REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: HASSAN ALI RMAITY AWADA; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V- 21.173.504.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHANA LEZAMA SÁENZ y MANUEL CORTES BONALDE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 253.906 y 60.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE MENESES; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-20.085.009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SARACHE MARÍN y LIGIA COVA BLANCO; abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.92.503 y 68.593, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: FH18-R-2025-000002
26-7280.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 14 de octubre de 2025, que riela al folio 37 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2025, por el abogado MANUEL CORTES BONALDE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2025, inserta del folio 05 al 24 de la segunda pieza de este expediente, que declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Inadmisibilidad Sobrevenida propuesta por la representación judicial del ciudadano Juan Vicente Meneses, parte demandada en la presente causa; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Reivindicación de Inmueble interpuso el ciudadano Hassan Ali Rmaity en contra del ciudadano Juan Vicente Meneses (…)”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte demandante.
En escrito de fecha 21/12/2022, que cursa a los folios del 01 al 03 de la primera pieza, el ciudadano HASSAN ALI RMAITY AWADA, asistido por la abogada JOHANA CARIDAD LEZAMA SÁENZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.253.906, alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que desde fecha 22/01/2020, el ciudadano JOSÉ REINALDO GUEVARA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.085.009, ocupa un inmueble destinado a vivienda, el cual está constituido por unas bienhechurías ubicadas en la parcela de terreno signada con el N° 255, manzana 15, casa Nro.80 de San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, con una superficie de trescientos noventa y seis metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (396,32m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: es fondo con casa que fue de Pedro Andujo y Neptalí Cohen, SUR: es frente con la calle Páez, ESTE: casa que es o fue de Ana Rosa Gonzales, OESTE: con casa que es o fue de Ramón Astudillo.
• Que la mencionada bienhechuría tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (61,58m2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, un (1) comedor, una (1) sala de recibo, construidas de paredes de bloques frisadas, techo de zinc con armazón de madera, piso de madera.
• Que, el referido inmueble es de su pertenencia, evidenciándose en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar inscrito bajo el Nro. 2009.2894, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.241, correspondiente al libro del folio real del año 2009, (Anexo “A”).
• Que el demandado posee el bien inmueble sin causa jurídica que lo justifique, ya que este no es adquiriente, arrendatario, comodatario, ni otros similares que le autorice a poseer el inmueble.
• Que es un detentador de mala fe que se adentró en el mismo de manera arbitraria despojándolo de la posesión.
• Que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales que ha adelantado para recuperar su propiedad.
• Que el demandado ocupa el respectivo inmueble sin su autorización ni consentimiento.
• Que en varias ocasiones ha intentado conversar con el prenombrado ciudadano resultando infructuosa todas sus diligencias.
• Que la demandada le ha manifestado su negativa de abandonar el inmueble que es de su propiedad.
• Que fundamenta su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 548 del Código Civil.
• Que es en razón de todo lo antes expuesto que demanda al prenombrado ciudadano JUAN VICENTE MENESES, para que así convenga a la restitución del inmueble o en su defecto sea condenado.
• Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 10.000.00), lo cual es equivalente a VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000,00 U.T).

Documentos consignados con la demanda.
• Riela del folio 4 al 12, Copia simple del documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público De Municipio Caroní Del Estado Bolívar inscrito bajo el Nro. 2009.2894, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro.297.6.1.1.241, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Consta al folio 15, de la primera pieza, auto dictado por el tribunal A quo, de fecha 16/01/2023, mediante el cual se admite la presente demanda por reivindicación de inmueble.
Consta al folio 16, de la primera pieza, diligencia de fecha 31/01/2023, presentada por el ciudadano HASSAN ALI RMAITY, mediante la cual confiere y otorga poder Apud Acta a los abogados JOHANA LEZAMA SÁENZ y MANUEL CORTÉS BONALDE, inscritos ante el I.P.S.A bajo los Nros.253.906 y 60.257 respectivamente.
Consta al folio 19, de la primera pieza, diligencia de fecha 31/01/2023, suscrita por la abogada JOHANA LEZAMA, mediante la cual pone a disposición del Alguacil los emolumentos para la práctica de la notificación de la parte demandada.
Consta al folio 21, de la primera pieza, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que el tribunal fijara fecha para interrogar los siguientes ciudadanos ANNY BIRZAYI GERALDINO NUÑEZ, JOSÉ MIGUEL GUEVARA MORA y JOSÉ HILARIO GUEVARA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nro.V-15.186.469; V-15.908.137 y V-5.986.332 respectivamente; en razón de existir riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Consta al folio 22, de la primera pieza, auto de fecha 07/03/2023, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual fija fecha para que se realice el interrogatorio a los testigos promovidos por la parte actora.
Consta del folio 28, de la primera pieza, actas de fecha 09/03/2023, mediante el cual se dejo constancia del acto de testigos, compareciendo los ciudadanos ANNY BIRZAYI GERALDINO NUÑEZ, JOSÉ MIGUEL GUEVARA MORA y JOSÉ HILARIO GUEVARA.
Consta al folio 29, de la primera pieza, escrito de fecha 15/03/2023, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitaron se decretara Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien inmueble objeto de la demanda, de conformidad con los artículos 585 y 599 ordinal 2° del Código De Procedimiento Civil.
Consta al folio 31, de la primera pieza, escrito de fecha 28/04/2023, suscrita por el abogado MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, mediante la cual sustituyó el Poder Apud Acta que le fue conferido, en la persona del abogado HÉCTOR ENRIQUE CORTES BONALDE, venezolano, abogado, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 93.511, para que así defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
Consta al folio 37, de la primera pieza, escrito presentado en fecha 18/05/2023, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procedió a realizar reforma de la demanda, únicamente en lo que respecta a la identificación de la parte demandada, señalando que proponen la demanda en contra del ciudadano JUAN VICENTE MENESES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.085.009.
Consta al folio 39, de la primera pieza, auto dictado en fecha 19/05/2023, mediante el cual el tribunal A-quo, admitió la reforma de la demanda realizada por la parte actora; ordenando así el emplazamiento del demandado.
Consta del 41 al 52, de la primera pieza, escrito presentado en fecha 05/06/2023, por el ciudadano JUAN VICENTE MENESES, supra identificado, asistido por la abogada LIGIA COVA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.593, a los fines de exponer y denunciar el fraude procesal en el que incurrió el accionante alegando lo siguiente:
• Que en virtud del presente proceso de reivindicación se solicita mediante cuaderno separado una medida de secuestro de conformidad con lo previsto en artículo 599-2, del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en una parcela de terreno propiedad municipal.
• Que, fue su persona quien construyo las bienhechurías en la parcela de terreno, ubicada en la UD 101, carrera 06, calle Páez, casa N° 80; Parroquia Simón Bolívar, San Félix, Municipio Autónomo Caroní Del Estado Bolívar, dicha parcela cuenta con CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (418 Mts2); en la cual construyo una casa de dos cuartos, sala comedor, cocina, baño, con un anexo de 5x5, con techo de zinc, puerta y ventanas de hierro, piso de cemento, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la casa del músico; SUR: Casa de la Mujer; ESTE: con casa de la familia González y OESTE: con edificio comercial.
• Que, a los fines de evidenciar las mencionadas construcciones procedió a realizar Titulo Supletorio por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, según auto de declaración del mismo de fecha 09/07/2018, en el expediente Nro.21358, estableciéndose que para el 2018, se habían invertido en dichas bienhechurías la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), equivalente en su momento a la cifra de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.900,00 US$ A RAZÓN DE Bs 172363/US$) (anexo “A”).
• Que el tribunal dicta dicha medida de secuestro en contra del demandado y esta recayó sobre bienes muebles e inmuebles donde entraría la parcela in comento, las cuales -a su decir- viene poseyendo desde hace 34 años y cuyas bienhechurías le pertenecen por haberlas construido con dinero de su propio peculio.
• Que la Alcaldía del Municipio Caroní realizó el empadronamiento en fecha 10/09/2018, signado con el N° Dcm269-19, en la cual se señala como propietario empadronado a su persona otorgándole el código catastral definitivo 07-01-01-05-101-301-015-255-001 y las coordenadas UTM P-1, NORTE: 924771.364, ESTE:537627.085, huso 20.
• Que, el ciudadano ALI YOUNES, libanes, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.E-84.317.858, dio en venta al ciudadano HASSAN ALI RMAITY AWADA, supra identificado unas bienhechurías, quien hace mención le pertenecían, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 17/03/2015, bajo el N° 2009.2694, asiento registral del inmueble matriculado con el N°297.6.1.1.241 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, y dicha venta efectuada en fecha 21/02/2019, sobre las mencionadas bienhechurías y registrada ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 2009.2694, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N°297.6.1.1.241.
• Alega que, es su persona quien construyo y vive ahí desde hace 34 años, y que ninguna de las personas antes mencionas estuvieron en dicho inmueble ni por si ni por medio de otra persona.
• Que el demandante ni otro construyeron el mencionado inmueble. Asimismo, menciona que es su persona junto a su conyugue e hijos (menores de edad) quienes viven en el mencionado inmueble, y que este no ha cedido o vendido sus bienhechurías.
• Que la medida de secuestro sobre el bien inmueble en ese momento, fue declarada improcedente por el tribunal de municipio comisionado, en razón de que los derechos de propiedad del referido inmueble son de su pertenencia y no del demandante.
• Es en razón de todo lo antes expuesto que presenta Tercería con fundamento a lo previsto en el artículo 370, numeral 1ro del Código de Procedimiento Civil, y así también solicita al tribunal se respete la posesión y propiedad de las bienhechurías ya mencionadas y descritas.
• Que así mismo hace saber al tribunal que en la actualidad usa el área en especial las habitaciones como vivienda principal, donde convive con sus menores hijos y su cónyuge, por lo que solicita la falta de competencia sobrevenida por la materia, por lo que la competencia para continuar conociendo el presente proceso corresponde al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes conforme al artículo 177 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “M”.
• Que el ciudadano HASSAN ALI RMAITY AWADA, esta claro y debe reconocer que el no realizó ningún tipo de construcción en la parcela de terreno propiedad del Municipio en la cual hoy vive con su esposa e hijos y de cuyas bienhechurías son propiedad de la comunidad conyugal.
• Que el prenombrado ciudadano quien alega ser propietario de las bienhechurías ya descritas, demanda a un presunto poseedor de nombre JOSE REINALDO GUEVARA SANCHEZ, observando en primer lugar que dicho demandado no tiene cédula de identidad por lo cual a su decir no podía ser demandada sin que previamente se identificara correctamente, no debiendo ser admitida la demanda o en su defecto debió ordenar un despacho saneador a fin de subsanar dicha falta.
• Que dicha situación es solo con la finalidad de afectar los derechos que posee sobre las bienhechurías existentes en la parcela de terreno objeto de las medidas decretadas.
• Que la conducta de la parte actora además de las violaciones procesales cometidas por el tribunal evidencia la conducta fraudulenta de las mismas.
• Que denuncia el fraude procesal en que incurrió el accionante HASSAN ALI RMAITY AWADA, suficientemente identificado, y en consecuencia de ello se declare la nulidad de todas las actas procesales efectuadas en el expediente N° 21.635, asimismo, solicita el pago de las costas que origine el proceso; que se remita copia del expediente con todos sus cuadernos al Fiscal Superior del Estado Bolívar a los fines de que si considera aperture el proceso penal correspondiente; asimismo solicita se declare la incompetencia sobrevenida por la materia para conocer de este asunto, por último que se suspenda la presente causa hasta que se sustancien las peticiones presentadas.


Documentos consignados con el escrito.
1. Titulo supletorio, signado bajo el Nro. 21358, marcado con la letra “A”. (folio del 57 al 70 de la primera pieza).
2. Certificado de ocupación, emitido por el consejo comunal del Casco Histórico de San Félix, marcado “B”. (folio 53 de la primera pieza).
3. Certificado de empadronamiento, emitido por la alcaldía del Municipio Autónomo Caroní Del Estado Bolívar, marcado “C”. (folio 54 al 56 de la primera pieza).

De la contestación a la demanda:
Riela a los folios del 90 al 92, de la primera pieza, escrito presentado por el ciudadano JUAN VICENTE MENESES BRITO, asistido por la abogada LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO, en el que alegó:
• Que rechaza, niega y contradice lo alegado por el ciudadano HASSAN ALI RMAITY AWADA, parte actora en la presente causa, donde se pide mediante cuaderno separado una medida de secuestro sobre un bien inmueble de su exclusiva propiedad.
• Que a los fines de evidenciar tales construcciones posee a su nombre titulo supletorio que fuera debidamente evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.
• Que se enteró que el ciudadano ALI YOUNES dio en venta al ciudadano HASSAN ALI RMAITY AWADA, unas bienhechurías realizadas en una parcela de terreno propiedad municipal constituidas presuntamente por tres habitaciones, un comedor, una sala recibo, construida de paredes de bloques frisadas, techo de zinc con armazón de madera, piso de madera, indicando que las mismas estaban en la UD-101 (centro de San Félix), carrera seis (antes Páez), manzana 15, casa N° 80, parcela 255, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar.
• Que las bienhechurías antes mencionadas y descritas son únicamente de su pertenencia desde hace 34 años y fueron construidas con su propio dinero.
• Que, en el año 2016, una comisión de la Guardia Nacional se presentó en su vivienda y uno de los funcionarios le manifestó que habían hecho acto de presencia en su morada en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALI YOUNES, donde pudieron confirmar que no hubo ninguna invasión ya que pudieron observar que las bienhechurías de las cuales hacían mención en la referida denuncia no existían en el lugar, quedando sin efecto tal denuncia.
• Que el único propietario de tales bienhechurías objeto de litigio es su persona y jamás ha cedido o vendido sus bienhechurías, por lo que le sorprende que dichas personas estén solicitando reivindicación de bienhechurías de su propiedad.
• Que han pretendido hacerse de sus bienhechurías de forma dolosa y quitarle la posesión de la parcela de terreno pretendiendo dejarlo en la calle junto a su grupo familiar.
• Que ha observado que este procedimiento se ha llevado de una manera irregular inicialmente, donde el actor, esta claro y debe reconocer que no realizó ningún tipo de construcción en la parcela de terreno propiedad del municipio y mucho menos ha recibido la venta real de ninguna bienhechuría y que el bien que se describe en el documento de compra-venta no existe.
• Que por todas las razones expuestas en el presente escrito, solicita que no se admita o en todo caso, sea desechada la demanda ya que la misma carece de fundamentos válidos.
Consta al folio 94, de la primera pieza, diligencia suscrita en fecha 14/07/2023, por el ciudadano JUAN VICENTE MENESES BRITO, parte demandada en la presente causa, asistido por los abogados JOSE ORANGEL SARACHE MARÍN y LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.503 y 68.593, respectivamente, confiriéndoles poder apud acta.
Riela del folio 98 al 112, de la primera pieza, escrito presentado en fecha 18/07/2023, por el ciudadano JUAN VICENTE MENESES BRITO, PARTE demandada en la presente causa, asistido por los abogados JOSE SARACHE y LIGIA COVA, mediante el cual entre otras cosas denuncia el fraude procesal en el que a su decir incurrió el ciudadano HASSAN ALI RMAITY AWADA, y consecuencia de ello se declare la nulidad de todas las actas procesales efectuadas en el expediente 21.635.
Cursa del folio 113 al 132, de la primera pieza, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 02/08/2023, por los apoderados judiciales de la pare demandada, mediante el cual solicita se declare la inadmisión sobrevenida de la acción o en su defecto con lugar la cuestión perentoria de fondo de inadmisión de la acción y en caso de que no lo considere el juez declare entonces sin lugar la demanda propuesta con la correspondiente condena en costas.
Consta al folio 136, de la primera pieza, auto de fecha 02/10/2023, mediante el cual el tribunal A-quo, hace mención de las pruebas ofrecidas por las partes ordenando agregar a los autos de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del código de procedimiento civil.
Cursa a los folios 137, al 140 de la primera pieza, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 27/07/2023, mediante el cual ratifico la solicitud de inadmisión sobrevenida, asimismo se ratifico de la solicitud de fraude procesal presentada. Aunado a ello, siendo la oportunidad procesal promovió pruebas en los siguientes términos:

Pruebas documentales:
1. Promueve de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, título supletorio, efectuado ante el Juzgado 2do de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 09/07/2018, solicitud Nro.21.358, anexo marcado “A” y cursante del folio 141 al 154 de la primera pieza.
2. Promueve de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empadronamiento efectuado por la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 10/09/2018, signado con el Nro. Dcm 269-18, en el cual se señala como propietario del inmueble al ciudadano Juan Vicente Meneses, donde le fue otorgado el código catastral definitivo 07-01-01-05-101-301-015-255-001, anexo marcado “B”, cursante del folio 155 al 159 de la primera pieza.
3. En aplicación al principio de comunidad de la prueba promueve como documental, el contenido del documento de venta de fecha 21/02/2019, sobre las mencionadas bienhechurías, y registrada ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 2009.2694, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.241 y correspondiente al folio real del año 2009, que deviene de documento protocolizado por ante La Oficina De Registro Público Del Municipio Caroní del estado bolívar en fecha 17/03/2015, bajo el Nro. 2009.2694, asiento registral 2 del inmueble 297.6.1.1.241 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.

De la Pruebas de Informes:
1) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes, por lo que solicita del tribunal se oficie a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines que informe si fue efectuado empadronamiento en fecha 10/09/2018 y si la persona ocupante era el ciudadano JUAN VICENTE MENESES BRITO.

Inspección Judicial
1) Promueve prueba de inspección judicial conforme a los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita al tribunal se traslade y constituya en la carrera 06, calle Páez, casa N°80, parroquia Simón Bolívar, San Félix, Municipio Autónomo Caroní y se deje constancia del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, del estado general del mismo, si el inmueble se usa como vivienda familiar y de las dependencias que posee dicho inmueble.

De la Prueba Testimonial
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 y ss, del Código de Procedimiento Civil, solicita se fijara fecha para la promoción de los siguientes testigos, ciudadanos:
• JOSÉ LORENZO PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.539.510.
• IVAN DAMS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.480.490.

Consta al folio 163, escrito de fecha 28/09/2023, presentado por el abogado MANUEL ALFREDO CORTES, con el carácter de autos, a los fines de promover prueba, en el que alegó:
• Primero: Ratifica el legajo de pruebas documentales acompañadas al libelo, las cuales son instrumentales, públicas y administrativas que al no haber sido impugnadas en la contestación deben reputarse fidedignas.
• Segundo: Promueve una experticia en dicho inmueble cuya reivindicación se pretende, a los fines que unos expertos puedan determinar si el inmueble a que se contrae el título de propiedad es el mismo que posee la parte demandada.

Asimismo, hace mención que, el demandado en la presente causa pretende que el tribunal se declare incompetente en razón de que en dicho inmueble vive con sus hijos menores de edad; siendo que la competencia de los tribunales civiles ordinarios no se desplaza a los tribunales de protección por la sola circunstancia de que el bien inmueble lo habiten menores que no son demandantes ni demandados.
Que, en cuanto a la denuncia por fraude procesal, el demandado alega que no se le identificó con su cédula de identidad, y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no exige entre los requisitos de la demanda que se señale la cédula de identidad de las partes, agrega que no es posible tratar como fraude cualquier supuesta irregularidad que se presente en el proceso.
Consta a los folios del 166 al 169, de la primera pieza, auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 09/10/2023, mediante la cual se pronunció sobre los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
Consta a los folios 171 al 173, de la primera pieza, acta de inspección Judicial de fecha 24/10/2023, efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Consta a los folios 174 y 175, de la primera pieza, Acto de Testigo celebrado en fecha 31/10/2023 mediante el cual se dejó constancia que compareció el ciudadano JOSÉ PARRA CLIPTON, quien fue debidamente interrogado.
Riela al folio 176, acta de fecha 02/11/2023, mediante la cual el tribunal A quo, celebró acto de nombramiento de experto, en la presente causa siendo designaos los siguientes ciudadanos CARLOS MIRANDA BONALDE, titular de la cedula de identidad N° V-10.550.814, ciudadana MARILDE JOSEFINA MARCHAN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.588.784; asimismo el tribunal designo como tercer experto al ciudadano JAIRO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.143.10.
Consta que riela al folio 182, auto dictado en fecha 03/11/2023 mediante el cual el tribunal fija nueva oportunidad para que los ciudadanos IVAN VASQUEZ, RAMON LICET y BETZAIDA GRAUX, rindan declaraciones en calidad de testigos.
Cursa a los folios 183 y 184, de la primera pieza, acta de fecha 07/11/2023, mediante la cual el tribunal de la causa dejó constancia que se celebró el acto de aceptación y juramentación de los expertos ingeniero, ciudadanos CARLOS MIRANDA BONALDE y MARILDE MARCHAN DE OSORIO.
Riela al folio 187, de la primera pieza, diligencia suscrita en fecha 09/11/2023, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, deja constancia de la consignación de la boleta firmada por el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, en su condición de experto tasador en la presente causa.
Cursa del folio 189 al 191, de la primera pieza, Acto de Testigo celebrado en fecha 31/10/2023 mediante el cual se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos IVAN DAMS VASQUEZ, RAMÓN ANTONIO LICET y BETZAIDA DUQUE, quienes fueron debidamente interrogados.
Riela al folio 192, comunicado de fecha 08/11/2023, proveniente de la Alcaldía Bolivariana de Caroní, y recibido por el tribunal de la causa en fecha 13/11/2023, mediante el cual da respuesta al oficio N° 23-351, librado en fecha 09/10/2023.
Cursa al folio 197, de la primera pieza, diligencia suscrita por los ciudadanos CARLOS MIRANDA BONALDE, MARILDE MARCHAN DE OSORIO y JAIRO GUTIERREZ, en su condición de expertos, mediante la cual fijan sus honorarios profesionales en la presente causa.
Consta al folio 198, de la primera pieza, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando prorroga en cuanto al lapso para la evacuación de la prueba de experticia promovida.
Riela al folio 200, de la primera pieza, auto dictado en fecha 28/11/2023, mediante el cual se acuerda una prórroga para la evacuación de la prueba de experticia por un lapso de 15 días de despacho.
Consta que riela a los folios 202 al 209, escrito presentado en fecha 15/12/2023, por los ingenieros expertos MARILDE MARCHAN y JAIRO GUTIÉRREZ, a los fines de consignar informe técnico de inspección para el cual fueron designados.
Consta que riela al folio 215, escrito de fecha 15/03/2024, presentado por el coapoderado judicial de la parte actora, a los fines de ratificar su solicitud referente a que se intime al experto CARLOS MIRANDA BONALDE, para que consigne la experticia acordada. Tal solicitud fue acordada mediante auto de fecha 21/03/2024, cursante al folio 216 y 217 de la primera pieza. Se libró la boleta respectiva.
Riela al folio 219, de la primera pieza, diligencia suscrita en fecha 15/04/2024, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, deja constancia de la consignación de la boleta de intimación firmada por el ciudadano CARLOS CESAR MIRANDA BONALDE, en su condición de experto en la presente causa.
Consta que riela a los folios 222 al 224, de la primera pieza, escrito presentado en fecha 28/05/202, por el ingeniero experto CARLOS CESAR MIRANDA BONALDE, a los fines de consignar su voto salvado en este proceso; alegando que no está de acuerdo con el dictamen realizado por los otros dos expertos por cuanto dicho informe carece de motivación.
Cursa al folio 235, de la primera pieza, diligencia suscrita en fecha 09/08/2024, por el coapoderado judicial de la parte demandada, solicitando el abocamiento de la ciudadana jueza.
Consta al folio 236, de la primera pieza, auto de abocamiento de fecha 13/08/2024.
Cursa al folio 238, de la primera pieza, diligencia suscrita en fecha 20/09/2024, por el coapoderado judicial de la parte demandada, solicitando el abocamiento del ciudadano juez.
Consta al folio 239, de la primera pieza, auto de abocamiento de fecha 24/09/2024. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
Riela del folio 05 al 24, de la segunda pieza, decisión dictada en fecha 03/11/2025, por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida propuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.
Consta al folio 32, de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 16/12/2025, por el abogado MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 03/11/2025.
Consta al folio 37, auto dictado en fecha (…sic…) “14/10/2025”, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandante.

Actuaciones en esta Alzada.
Consta al folio 39 de la segunda pieza, auto de fecha 20/01/2026, mediante el cual se le da entrada a la presente causa, fijándose un lapso de 20 días de despacho para que las partes presenten sus escritos de informes.
Consta al folio 41, de la segunda pieza, escrito de informes presentado en fecha 20/02/2026, por el abogado HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDE, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora.
Consta al folio 42, de la segunda pieza, auto de fecha 23/02/2026, mediante el cual se fijó el lapso de 08 días de despacho para que las partes presenten sus escritos de observaciones.
Consta a los folios del 44 al 56, de la segunda pieza, escrito de observaciones presentado en fecha 04/03/2026, presentado por los abogados JOSE SARACHE MARÍN y LIGIA COVA BLANCO, apoderados judiciales de la parte demandada.
Consta al folio 57, de la segunda pieza, auto de fecha 05/03/2026, mediante el cual se declaró iniciado el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.


CAPITILO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
Corresponde a este Tribunal, en su condición de juez de alzada, examinar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano HASSAN ALI RMAITY AWADA, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2025, mediante la cual el Tribunal A-quo declaró SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE e IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida propuesta por la parte demandada.
En consecuencia, para resolver la apelación sometida a su conocimiento, este Tribunal debe analizar, en primer término, la naturaleza de la acción reivindicatoria como medio restitutorio previsto en el ordenamiento civil; en segundo lugar, la propiedad alegada por el actor, a fin de verificar la existencia de un título legítimo y preferente; en tercer término, la posesión invocada por el demandado, con el objeto de determinar si la misma reviste carácter injusto o, por el contrario, se encuentra amparada por elementos fácticos y jurídicos que la legitimen; asimismo, corresponde examinar la identidad del bien cuya restitución se pretende, requisito indispensable para la procedencia de la acción; de igual modo, debe valorarse integralmente la prueba documental, testimonial, pericial y de inspección judicial, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de apreciación racional de la prueba; igualmente, resulta necesario pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal, a fin de determinar si concurren los elementos que configuran dicha figura excepcional; del mismo modo, debe examinarse la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida, verificando si concurren los supuestos que la ley contempla para su procedencia; y finalmente, corresponde resolver la alegada incompetencia por la materia, a la luz de las normas que delimitan la jurisdicción civil y la especialidad de protección. Solo una vez agotado este examen integral, sistemático y concatenado, podrá este Tribunal determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho.

Naturaleza y requisitos de la acción reivindicatoria
La acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, constituye el medio procesal mediante el cual el propietario no poseedor reclama la restitución de la cosa que se encuentra en poder de quien no tiene derecho a poseerla. La doctrina clásica —Planiol, Ripert, Josserand— y la doctrina nacional —Brewer Carías, La Roche, Grisanti Aveledo— coinciden en que la reivindicación es una acción real, restitutoria y de carácter estricto.
La sentencia Nº 000251, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), explicó la naturaleza de este tipo de acción, de la forma que de seguidas contextualizaremos:
El artículo 548 del Código Civil venezolano establece:
"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin per- juicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador".

Al respecto, sobre la acción reivindicatoria, el autor Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales” reimpresión tercera edición de 1990, editorial Paredes Editores, Caracas – Venezuela, pág. 335 y ss., explica que: “…Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es ‘la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión’.
…De Page estima que la reivindicación es ‘la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario’.
…Ambos conceptos -por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica- fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es ‘acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario’…”
Sobre las características de la acción reivindicatoria, el autor Gert Kummerow, sostiene lo siguiente: “…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad...
…La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de pro- piedad por parte del demandante… supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario…”
Por lo tanto, siendo la propiedad una de las características fundamentales de la reivindicación, Gert Kummerow, continúa explicando que: “…La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicadas su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…", por lo tanto “…el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)…”.

Así pues, en sintonía con lo anterior, el citado autor expone que: “…La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (arg. art. 548 del Código Civil venezolano). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Finalmente, tenemos que el Dr. Gert Kummerow, sustenta su hipótesis con base en que: “…Para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una doble prueba: que está investido de la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente. El demandado no está obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa... Si no ha probado esos dos extremos, acumulativamente, la demanda fatalmente será rechazada por falta de pruebas (sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Ci- vil de la Primera Circunscripción Judicial, 27 de junio de 1955, en JTR, IV, p. 548). (Cfr. Messineo, Francesco: Manual..., III, p. 366)…”.
En este orden de ideas, la Sala, en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, asentó en sentencia N° 140 de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín contra Edgar Telles y otra, lo siguiente:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“’…puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Del precedente jurisprudencial, se desprende que la Sala reafirma que la procedencia de la acción reivindicatoria se basa en dos pilares fundamentales, a saber: 1) la existencia de un derecho de propiedad sobre el bien y 2) la detentación o posesión del bien por parte del demandado, sin que ostente un derecho que lo respalde, por lo que es responsabilidad exclusiva del actor demostrar que es el propietario legítimo del bien que se pretende reivindicar y, en tal sentido, la falta de prueba del derecho de propiedad por parte del demandante conlleva a la inadmisibilidad de la acción, incluso si el demandado no prueba su derecho a poseer.
La Sala de Casación Civil ha reiterado que para su procedencia deben concurrir tres requisitos esenciales:
1. Propiedad del actor, acreditada mediante título legítimo y preferente.
2. Posesión injusta del demandado, es decir, sin causa jurídica que la justifique.
3. Identidad plena entre la cosa reclamada y la cosa poseída por el demandado.
(SCC, sentencia N° 258 del 10/05/2000; N° 144 del 18/03/2015; N° 1.059 del 12/12/2006).
La ausencia de cualquiera de estos elementos hace improcedente la acción, sin necesidad de examinar los restantes.

Sobre la propiedad alegada por el actor
El ciudadano HASSAN ALI RMAITY AWADA fundamenta su acción en un documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní, inscrito bajo el N° 2009.2894, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.1.241.
En atención a las pruebas cursantes en autos, este Tribunal observa que el documento presentado por el actor describe unas bienhechurías ubicadas en la UD 101 de San Félix, sin que en su contenido se haga referencia a la parcela municipal donde el demandado afirma haber construido las suyas, lo cual introduce un primer elemento de duda respecto a la identidad del bien. Asimismo, la experticia evacuada por los ingenieros MARILDE MARCHÁN y JAIRO GUTIÉRREZ concluyó que no existe coincidencia plena entre el inmueble descrito en el documento del actor y el inmueble efectivamente inspeccionado, lo que compromete la correspondencia objetiva exigida por el artículo 548 del Código Civil. Aunado a ello, el experto CARLOS MIRANDA BONALDE, mediante voto salvado, advirtió que el informe pericial carecía de motivación suficiente para establecer la identidad plena del bien, señalando deficiencias metodológicas que impiden conferirle fuerza concluyente. Tales elementos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, revelan inconsistencias sustanciales que afectan la determinación precisa del inmueble objeto de la acción, requisito indispensable para la procedencia de la reivindicación.
De la inspección judicial practicada en fecha 24 de octubre de 2023, este Tribunal constató que las bienhechurías actualmente ocupadas por el demandado presentan características constructivas, distribución interna y antigüedad que difieren sustancialmente de las descritas en el documento aportado por el actor, lo cual evidencia una discordancia material relevante en la determinación del bien objeto de la pretensión. Asimismo, se verificó que el demandado y su grupo familiar habitan el inmueble desde hace décadas, circunstancia que refuerza la existencia de una posesión prolongada, pública y continua, incompatible con la tesis de ocupación reciente o injustificada alegada por la parte actora. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil ha sido categórica al exigir identidad plena entre el bien reivindicado y el bien poseído, como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción real, criterio reiterado en la sentencia N° 1.059 de fecha 12 de diciembre de 2006, en la cual se estableció que la reivindicación solo puede prosperar cuando la cosa reclamada coincide exacta e inequívocamente con la cosa poseída por el demandado, exigencia que constituye un elemento estructural de la acción reivindicatoria y cuya ausencia determina, de manera insalvable, la improcedencia de la pretensión. En consecuencia, verificada la falta de identidad plena entre el inmueble descrito en el título del actor y aquel efectivamente poseído por el demandado, la acción reivindicatoria deviene jurídicamente inviable. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la posesión alegada por el demandado
En cuanto a la posesión alegada por la parte demandada, este Tribunal observa que el ciudadano JUAN VICENTE MENESES acreditó de manera suficiente una posesión prolongada por más de treinta y cuatro (34) años, ejercida de forma pública, pacífica y continua, lo cual constituye un elemento fáctico de especial relevancia en el análisis de la posesión con animus domini. Asimismo, quedó demostrado que fue él quien construyó las bienhechurías existentes en el inmueble, utilizando recursos propios y ejecutando mejoras materiales que evidencian una inversión económica sostenida en el tiempo. Tales afirmaciones se encuentran respaldadas por el título supletorio evacuado en el expediente N° 21.358 ante el Juzgado Segundo de Municipio, instrumento que, si bien no confiere propiedad, sí constituye prueba idónea de la existencia, antigüedad y consolidación de las bienhechurías desde al menos el año 2018, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil sobre el valor probatorio de los títulos supletorios en materia de posesión prolongada. A ello se suma el certificado de empadronamiento emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní, en el cual el demandado aparece registrado como ocupante y responsable del inmueble, reforzando la notoriedad de su posesión frente a la administración pública. Finalmente, se constató que el inmueble constituye la vivienda principal del demandado, donde reside junto a su cónyuge e hijos menores, circunstancia que, si bien no desplaza la competencia civil, sí confirma el carácter habitacional, estable y continuo de la posesión ejercida.
En relación con el valor probatorio del título supletorio acompañado por la parte demandada, este Tribunal observa que la Sala de Casación Civil ha reiterado de manera constante que dicho instrumento, si bien no constituye título de propiedad, sí reviste la condición de prueba idónea de posesión, en tanto acredita la existencia material de las bienhechurías, la inversión económica realizada y el animus domini con que el poseedor ha ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble, especialmente cuando se encuentra acompañado de otros elementos concordantes que refuercen su eficacia demostrativa, tal como lo estableció la sentencia N° 144 de fecha 18 de marzo de 2015. En el caso de autos, el título supletorio promovido por el ciudadano JUAN VICENTE MENESES, unido al certificado de empadronamiento, a la inspección judicial, a la experticia técnica y a la posesión prolongada, pública y pacífica ejercida por más de tres décadas, constituye un conjunto probatorio sólido que permite afirmar, conforme a las reglas de la sana crítica, que el demandado ha mantenido una posesión cualificada y estable, incompatible con la noción de posesión injusta exigida para la procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En decisión N° 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de noviembre de 2003, expediente N° 03-0326, expresó: “…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, N° RC00478, expediente 06-942, caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado, expresó que: “…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”; ratificándose la sentencia N° 100 de fecha 27 de abril de 2001, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarrán de González, que a su vez mantiene el criterio de la providencia judicial de data 22 de julio 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, de la sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.
En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.
En referencia a ello, por sentencia Nº 000047, Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), reiteró que de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, y la doctrina de la Sala, para la procedencia de la acción reivindicatoria, se requieren la concurrencia de los siguientes los presupuestos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
Ahora bien, respecto al requisito de Que ese poseedor de esa cosa identificada, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa, si el propio demandante estableció en su libelo de demanda que le hizo entrega del inmueble a la demandada, queda como un hecho admitido y traído al proceso por la propia accionante, que la demandada se encuentra ocupando el inmueble objeto de la controversia con su consentimiento, todo lo cual evidencia que no se cumple el supuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que, estos requisitos deben ser concurrentes para que proceda la acción.
En consecuencia, si la demandada posee justo título, no se cumple con los supuestos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, por lo que se debe declarar sin lugar la demanda reivindicatoria.
En el caso de autos, este Tribunal constata que la posesión ejercida por el ciudadano JUAN VICENTE MENESES se encuentra plenamente acreditada, por cuanto ha sido demostrada como una posesión prolongada, pública, pacífica y ejercida con ánimo de dueño, elementos que configuran una situación posesoria consolidada conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre la posesión con animus domini. En tales condiciones, dicha posesión no puede reputarse injusta, pues no deriva de un acto de violencia, clandestinidad o precariedad, sino de un ejercicio continuado y notorio del dominio de hecho sobre el inmueble. En consecuencia, al no concurrir el requisito de la posesión injusta, indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria, la pretensión ejercida por la parte actora deviene jurídicamente improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la identidad del bien
En relación con la determinación del bien objeto de la pretensión, este Tribunal observa que el documento aportado por la parte actora describe un inmueble con 61,58 m² de construcción, mientras que la inspección judicial practicada constató que el inmueble efectivamente ocupado por el demandado presenta características constructivas distintas, incluyendo ampliaciones, anexos y modificaciones que no se corresponden con las señaladas en el documento registral, lo cual introduce una divergencia material relevante. Aunado a ello, se verificó que las coordenadas UTM contenidas en el certificado de empadronamiento municipal no coinciden con las que se desprenden del documento del actor, lo que refuerza la existencia de una discrepancia geográfica y física entre ambos inmuebles. Por su parte, la experticia técnica evacuada en autos no logró establecer la identidad plena entre el bien descrito en el título y el bien inspeccionado, persistiendo dudas razonables sobre la correspondencia objetiva entre ambos. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil ha sostenido de manera reiterada que la identidad del bien en la acción reivindicatoria debe ser exacta, inequívoca y plenamente demostrada, criterio recogido en la sentencia N° 258 de fecha 10 de mayo de 2000, en la cual se enfatiza que la falta de identidad constituye un obstáculo insalvable para la procedencia de la acción real. Tales elementos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que en el presente caso no se acreditó la identidad plena del inmueble, requisito indispensable para la viabilidad de la pretensión reivindicatoria.
En sentencia Nº 000519, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se dejó establecido que en los juicios de acción reivindicatoria se deben cumplir con una serie de requisitos que deben ser concurrentes para la procedencia de tal acción, así como lo estableció en sentencia número 748 de fecha 17 de noviembre de 2023, caso Inversiones Guedez, C.A. contra Multiservicios N.Cars, C.A. y Otros, señaló:
“Ahora bien, respecto de los REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (pp.358 y 359), señaló lo siguiente:
REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Como se ha dicho, el fin de la acción reivindicatoria es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa, por esta causa se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador. Las condiciones a que se subordina su ejercicio, son:
1. Que el actor sea propietario.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.
3. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,
4. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina la identidad de la cosa.
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, en los juicios de reivindicación como el de autos, la pretensión se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) el derecho de propiedad del reivindicante; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho de poseer del demandado y; iv) la identidad de la cosa demandada en reivindicación, esto es, que la cosa poseída por el reclamado sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
En consecuencia, no existe identidad plena, requisito indispensable para la procedencia de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la denuncia de fraude procesal
En cuanto a la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada, este Tribunal observa que los señalamientos efectuados —relativos a una identificación inicial incorrecta del demandado, a la supuesta inexistencia del inmueble descrito y a presuntas irregularidades en la admisión de la demanda— carecen de sustento jurídico y fáctico suficiente para configurar dicha figura excepcional. En efecto, el error en la identificación fue oportunamente subsanado mediante la reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal A-quo conforme a derecho; además, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no exige la indicación de la cédula de identidad como requisito esencial para la validez del libelo, por lo que tal omisión no puede considerarse un vicio invalidante ni, mucho menos, un artificio fraudulento. Asimismo, del examen integral de las actuaciones no se evidencia la existencia de conducta dolosa, maniobra, artificio o engaño dirigido a sorprender al órgano jurisdiccional, elementos indispensables para la configuración del fraude procesal. Sobre este particular, la Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el fraude procesal exige la concurrencia de dolo, artificio y un perjuicio procesal concreto, tal como lo estableció en la sentencia N° 1.335 de fecha 6 de agosto de 2012, criterios que no se verifican en el presente caso. En consecuencia, al no concurrir los presupuestos que estructuran esta figura, la denuncia de fraude procesal resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida
En cuanto a la inadmisibilidad sobrevenida alegada por la parte demandada, este Tribunal observa que los argumentos expuestos —relativos a la supuesta inexistencia del inmueble descrito, a la falta de identidad del bien y a la presunta falta de legitimación del actor— no configuran ninguno de los supuestos que la ley contempla para la procedencia de dicha figura procesal. En efecto, la falta de identidad del bien no constituye causal de inadmisibilidad, sino un aspecto que incide directamente en la improcedencia de la acción, por cuanto afecta la verificación del objeto reivindicado, elemento estructural de la acción reivindicatoria. Del mismo modo, la legitimación del actor deriva de su condición de titular del documento registrado que acompaña al libelo, aun cuando dicho título no coincida con el inmueble efectivamente poseído por el demandado, circunstancia que debe ser analizada en el fondo del asunto y no en sede de admisibilidad. En consecuencia, la inadmisibilidad sobrevenida fue correctamente declarada improcedente por el Tribunal A quo, al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el ordenamiento procesal para su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la competencia por materia (NNA)
En cuanto a la alegada incompetencia por la materia, este Tribunal observa que el fundamento esgrimido por la parte demandada —consistente en que, por habitar el inmueble junto a sus hijos menores, la competencia correspondería al Tribunal de Protección— carece de asidero jurídico, pues los menores no son parte en el proceso, ni ostentan condición alguna que los vincule directamente con la litis, la cual versa exclusivamente sobre derechos reales y, por ende, se enmarca dentro de la jurisdicción civil ordinaria. En efecto, la sola presencia de niños o adolescentes en un inmueble objeto de controversia no desplaza la competencia civil, criterio reiterado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 1.335 de fecha 6 de agosto de 2012, en la cual se estableció que la intervención de los tribunales especializados en materia de protección solo procede cuando los menores resultan parte directa, o cuando la pretensión afecta de manera inmediata y principal sus derechos, lo cual no ocurre en el presente caso. Así, la materia debatida se circunscribe estrictamente a la procedencia o no de una acción reivindicatoria, instituto propio del derecho civil patrimonial, sin que exista elemento alguno que justifique la activación de la jurisdicción especializada. En consecuencia, no existe incompetencia sobrevenida por la materia, y corresponde a la jurisdicción civil continuar conociendo del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
Por sentencia Nº 000595, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024), indicó que en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos.
En este sentido, también se ha pronunciada la Sala de Casación Civil en decisión N°126 de fecha 29 de febrero de 2012, la cual textualmente expresa lo siguiente:
Así mismo, cabe señalar que la competencia de los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a dicha jurisdicción especial, según lo establecido en el artículo 177 transcrito supra.

Ahora bien, de acuerdo con el recuento jurisprudencial, se evidencia que el criterio actual al respecto establece que “…Que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de reivindicación, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.
Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de niños o adolescentes no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum…”
De la valoración conjunta, armónica y racional de las pruebas cursantes en autos, este Tribunal concluye que la parte actora no demostró la identidad plena entre el inmueble descrito en su título y aquel efectivamente poseído por el demandado, requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria. Por su parte, el demandado acreditó una posesión prolongada, pública y pacífica, ejercida con animus domini, así como la construcción de las bienhechurías que conforman el inmueble, elementos que descartan la existencia de una posesión injusta, presupuesto esencial para la viabilidad de la acción real. Asimismo, no se configuró fraude procesal, al no concurrir los elementos de dolo, artificio o perjuicio procesal exigidos por la jurisprudencia; tampoco procede la inadmisibilidad sobrevenida, por cuanto las alegaciones formuladas no encuadran en los supuestos legales que la sustentan; y, finalmente, no existe incompetencia por la materia, dado que la controversia versa exclusivamente sobre derechos reales y los menores mencionados no son parte en el proceso. En consecuencia, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, la acción reivindicatoria resulta jurídicamente IMPROCEDENTE, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR, confirmándose íntegramente la sentencia apelada.
De todo lo precedentemente expuesto si se evidencia de autos la naturaleza de la pretensión que no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, se aplicarán las reglas de la competencia material establecidas en el Código de Procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.


CAPITULO V.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el capítulo anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2025 por el abogado MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, actuando como apoderado judicial del ciudadano HASSAN ALI RMAITY AWADA, contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida formulada por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por el ciudadano HASSAN ALI RMAITY AWADA contra el ciudadano JUAN VICENTE MENESES, al verificarse que no concurren los requisitos esenciales para la procedencia de la acción real ejercida.
CUARTO: Se declara que no se configuró FRAUDE PROCESAL, al no concurrir los elementos de dolo, artificio o perjuicio procesal exigidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional para la procedencia de dicha figura.
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida, por no encuadrar en ninguno de los supuestos previstos en el ordenamiento procesal.
SEXTO: IMPROCEDENTE la alegada incompetencia sobrevenida por la materia, por cuanto la controversia versa exclusivamente sobre derechos reales y los menores mencionados no son parte en el proceso, conforme a los criterios establecidos por la Sala Constitucional.
SEPTIMO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL

La secretaria,

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 pm). Conste.

La secretaria,

YNGRID GUEVARA


ARGM/yg/mr.
Exp Nº FH18-R-2025-000002.
26-7280.
Resolución: PJ1052026000063