentido, nuestra ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual o para garantizarle la posesión contra toda amenaza de daño. Tratándose de un juicio sumario en el cual el juez, con conocimiento de la causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de un bien.
Así las cosas, es menester señalar los contenidos de los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 782. “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión de menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Artículo 700. “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez de la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Conforme a los artículos ut supra señalados, para proponer el interdicto de amparo posesorio el querellante debe encontrarse en el supuesto normativo contenido en el artículo 782 del Código Civil, que, de acuerdo con la doctrina patria, establece unas exigencias de procedencia de dicha pretensión, que podrían ser agrupadas de la siguiente manera: a) posesión legítima ultra-anual sobre un bien inmueble, sobre un derecho real o sobre una universalidad de muebles; b) perturbación de la posesión; c) que se ejerza la pretensión dentro del año de la perturbación; d) que la ejerza el poseedor legítimo; y e) que se intente contra el perturbador. Estos requisitos son concurrentes, razón por la cual, la ausencia de demostración de uno de ellos, conlleva a la declaratoria de improcedencia de la pretensión interdictal de amparo posesorio.
En ese sentido, este tribunal revisa la pretensión del actor y verifica que el solicitante arguye que la conducta perturbadora del ciudadano ARMANDO ARMAS, va destinada a que la inquilina que se encuentra arrendada en el local en el cual, a su decir, es propietaria la querellante, cancele los cánones de arrendamiento al ciudadano antes identificado y no a la supuesta propietaria, de tal manera, ante tal manifestación esta sentenciadora aduce que la solicitante pretende con su acción el cese de la perturbación por motivo de cánones de arrendamiento de local comercial, entendiendo esta juzgadora que se trata de una perturbación no a la posesión sino a una relación contractual. Y así se establece.
Al respecto, se observa, que con relación a la materia interdictal y la existencia de una relación contractual al momento de interponer la querella, la doctrina ha sido uniforme en determinar que no es posible la vía especial del interdicto, a tal efecto el autor patrio Luis Eduardo Aveledo Morasso, ha explicado en su obra “Las Cosas y El Derecho de las Cosas, Derecho Civil II”, que:
“La doctrina de la casación venezolana ha sido constante, reiterada y pacífica en detallar que para dirimir cuestiones de naturaleza contractual no es posible la vía especial del interdicto”. El autor Leonardo Certad, nos tiene advertido las posibles bases de esta doctrina, nos señala:
1) El despojo (o el amparo) no se concierta con el ejercicio del derecho contractual; no es posible enmarañar un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales.
2) La señalada circunstancia de que en la relación provenida del arrendamiento (y de situaciones similares, comodato) el arrendatario posee la cosa en nombre del dueño y el dueño mismo la posee por el inquilino o el comodatario.
3) La vigencia del artículo 1.159 del Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Este precepto sería fingido si esta ley particular no contara lo mismo que la general con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento del contrato.
4) En materia de contratos la sanción es la acción que el mismo contrato genera, dicha acción “hace innecesaria y antijurídica”, la promoción de la querella interdictal.
5) En nada influye la circunstancia que el artículo 783 del Código Civil, legítima pasivamente al propietario, pues sólo hay interdicto sino existen relaciones contractuales, entre otras…” (Luis Eduardo Aveledo Morasso, “Las Cosas y El Derecho de las Cosas Derecho Civil II” Ediciones Paredes, Pág. 105).
De acuerdo a la doctrina antes citada, se puede determinar qué mal podría admitirse la querella interdictal y proteger la posesión del “querellante” cuando el mismo goza de los procedimientos establecidos en la Ley Civil, así como en la Ley especial en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y como ya se dijo – la solicitante pretende el cese de la perturbación por motivo del pago de cánones de arrendamiento de local comercial- la vía del interdicto de amparo a la posesión no es la vía idónea para la resolución del conflicto.
En consecuencia, la inadmisibilidad de la querella interdictal de amparo a la posesión, no solamente procede cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; sino también, cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de amparo en la posesión invocada por el querellante o la ocurrencia de la perturbación a la posesión, previstos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, ello porque en todo caso, se atentaría contra normas de orden público, si se admitiera la querella interdictal en casos de relaciones contractuales a las que le son aplicables disposiciones que regulan dichas relaciones en materia civil arrendaticia en este caso; por lo que la acción interdictal resulta inadmisible, si existe una relación contractual.
Corolario a lo antes expuesto, se concluye que al pretender el cese de perturbación por destino de fondo de los cánones de arrendamiento, lo puede tutelar por la acción que deriva de la relación jurídica subyacente entre ellos y originada en la relación contractual, mediante un procedimiento distinto al interdicto solicitado en este caso por la querellante, no siendo potestativo de las partes ni de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; en consecuencia, esta juzgadora declara INADMISIBLE la presente solicitud de INTERDICTO DE AMPARO incoado por ROSMELY ADRIANA MONTAÑO ARMAS contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ ARMAS OLIVERO, y demás miembros de la comunidad hereditaria de la de cujus MERCEDES OLIVEROS DE ARMAS. Y así se decide.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ


RGM/JAD/*EXP: 22.152
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