...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
216º y 167º

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE INTIMANTE: EDUARDO CAPOTE y ERASMO SIGNORINO, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.611 y 66.851, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil INVERSIONES DADIN C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 44, Tomo 188-A del año 2012, expediente Nro. 133885, representada por los ciudadanos AGUSTIN SILVESTRE DA SILVA DA SILVA, MARIA GORET DA SILVA DA SILVA y MANUEL ARSENIO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.546.544, V.- 10.546.545 Y 6.309.741, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: GINETTE AMOS SERRANO ALFONSO, JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.000, 26.064 y 270.635, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONDENATORIA EN COSTAS (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nro. 22.140

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de condenatoria en costas, en fecha 19.03.2026 (f. 01 al 08) incoada por los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE contra la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN C.A., representada por los ciudadanos AGUSTIN SILVESTRE DA SILVA, MARÍA GORET DA SILVA DA SILVA y MANUEL ARSENICO DA SILVA, correspondiéndole el conocimiento, previa insaculación de Ley, a este Juzgado.
En fecha 20.03.2026, este tribunal le dio entrada al expediente en los libros respectivos bajo el número 22.140 (f. 09).
Mediante diligencia de fecha 23.03.2026 (f. 10) los abogados en ejercicio ERASMO SIGNORINO y EDUARDO CAPOTE, en su carácter de parte intimante consignaron los recaudos respectivos. (f. 11 al 78).
Por auto de fecha 25.03.2026 (f. 79 y vto.), el tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa INVERSIONES DADIN C.A., en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos AGUSTIN SILVESTRE DA SILVA, MARÍA GORET DA SILVA DA SILVA y MANUEL ARSENICO DA SILVA, a fin de que comparecieran ante este tribunal con la finalidad de que impugnara la cantidad estimada, haciéndole mención del derecho a la retasa.
En fecha 07.04.2026 (f. 80 al 82) este tribunal a solicitud de la parte intimante, libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 08.04.2026 (f. 84) este tribunal a solicitud de la parte intimante abrió el respectivo cuaderno de medidas.
Cursa a los autos diligencia de fecha 14.04.2026 (f. 85 y 86) suscrita por el Alguacil Temporal de este tribunal, ciudadano KEVIN HERRERA, mediante la cual dejó constancia de haber citado a la parte demandada, en al persona del ciudadano AGUSTION SILVESTRE DA SILVA DA SILVA.
El día 30.04.2026 (f. 87 al 154), el abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, anexos y poder que acredita su representación.
En fecha 05.05.2026 (f. 140 al 154), el abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO, en su carácter de parte intimante, consignó escrito de impugnación al poder y contradicción a las cuestiones previas opuestas.
El día 11.05.2026, los abogados en ejercicio JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ y JOSÉ SALAZAR MARVAL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, procedieron a ratificar las actuaciones consignadas en juicio. (f. 155)
El día 18.05.2026 (f. 158 al 168) este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la impugnación del instrumento poder efectuada por el abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO; declarando al efecto válidas todas las actuaciones realizadas por los abogados GINETTE AMOS SERRANO, JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, en representación de la parte intimada.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

• De las cuestiones previas opuestas.
En fecha 30.04.2026, los abogados en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL y JOSÉ DAVID SALAZAR GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.064 y 270.635, respectivamente, en representación de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES DADIN C.A., opuso las cuestiones previas contenidas en el artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, y la contenida en el artículo 78 ordinal 6° del artículo 346 ibidem, relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículos 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, bajo los siguientes términos:
“(…) Oponemos la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el evidente incumplimiento de la carga prevista en el Artículo 340, ordinal 6° ejusdem, con base en los siguientes fundamentos. 1.- OMISIÓN DELIBERADA DEL TÍTULO QUE FIJA LA CUANTÍA. Los demandantes omitieron acompañar el instrumento fundamental de su pretensión, el cual se encuentra constituido por las actuaciones del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado (sic) Miranda (Exp N.10.399),asimismo se constata en el libelo de la demanda que acompañamos en este acto en copia certificada donde se estimó la cuantía de la demanda de conformidad con la resolución 2023-00001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo del 2023 se estimó en la suma de Cinco Mil Doscientos Diez Bolívares (5.210,00 Bs.) en dicho expediente consta que la cuantía real y definitiva de la causa principal fue estimada y ratificada en la suma de Cinco Mil Doscientos Diez Bolívares (5.210,oo Bs), por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado (Sic) Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. Esta omisión no es accidental, busca ocultar la base imponible sobre la cual deben liquidarse las costas procesales, intentando sorprender la buena fe de este Tribunal.
Inexistencia de Título Contractual en Divisas: De igual forma los demandantes intiman la temeraria suma de Veinte Mil Dólares americanos ($20.000), alegando un derecho autónomo, pero no acompañan contrato de servicios profesionales alguno, pero tampoco acompaña un documento privado, público, ni sentencia alguna, donde se evidencie o se demuestre que nuestra representada haya sido condenada en costas por cualquier otro Tribunal de la República, así como tampoco la obligación de ese pago el cual haya sido suscrito por nuestra representada, donde se haya pactado el pago de los honorarios en moneda extranjera. Al no existir tal vinculo contractual, los actores carecen de titulo, para pretender una suma que no sea la derivada exclusivamente de la condena en costas, la cual ha debido ser acompañada al libelo de la demanda, cuya naturaleza es accesoria y está sujeta a límites legales infranqueables.
Doctrina vinculante y limitación legal (Art. 286 CPC): Es un hecho reconocido que nuestra representada fue condenada en costas, pero la cuantía que sirve de base fue fijada en cinco mil doscientos diez bolívares (5.210,00 Bs), tal como consta en la sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (Exp 25.10.357), la cual señala (…). En consecuencia, bajo el imperio del Artículo 286 del CPCP, el monto por honorarios de abogados no podrá exceder del 30% del valor de lo litigado. Una simple operación aritmética demuestra que el tope máximo legal es de Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares (1.563,00 Bs.) que seria el valor de las costas que le corresponderían pagar a nuestra representada en caso de su reclamación; así como nuestra representada tiene la posibilidad de ejercer el derecho de retasa.
Indebida Vía Procesal y Fraude de Ley: Invocamos el carácter vinculante de las Sentencias N° 1217 (25/07/2011) y N° 1317 (06/06/2025) de la Sala Constitucional del TSJ las cuales establecen (…). Al pretender un juicio autónomo de “Cobro de Honorarios Profesionales” (Arts 22 y 23 de la Ley de Abogados) por Veinte Mil Dólares americanos ($20.000) los actores violentan el derecho a la defensa y el debido proceso, intentando cobrar una suma que excede en más de un 100.000% el limite legal del 30% previsto en el orden público procesal.
PETITORIO DE LA CUESTIÓN PREVIA: Por cuanto los demandantes no acompañaron los instrumentos que fundamentan su pretensión y de donde se derivaría el derecho deducido, solicitamos que este Tribunal declare CON LUGAR la presente cuestión previa, ordenando el cese de este procedimiento viciado por carecer de título y por haber sido incoado mediante una vía procesal improcedente que busca evadir la liquidación natural de las costas en el tribunal de origen.
ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PRETENSIONES (ART. 78 CPC) De manera especial y subsidiaria, señalamos que el libelo incurre en la prohibición establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles . En el presente caso los demandantes pretenden acumular de forma fraudulenta dos conceptos distintos:
Las Costas Procesales: Las costas procesales derivadas de la condena dictada en el juicio de desalojo antes identificado (Ex. 10.399) Tribunal Primero de Municipio, poseen una naturaleza jurídica estrictamente accesoria, cuya liquidación esta subordinada la suerte de la causa principal y rígidamente limitada por el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. De una simple lectura del libelo de demanda, se evidencia que los accionantes omitieron instar el procedimiento de “tasación de costas” ante el Tribunal de la causa que conoció del fondo, pretendiendo, de manera improcedente, demandar de forma autónoma y simultanea tanto la determinación de gastos como los honorarios profesionales derivados de dicha condena.(…)
Analizados los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende con meridiana claridad que los abogados demandantes, a través de su temeraria e infundada pretensión, incurren en una grave imprecisión procesal, al invocar simultáneamente regímenes jurídicos que se excluyen mutuamente. En Capítulo III de su libelo, los abogados demandantes fundamentan su derecho al cobro de honorarios por actuaciones judiciales en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del CPC; sin embargo, de forma contradictoria sustentan el reclamo de las costas procesales en el artículo 23 ejusdem. Esta representación judicial advierte una absoluta falta de técnica jurídica en la construcción de la demanda, toda vez que se pretende utilizar de forma concurrente dos procedimientos de naturaleza distinta. (…)
El procedimiento de liquidación de costas del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual esta inexorablemente supeditado al limite del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo litigado, conforme al artículo 286 del CPC y dichos procedimiento (sic) se tramitará en el juicio principal donde la parte perdidosa fue condenado en costas y no planteado como un Juicio autónomo por ante esta instancia (…)
Al intentar los demandantes forzar una “estimación autónoma” para evadir el control de la cuantía real del juicio principal-y con ello el tope legal-incurren en una acumulación prohibida de pretensiones (Art. 78 CPC) (…).
Al intentar cobrar “Costas” y “Honorarios” como conceptos separados y acumulados en una cuantía autónoma, los actores violentan el procedimiento legal (…)”
Por su parte la parte intimante, abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO, en fecha 05.05.2026, presentó escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas indicando lo siguiente:
“(…) el Abogado que actúa en nombre de la parte demandada, evidentemente desconoce que en un procedimiento de intimación de derechos u honorarios profesionales no se pueden oponer cuestiones previas de la forma en que se hace un juicio ordinario; la razón es la naturaleza especial y expedita de este procedimiento, el cual se rige principalmente por la Ley de Abogados y, supletoriamente, por el procedimiento de intimación del Código de Procedimiento Civil. La razón por la cual es inadmisible en este tipo de asunto la interposición de cuestiones previas, es dado a que, el procedimiento de intimación es un proceso de cognición reducida diseñado para ejecutar un crédito que se presume cierto, en el cual, si el demandado desea defenderse, no dispone de la etapa de cuestiones previas para depurar el proceso, dado que, cualquier defensa que normalmente se tramitaría vía cuestiones previas (…). Este digno tribunal estableció en el auto de admisión de la demanda, que una vez se cita el intimado, este tiene diez (10) días de despacho para presentar su oposición, siendo que, en este acto, el obligado puede impugnar por derecho, alegando que los honorarios ya fueron pagados, que la acción prescribió o que no existe relación contractual, además puede impugnar la cuantía, manifestando que el monto es exagerado (…).
La parte actora no pretende sorprender la buena fe de este digno Tribunal como lo señala el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, (…) es más que imposible consignar contrato que refleje la obligación de pagar honorarios profesionales, por cuanto la presente acción va dirigida, no contra quien nos contrato, es decir, nuestro cliente LICORERIA EL PALMAR C.A., sino contra la parte que salió vencida y condenada en costas en primera y segunda instancia, es decir, INVERSIONES DADIN C.A. (…)
Miente el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, cuando refiere que la demanda que cursó ante el Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, causa 10.399, fue estimada en la cantidad de Bolívares Cinco Mil Doscientos Diez (Bs. 5.210,oo) , pretende engañar y confundir a este Tribunal, a cuyo efecto acompaño con el presente escrito marcado “A” copia simple del libelo de demanda, del cual se desprende que es falso lo que arguye el mencionado abogado, por cuanto, la demanda fue estimada en la cantidad de 1.400 Euros, cuyo valor al momento de interposición de esa demanda era (Bs. 40.15), lo cual, al ser multiplicado de la cantidad de (Bs. 56.210,oo) pero lo que pasó fue que se equivocaron al escribir el monto y colocaron (Bs. 5.210,oo) dado que, al llevarlo a Unidades Tributarias, que para el momento estaba en (Bs. 9,oo) dio como resultado la cantidad de 6.244,55 Unidades Tributarias. Si al abogado lo asistiera la razón en lo que arguyere, entonces no hubiese anunciado Recurso de Casación, pero lo anunció, con la sorpresa de que el Tribunal Superior no lo admitió, y fue en ese momento que se percató que el monto en bolívares y cifra y letras estaba equivocado. (…)”

• De la incidencia de cuestiones previas.

Así las cosas, precisados los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
Al respecto tenemos que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000) se consideran un “… medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”, por lo que, su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. De tal manera que, encontrándose este órgano jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, considera oportuna la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omisis…
(…)
6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, y la contenida en el artículo 78 ordinal 6° del artículo 346 ibidem, relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículos 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.


En la misma sintonía, el procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras, cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
El tal sentido, pasa de seguidas esta sentenciadora a resolver las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativa a: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, nos encontramos que requiere la norma que se acompañen a la demanda los instrumentos en que se fundamente el derecho deducido. Instrumento significa en derecho, escritura, papel, documento con que se justifica o prueba alguna cosa.
El Tratadista Patrio Arístides Rengel Romberg, expresó: Los documentos fundamentales a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo Código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.
Como se ha visto, la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o de lo cual se derive ésta, inmediatamente se encuentra ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe.-
Ahora bien, en el caso de marras los documentos insertos a los folios once (11) al setenta y ocho (78) del expediente, los cuales fueron consignados en autos como recaudos del escrito libelar, deberán ser considerados como documentos fundamentales de la demanda, con los cuales la parte intimante fundamenta su pretensión, siendo que la suficiencia de los mismos para demostrar los argumentos que sustentan su demanda, será objeto de examen en la oportunidad de decidir el fondo de la dirimido, y así se deja establecido. En consecuencia, quien aquí suscribe deberá declarar SIN LUGAR la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.
SEGUNDO: En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”, este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista Alejandro Romero Seguel, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o mas pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”.

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.

Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En este sentido, considera este juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro Máximo Tribunal, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, nos encontramos que la parte intimante, abogados en ejercicio EDUARDO CAPOTE y ERASMO SIGNORINO, procedieron a fundamentar su acción de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES en razón del artículo 23 de la Ley de Abogados que establece: “…Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”; observando quien aquí decide, que los intimantes en ningún momento han acumulado dos acciones prohibidas, por cuanto, la misma como fue señalado anteriormente demandó el cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, esto es, a la sociedad mercantil INVERSIONES DADIN C.A., más no demandan las costas impuestas al perdidoso en el juicio primigenio, y así se precisa.
En consecuencia no habiendo acumulado la parte accionante dos (2) pretensiones prohibidas, y por ende no existiendo la inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.

IV. DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativa a: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, promovida por la parte intimada, sociedad mercantil INVERSIONES DADIN C.A., ampliamente identificada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”, promovida por la parte intimada, sociedad mercantil INVERSIONES DADIN C.A., ampliamente identificada.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, este tribunal deja constancia que el lapso de los ocho (08) días establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr a partir del día siguiente al de hoy exclusive.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC,
YENNY ZELISKO RUSSO
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC,
YENNY ZELISKO RUSSO



Exp. Nº 22.122
RGM/Jenny
Int./Civil/Cuestiones Previas
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