REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
TRIBUNAL ASOCIADO
Puerto Ordaz, 12 de mayo de 2026
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Grupo Mundial, C.A, de este domicilio e inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de abril del año 2005, bajo número 37, Tomo: 16-A Pro.; representada por su presidente Dairo De Jesús Duque Ortiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.127.384.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Luis Coronado, Berkis Coronado y Carlos Medina, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números: 36.857, 26.662 y 77.678, en su orden.
PARTE DEMANDADA: José Arcadio Castillo Escalona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.334.202
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:. Abogados en ejercicio Oscar Silva Cudjoe, Jhonny Moreno Arévalo y William García inscritos en el I.P.S.A bajo los Números: 54.750, 45.572 Y 64.471, en su orden.
MOTIVO: Juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
EXPEDIENTE: N° FC15-R-2025-000011
NOMENCLATURA ANTERIOR: 25-7259
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 23 de octubre de 2025, que riela al folio 38 (tercera pieza), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2025, por la abogada Berkis Coronado, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA DE INTIMACION O COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil Grupo Mundial, C.A, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 08 de abril del año 2005, bajo número 37, Tomo: 16-A Pro, debidamente representada por su presidente Dairo De Jesús Duque Ortiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.127.384. en contra del ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.334.202. Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ANTECEDENTES PROCESALES

Inició el proceso Inició el proceso por demanda de intimación de cobro de deuda en moneda extranjera, la cual riela en la primera pieza del expediente a los folios del 01 al 06.
Al Folio 07, copia fotostática de documento de identidad del ciudadano Dairo Duque.
Al Folio 08, copia fotostática de Registro de Información Fiscal del ciudadano Dairo Duque.
Al folio 09, Original del Convenio de pago suscrito por las partes, origen de este litigio.
Folios del 10 al 12, copias fotostáticas de instrumentos contentivos de comunicaciones enviadas a través de correo electrónico de fecha 21/01/2019.
Folios 13 al 15, copias fotostáticas de comunicación enviada a través de correo electrónico de fecha 18/07/2022.
Folio 16, copia fotostática de comunicación suscrita por la Sociedad Mercantil Grupo Mundial, C.A de fecha 06/10/2023.
A los folios 17 al 79, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil IMGC Internacional, C.A,
De los folios 80 al 140, copias fotostáticas de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil IMGC Group, C.A.
En fecha 20 de mayo de 2024, el Tribunal de las Causa, admite la demanda la demanda y ordena sustanciarla por el procedimiento de Intimación establecido el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además se ordena librar boleta de intimación al demandado de autos, folios 143 al 145.
Al folio 150, en fecha 23 de mayo de 2024, el Tribunal dicta un auto ordenando se abra cuaderno de medidas con el fin de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Posteriormente en fechas 11 de junio de 2024, y en fecha 03 de julio del mismo año, el Alguacil del tribunal consignó boletas de intimación sin firmar, dirigidas al ciudadano José Arcadio Castillo, en razón de no encontrarse el mismo en la dirección a la cual se trasladó.
Al folio 177, en fecha 17 de julio de 2024, se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la demandante, solicitando de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, que el secretario se traslade a la morada del demandado a los fines de fijar cartel de intimación.
A los folios 178 y 179, el Tribunal dicta auto ordenando la intimación por carteles del ciudadano José Arcadio Castillo.
A los folios 180 al 182, en fecha 26/07/2024, el demandado José Arcadio Castillo Escalona, debidamente asistido por el abogado Oscar Silva, inscrito en el IPSA bajo matrícula 54.750, suscribe diligencia dándose expresamente por citado e impugnando los documentos que acompañaron la demanda y nombró mediante poder apud acta a los abogados Oscar Silva, Jhonny Moreno y William García, como sus apoderados judiciales en la causa que nos ocupa.
Al folio 02, segunda pieza, en fecha 30/07/2024, la representación judicial del demandado ejerció formal oposición al decreto de Intimación dictado por el tribunal a quo, así mismo impugnó el contenido y firma de los instrumentos acompañados en todos los anexos del presente expediente y que le fueron opuestos al demandado.
Al folio 02, segunda pieza, riela la Oposición a la Intimación por parte del demandado.
A los folios 04 y 06, escrito del demandado ratificando oposición a la intimación.
A los folios 07 y 08, la representación de la parte demandante consignó escrito de ratificación del contenido, alcance y firma de los instrumentos que acompañaron el libelo de demanda, además promovió la prueba de cotejo del documento fundamental de la demanda.
A los folios 09 al 24, de fecha 12/8/ 2024, Escrito de contestación a la demanda y de reconvención a la demandante reconvenida.
A los folios 29 y 30 en fecha 24/10/2024, auto de Admisión de la reconvención realizada por el demandado reconviniente.
A los folios 32 al 39, en fecha 25/10/2025, escrito de observaciones a la de contestación de la demanda y reconvención por parte de la demandante reconvenida.
Al folio 42, en fecha 18/11/2024, la representación judicial de la parte demandado reconviniente solicitó pronunciamiento del tribunal con relación a la Reconvención presentada.
Al folio 44, de la segunda pieza, en fecha 19/11/2024, el Tribunal de la causa dictó auto dejando sin efecto el decreto de intimación, continuando la causa por los trámites del juicio ordinario.
En esa misma fecha se admitió mediante auto la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante folios 45 al 47, segunda pieza.
A los folios 48 y 49 segunda pieza, en fecha 19/11/2024, el tribunal a quo dictó auto admitiendo la Reconvención propuesta por el demandado en autos y se fijó para el quinto día de despacho siguiente a la notificación del demandante reconvenido a los fines de que ejerciera las defensas que considere prudentes.
A los folios 60 al 64, de fecha 06/12/2024, escrito de contestación a la reconvención por parte del demandante reconvenido.
A los folios 71 al 73, informe del cotejo donde se dictaminó que la firma de los documentos indubitados era del ciudadano José Castillo.
A los folios 81 al 84, escrito de promoción de pruebas del demandante de fecha 06/11/2024.
A los folios 85 al 90, escrito de pruebas de pruebas del demandado de fecha 10/12/2024.
En fecha 24/01/2025, el Tribunal dictó auto ordenando agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas de las partes presentados en la oportunidad correspondiente y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que comenzaran a transcurrir los lapsos procesales correspondientes, folios 79 al 90 de la segunda pieza.
A los folios 103 al 105, Auto de Admisión de las pruebas de fecha 24/02/2025.
A los folios 124 y 125, acta del examen de la testigo Joselis Blanco, de fecha 25/03/2025.
A los folios 126 y 127, acta de posiciones juradas del ciudadano José Castillo, de fecha 25/04/2025.
A los folios 128 y 129, acta de posiciones juradas del ciudadano Dairo Duque, de fecha 29/04/2025.
A los folios 139 y 146, se recibe contestación a los informes por parte de la empresa IMGC INTERNATIONAL C.A., de fecha 04/06/2025.
A los folios 147 y 407, se recibe contestación a los informes por parte de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR), de fecha 12/06/2025.
A los folios del 16 al 30 de la tercera pieza del expediente, sentencia dictada en fecha 30/09/2025, por el Tribunal A quo.
Al folio 32, diligencia de apelación de la sentencia en fecha 09 de octubre de 2025.
Al folio 38, Auto de entrada del expediente en el Tribunal ad quem de fecha 23/10/2025.
Al folio 43, escrito de la parte actora apelante solicitando el Tribunal con asociados.
Al folio 45, Elección de los jueces asociados siendo escogidos los abogados Jairo Gutiérrez y Jesús Nicolás Indriago.
Al folio 63, diligencia suscrita por el abogado Jesús Indriago dejando constancia que le fueron pagados sus honorarios profesionales.
Al folio 69, acta de juramentación como juez asociado del abogado Jairo Gutiérrez de fecha 14/11/2025.
Al folio 70, acta de juramentación como juez asociado del abogado Jesús Indriago de fecha 17/11/2025.
Al folio 71, se fijó el tercer día de despacho siguiente para la constitución del Tribunal con asociados.
Al folio 72, en fecha 20/11/2025, se dejó constancia de la constitución del Tribunal con asociados y se escogió como ponente al abogado Jairo Gutiérrez, otorgándosele un lapso de 45 para presentar la ponencia respectiva.
A los folios 75 al 90, escrito de informes para sentencia de la parte demandante de fecha 12/12/2025.
A los folios 91 al 106, escrito de informes para sentencia de la parte demandada de fecha 09/01/2026.
A los folios 108 al 111, escrito de observaciones por parte del demandado a los informes de la parte demandante de fecha 16/01/2026.
A los folios 112 al 116, escrito de observaciones por parte del demandante a los informes de la parte demandada de fecha 20 /01/2026.
A los folios 119 al 129, marcado “A”, informe de Fraude procesal realizado por el Ministerio Público.
Al folio 130, auto dictado a los fines de dar inicio a los sesenta días para dictar sentencia el Tribunal Superior.
Al folio 132, diligencia de fecha 09/03/2026, donde el juez ponente Jairo Gutiérrez, consignó en 40 folios útiles el proyecto de sentencia.
Al folio 133, constancia de consignación de la ponencia y oportunidad para la discusión y aprobación del proyecto de sentencia hecha por el abogado Jairo Gutiérrez, fijada para el día 25 de marzo de 2026.
Al folio 134, auto de fecha 23 de marzo de 2026, donde se difiere por un lapso de 30 días para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 135 , Acta de fecha 25 de marzo de 2026, donde se deja constancia de la no aprobación de la ponencia elaborada por el abogado Jairo Gutiérrez y de la decisión de pasar la ponencia al abogado Jesús Nicolás Indriago, otorgándosele 30 días para presentar su proyecto y su posterior discusión.



CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 01, en fecha 23/05/2024, se abrió Cuaderno de medidas cautelares.
A los folios 02 al 36, copias certificadas de inmuebles propiedad del demandado José Castillo.
A los folios 37 al 39, auto de fecha 23/05/2024, donde el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre seis (06) inmuebles propiedad del demandado José Castillo.
Al folio 63, escrito de fecha 14/06/2024, el apoderado judicial solicita se dicten otras medidas sobre bienes propiedad del demandado por cuanto según su decir son insuficientes para cubrir lo demandado.
A los folios 64 y 65, auto del tribunal de fecha 22/07/2024, donde se negó la solicitud de nuevas medidas cautelares.
MOTIVACION
En referencia a las facultades del Juez en Apelación.-
El principio de la non reformatio in peius, exige que el ad quem debe contener la acción deducida en el límite establecido por la apelación, sin poder irse más allá de los puntos que impugnan a la sentencia de instancia (representado en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”). Así el principio dispositivo está regido por el principio de doble grado de jurisdicción, mediante el cual las partes o terceros que hayan sufrido agravio por la sentencia del juez en primera instancia, provocan un nuevo examen de la relación controvertida, a cargo del juez superior o de segundo grado, quien debe decidir la sentencia final.
Ahora bien, a pesar de que la sentencia de alzada en ningún caso puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado, un Juez de Alzada no puede rehusarse a revisar todo el proceso para determinar el segundo grado de conocimiento. Y ASI SE DECIDE.


De hecho, la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 29, de fecha 26 de febrero de 2010, ratificada mediante fallo N° RC-461, del 7 de julio de 2017, señaló en relación al recurso de apelación y la función del ad-quem, que existen dos situaciones las cuales son: 1) La referida a aquellos casos en los cuales el recurso de apelación está identificado con el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación, es decir, está referido a aquellos casos en que una de las partes apela de manera específica en relación al agravio que le ocasiona la decisión apelada, y es en ese caso de que suerte, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no beneficia a la otra que ha recurrido. (Sentencia de fecha 084, de fecha 17 de abril de 1996); 2) La segunda situación o supuesto identificada en los casos de apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, transmite al Tribunal ad-quem plena competencia sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, ni mucho menos está obligado a aceptar como esencial lo que el Tribunal de 1° Instancia considere más importante. (Sentencia N° 6, de fecha 7 de junio de 1990,).
Pues estamos en presencia de un recurso genérico de apelación, y a pesar de que se mantiene restringido a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, el juez ad-quem deberá pronunciarse en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, empero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma, precisando al respecto, que los poderes que el juez ad-quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, dependen de la manera en que dicho recurso sea interpuesto, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento.

En otro aspecto la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 95 del 15 de marzo de 2000, en referencia al principio de la doble instancia, indicó que a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al artículo 25 CN, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia. Este principio implica que la persona que se sienta perjudicada por un fallo, puede recurrir del mismo ante un tribunal superior, lo que permite garantizar los derechos de los justiciables a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este sentido, el Juzgado Superior para sentenciar debe analizar los hechos controvertidos y examinar el acervó probatorio, y no así únicamente limitarse a resolver el recurso de apelación y, menos puede, emitir pronunciamiento de fondo sin analizarlo, apegándose únicamente a la denuncia de la apelación.
Por ello este Juzgador analizará el genérico recurso ejercido, los actos procesales realizados y determinará la validez o no de la sentencia, la cual sería revocada, solo si debe cambiarse el sentido de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
• De los Procesos de Intimación.-
En referencia al procedimiento por cobro de bolívares vía intimatoria, cuando la demandada hace oposición al decreto intimatorio, de inmediato se apertura el lapso para contestar la demanda, y en esa oportunidad la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes la demanda.
Al respecto indicó la Sala de Casación Civil, que el procedimiento de intimación, como indicó el autor Rodrigo Rivera Morales, que “…Los diversos autores coinciden en señalar que se trata de un proceso cognitivo abreviado que tiene como finalidad esencial preparar un título ejecutivo…”.
Por su parte, el profesor Chiovenda, lo define como “…una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva…”. Para el maestro Calamandrei es “…un procedimiento especial destinado a la construcción de un título ejecutivo…”. De estas definiciones se puede decir que es un procedimiento de cognición y no de ejecución, aun cuando la finalidad última sea conseguir un título ejecutivo que será la base para la ejecución forzada, en vista que no se ha logrado el cumplimiento voluntario de la intimación hecha por el tribunal que expidió el decreto de intimación.
Esta disposición se circunscribe a esa naturaleza sumaria del procedimiento de intimación, puesto que la finalidad última es una ejecución forzada, teniendo que pasar por una identificación real del deudor, del objeto, del instrumento fundamental que puede convertirse en título ejecutivo para que pueda ser ejecutable.
En este orden, es de hacer mención que el procedimiento de intimación, es un procedimiento de cognición, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos de un medio de prueba escrito, el cual se aplica solo a los derechos de los acreedores sobre derechos de cosas líquidas y exigibles, así como también a las cosas fungibles y sobre cosas muebles, siempre y cuando la parte lo solicite, en razón de que su pretensión versa sobre un título ejecutivo que no está sujeto a ningún tipo de término o suspendido por ciertas condiciones, así como tampoco sujeto a otras limitaciones.
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba, se mantiene el principio según el cual las partes tienen la obligación de probar sus aseveraciones, ya sea para demostrar la existencia de una obligación o para desvirtuar dicha afirmación, así llegada la oportunidad legal correspondiente al ser desconocido y rechazado en su contenido íntegro el documento, tanto en el escrito de oposición a la demanda como en la contestación de la misma, aun cuando la parte actora posterior a ello dentro del lapso de ley insista en hacerlas valer, sino promueve la prueba de cotejo –lo cual es su carga- a los fines de verificar la autenticidad y veracidad de la firma y contenido de las mismas, quedan sin eficacia probatoria alguna.
De esta manera, constituye una carga probatoria para el demandante probar la autenticidad del instrumento. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), por sentencia Nº 123, enfatizó que la demanda por intimación prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, está revestida de las siguientes características:
i. Se trata de un juicio de naturaleza netamente ejecutiva, ya que el acreedor funda su pretensión en un título (ejecutivo) que constituye una presunción del legítimo derecho del actor pero con tal fuerza que se entiende que está suficientemente probado, de allí que el Juez ordene su ejecución mediante un proceso expedito.
ii. Puede intentarse bajo tres (3) supuestos: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada.
iii. En el caso de que lo perseguido sea el pago de una suma de dinero, la misma debe ser líquida y exigible.
iv. El documento que se haga valer en esta vía ejecutiva deberá contener claramente la obligación demandada, toda vez que no se trata de una acción declarativa o constitutiva, sino más bien de condena.
Lo expresado, es a fin de analizar la viabilidad de la acción intentada, por ello se considera necesario aludir a las normas procesales contenidas en los artículos 640, 644, 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil que regulan el citado procedimiento por intimación, a saber:
• “Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.
• “Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”.
• “Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”.
• “Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.



De las disposiciones antes transcritas, el procedimiento por intimación o también conocido como monitorio, “(...) está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero, b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada”. (Vid., sentencia Nro. RC-0338 dictada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2001). (Resaltado de esta Sala).
Este juicio además está enmarcado en el referido instrumento jurídico dentro de los procedimientos especiales contenciosos, en particular, los juicios ejecutivos, por lo que su naturaleza precisamente es ejecutiva ya que el acreedor funda su pretensión en un título (título ejecutivo), que constituye una presunción del legítimo derecho del actor pero con tal fuerza que se entiende está suficientemente probado, de allí que el Juez ordene su ejecución mediante un proceso expedito.
La doctrina refiere que el título ejecutivo es un instrumento integral y suficiente que demuestra precisamente la pretensión del actor, es decir, que prueba la exigibilidad del derecho subjetivo que ya fue previamente discutido. Asimismo, se ha afirmado que este documento debe contener algunos elementos necesarios para la interposición de esta acción, los cuales se resumen así: i) indicación expresa de los sujetos activos y pasivos de la obligación; ii) el señalamiento de la cantidad líquida de dinero y; iii) la inmediata exigibilidad de la obligación, esto es, no estar sometida a un plazo, término o condición.
De manera que, lo importante a resaltar es que el documento que se haga valer en esta vía ejecutiva deberá contener claramente la obligación demandada, toda vez que no se trata de una acción declarativa o constitutiva, sino más bien de condena.
Ahora, en el derecho venezolano, el título ejecutivo para este tipo de acciones está regulado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil -antes transcrito- el cual prevé que son “pruebas escritas suficientes” los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas -admisibles según el Código Civil-, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Es por ello, que tras el análisis del documento presentado por la demandante descrito como convenio de pago de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), presentado con la demanda, cumple con los requisitos para ser considerado dentro del elenco de documentos capaces de activar esta vía, por contener las menciones antes descritas. Y ASI SE DECLARA.
Así parafraseando la doctrina contenida en la contestación de la demanda, puede quien aquí Juzga observar, en referencia al procedimiento por cobro de bolívares vía intimatoria, que cuando la demandada hace oposición al decreto intimatorio, se apertura el lapso para contestar la demanda, y en esa oportunidad la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada de las partes de la demanda.
De tal manera que este procedimiento de cognición culmina en el instante en que se hace oposición al decreto de intimación, abriéndose allí al PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece:
• Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Así al contestar la demanda, se puede presentar todas las defensas previas y de fondo, así como la reconvención, ya que tal y como lo expresa el mencionado Artículo 652, nos encontramos en los trámites del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECLARA.
• Alegatos de la parte demandante.-
De resumidas se puede reproducir contextualmente, que el demandante indica:
• Que el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-14.334.202, con Número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-14334202-2. Debe cumplir con el convenio de pago de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), presentado con la demanda.
• Que el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, ha incumplido en su totalidad, el convenio de pago.
• Que entre el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona; y la empresa demandante Grupo Mundial, Compañía Anónima, también identificada, existió vínculo de trabajo, mercantil o empresarial, y la demandante realizó actividades en favor del demandado.
• Por tanto, que el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-14.334.202, con Número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-14334202-2; mantenía en favor de la demandante una deuda de Trescientos Setenta y Dos Mil Quinientos Veinticinco Dólares con Noventa y Dos Céntimos de Dólares de los Estados Unidos de América (USD 372.525,92 $), lo cual estaba totalizado al día dieciocho (18) de julio del año dos mil veintidós (2.022).
• La demandante la empresa Grupo Mundial, Compañía Anónima, indicó que realizaba trabajos para el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, ambos identificados.
• Que esos trabajos eran de transporte privado y apilamiento de materiales para embarque de materiales finos recuperados de DRI-B (OV EX 20180009).
• Que esos trabajos se realizaron en los muelles de Palúa, en la empresa Ferrominera Orinoco y en los muelles de la empresa Siderúrgica del Orinoco.
• Que los cobros y el trabajo está relacionado con los servicios de maquinaria pesada consistente en acarreo, estiba, transporte y apilamiento prestados desde el año 2019, en conjunción con las empresas Metaltrade LLC y Carbones Holding GMHB.
• Indicó que la empresa Grupo Mundial, Compañía Anónima, fue designada como sub contratista de Carbones Holding GMHB, por el demandado ciudadano José Arcadio Castillo Escalona.
• Que por tanto el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, mantenga pendiente una deuda de Doscientos Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (225.000,00 $).
• Los intereses calculados a la tasa del 1 %, mensual hasta el día dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024), que constituyen la cantidad de Veintisiete Mil Dólares de los Estados Unidos (27.000,00 $).
• Que el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, debe pagar los intereses que continúen venciéndose hasta la culminación del presente juicio.
• Que el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, debe pagar costas y costos del proceso.


• Alegatos de la parte demandada.-
Conforme a la doctrina explanada y en referencia al procedimiento por cobro de bolívares vía intimatoria, cuando la demandada hace oposición al decreto intimatorio, se apertura el lapso para contestar la demanda, y en esa oportunidad la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada de las partes de la demanda. De tal manera que el procedimiento de cognición culminó en el instante en que el demandado hizo oposición al decreto de intimación, abriéndose allí al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECLARA.
Y es que así lo tiene establecido el Código de Procedimiento Civil, EN SU Artículo 652, según el cual formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda.
Así al contestar la demanda, el demandado presentó todas las defensas previas y de fondo, así como la reconvención, lo cual hace necesario su análisis por separado.
• En la Contestación de demanda.-
• Que el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, jamás había negociado con la demandante, jamás había recibido ninguna comunicación, factura, servicios, jamás había realizado alguna transacción comercial que fundamente la demanda.
• Que lo sucedido es que en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), sin causa que lo funde e inducidos en un error que afecta el consentimiento, el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, suscribió el convenio de pago de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023).
• Que el referido convenio de pago fue redactado y refrendado por la consultora jurídica Joselis Del Valle Blanco Estrada, abogada inscrita por ente IPSA con matricula Nº 64.834.
• Que las partes erraron en la identidad de los contratantes, violentando así la voluntad de suscripción del convenio, ya que quien debían suscribir el contrato o compromiso de pago, quien debía firmar, asumir responsabilidades, comprometer su patrimonio, era una empresa y no a título personal.
• Por tanto, impugnó y desconoció el contenido y la firma de todos los instrumento presentados con la demanda.
• Impugnó y desconoció el contenido y la firma del original y copia de los correos electrónicos que acompaña la demandante.
• Impugnó el original y copia del contenido de los correos electrónicos enviados a la empresa SIDOR.
• Impugnó el original y copia del contenido del comunicado “D”, de fecha 06-10-2023.
• Reconvención de la parte demandada.-
• Que producto de un error en la persona, firmó un convenio sobre hechos, actividades que no le correspondían a su persona, que le correspondían a una empresa denominada sociedad de comercio IMGC, INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), quedando anotada bajo el Nº 60, Tomo 107-A, REGMERPRIBO. Posteriormente reformada, siendo su última reforma de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), quedando inscrita bajo el Nº 24, Tomo 84-A-REGMERPRIBO, de los libros llevados por la misma Oficina de Registro.
• Que el demandante ha estado ligada o relacionada mercantilmente con la empresa que él representa, pero a él como persona natural, no le ha prestado ningún servicio.
• Indicó que el convenio incurre en el error en la persona, ya que se obligó alguien que no debía, alguien que no recibió el servicio, cuando quien debía obligarse era una empresa distinta.
• Que ese error constituyó una falsa recreación de la realidad, porque el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, como persona natural JAMAS HA RECIBIDO NINGUN SERVICIO por parte de la demandante.
• Que nunca ha recibido servicios de maquinaria pesada consistente en acarreo, estiba, transporte y apilamiento, tal y como lo describe el contrato.
• Es así que pidió se declare la nulidad del contrato o convención, ya que se cumplen los presupuestos de vicio de consentimiento por error en la persona de su otorgante.
• Indicó que el CODIGO CIVIL VENEZOLANO, señala dos tipos de errores, el ERROR DE DERECHO que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencia de la norma jurídica. Y el ERROR DE HECHO, que recae sobre una circunstancia fáctica, una circunstancia de hecho.
• Que existe ERROR EN LA PERSONA, ya que recae sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado y produce la anulabilidad del contrato.
• Alega la falta de interés del demandado.
• Alega la falta de cualidad del demandado.
• Pide se declare LA NULIDAD POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO del convenio celebrado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), autorizado en esta Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Objeto de la pretensión principal.
• Pide se condene a la demandante reconvenida el pago de las costas procesales y personales.
• Contestación a la Reconvención.-
• Que el contrato no era producto de un error en la persona, que el demandado firmó un convenio sobre hechos, actividades que si le correspondían a su persona, y también a una empresa denominada sociedad de comercio IMGC, INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada.
• Que el convenio no incurre en el error en la persona, ya que se obligó alguien que debía, alguien que recibió el servicio.
• Que no se constituyó ningún error porque el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, como persona natural HABIA RECIBIDO EL SERVICIO por parte de la demandante.
• Es así que pidió se declare sin lugar la reconvención y se declare la validez del contrato.


• DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.-
En este orden de ideas el reconviniente fundamentó su demanda en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, los cuales este Sentenciador, a fines ilustrativos, transcribe:
• Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.


• Artículo 1.148.- El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

El ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-14.334.202, con Número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-14334202-2., negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el libelo, salvo el hecho que, efectivamente entre ellos, se celebró en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), el convenio de pago que acompaña el demandante representado por el ciudadano Dairo Duque, ampliamente identificado en autos, quien es el Presidente y representante legal de la sociedad Mercantil Grupo Mundial C.A, también identificada en autos.
Por lo que quedó admitido, que el referido convenio de pago fue redactado y refrendado por la consultora jurídica Joselis Del Valle Blanco Estrada, abogada inscrita por ente IPSA con matricula Nº 64.834.
• En consecuencia, para quien aquí decide no hay dudas que quedó admitido la existencia y autenticidad del convenio de pago celebrado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), entre el mencionado ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, y la sociedad Mercantil Grupo Mundial C.A, ambos identificados. Y ASI SE DECLARA.
• Aunado al hecho, de que el demandante conforme al artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, cumplió debidamente con el deber establecido en la norma, a saber, negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, la parte que produjo el instrumento probó su autenticidad a través de la prueba de cotejo.
De tal manera que riela en autos a los folios 71 al 73, la prueba de cotejo practicada sobre las firmas del documento presentado por la parte demandante, lo que también resulta de su reconocimiento en la contestación de demanda, y a los folios 68 y 69 de la segunda pieza del expediente, donde también había sido reconocida esa firma, de tal manera que es prueba fehaciente de la autenticidad de las personas que suscribieron el acuerdo. Y ASI SE DECLARA.
No significa que la autenticidad implica la validez del contrato, no son sinonimias, por una parte la autenticidad verifica que las firmas y la identidad de las partes sean reales (que no haya suplantación), mientras que la validez certifica que el contrato cumple con todos los requisitos legales para producir efectos jurídicos. Un contrato no necesita autenticarse (notariarse) para ser válido, pero sí para mayor seguridad jurídica.
De tal manera, que la Autenticidad certifica ¿Quién firmó?, garantiza que la firma y la identidad de quien firmó el documento son genuinas. Por su parte, la Validez, indica ¿Es legal el contenido?, significa que el contrato cumple con los requisitos legales (capacidad, consentimiento, objeto lícito, causa lícita), y es ejecutable ante un tribunal. De esta manera se asegura que las obligaciones y derechos pactados sean exigibles. De allí que un contrato puede ser auténtico (firmado por quien dice ser), pero inválido si su contenido viola la ley.


• En resumen, la autenticidad se centra en la identidad de los firmantes, y la validez se centra en la legalidad de lo acordado. La autenticación proporciona una prueba (fecha cierta y seguridad preventiva), que facilita la validez ante una disputa, pero no es obligatoria para todos los casos.


• El thema decidendum.-
Quien aquí juzga no observa que el debate se centre en la autenticidad del documento, sino en la validez por la denuncia en los vicios del consentimiento, lo que obliga a quien decide a analizar las teorías y doctrinas sobre las nulidades de contratos.
Así conforme a los comentarios que hacen ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752, donde expresa lo siguiente:
• “…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).
• (…) La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
• La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…”
Continuando con el estudio de esta figura, el mismo autor, Págs. 761 y 762, menciona los caracteres de la Nulidad concernientes a la legitimación para intentar la acción, los cuales son los siguientes:
• “…1. En la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.
• En la nulidad relativa solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o violencia.
En referencia a la prescripción de la acción, la nulidad absoluta es, para parte de la doctrina imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia), ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).
La nulidad relativa prescribe por el transcurso de cinco años, a partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado. Y para todo ello, es necesaria la intervención judicial en declarar la nulidad del contrato.
En referencia a su contenido el Código Civil en su artículo 1.141, reza lo siguiente:
• ARTÍCULO 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°- Consentimiento de las partes;
2°- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°- Causa lícita.

Con respecto a este artículo, EMILIO CALVO BACA, en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Anotado y Concordado, Año 2004, comenta lo siguiente:
• “Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa”.

• De igual manera, el artículo 1.142, a letra establece:

• “ARTÍCULO 1.142.- El contrato puede ser anulado:
• 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
• 2° Por vicios del consentimiento”.
Así como quiera que, la parte demandada reconviniente especificó en su escrito, el tipo de nulidad en el que aparentemente estaba incurso el contrato celebrado, determinando que existía un error en la persona; entonces se puede concluir que la nulidad a la que se refiere la parte actora es la nulidad relativa, puesto que alega el error, siendo este un vicio del consentimiento, estipulado en el artículo 1.142 del Código Civil.
En este sentido la norma antes citada, resulta ser la base legal de la acción de nulidad relativa, puesto que en su encabezado reza: “el contrato puede ser anulado”; y en su segundo ordinal establece los vicios del consentimiento como causa para intentar la nulidad del contrato; al respecto ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE, en su obra CURSOS DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, TOMO II (pag. 623), expone:
• “… I. Los vicios del consentimiento (…)
• El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. El estudio de las causas, motivos o circunstancias capaces de anular el consentimiento otorgado por las partes contratantes ha sido objeto por la doctrina, que para ello ha estructurado la teoría sobre los vicios del consentimiento. (…)
En la doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios, terminología que ha sido adoptada de un modo casi unánime tanto por la legislación como por la jurisprudencia.
En general, para el afamado autor los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia. La teoría general de los vicios del consentimiento se dedica especialmente al estudio de estas tres nociones.
En este mismo orden de ideas, y haciendo uso del texto antes citado, los requisitos para invocar la nulidad del contrato por error conforme a la TEORIA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, se especifican en el CODIGO CIVIL VENEZOLANO, explícitamente, el ERROR DE DERECHO que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencia de la norma jurídica, lo cual produce la nulidad del contrato cuando ha sido su causa única y principal. Y el ERROR DE HECHO, que recae sobre una circunstancia fáctica, una circunstancia de hecho. Es el más común o frecuente y afecta al contrato de nulidad relativa en los supuestos que contempla nuestro legislador en el artículo 1148.
Dentro del error de hecho se distingue el error en la sustancia y el error en la persona. Entendiendo por ERROR EN LA SUSTANCIA, el art 1148, que implica las cualidades de una cosa, tomando dicho término en su acepción objetiva.
Y EL ERROR EN LA PERSONA, que recae sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado y produce la anulabilidad del contrato, no en todos los casos, sino cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principios del contrato.
• Artículo 1148 Código Civil.- “El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.
De esta manera para invocar el error en el contrato, el Código Civil, en su artículo 1.149, exige tres (03) concurrentes requisitos, a saber:
1. El error debe provenir de su falta.
2. Y que la otra parte, no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.
3. Que quien invoque el error, antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, ofrezca ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.
Con base a los requisitos antes plasmados, producto de un resumen de la doctrina patria que estudia el error como el tercero de los vicios del consentimiento (Colin y Capitan, Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre, entre otros), toda acción que pretenda la nulidad de un contrato con base al error, debe en el transcurso del proceso, demostrar estas condiciones de procedibilidad; entonces pasa este Sentenciador a analizar las pruebas promovidas a tal efecto; y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se expresará además el criterio que los medios de pruebas promovidos, produzcan a este Jurisdicente.
La declaratoria de existencia de un ‘error’, exige la prueba de las circunstancias y los comportamientos particulares de los cuales emerge ese error. Así lo sostiene el Dr. José Melich- Orsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.993, Pág. 161, a lo cual añade que ello ‘...No implica en absoluto desconocer la veracidad de las declaraciones hechas en el documento público o privado que sirven de prueba al contrato impugnado, desde luego que no se desconoce que dichas declaraciones se hayan efectivamente emitido, sino que se trata de demostrar con otros ‘hechos expresivos’ considerados relevantes por la ley, que el declarante atribuía a tales declaraciones un significado diverso del que resultaría atribuible a tales declaraciones según las normas legales de la experiencia...’
Así pues, toda declaratoria de existencia de un error de hecho debe ir respaldada de hechos, extraídos de pruebas en particular, existentes en autos.
De acuerdo con el artículo 1.146 del Código Civil, la nulidad de un contrato puede producirse por la existencia de un ‘error excusable’, de violencia o de dolo. Cada uno de dichos vicios son autónomos, distintos, independientes el uno del otro. La configuración de cada uno de esos vicios atiende a circunstancias fácticas tan distintas, que ello los hace totalmente excluyentes entre sí, es decir, si hay violencia, no hay engaño (dolo); si hay engaño (dolo), no puede haber ‘error excusable’.
Lo cual no se evidencia en autos, ya que el reconviniente José Arcadio Castillo Escalona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-14.334.202, con Número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-14334202-2., se limitó a expresar que ciertamente se celebró el convenio en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), que el convenio de pago que acompaña el demandante representado por el ciudadano Dairo Duque, ampliamente identificado en autos, quien es el Presidente y representante legal de la sociedad Mercantil Grupo Mundial C.A, también identificada en autos. Pero que ese contrato es nulo porque existe ERROR EN LA PERSONA, ya que recae sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, ya que según su decir, debía ser con quien recibió el servicio descrito en el contrato.
DEBATE PROBATORIO
• Carga de la prueba.-
Como lo expresamos y ratificamos lo que al respecto sostiene el Dr. José Melich- Orsini, en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1.993, Pág. 161, toda declaratoria de existencia de un error de hecho debe ir respaldada de hechos, extraídos de pruebas en particular, lo que exige una considerable carga probatoria.
Aunado a ello, la sentencia Nº 349, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2.021), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio según el cual “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”, de ésta manera refirió los antiguos adagios latinos, Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma), y Reus in exceptione fit actor, (Al plantear una excepción el demandado se torna en demandante), así para determinar la carga subjetiva de la prueba, se debe tomar en cuenta la actitud específica del demandado en la contestación de la demanda u oposición, para determinar la carga de la prueba en juicio, la cual (actitud del demandado) puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del demandante, a saber:
• “(…) a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
• b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez ‘decir´ el derecho.
• c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
• d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo.
• Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Cfr. Fallo N° RC-543 del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).-

De esta manera, evidentemente el reconviniente José Arcadio Castillo Escalona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-14.334.202, con Número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-14334202-2., al expresar que ciertamente se celebró el convenio en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), y que ese contrato es nulo porque existe ERROR EN LA PERSONA, se subsume en el literal d), ya que reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo.
Siendo el caso que tiene el demandado reconviniente mayor carga para probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Cfr. Fallo N° RC-543 del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349). Y ASI SE DECLARA.
No obstante, no puede dejarse apartado las excepciones de Ley y las nuevas doctrinas en referencia a las cargas probatorias, que como lo impone la Sentencia Nº 20-028, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo del año dos mil veintiuno (2.021), donde la doctrina nueva de la sala se aleja de interpretaciones exegéticas y de normas pétrea procesales para adentrarse en una interpretación pragmática y dinámica, a la luz de la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.
Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
Significa, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva. Y ASI SE DECIDE.
• Pruebas evacuadas por las partes.-
Conforme al principio de comunidad de la prueba (o de adquisición procesal), una vez que los medios probatorios son incorporados legalmente al proceso, dejan de pertenecer a quien los aportó y pasan a ser propiedad del proceso. Esto significa que cualquier parte puede beneficiarse de ellas, incluso si perjudican a quien las promovió. Así la prueba se integra al expediente y es valorada por el juez para buscar la verdad real, independientemente de quién la promovió. Es por ello que pasa este Juzgador a analizar todas las pruebas en común.
DOCUMENTAL: Por criterio sostenido en sentencia Nº 00058, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), reiteró su decisión número 115, de fecha 23 de abril de 2010, donde estableció la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos. Indicando que en efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado. Así un documento reconocido surte plena prueba contra quien se promueve, de tal manera que surte plena prueba el convenio celebrado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), autorizado en esta Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
CON ELLO QUEDA PROBADO: (i) Que en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), el demandado suscribió el convenio de pago que acompaña el demandante, representado por el ciudadano Dairo Duque, ampliamente identificado en autos, quien es el Presidente y representante legal de la sociedad Mercantil Grupo Mundial C.A, identificada en autos. (ii) Que el referido convenio de pago fue redactado y refrendado por la consultora jurídica Joselis Del Valle Blanco Estrada, abogada inscrita por ente IPSA con matricula Nº 64.834. (iii) La existencia de una obligación.
Principalmente, son los hechos pertinentes:
• CONTRATANTE-ACREEDOR: La empresa Grupo Mundial, Compañía Anónima, de este domicilio, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha ocho (08) de abril del año 2.005, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 2.16, Tomo 16-A PRO.
• CONTRATANTE-DEUDOR: el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-14.334.202, con Número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-14334202-2.
• Que ambos tenían conocimiento de la identidad de cada uno.
• QUE EL DEUDOR O PERSONA NATURAL APARECE COMO BENEFICIARIO DE UNA PRESTACIÓN DE SERVICIO: trabajos de transporte privado y apilamiento de materiales para embarque de materiales finos recuperados de DRI-B (OV EX 20180009), en los muelles de Palua, en la empresa Ferrominera Orinoco y muelles de la empresa Siderúrgica del Orinoco.
• Que los contratantes tenían conocimiento de la identidad de cada uno.
• Por tanto, al existir un error ambos lo conocían.
PRUEBA TESTIMONIAL: En principio la sentencia Nº 000630, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), allana el camino para impedir valorar la prueba de testigos cuando sea promovida a los fines de demostrar la existencia de un contrato pactado con el fin de establecer o extinguir una obligación.
De tal manera, que conforme al artículo 1.387 del Código Civil, no sería admisible la prueba testimonial a los fines de probar o de establecer una obligación o de extinguirla.
Así en correcta aplicación de los hechos y de la norma, la testigo fue promovida como testigo instrumental, por haber presenciado el acto de lectura, consentimiento, firma y autorización de la escritura, actuando como garantes de la veracidad de lo ocurrido.
Así conforme al criterio sostenido en sentencia Nº 000001, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha ocho (8) de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024), respecto a la valoración de las pruebas testimoniales, al ser el juez absolutamente soberano y libre en la apreciación de los testigos, pues, teniendo la facultad para valorar las deposiciones efectuadas por los testigos cuando a su libre arbitrio considera que son ciertos los conocimientos que poseían sobre los hechos preguntados y repreguntados, y por tanto, este Tribunal considera y aprecia la declaración del testigo en cuanto a la credibilidad, ya que fue la abogada redactora del convenio.
Y le otorga valoración conforme al criterio sobre el valor probatorio del testigo único o singular, estableciendo que este es admitido en nuestro derecho y constituye prueba, cuando es idóneo, y merece fe su declaración. En nuestro derecho, el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y este no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Por tanto queda probado por declaración testifical de la ciudadana Joselis Del Valle Blanco Estrada, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cedulas de identidad Nos V-9.938.575, abogada inscrita por ente IPSA con matricula Nº 64.834, los siguientes hechos:
• Que no trabaja para el demandado, ya que según su declaración labora para la empresa IMGC IRON METALLIC GLOBAL CONSULTANT C.A.
• Que fue quien redactó el contrato, ya que al adminicularla con el convenio que se pretende anular, se determina su descripción.
• QUE EL DEMANDANTE FUE QUIEN SOLICITO EL ESTABLECIMIENTO DE LAS CLAUSULAS EN LA REDACCION DEL CONTRATO.
Así de la declaración testifical de la ciudadana Joselis Del Valle Blanco Estrada, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cedulas de identidad Nos V-9.938.575, abogada inscrita por ente IPSA con matricula Nº 64.834.
• SE EVIDENCIA QUE EL DEMANDANTE AUTORIZO Y ESTABLECIO LAS CLAUSULAS EN LA REDACCION.
Ello se evidencia al contestar LA PREGUNTA CUARTA, al folio 24 de la Segunda Pieza del expediente.
Así este Tribunal, manteniendo el criterio sostenido en sentencia Nº 295, la Sala de Casación Civil, en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil veintidós (2.022), establece que estas preguntas y respuestas merecen fe por:
• 1.-Al hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, se evidencia que fue quien redactó el contrato, ya que al adminicularla con el convenio que se pretende anular, se determina su descripción.
• 2.- El testigo no es inhábil y aparece haber dicho la verdad.
• 3. Considerando QUE FUE PROMOVIDO POR LA PROPIA PARTE DEMANDANTE, y en sana crítica (artículo 507), debe estimarse cuidadosamente QUE FUE EL DEMANDANTE QUIEN DIRIGIO LA REDACCION DEL CONTRATO, así merece valoración por la profesión que ejerce y demás circunstancias, siendo la principal que el propio demandante fue su promovente.
Así de la declaración testifical de la ciudadana Joselis Del Valle Blanco Estrada, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cedulas de identidad Nos V-9.938.575, abogada inscrita por ente IPSA con matricula Nº 64.834. SE EVIDENCIA QUE AL EXISTIR UN ERROR EN EL CONTRATO AMBAS PARTES SE ENCONTRARON INVOLUCRADAS EN ELLO, AMBOS TENIAN CONOCIMIENTO DE ELLO, MUCHO MAS FUE EL DEMANDANTE QUIEN GUIO LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES.
EN REFERENCIA A LAS COPIAS PRESENTADAS CON LA DEMANDA, CONTENIDAS DE LOS ESTATUTOS DE LA PERSONA JURIDICA IMGC, INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, LAS CUALES NO SE IMPUGNARON: Por sentencia Nº 00044, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), que indicó en cuanto a negar valor probatorio a las copias de documento solo se producirá cuando sean impugnadas, por lo que al no serlo y al ser admitida tiene valor probatorio, la cual se adminiculará con otras pruebas. Y ASI SE DECLARA.
EN REFERENCIA A LAS COPIAS DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS que acompaña la demandante, marcado “C”, rielante a los folios del 13 al 15, del cuaderno principal del presente expediente. Así como los correos electrónicos enviados a la empresa SIDOR, marcado “B”, rielante a los folios del 10 al 12, del cuaderno principal del presente expediente.
Al respecto Por sentencia Nº 613, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), sobre el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, reiteró su sentencia Nro. 717, de fecha 2 de julio de 2010, donde estableció que el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.
La citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
+De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.
Con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Por tanto al ser impugnadas no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO IMGC, INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, recibida de la sociedad de comercio IMGC, INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), quedando anotada bajo el Nº 60, Tomo 107-A, REGMERPRIBO. Posteriormente reformada, siendo su última reforma de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), quedando inscrita bajo el Nº 24, Tomo 84-A-REGMERPRIBO, de los libros llevados por la misma Oficina de Registro. Ubicada en la Torre Loreto II, en la avenida Las Américas, planta Baja, Oficina de Consultoría Jurídica de IMGC, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. La que adminiculada con las copias que no fueron impugnadas, este juzgador pasa a valorarlas conforme a la sentencia Nº 000655, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Donde en referencia a la prueba de informes, expuso que hace fe entre las partes (Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Páginas 355 -360).
Y de esta manera quedó probado:
• Que los servicios descritos contratos de servicios o de obras realizados con la empresa GRUPO MUNDIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, los realizó fué la empresa IMGC, INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
• Quedó evidenciado que el demandado José Arcadio Castillo Escalona, firmó un convenio sobre hechos, actividades realizadas por la sociedad de comercio IMGC, INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Este Tribunal decide que a la prueba de informe debe aplicarse las reglas de la sana crítica, conforme a la sentencia Nº 000226, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por lo que este Tribunal procede para apreciarlas, al respecto el artículo 507 del citado Código, impone al Juez el deber de apreciar la prueba, lo que evidencia claramente en el correcto entendimiento, que fue esa empresa la que realizó las actividades con la demandante. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES DE LA SIDERURGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO”, de este domicilio, específicamente la oficina de CONSULTORIA JURIDICA. Ubicada en el edificio Administrativo II, piso 04, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Es este uno de los supuestos de mayor peso para quien aquí decide, ya que el demandado alegó un hecho negativo, al indicar que NUNCA REALIZO LA ACTIVIDAD DESCRITA EN EL CONVENIO DE PAGO, lo que dicho de otra manera indicó que como persona natural JAMAS HABIA RECIBIDO NINGUN SERVICIO por parte de la demandante, y menos de maquinaria pesada consistente en acarreo, estiba, transporte y apilamiento, tal y como lo describe el contrato.
Así por sentencia Nº 000093, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), indicó que los hechos negativos, “… Están constituidos por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no puede acreditarse en el juicio, por cuanto no son hechos en sentido real sino solo en sentido ideal, sin embargo, estos pueden comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico…” (SCS, Sent. N° 423 de fecha 26 de junio de 2003).
Al respecto y sobre éste particular, la demandada comprobó la inexistencia de esa actividad descrita en el convenio de pago con un hecho positivo, que lo contrastó ya que la demandante GRUPO MUNDIAL DECLARO EN EL LIBELO DE DEMANDA QUE PRESTO ESE SERVICIO DE MAQUINARIA PESADA CONSISTENTE EN ACARREO, ESTIBA, TRANSPORTE Y APILAMIENTO, en los muelles de esa empresa, y así lo describe el contrato.
No obstante, esa empresa estatal tras analizar sus archivos históricos, indicaron la cronología y orden comercial SOLO DE LA EMPRESA GRUPO MUNDIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha ocho (08) de abril del año 2.005, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 2.16, Tomo 16-A PRO.
De tal manera, que con ésta prueba quedó demostrado:
• Que el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, firmó un convenio sobre hechos, actividades que la empresa SIDOR NO TIENE EN SU ARCHIVO HISTORICO.
Así adminiculada esta prueba con el convenio celebrado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), autorizado en esta Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Queda comprobado que no aparecen registrados los trabajos de:
• Trabajos de transporte privado y apilamiento de materiales para embarque de materiales finos recuperados de DRI-B (OV EX 20180009), en los muelles de Palua, en la empresa Ferrominera Orinoco y MUELLES DE LA EMPRESA SIDERÚRGICA DEL ORINOCO. Y ASI SE DECIDE.
Como se expresó en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Así debía el demandante asumir mayor actividad para probar que si efectuó esos trabajos descritos en el convenio de pago, ya que al verificarlos debía tener mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, no realizó.
No probó que ese contrato se verificó en nombre ajeno, o por haberse realizado actividades en nombre de un tercero, pero tampoco probó haber realizado los trabajos de transporte privado y apilamiento de materiales para embarque de materiales finos recuperados de DRI-B (OV EX 20180009), en los muelles de Palua, en la empresa Ferrominera Orinoco y muelles de la empresa Siderúrgica del Orinoco.
• La negación absoluta por parte del demandado le obligaba a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, le cargó con el deber de probar por ser quien podía hacerlo, “favor probationis”.
Supone quien aquí decide que una actividad como la que desplegó la demandante, debe dejar muchas huellas y rastros, entre ellas, testigos, reportes de ingresos y egresos, permisos de tránsito para la movilización de maquinaria, declaración de los operadores, notificaciones laborales, en fin, las actividades descritas no son a la sombra, por lo que a pesar de que para quien aquí decide el demandado logró posicionar un hecho negativo absoluto, yerro la demandante al no traer evidencias de la actividad desplegada. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: Los efectos de esta prueba promovida por el demandante, se extienden a las partes por el principio de COMUNIDAD DE LA PRUEBA, evidenciándose que ambas partes sabían del contrato por lo que ambos están incursos en el error. Y ASI SE DECIDE.
CONFESION POR DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DAIRO DE JESÚS DUQUE ORTIZ: existe una CONFESION PROVOCADA, que demuestra claramente que fué un error en la firma del contrato.
Así fueron las partes las que provocaron el error en la persona, y firmaron producto de FUERTES PRESIONES, ello se evidencia al contestar LA PREGUNTA NOVENA, al folio 129 de la Segunda Pieza del expediente.
Pero al responder la PREGUNTA SEXTA, al folio 128 de la Segunda Pieza, INDICO QUE QUIEN SE NEGÓ A PAGARLE ESAS ACTIVIDADES DEL CONTRATO era la sociedad de comercio IMGC, INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), quedando anotada bajo el Nº 60, Tomo 107-A, REGMERPRIBO. Posteriormente reformada, siendo su última reforma de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), quedando inscrita bajo el Nº 24, Tomo 84-A-REGMERPRIBO, de los libros llevados por la misma Oficina de Registro.
Sobre la valoración de ésta prueba la confesión es una prueba fundamental que consiste en el reconocimiento de una parte sobre hechos que le son desfavorables y favorables a la contraparte, teniendo valor probatorio al ser expresa y judicial. Y ASI SE DECIDE.
HECHOS PROBADOS
DOCUMENTAL: Surte plena prueba el convenio celebrado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), autorizado en esta Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. CON ELLO QUEDA PROBADO: (i) Que en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), el demandado suscribió el convenio de pago que acompaña el demandante, representado por el ciudadano Dairo Duque, ampliamente identificado en autos, quien es el Presidente y representante legal de la sociedad Mercantil Grupo Mundial C.A, identificada en autos. (ii) Que el referido convenio de pago fue redactado y refrendado por la consultora jurídica Joselis Del Valle Blanco Estrada, abogada inscrita por ente IPSA con matricula Nº 64.834. (iii) La existencia de una obligación. (iv) Que el ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-14.334.202, con Número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-14334202-2, se comprometió a pagar unas cantidades por efecto de los trabajos de transporte privado y apilamiento de materiales para embarque de materiales finos recuperados de DRI-B (OV EX 20180009), en los muelles de Palua, en la empresa Ferrominera Orinoco y muelles de la empresa Siderúrgica del Orinoco. (v) Que los contratantes tenían conocimiento de la identidad de cada uno. (vi) Por tanto, al existir un error ambos lo conocían.
PRUEBA TESTIMONIAL: Le otorga valoración y se da por demostrado los siguientes hechos:
• Que no trabaja para el demandado, ya que según su declaración labora para la empresa IMGC IRON METALLIC GLOBAL CONSULTANT C.A.
• Que fue quien redactó el contrato, ya que al adminicularla con el convenio que se pretende anular, se determina su descripción.
• QUE FUE EL DEMANDANTE QUIEN SOLICITO EL ESTABLECIMIENTO DE LAS CLAUSULAS EN LA REDACCION DEL CONTRATO.
EN REFERENCIA A LAS COPIAS PRESENTADAS CON LA DEMANDA, CONTENIDAS DE LOS ESTATUTOS DE LA PERSONA JURIDICA IMGC, INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la existencia de la compañía que presentó sus informes
PRUEBA DE INFORMES DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO IMGC, INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
• Que los servicios descritos contratos de servicios o de obras realizados con la empresa GRUPO MUNDIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, los realizó fue la empresa IMGC, INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
• Quedó evidenciado que el demandado José Arcadio Castillo Escalona, firmó un convenio sobre hechos, actividades realizadas y relacionadas con la sociedad de comercio IMGC, INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
PRUEBA DE INFORMES DE LA SIDERURGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO”, que el demandado ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-14.334.202, con Número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-14334202-2, no recibió el servicio de:
• Trabajos de transporte privado y apilamiento de materiales para embarque de materiales finos recuperados de DRI-B (OV EX 20180009), en los muelles de Palua, en la empresa Ferrominera Orinoco y muelles de la empresa Siderúrgica del Orinoco. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: Que ambas partes sabían del contrato por lo que ambos están incursos en el error. Y ASI SE DECIDE.
CONFESION DEL CIUDADANO DAIRO DE JESÚS DUQUE ORTIZ: INDICO QUE QUIEN SE NEGO A PAGARLE ESAS ACTIVIDADES DEL CONTRATO era a la sociedad de comercio IMGC, INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2.016), quedando anotada bajo el Nº 60, Tomo 107-A, REGMERPRIBO. Posteriormente reformada, siendo su última reforma de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), quedando inscrita bajo el Nº 24, Tomo 84-A-REGMERPRIBO, de los libros llevados por la misma Oficina de Registro.
CONFESION DEL CIUDADANO DAIRO DE JESÚS DUQUE ORTIZ: INDICO QUE PRESIONÓ AL DEMANDADO PARA OBTENER LA FIRMA DEL CONVENIO.
Para determinar y comprobar la naturaleza del error invocado en el contrato o convenio de pago, el Código Civil, en su artículo 1.149, exige tres (03) entrelazados requisitos, a saber:
1. El error debe provenir de su falta.
2. Y que la otra parte, no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.
3. Que quien invoque el error, antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, ofrezca ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.

DE LA OBSTRUCCION A LA ACTIVIDAD
PROBATORIA EN LAS POSICIONES JURADAS
Por sentencia Nº 000150, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025), indicó que cuando se evidencia una conducta procesal obstruccionista en cuanto a la práctica de las posiciones juradas, se subsume en el supuesto normativo previsto en el ordinal 3° del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
• Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
• …omissis…
• Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
• Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
• 3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
En tal sentido, se precisa que es consustancial con la ciencia jurídica, y más en el desarrollo del proceso judicial la observancia de la lealtad y probidad, a los fines de alcanzar la justicia, que es la causa común del sistema jurisdiccional, el cual está compuesto no sólo por los funcionarios que integran el Poder Judicial, sino también por los abogados autorizados para ejercer, conforme lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se considera como una actividad procesal obstruccionistas la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, lo cual resulta contrario a la lealtad y probidad procesal, e incluso un impedimento a los fines constitucionales del proceso que es alcanzar la justicia, al mentir evidentemente en la evacuación de las posiciones juradas.
Impidiendo de ésta manera que se sepa la verdad, así tenemos las conductas frente a las posiciones juradas de los folios 128 de la Segunda Pieza, al NO responder la SEGUNDA PREGUNTA, por lo que conforme 412 del Código de Procedimiento Civil, se le declara confeso en referencia solo a esa respuesta.
Pero en referencia a la respuesta a la TERCERA PREGUNTA, indica que los trabajos que están contenidos en el libelo de demanda y en los lugares que allí citan, y responde que NO, por lo que conforme 412 del Código de Procedimiento Civil, se le declara confeso en referencia a éstos hechos referido que el lugar en los que se hicieron los trabajos por los cuales se demanda, en virtud de que del propio libelo de demanda y del contenido del convenio se desprende la descripción hecha en la pregunta, por tanto existe una distorsión en ambas declaraciones.
En referencia a la respuesta a la QUINTA PREGUNTA, donde –del contexto del juicio- se le ratifica si los trabajos que están descritos en el libelo de demanda y en el contrato que allí citan se hicieron en referencia a unas empresas, y responde que NO, cuando adminiculada con libelo de demanda y del contenido del convenio, deriva la descripción de las empresas, por tanto existe una distorsión en ambas declaraciones. Por lo que conforme 412 del Código de Procedimiento Civil, se le declara confeso en referencia a éstos hechos referido a las empresas beneficiadas por el servicio.

PERO QUIZAS ES EL PUNTO QUE EVIDENCIA UNA NEGATIVA A COLABORAR CON EL PROCESO, es al responder la pregunta SEPTIMA, que al preguntársele que SI LA EMPRESA GRUPO MUNDIAL DEMANDO LA CANCELACION DE ESOS SERVICIOS…RESPONDIO QUE “NO”.
Lo que nos lleva a determinar que bajo el contexto que se realiza la pregunta, se está dentro de un proceso de intimación de cantidades de dinero en moneda extranjera, producto del cobro de unos servicios que prestó la demandante.
Así pues, si el representante niega la existencia misma de haber ejercido el derecho de acción, para quien aquí decide, es claro que bajo los esquemas de las preguntas, bajo el contexto del juicio, existe una evidente falta de colaboración para la obtención de la verdad, devela en esa actuación procesal obstruccionista, impidiendo la consumación plena de la actividad probatoria en la presente causa.
En tal sentido, se ha precisado que respecto a las infracciones acaecidas en la sustanciación de la primera instancia de cognición en cuanto a falta de evacuación de las posiciones juradas, constituyen una grave vulneración del derecho constitucional a la defensa, que la Alzada debe censurar en el reexamen de la causa propia de la apelación.
En consecuencia, para evitar una grave infracción al derecho constitucional, resulta forzoso acordar el principio de obtención coactiva de la prueba que implícito en la doctrina de la Sala, como se desprende del criterio contenido en la sentencia N° 289 publicada en fecha 02 de agosto del año 2022, que se juzgó lo que a continuación se transcribe:

El artículo antes trascrito -artículo 505 del Código de Procedimiento Civil-, establece que en el caso de negativa de una de las partes a colaborar con la realización de la prueba en forma injustificada, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje; y desde luego, de tal negativa, puede presumir en derecho la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto, y ello en derecho, significa que los hechos narrados en el libelo de la demanda por el accionante son ciertos y sirven de fundamento al sentenciador, para arribar a la conclusión que el demandante pretende.

Por lo tanto, cuando la evacuación de la prueba dependa de una de las partes y esta no colabore para la práctica de la misma, conforme el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá interpretar tal negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la parte contraria al respecto. Y ASI SE DECIDE. Y por tanto, surge una presuncion hominis en favor de los argumentos de la parte demandada.
REQUISITOS PARA DECLARAR
LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO
Cree quien aquí decide que está comprobado un ERROR EN LA PERSONA, ya que la obligación de pago recayó en una persona natural, distinta a la persona con quien debía contratarse, porque como se expresó por DOS PRUEBAS DE INFORMES se determinó (i) quien prestó verdaderamente ese servicio cuyo cobro se reclama. (ii) que el demandado NO APARECIÓ EN LOS ARCHIVOS HISTORICOS PRESTANDO ESE SERVICIO.
Así como lo indica el demandado EL ERROR NO PROVINO DE SU SOLA FALTA, ya que ambos estuvieron involucrados en la elaboración del documento, conforme lo expresa la testigo y lo indica el propio demandante.
Así al estar ambos involucrados en la redacción del documento EL DEMANDANTE CONOCÍA EL ERROR.
• CONCLUYE QUIEN AQUÍ DECIDE QUE: El ciudadano José Arcadio Castillo Escalona, como la demandante Grupo Mundial, Compañía Anónima, erraron la identidad de las partes, violentando así la voluntad de suscripción del convenio, ya que quien debía suscribir el contrato o compromiso de pago, quien debía firmar, asumir responsabilidades, comprometer su patrimonio, era la empresa IMGC, INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, QUIEN ASÍ LO MANIFESTÓ EN LA PRUEBA DE INFORMES.
De tal manera, que el Código Civil, en su artículo 1.149, exige tres (03) entrelazados requisitos, a saber:
1. El error debe provenir de su falta, lo cual está patentizado en que ambas partes estuvieron involucrados.
2. Y que la otra parte, no lo ha conocido o no ha podido conocerlo, ambos estaban enterados.
3. Que quien invoque el error, no debe haberlo validado.
4. Si la parte que invoca el error lo realizó de manera unilateral, debía comprometerse a subsanar la falta, pero en el caso de marras, ambos se encontraron involucrados en el mismo. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, declarada SIN LUGAR LA DEMANDA, resulta innecesario, improcedente y jurídicamente inviable que esta Alzada entrar a analizar las defensas de interés, cualidad y denuncias formuladas en las observaciones de los informes, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, pues ello implicaría emitir un pronunciamiento que no afectaría las resultas de esta decisión.
En referencia al incumplimiento de requisitos de la sentencia de primera instancia, resultaría inoficioso ya que un nuevo pronunciamiento declararía de igual manera SIN LUGAR LA DEMANDA Y CON LUGAR LA RECONVENCION, por tanto, tampoco afectaría las resultas de esta decisión.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la abogada Berkis Coronado, apoderada judicial de la demandante Sociedad Mercantil Grupo Mundial, C.A, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 08 de abril del año 2005, bajo número 37, Tomo: 16-A Pro, debidamente representada por su presidente Dairo De Jesús Duque Ortiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.127.384. Contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Aeronáutico, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la sentencia de fecha.
SEGUNDO: CONFIRMADA, en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2025, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: se declara SIN LUGAR LA DEMANDA PRINCIPAL Y CON LUGAR LA RECONVENCION y en consecuencia se declara LA NULIDAD POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO del contrato celebrado entre las partes en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), autorizado en esta Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. El cuál es el objeto de la pretensión principal.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante Sociedad Mercantil Grupo Mundial, C.A, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 08 de abril del año 2005, bajo número 37, Tomo: 16-A Pro, debidamente representada por su presidente Dairo De Jesús Duque Ortiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.127.384.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce ( 12) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
JUEZ ASOCIADO PONENTE,

JESUS NICOLAS INDRIAGO.

JUEZ ASOCIADO DISIDENTE,

JAIRO GUTIERREZ
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 am). Conste.

Exp. N° FC15-R-2025-000011
25-7259.
Resolución: PJ1052026000058


ASUNTO: 45.389 VOTO SALVADO Quien suscribe, el juez asociado JAIRO GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nro. 21.482, titular la cédula de identidad Nro. V-4.143.108, con el debido respeto salvo mi voto en la presente causa por no compartir los argumentos de la mayoría sentenciadora. La sentencia de la cual disiento es un compendio de omisiones, inexactitudes y falsedades que concluye en un dispositivo que ilegalmente y contra toda lógica premia la torpeza o negligencia del demandado cobijándola bajo el manto de un supuesto vicio del consentimiento para lo cual se basa en el análisis parcial de los medios de prueba y en el desconocimiento de instituciones fundamentales de la Teoría General de los Contratos. Para quien suscribe, los hechos en los que el demandado reconviniente funda el supuesto error en la persona no configuran un error excusable como lo exige el artículo 1.146 del Código Civil, sino, que revelan un burdo intento de eludir el cumplimiento de una obligación en contravención a lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. 1. La sentencia se funda en tres hechos que los jueces consideran probados y que sirven como premisa para declarar la nulidad por error en la persona alegada en la reconvención: a) Que las cláusulas del contrato o compromiso de pago (documento fundamental de la demanda) fueron dictadas o impuestas por el demandante a la abogada que lo redactó. b) Que la obra mencionada en el compromiso de pago no fue ejecutada en beneficio de la demandada IMGC INTERNACIONAL CA. c) Que el demandado suscribió el contrato debido a las fuertes presiones a las que fue sometido. 2. El que una de las partes guíe o imponga las estipulaciones de un contrato no supone per se la nulidad por error ya que en tal caso estarían afectados de nulidad todos los contratos de adhesión tan comunes en la vida diaria (los contratos de prestación de servicios públicos, los contratos bancarios y de seguros, son buen ejemplo de esta especie de convenciones). No es suficiente el alegato de que la contraparte dirigió o impuso la redacción del contrato para amparar el pretendido error-vicio del consentimiento. El deber de autoinformarse del contenido y alcance de las estipulaciones del futuro contrato es un principio general de la Teoría General del Contrato de insoslayable observancia por la parte demandada que no podía eximirse de leer las cláusulas del futuro acuerdo de pago e indagar el alcance de la obligación que se proponía contraer; no hacerlo es una negligencia grave que hace inexcusable el supuesto error invocado en la reconvención. Tanto más inexcusable es el error invocado que la testigo JOSELIS DEL VALLE BLANCO ESTRADA, misma cuya declaración es tomada como plena prueba de que ella redactó el contrato de pago y que el demandante fue quien impuso las cláusulas del mismo, al ser interrogada respondió que es asesora jurídica del demandado desde el año 2016, que trabaja para una de sus empresas, que el convenio fue revisado al menos siete veces antes de su firma y que la firma se hizo en la sede de la sociedad de comercio IMGC INTERNACIONAL CA., de la cual el demandado es su representante. Este fragmento del interrogatorio es convenientemente ignorado en el fallo del que disiento. 3. La sentencia valora parcialmente la testimonial de JOSELIS BLANCO para tomar lo que conviene al demandado ignorando las respuestas que demuestran que el compromiso de pago fue redactado por una persona de confianza del señor Castillo, su asesora legal, que pudo enterarlo del alcance de la obligación que estaba asumiendo y que se estaba comprometiendo a pagar una obra ejecutada por otra persona, información de la que pudo informarse el propio demandado que, según el testimonio en comentario, fue revisado al menos 7 veces antes de su firma. Es inconcebible que el demandado aduzca un error cuando tuvo repetidas oportunidades de revisar el proyecto de convenio cuya redacción estuvo a cargo de su propia asesora legal, la cual reconoce en la contestación que trabaja para IMGC INTERNACIONAL CA., convenio cuyos antecedentes debió conocer ya que la obra que lo motivó, ampliamente descrita en el texto del mismo era perfectamente verificable por el señor Castillo Escalona en su condición de accionista y representante legal de IMGC INTERNACIONAL CA., por lo cual estaba en condiciones de acceder a la información relacionada con la ejecución de la mencionada obra, su cuantía, su cabal ejecución por la demandante y cualquiera otra información que contribuyera a entender la obligación que estaba asumiendo. 4. El segundo hecho que la sentencia considera relevante es que la obra mencionada en el compromiso de pago no fue ejecutada por el demandado, la cual según unos informes de la sociedad estatal Siderúrgica del Orinoco fue ejecutada por IMGC INTERNACIONAL CA. 5. En autos hay prueba de que el demandado JOSÉ ARCADIO CASTILLO es accionista único y representante legal de IMGC INTERNACIONAL CA. Esto se desprende del acta constitutiva estatutos y de un acta de asamblea que fue consignado junto a la demanda. Este hecho fue convenientemente omitido en la sentencia. En la contestación el señor Castillo, accionista y representante legal de IMGC INTERNACIONAL, admite que la obra fue ejecutada por esta sociedad de comercio. En efecto, en la contestación se lee lo siguiente: “…ambas partes al momento de la celebración del contrato, cometieron un error en la identidad del obligado, ya que no debía ser mi mandante José Arcadio Castillo Escalona, tales circunstancias y hechos deben ser atribuidos a la sociedad de comercio IMGC INTERNACIONAL…” 6. El demandado admitió que la obra descrita en el contrato fue ejecutad
a por IMGC INTERNACIONAL a la cual representa. Los jueces que suscriben la sentencia de la cual disiento debieron conforme con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil interpretar las cláusulas del contrato a fin de establecer si es posible de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico que una persona se obligue a pagar una prestación ajena y si del contenido del compromiso de pago podía inferirse que esa fue la intención de los contratantes. Esta labor de interpretación previa a la declaración de nulidad resultaba imprescindible por cuanto el Principio Favor Contractus o Principio de Conservación de los Contratos pregona que los jueces deben privilegiar la interpretación que sea favorable al mantenimiento de la validez de las estipulaciones de los contratantes.
7. Cónsono con el Principio Favor Contractus los jueces asociados debieron establecer que en nuestro ordenamiento jurídico es posible que una persona se obligue a pagar una deuda ajena, figura prevista en el artículo 1283 del Código Civil, razón por la cual la circunstancia de que la obra descrita en el convenio de pago fuese ejecutada por otra persona no era causa suficiente para declarar que el error invocado por el demandado con la consiguiente nulidad del convenio. En el caso de autos, habiendo prueba fehaciente de que el demandado Castillo Escalona es el único accionista y representante legal de IMGC INTERNACIONAL CA., y que en el compromiso de pago se pactó que la acreedora demandante GRUPO MUNDIAL CA se abstendría de ejercer acciones legales en contra de el Deudor (JOSÉ CASTILLO) ni contra ninguna de las empresas que representa (entre esas IMGC INTERNACIONAL CA.), resulta claro que la intención del señor CASTILLO ESCALONA fue asumir la obligación de honrar la deuda de su representada por la obra ejecutada por la demandante reconvenida y que esa intención es lo que explica que habiendo sido redactado el convenio por su asesora legal y revisado por lo menos en 7 ocasiones sus estipulaciones, sin embargo, hubiera consentido en autorizarlo con su firma. 8. En el afán de conceder la razón al demandado los jueces asociados llegan al extremo de establecer que ambos contratantes incurrieron en error (véase la valoración de las posiciones juradas). Con este pronunciamiento la sentencia da cabida a una especie de error recíproco como causal de nulidad del contrato que no prevé ninguna norma del ordenamiento jurídico venezolano, que únicamente consagra el error en que incurre uno de los contratantes, es decir, el que invoca la nulidad tal cual se desprende de la redacción del artículo 1.149 del Código Civil. No puede uno de los contratantes invocar el error de su contraparte aduciendo que ambos mutuamente se equivocaron en la identidad del obligado o cualquier otra circunstancia del contrato, pues solo la parte cuya declaración negocial se ve afectada por un vicio del consentimiento puede alegarlo sin que le esté permitido a su contraparte o al tribunal subrogarse declarando que ambos fueron víctimas de un error como lo hace la sentencia aprobada por la mayoría. La sola prohibición de hacer valer en juicio un derecho ajeno prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil revela el exabrupto en que incurre la mayoría sentenciadora. 9. El demandado JOSÉ CASTILLO admite en su contestación que la redactora del convenio JOSELIS BLANCO cuya deposición, valorada parcialmente, sirvió a la mayoría sentenciadora para declarar el error, trabaja o presta servicios en la sociedad de comercio IMGC INTERNACIONAL, CA., por lo que este es un hecho que quedó fuera del debate probatorio desde luego que no podía el propio demandado probar lo contrario a su propia afirmación ya que ello es contrario al principio venire contra factum proprium non valet (nadie puede ir contra sus propios actos) que en materia probatoria está ínsito en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que excluye del tema de la prueba, los hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. En la contestación se lee lo siguiente: “Queda admitido que la ciudadana Joselis del Valle Blanco Estrada, es consultora jurídica de la sociedad de comercio IMGC INTERNACIONAL. COMPAÑÍA ANÓNIMA…” Por lo tanto, es ilegal la conclusión de la sentencia aprobada por la mayoría, respecto de que la testigo JOSELIS BLANCO “no trabaja para el demandado ya que según su declaración labora para la empresa IMGC IRON METALLIC GLOBAL CONSULTANT CA.” 10. La mayoría da por probado que JOSÉ ARCADIO CASTILLO suscribió el contrato debido a las fuertes presiones a las que se vio sometido. Así, de una manera genérica, sin especificar en qué consistieron tales “fuertes presiones”; la sentencia concluye que las partes provocaron el error en la persona. La sentencia no se detiene a determinar la naturaleza de las supuestas presiones, ni su entidad o trascendencia en el ánimo del demandado, de manera que es imposible determinar a falta de medios de pruebas que demostraran cuales apremios se llevaron a cabo para trastornar la voluntad del señor CASTILLO ESCALONA. Los simples constreñimientos, apremios, maniobras conminatorias o apercibimientos de la contraparte para forzar un acuerdo no son suficientes para dar por comprobado que el consentimiento del señor CASTILLO ESCALONA estuvo viciado. En realidad, tales maniobras son usuales: la huelga o paralización de las actividades en un establecimiento fabril para obligar al patrono a suscribir convenciones colectivas que mejoren las condiciones de los trabajadores, las exigencias de las instituciones financieras a los solicitantes de préstamos para que garanticen el pago con hipotecas, fianzas, prendas sin desplazamiento de posesión, etcétera y hasta ciertas exigencias que hacen los arrendadores a sus futuros arrendatarios: entrega de cantidades en depósito, prohibición de introducir mascotas o sustancias peligrosas y otras. Son estas exigencias que podrían mediatizar la voluntad del otro contratante constriñéndolo a aceptarlas para no perder la ventaja que esperan del contrato, pero que por ser legítimas no vician la voluntad del contratante. Tampoco configuran un supuesto de violencia u otro tipo de vicio del consentimiento, si es que existió y que tampoco fue probado, la sola amenaza de uno de los contratantes de hacer uso de las vías jurisdiccionales para hacer valer un derecho, ya, que en tal caso, estaríamos en presencia de una especie de violencia legítima que no constituye un vicio del consentimiento; podemos colocar como ejemplo: En la actualidad el equipo “CASHEA” en su gestión de cobranza llama al cliente insistentemente y manifiesta que de no cancelar su cuenta pasará al Departamento Legal, con la advertencia de que todos los gastos procesales correrán por su cuenta. En estos casos, los acuerdos a los que lleguen los clientes con el equipo de cobranza no pudieran decirse que están viciados en el consentimiento porque se sintieron constreñidos por el acreedor para realizar el pago, ya que esta es una forma usual de cobranza para este tipo de negocios al igual que los bancos.
En el caso de autos, la parte demandada tuvo la oportunidad de revisar el convenio, consultar con la abogada redactora que es su asesora en materia legal desde el año 2016 sobre el alcance y naturaleza del convenio, dispuso del tiempo para leer sus estipulaciones (el acuerdo fue revisado 7 veces) lo que debió darle la oportunidad para entender que estaba comprometiéndose a pagar una obra ejecutada por otro. Si hubiese sido víctima de violencia se entendería que no gozó de libertad para dar su consentimiento, pero tal cosa no ocurre en el supuesto de error en la persona que fue lo denunciado en la reconvención. En este orden de ideas, emerge para quien aqui disiente de la ponencia presentada una presunción grave, precisa y concordante, que permite colegir la existencia de una connivencia intelectual y fáctica entre la asesoría jurídica de la empresa IMGC INTERNACIONAL, C.A. —quien además fungió como órgano de prueba en este íter procesal— y el demandado, ciudadano JOSÉ ARCADIO CASTILLO ESCALONA. De la exégesis de las actas se desprende que la redacción del convenio no fue un yerro fortuito, sino una maniobra concertada de ingeniería jurídica dolosa. Resulta especialmente censurable que la mencionada profesional del derecho testigo en la causa, en su condición de experta en la ciencia jurídica y auxiliar de la justicia, haya desatendido los imperativos de probidad y lealtad que rigen el ejercicio de la abogacía. Lejos de actuar bajo los estándares éticos que su investidura exige, los indicios conducen a la convicción de que participó deliberadamente en la confección de un instrumento diseñado para ser impugnado por la propia parte que lo suscribió. Esta actuación conjunta denota una intención preordenada de instrumentalizar el 'error en la persona' como un ardid de defensa diferida, destinado a activarse únicamente ante la judicialización de la deuda para deslastrarse de una obligación que el demandado, como único socio y control absoluto de la entidad, asumió de forma soberana. Admitir tal tesis implicaría validar un fraude a la ley mediante el uso abusivo de la personalidad jurídica y una afrenta directa al principio de la buena fe contractual. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, no se puede sino concluir que la defensa de nulidad por error in persona es una artificiosidad jurídica carente de asidero fáctico. La conducta del demandado, en concierto con su asesoría legal, trasciende el ejercicio del derecho a la defensa para incursionar en el terreno de la temeridad y la malicia procesal, previstas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Pretender que quien detenta la cualidad de único socio y representante legal de la empresa beneficiaria de la contratación, sea un 'tercero ajeno' al convenio de pago que él mismo suscribió, constituye un oxímoron jurídico y un intento de asalto a la buena fe de este Tribunal colegiado en asociados. En consecuencia, al haber quedado evidenciada la identidad sustancial entre la voluntad del ciudadano JOSÉ ARCADIO CASTILLO ESCALONA y la de su representada, y ante la inexistencia de un error viciante del consentimiento, en la ponencia presentada debió declararse la Improcedencia In Totum de la defensa opuesta, con la consecuente declaratoria con lugar de la demanda y la correspondiente condena en costas por la evidente falta de probidad en el litigio. Quedan así plasmados los argumentos en los que descansa mi voto salvado. JAIRO E. GUTIÉRREZ B. IPSA Nro. 21.482




VOTO SALVADO


JAIRO E. GUTIÉRREZ B.
IPSA Nro. 21.482