...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
216º y 167º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: MORELBA CISBEL CASTRO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.878.834.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CANDILÍ QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.652.

PRESUNTO ENTREDICHO: JOSÉ MIGUEL FIGUEREDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-32.253.896.

MOTIVO: INTERDICCIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE NRO. 22.153.

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 30 de abril de 2026 (f. 01 y 02), fue recibida la presente solicitud mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este tribunal contentiva del juicio que por INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ MIGUEL FIGUEREDO CASTRO, incoara su madre, la ciudadana MORELBA CISBEL CASTRO PEÑA.
El día 04 de mayo de 2026 (f.03), este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 22.153.
En fecha 12 de mayo de 2026, la ciudadana MORELBA CISBEL CASTRO PEÑA, debidamente asistida de abogada, consignó los recaudos en los cuales fundamentó su acción. (f. 04 al 16).
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la solicitud, este tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el presente proceso comprende una solicitud de Interdicción del ciudadano JOSÉ MIGUEL FIGUEREDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-32.253.896. Se desprende de la narrativa del libelo y de las pruebas documentales e informes médicos insertos al expediente, que dicho ciudadano presenta una condición de salud catalogada como Trastorno del Espectro Autista. Dicha afección, por su propia naturaleza e implicaciones en el neurodesarrollo, reviste un carácter congénito o manifestado desde su más temprana infancia, lo cual ha impedido que el prenombrado ciudadano haya adquirido o gozado, en momento alguno de su vida, de la capacidad natural e intelectual necesaria para valerse por sí mismo.
Siendo este el cuadro fáctico, esta Juzgadora debe revisar de oficio su propia competencia en atención a las normas de orden público. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 289 de fecha 18 de marzo de 2015 (Caso: Inés Margarita Medina de Pérez), fijó con carácter vinculante el criterio que atribuye de forma exclusiva la competencia a la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para aquellos casos de mayores de edad cuya incapacidad se originó antes de alcanzar la mayoría civil. Al respecto, la citada Sala primeramente hace una definición de las personas que comprenden esta figura relativa a la discapacidad, para lo cual esgrime lo establecido en la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.598, del 5 de enero de 2007, artículos 5 y 6, determinando expresamente lo siguiente:
“…en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, en el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.598, del 5 de enero de 2007, cuyos artículo 5 y 6, son del siguiente tenor:

Definición de discapacidad.
Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Definición de personas con discapacidad.
Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.

Seguidamente y, atendiendo a una interpretación más amplia respecto a la competencia que atañe a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma Sala precisa lo siguiente:

“Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.”


'...la competencia para conocer y decidir sobre el estado de incapacidad de un sujeto de derecho, civilmente mayor de edad, recaerá sobre el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando la anomalía o defecto intelectual haya sido originado o manifestado durante su minoridad, caso en el cual, dicha jurisdicción especializada continuará ejerciendo la labor tuitiva que le viene dada por mandato de la Ley y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...'

En concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante transcrito, resulta evidente que al haber nacido el ciudadano JOSÉ MIGUEL FIGUEREDO CASTRO, con la referida condición, o habiéndola manifestado durante su minoridad, la tutela judicial y el discernimiento de su incapacidad no corresponden a la jurisdicción civil ordinaria. Por el contrario, corresponden privativamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que estos cuentan con el equipo multidisciplinario idóneo y el procedimiento tuitivo especial para garantizar el Interés Superior y los derechos humanos de las personas con discapacidad.
Por las consideraciones expuestas, y en acatamiento al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA por la materia para conocer de la presente causa, en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y ordena la remisión del presente expediente junto con oficio al referido Juzgado, con sede en Los Teques, una vez transcurrido los cinco (5) días de despacho siguientes para el ejercicio del recurso de regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo el presente procedimiento de INTERDICCIÓN del ciudadano JOSÉ MIGUEL FIGUEREDO CASTROM, interpuesta por su madre, la ciudadana MORELBA CISBEL CASTRO PEÑA, ambos anteriormente identificados y en consecuencia de ello DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Por la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, una vez vencido el lapso al que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


RGM/JAD/Oriana.-
Exp. No. 22.153.-



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