REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FARAJHAN HALABI OADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.923.485, debidamente asistido por la abogada LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.593.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA RITA MARIN DE ASCANIO, JOSE FRANCISCO ASCANIO MARIN Y EMMA JOSEFINA ASCANIO MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.V-2.173.293, V-10.568.239 y V-8.899.926, respectivamente.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

EXPEDIENTE: FN14-X-2026-000003
26-7317.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en virtud del auto de fecha 22/04/2026, inserto al folio 39, mediante el cual se ordena remitir al Tribunal de Alzada este expediente, a los fines de que conozca del presente recurso de regulación de competencia, interpuesto en fecha 13/04/2026, mediante diligencia que consta al folio 35, suscrita por el ciudadano FARAJHAN HALABI OADA, actuando en su carácter de parte actora, asistido por la abogada LUISANA GAMBOA, IPSA Nro.276.567, contra la sentencia de fecha 07/04/2026, dictada por el Tribunal A-quo, que declaró:“(…) En consideración de lo expuesto por la parte demandante , y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en los instrumentos que corren insertos en el expediente folios 09 al 13 y 21 al 25, documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, vale indicar, copia simple de documento de fecha 13-03-1998, y 23-10-1995, marcando ambos “F”, copia simple de documento de fecha 15-07-1996, marcando “G” y “F”; se evidencia que el inmueble objeto de la presente acción se encuentra ubicado en la población de Guasipati Municipio Roscio del estado Bolívar, si bien es cierto el demandante escogió la autoridad judicial de ciudad Guayana, por cuanto fue donde se suscribieron los dos documentos de venta privada, en fecha 26-08-2022, no es el domicilio demandados, toda vez que se detalla del capítulo de disposiciones finales del escrito de demanda que el actor peticiona la citación de los demandados en la siguiente dirección: Ciudad Bolívar Urbanización Vista Hermosa estado Bolívar casa sin número, en ese sentido, se estima pertinente y ajustado a derecho declinar la competencia e razón del territorio, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, por ser el lugar donde está situado el inmueble. De manera que, haber establecido este despacho el territorio, declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Roscio de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (…)”.

Este Tribunal Superior en atención a la solicitud de regulación de competencia interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:


CAPITULO I.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Consta del folio 01 al 03, escrito contentivo del libelo de la demanda de fecha 20/03/2026, presentado por el ciudadano FARAJHAN HALABI OADA, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.68.593, en el cual alegó en su CAPITULO I, lo siguiente: Que la ciudadana ANA RITA MARÍN DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 2.173.293, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ASCANIO MARÍN Y EMMA JOSEFINA ASCANIO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.568.239 y 8.899.926, respectivamente, quien a su decir, suscribió en su carácter de apoderada de los vendedores y de ella misma también en carácter de vendedora, con su persona dos contratos de compra venta. Que en fecha 26/08/2022, se efectuó contrato de compra venta con su persona, por Documento Privado, que verso sobre unas bienhechurías propiedad de los referidos ciudadanos constituidas por una vivienda unifamiliar, construida en bahareque y techo de zinc enclavada en una parcela municipal de ciento tres metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (103,84 mtrs2), según documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar y que figura como activo hereditario en la declaración sucesoral, propiedad exclusiva de la sucesión, que el precio de la venta fue por la cantidad de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de América (3.000,00 US$).
Que en fecha 26/08/2022, efectuó contrato de compra venta por documento privado con los ciudadanos, que verso sobre unas bienhechurías propiedad de los referidos ciudadanos constituidas por una vivienda unifamiliar, tal y como se evidencia en documentos debidamente protocolizados por ante la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, y que figura como activo hereditario en la declaración Sucesoral, propiedad exclusiva de la sucesión, que el precio de la venta fue por la cantidad de Tres Mil Dólares de los Estados Unidos de América (3.000,00 US$). Que una vez cancelado la totalidad de lo fijado por el precio del inmueble y estableciéndose que los vendedores tenían un plazo de noventa días, para regularizar la situación de los inmuebles y hacer los documentos definitivos, no han dado cumplimiento con el contrato de compra venta.
Que se fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.141, 1.168, 1.160, 1.167, 1.264, del Código Civil.
Consta a los folios del 04 al 26, copias certificadas de: Copia de la cedula del Accionante, (02) Documentos de compra venta privados; copia de documento poder del apoderado de los demandados; Copia fotostática del documento de Propiedad del Inmueble.
Cursa a los folios 27 al 30, sentencia de fecha 07/04/2026, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito.
Consta a los folios 31 al 33, Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano FARAJHAN HALABI OADA, a la abogada LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO.
Cursa a los folios del 34 al 35, diligencia de fecha 13/04/2026, suscrita por el ciudadano FARAJHAN HALABI OADA, asistido por la abogada LUISANA GAMBOA, en la cual ejerció recurso de regulación de competencia.
Riela al folio 36, auto de fecha 14/04/2026, mediante el cual el Tribunal A-quo estableció que, en virtud de la diligencia de fecha 13/04/2026, suscrita por el ciudadano FARAJHAN HALABI OADA, dejo constancia que dicha parte quedaba tácitamente notificado.
Consta al folio 37, auto de fecha 15/04/2026, mediante el cual el Tribunal A-quo, ordeno efectuar computo por secretaria de los días para ejercer la regulación de competencia en esta causa.
Mediante auto de fecha 22/04/2026, que riela al folio 39, el Tribunal A-quo se dejó sin efecto y valor alguno el auto y el oficio número 126-26, ambos de fecha 15/04/2026 y se acordó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de alzada a los fines de que determine quién es competente por territorio en el presente asunto.
Actuaciones realizadas en esta alzada.
Por auto de fecha 29/04/2026 este Juzgado Superior, dio entrada a las presentes actuaciones y fijó el lapso legal para dictar sentencia en esta causa.

CAPÍTULO II.
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por el ciudadano FARAJHAN HALABI OADA, asistido por la abogada LUISANA GAMBOA, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2026, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declinó la competencia territorial al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSCIO, por considerar que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en esa jurisdicción. Visto el contenido de las actas, esta Superioridad pasa a decidir.
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que la solicitud de regulación de competencia debe proponerse ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, quien deberá remitirla inmediatamente al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida.
Art. 71 CPC-. “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0081 del 06 de noviembre de 1996 (caso: C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente), estableció que el Tribunal Superior competente para decidir una regulación de competencia es aquel que conoce de las mismas materias que el tribunal en controversia, que pertenece a la misma circunscripción judicial, y que actúa como superior común, aun cuando no sea el superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados involucrados. ASÍ SE DETERMINA.
En el presente caso, se observa que la declinatoria de competencia fue dictada por un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y que este Tribunal Superior constituye el superior común en materia civil dentro de la misma circunscripción judicial, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0081 del 06 de noviembre de 1996 (caso: C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente), según la cual el Tribunal Superior competente para decidir la regulación es aquel que conoce de las mismas materias, pertenece a la misma circunscripción, y actúa como superior común, aun cuando no sea el superior jerárquico inmediato. No existiendo en autos un conflicto negativo entre tribunales, sino una única declaratoria de incompetencia, corresponde a este Tribunal Superior conocer y resolver la presente regulación. ASÍ SE DETERMINA
La parte actora ejerció una acción de cumplimiento de contrato de compraventa, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, alegando que los demandados incumplieron su obligación de formalizar los documentos definitivos de venta relativos a unas bienhechurías y al terreno municipal donde estas se encuentran edificadas, bienes situados en el Municipio Roscio del Estado Bolívar. Se trata, por tanto, de una pretensión personal derivada de un contrato, pero cuyo cumplimiento incide directamente sobre un inmueble, lo que obliga a examinar la competencia territorial a la luz del criterio de la lex rei sitae, conforme a la doctrina y jurisprudencia aplicables. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunque la acción de cumplimiento de contrato es, en principio, una acción personal, la jurisprudencia ha establecido que cuando el cumplimiento contractual incide directamente sobre un inmueble, la competencia territorial debe analizarse con criterios especiales.
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 374 del 19/05/2005 (caso: Inversiones 1404, C.A.), sostuvo:
“Aun tratándose de una acción personal derivada de un contrato, si el cumplimiento de la obligación se refiere a un bien inmueble, la competencia territorial debe fijarse atendiendo al lugar donde se encuentra el bien, por razones de inmediación, facilidad probatoria y eficacia del fallo.”
Asimismo, el artículo 40 CPC dispone que las demandas sobre derechos reales o que afecten directamente la propiedad deben proponerse ante el tribunal del lugar donde se encuentre la cosa.
En el caso de autos, se evidencia que el objeto contractual está constituido por bienhechurías y un terreno municipal ubicados en Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, lo que determina un vínculo directo entre la pretensión ejercida y un inmueble situado en esa jurisdicción. Asimismo, consta en autos que los documentos originarios que acreditan la existencia y procedencia de tales bienes fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio, y que la declaración sucesoral correspondiente también se refiere a bienes ubicados en dicho municipio. Aunado a ello, se verifica que en los contratos privados de compraventa suscritos entre las partes no existe pacto de prórroga de competencia territorial, por lo que no se ha derogado convencionalmente la regla general prevista en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, todos los elementos de conexión relevantes —ubicación del inmueble, documentación registral y ausencia de pacto de prórroga— convergen en señalar que el tribunal competente por territorio es el del Municipio Roscio, conforme al criterio de la lex rei sitae y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, aunque la acción sea personal, su ejecución y eficacia dependen directamente del inmueble, lo que activa el criterio de la lex rei sitae.
El Tribunal A-quo, al examinar los elementos de convicción cursantes en autos, declinó la competencia territorial al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSCIO, fundamentando su decisión en criterios plenamente ajustados al ordenamiento jurídico. En efecto, dicho órgano jurisdiccional consideró, en primer término, que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en Guasipati, Municipio Roscio, lo cual activa el criterio territorial previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las demandas relativas a derechos reales o que incidan directamente sobre bienes inmuebles deben ser conocidas por el tribunal del lugar donde estos se encuentren situados.
Asimismo, el Tribunal A-quo destacó la necesidad de inmediación del juez con el objeto litigioso, atendiendo a que la eventual práctica de inspecciones judiciales, experticias, verificaciones documentales o la ejecución misma del fallo requiere la presencia del órgano jurisdiccional en la localidad donde se encuentra el bien, garantizando así la eficacia del proceso y el principio de economía procesal.
De igual manera, observó que los demandados no poseen domicilio en Ciudad Guayana, lugar donde fue presentada la demanda, lo cual elimina cualquier posible conexión territorial que pudiera justificar la radicación del juicio en esa jurisdicción. A ello se suma que en los contratos privados de compraventa suscritos entre las partes no existe pacto de prórroga de competencia, por lo que no se ha derogado convencionalmente la regla general de competencia territorial prevista en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la decisión del Tribunal A-quo se encuentra debidamente motivada, ajustada a los artículos 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil relativa a la aplicación del criterio de la lex rei sitae en acciones personales cuyo cumplimiento incide directamente sobre bienes inmuebles. ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal Superior observa que la decisión dictada por el Tribunal A-quo se encuentra plenamente ajustada a derecho, por cuanto la declinatoria de competencia territorial se fundamenta correctamente en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, norma que atribuye competencia al juez del lugar donde se encuentra el inmueble cuando la pretensión ejercida incide directa o indirectamente sobre él. Asimismo, la decisión guarda estricta correspondencia con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, la cual ha sostenido que, aun tratándose de acciones personales, cuando su cumplimiento afecta un bien inmueble, debe prevalecer el criterio de la lex rei sitae para garantizar la inmediación del juez con el objeto litigioso.
De igual manera, la declinatoria garantiza la eficacia del fallo, pues cualquier inspección judicial, experticia, verificación documental o eventual ejecución de la sentencia debe realizarse en el lugar donde se encuentra el inmueble, lo que exige la presencia del órgano jurisdiccional competente en esa localidad. Finalmente, la decisión del Tribunal A quo respeta el principio del juez natural, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuir el conocimiento de la causa al tribunal territorialmente llamado por la ley. En consecuencia, la decisión del Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
De todo lo expuesto, este Administrador de Justicia concluye que la solicitud de regulación de competencia fue correctamente remitida a este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al haber recaído una única declaratoria de incompetencia territorial por parte del Tribunal A-quo. Asimismo, se verifica que la acción ejercida, aun revestida de naturaleza personal por derivar del cumplimiento de un contrato de compraventa, incide directamente sobre un inmueble ubicado en el Municipio Roscio del Estado Bolívar, lo que activa el criterio territorial del lugar donde se encuentra la cosa (lex rei sitae), conforme a los artículos 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil.
Igualmente, se constata que no existe pacto de prórroga de competencia en los contratos privados suscritos entre las partes, por lo que no ha sido derogada convencionalmente la regla general de competencia territorial. En consecuencia, la decisión del Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, debidamente motivada y en armonía con la doctrina y jurisprudencia aplicables, razón por la cual la presente regulación debe ser declarada SIN LUGAR, y debe confirmarse la declinatoria de competencia a favor del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSCIO. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

CAPÍTULO III.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer y decidir la REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta en fecha 13 de abril de 2026, por el ciudadano FARAJHAN HALABI OADA, asistido por la abogada LUISANA GAMBOA, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al haber recaído una única declaratoria de incompetencia territorial por parte del Tribunal A-quo y ser este órgano jurisdiccional el superior común dentro de la circunscripción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida por el referido ciudadano, por cuanto la acción de cumplimiento de contrato, aun siendo de naturaleza personal, incide directamente sobre un inmueble ubicado en el Municipio Roscio del Estado Bolívar, lo que activa el criterio territorial del lugar donde se encuentra la cosa (lex rei sitae), conforme a los artículos 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil.
TERCERO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2026 por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ, por encontrarse ajustada a derecho, debidamente motivada y en armonía con la doctrina y jurisprudencia aplicables.
CUARTO: Se declara que el tribunal competente para conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA seguido por el ciudadano FARAJHAN HALABI OADA contra los ciudadanos ANA RITA MARÍN DE ASCANIO, JOSÉ FRANCISCO ASCANIO MARÍN y EMMA JOSEFINA ASCANIO MARÍN es el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por ser el tribunal territorialmente llamado por la ley.
QUINTO: SE ORDENA comunicar la presente decisión al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: SE ORDENA la remisión inmediata de las actuaciones al referido tribunal para que continúe con el trámite procesal correspondiente. Líbrese oficio.
SEPTIMO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO OORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,


YNGRID GUEVARA,
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (09:08 am). Conste

La Secretaria,


YNGRID GUEVARA,


ARGM/yg/am
Exp. Nº FN14-X-2026-000003
26-7317
Resolución: PJ1052026000064