REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 18 de mayo de 2026
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
ASUNTO: FP11-R-2026-000063.
26-7316.
Visto el escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2026, por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.750, actuando en el carácter que consta en autos, mediante el cual:
1. Impugna las pruebas que califica como tardías, promovidas por la parte recurrente en su escrito de informes.
2. Solicita que se desechen tales solicitudes por extemporáneas.
3. Denuncia la consignación de una fotocopia de fotografía de su vida privada (día de su matrimonio), en la que aparece junto a su esposa, la Dra. MILAGROS RODRÍGUEZ, funcionaria amanuense de este Despacho, alegando que dicha imagen invade su intimidad, no guarda relación con el thema decidendum y solicita se ordene testar y desglosar dicho anexo del expediente.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tales planteamientos, este Tribunal pasa a decidir:
En cuanto a las pruebas consignadas junto con el escrito de informes, este Tribunal observa que el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil establece que, una vez vencido el lapso probatorio, las partes deben limitarse a presentar sus informes, mientras que el artículo 520 eiusdem solo permite la producción posterior de documentos públicos cuando se refieran a hechos sobrevenidos o cuando la ley lo autorice expresamente. En el proceso civil venezolano rige el principio de preclusión de los lapsos y la concentración de la actividad probatoria, de modo que el lapso de informes no constituye una nueva oportunidad para promover o incorporar medios de prueba, sino una fase estrictamente destinada a la exposición argumentativa y a la valoración jurídica de lo ya aportado al expediente. Por ello, todo documento o anexo que no se subsuma en las excepciones del artículo 520 CPC y que sea consignado con el escrito de informes carece de eficacia probatoria, al no haber sido promovido oportunamente dentro del lapso correspondiente, y no puede alterar el marco probatorio ya definitivamente cerrado.
En relación con la fotografía consignada por la parte recurrente, consta en autos que se trata de una fotocopia correspondiente al día de matrimonio del abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE y su esposa, la Dra. MILAGROS RODRÍGUEZ, funcionaria amanuense adscrita a este Despacho, la cual fue incorporada con el propósito de sustentar alegatos relativos a la imparcialidad del Tribunal; sin embargo, dicho material constituye un elemento estrictamente perteneciente a la vida privada y ámbito íntimo del referido profesional y de su cónyuge, carece de pertinencia y utilidad procesal, no guarda relación con el thema decidendum del presente recurso de apelación —referido al cumplimiento de contrato— y no constituye medio idóneo para demostrar causal alguna de recusación o afectación de imparcialidad, razón por la cual su incorporación resulta impropia, impertinente y contraria al derecho a la intimidad consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo consignado, este Tribunal observa que el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al honor, a la vida privada, a la intimidad, al buen nombre y a la propia imagen, prohibiendo toda injerencia arbitraria en la esfera personal de los ciudadanos; que, si bien el proceso judicial es público en cuanto a sus actuaciones esenciales, no constituye un espacio para la exposición innecesaria de aspectos estrictamente íntimos o familiares de quienes intervienen en él, cuando tales elementos no guardan relación directa con el objeto del litigio ni con causal legal alguna de recusación o responsabilidad; que la fotografía consignada —correspondiente al día de matrimonio del abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE y su esposa, la Dra. MILAGROS RODRÍGUEZ— no se vincula con el thema decidendum del presente recurso de apelación por cumplimiento de contrato, ni constituye medio idóneo para acreditar hechos jurídicamente relevantes en la incidencia; y que, tal como ya fue establecido en auto anterior, la Dra. MILAGROS RODRÍGUEZ es una funcionaria auxiliar (amanuense) sin facultades decisorias, que no ejerce función jurisdiccional ni fedataria, por lo que su vínculo conyugal con un abogado interviniente no configura causal de recusación ni de inhibición, ni afecta la imparcialidad del Tribunal.
En consecuencia, la fotografía consignada resulta manifiestamente impertinente respecto del thema decidendum, por cuanto no guarda relación alguna con el objeto del proceso ni con los hechos jurídicamente relevantes de la incidencia; no constituye medio idóneo para acreditar causal de recusación o afectación de imparcialidad del Tribunal, dado que la funcionaria mencionada no ejerce función jurisdiccional ni fedataria; y, además, su incorporación supone una injerencia innecesaria en la vida privada del abogado y de su esposa, ámbito protegido por el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho al honor, a la intimidad, a la vida privada y a la propia imagen, prohibiendo toda intromisión arbitraria en la esfera personal de los ciudadanos.
Por ello, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud del abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE en cuanto a que dicha fotografía no permanezca incorporada al expediente como medio probatorio, a fin de resguardar el derecho a la intimidad y evitar que el proceso se convierta en un espacio de exposición de aspectos personales ajenos al objeto del litigio.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECIDIRA LA IMPUGANCION formulada por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE respecto de las pruebas que califica como tardías, consignadas por la parte recurrente junto con su escrito de informes al momento de la decisión de fondo.
SEGUNDO: Que la FOTOCOPIA DE LA FOTOGRAFÍA consignada por la parte recurrente, correspondiente a la vida privada del referido abogado y de su esposa, no guarda relación directa con el objeto del proceso ni constituye medio probatorio idóneo para acreditar causal de recusación o afectación de imparcialidad, resultando impertinente e innecesaria a los fines de la presente causa.
TERCERO: En resguardo del derecho a la intimidad y a la vida privada consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA EL DESGLOSE del referido anexo (fotografía) del expediente, dejándose constancia en autos de tal actuación, y poniéndose a disposición de la parte que lo consignó para su retiro, sin que dicho documento sea objeto de valoración probatoria en esta causa.
CUARTO: Se REITERA que la Dra. MILAGROS RODRÍGUEZ es una funcionaria auxiliar de carácter administrativo (amanuense), sin facultades decisorias ni intervención en la formación de la voluntad jurisdiccional de este Tribunal, por lo que su vínculo personal con el abogado de una de las partes no afecta la imparcialidad ni la independencia de este órgano jurisdiccional, ni configura causal de recusación o inhibición conforme a los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Continúese la tramitación del recurso en el estado en que se encuentra, hasta su decisión en derecho, con plena observancia del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg
Exp Nº FP11-R-2026-000063.
26-7316.
Resolución: PJ1052026000067