REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 12 de mayo de 2026

Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación

En fecha 08 de mayo de 2026, compareció ante este Tribunal el abogado GREGOR MANZUL AGUIAR CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.737, actuando en su condición de apoderado judicial de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, e interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra el auto motivado dictado por este Tribunal Superior en fecha 05 de mayo de 2026, mediante el cual se resolvió la denuncia de desacato formulada por su representada.
Recibida la diligencia, este Tribunal pasa a decidir:
En primer término, resulta forzoso señalar que el recurso ejercido pretende impugnar un auto dictado por este Tribunal Superior, órgano que actúa en segunda instancia dentro de la estructura jurisdiccional civil; por tanto, y visto que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 288, 292, 297 y 298, establece de manera expresa que la apelación constituye un recurso propio y exclusivo de las decisiones emanadas de los tribunales de primera instancia, cuyo conocimiento corresponde precisamente a los Tribunales Superiores, se evidencia que la impugnación intentada carece de asidero legal, al no existir en el ordenamiento jurídico venezolano un tercer grado de jurisdicción ordinaria que permita la interposición de apelación contra decisiones dictadas por órganos de alzada. En consecuencia, y visto que la apelación constituye un medio de impugnación reservado a la primera instancia, debe concluirse que no existe apelación contra decisiones emanadas de los Tribunales Superiores, por cuanto el ordenamiento jurídico venezolano no contempla un tercer grado de jurisdicción ordinaria, ni prevé la existencia de un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior dentro de la misma materia que pueda conocer de una eventual apelación contra los fallos dictados por este Tribunal, razón por la cual el recurso ejercido resulta manifiestamente improcedente.
Así lo ha reiterado de manera constante y uniforme la jurisprudencia patria, al señalar que contra las decisiones de los Tribunales Superiores no procede apelación alguna, por cuanto el ordenamiento jurídico venezolano no contempla un tercer grado de jurisdicción ordinaria. En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 258 del 27 de junio de 2000, precisó que “contra las decisiones de los Tribunales Superiores no procede apelación, por cuanto no existe tercera instancia en el proceso civil venezolano”; criterio que fue reafirmado por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1.942 del 15 de julio de 2003, al establecer que “el sistema procesal venezolano no contempla un tercer grado de jurisdicción ordinaria”; y nuevamente ratificado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 144 del 10 de marzo de 2015, al indicar que “la apelación es un recurso propio de la primera instancia; no procede contra decisiones de alzada”. En consecuencia, y visto que el recurso ejercido pretende activar un medio impugnativo inexistente en nuestro sistema procesal, resulta evidente que la apelación interpuesta por la representación judicial de BFC carece de fundamento legal, razón por la cual se declara manifiestamente IMPROCEDENTE. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar que en su debida oportunidad procesal la representación judicial de BFC, ya ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en el amparo interpuesto por la entidad financiera DEL SUR, lo cual evidencia que la parte recurrente ha agotado los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones dictadas dentro de la causa principal. En consecuencia, pretender ahora activar una nueva apelación contra un auto emanado de este Tribunal Superior —dictado en sede constitucional y en segunda instancia— no solo desconoce la estructura jerárquica del proceso civil venezolano, sino que implica intentar reabrir un grado de jurisdicción inexistente, pues, como se ha establecido, no existe apelación contra decisiones de alzada, ni un tercer grado de jurisdicción ordinaria, ni un órgano jerárquicamente superior dentro de la misma materia que pueda conocer de tal impugnación. Por tanto, el recurso ejercido carece de fundamento legal y resulta manifiestamente IMPROPONIBLE. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la naturaleza del auto impugnado, resulta pertinente destacar que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2026, resolvió una incidencia de desacato, en ejercicio de la competencia constitucional atribuida a los Tribunales Superiores para garantizar la eficacia de sus fallos y la tutela judicial efectiva. En tal virtud, dicho auto reviste la condición de decisión emanada de un órgano de alzada, razón por la cual no es apelable, ni susceptible de recurso ordinario alguno, pues el ordenamiento jurídico venezolano no contempla un medio impugnativo de esa naturaleza contra decisiones dictadas en segunda instancia. En consecuencia, tales decisiones únicamente podrían ser cuestionadas mediante los recursos extraordinarios previstos en la Constitución y en la ley —como la casación, la revisión constitucional o el amparo—, pero nunca mediante apelación, por ser este un recurso propio y exclusivo de la primera instancia. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al término improponible, por sentencia Nº 289, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), indicó que el derecho de acceso a los medios de impugnación no tiene un carácter absoluto, susceptible de ser satisfecho al margen de los requisitos que impone el ordenamiento, ya que existen ciertos presupuestos indispensables que se deben revisar necesariamente para que surja el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto; esto conlleva a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que, de no ser así, lo pretendido resultaría improponible.
Con relación al término improponible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.120, de fecha 13 de julio de 2011 (Caso: sociedad mercantil Productos Flexibles Profleca C.A), dispuso:
(…) esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término improponible” (...).
El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición (…).

De igual forma, importa destacar la sentencia N° 1397 del 16 de diciembre de 2016, dictada por esta Sala de Casación Social (Caso: Gustavo Enrique Omaña Rangel contra Dinorah Baptista Briceño), que prevé:
(…) lo cual conduce a afirmar que la pretensión, aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido resulta imposible, toda vez que ello conduce a su improponibilidad, en cuanto se refiere a la inidoneidad. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico, por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición, que en el presente asunto, no atiende a razones de falta de legitimación alguna de quien acciona, sino, por la carencia del derecho alegado, sobre lo cual, el juez debe ocuparse de examinar en toda su extensión; razón por la cual, se declara improponible el presente recurso de hecho.
De lo anterior, se hace palpable que en el presente asunto la parte recurrente yerro al ejercer el recurso de apelación, así y en virtud de lo anterior, evidencia este Tribunal de Alzada, que no existe normativa que ampare el mecanismo procesal de impugnación en la forma en que se efectúo por parte de la representación judicial el abogado GREGOR MANZUL AGUIAR CABRERA, pues de las actuaciones cursantes a los autos y los argumentos aducidos por la misma se denota una inexactitud de lo pretendido por la recurrente, la cual obvia que contra la sentencia que hoy impugna mediante el recurso de apelación, no cabe ese medio de impugnación.
En este sentido, se estima pertinente hacer notar que el derecho de acceso a los medios de impugnación no tiene un carácter absoluto, susceptible de ser satisfecho al margen de los requisitos que impone el ordenamiento, ya que existen ciertos presupuestos indispensables que se deben revisar necesariamente para que surja el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto; esto conlleva a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable, siendo que, de no ser así, lo pretendido resultaría improponible.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GREGOR MANZUL AGUIAR CABRERA, actuando en su condición de apoderado judicial de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2026, por cuanto no existe apelación posible contra decisiones emanadas de Tribunales Superiores, al no contemplarlo el ordenamiento jurídico venezolano ni existir un tercer grado de jurisdicción ordinaria.
SEGUNDO: Se deja constancia de que la parte recurrente ya ejerció en su oportunidad procesal el recurso de apelación dentro del amparo interpuesto por la entidad financiera DEL SUR, por lo que no puede pretender reabrir un grado de jurisdicción inexistente mediante la interposición de un recurso ordinario no previsto en la ley.
TERCERO: Se advierte que las decisiones dictadas por este Tribunal Superior en sede constitucional solo son susceptibles de los recursos extraordinarios previstos en la Constitución y en la ley —casación, revisión constitucional o amparo—, mas no de apelación, por ser esta un medio impugnativo propio de la primera instancia.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL

La Secretaria

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 am). Conste.

La Secretaria

YNGRID GUEVARA













ARGM/yg/
Exp. FP11-O-2026-000002
26-7278
RESOLUCION: PJ1052026000056