REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 26 de mayo de 2026.
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
Vista la diligencia presentada en fecha 20/05/2026, suscrita por el abogado JOSE SARACHE MARÍN, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.503, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita que este Tribunal declare la perención de la instancia o, en su defecto, el decaimiento del proceso en el recurso de invalidación.
A los fines de proveer sobre lo peticionado, este Tribunal observa que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el expediente, se constata que la presente causa se encuentra formalmente suspendida, en razón de encontrarse en curso el procedimiento de citación por edictos de los herederos del causante, conforme a lo previsto en los artículos 223, 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la citación por edictos cuando se ignore el domicilio de la persona a citar.
En efecto, dichos artículos establecen que, cuando se desconozca el domicilio del citado, el Tribunal deberá ordenar su citación mediante edictos publicados en un diario de la localidad, por el lapso y con la periodicidad que se determine, no pudiendo continuar el proceso hasta tanto conste en autos la citación practicada. Esta consecuencia ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia, la cual ha sostenido que la citación por edictos constituye un acto indispensable para la continuación del proceso, y que, mientras no conste su cumplimiento, EL EXPEDIENTE PERMANECE LEGALMENTE SUSPENDIDO.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 233 del 17 de mayo de 2000, al señalar que no corre el lapso de perención cuando el proceso se encuentra suspendido por mandato legal, y la Sala Constitucional en sentencia N° 1.942 del 14 de julio de 2003, al indicar que la paralización del proceso derivada de una suspensión legal no es imputable a las partes.
En el caso de autos, este Tribunal ordenó la publicación de un (01) edicto en los diarios Nueva Prensa de Guayana y Primicia, dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días continuos, a los fines de que los herederos del causante comparezcan personalmente o por medio de apoderado judicial a darse por citados dentro del término legal correspondiente. Mientras no conste en autos la consignación del último edicto y la verificación de la citación ordenada, el proceso permanece válidamente suspendido, lo cual impide el cómputo de cualquier lapso susceptible de generar perención o decaimiento.
En cuanto a la imposibilidad jurídica de declarar la perención solicitada, observa este Tribunal que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil exige, para su procedencia, la existencia de una inactividad procesal imputable a las partes durante el lapso legal correspondiente. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes en señalar que no corre el lapso de perención cuando el proceso se encuentra suspendido por mandato legal, y que la paralización derivada de la citación por edictos no es atribuible a las partes, sino consecuencia de un trámite procesal indispensable.
En lo que respecta al decaimiento del proceso, dicha figura, de carácter estrictamente excepcional, únicamente procede cuando la pretensión pierde objeto o cuando se extingue la causa que dio origen al proceso, circunstancias que no se verifican en el presente asunto. Así lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 1.168 del 10 de junio de 2008, al indicar que el decaimiento no puede confundirse con la perención ni con la inactividad procesal, y que solo procede cuando desaparece el objeto del proceso.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal concluye que, al encontrarse el proceso legalmente suspendido por encontrarse en curso la citación por edictos de los herederos del causante, no ha transcurrido lapso alguno susceptible de ser computado para la perención, y tampoco se verifica causal alguna de decaimiento. En consecuencia, no procede jurídicamente lo solicitado, debiendo desestimarse tanto la perención como el decaimiento pretendidos.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NEGADA la solicitud de perención de la instancia formulada por el abogado JOSE SARACHE MARÍN, por cuanto no ha transcurrido lapso legal alguno susceptible de ser computado, al encontrarse la causa suspendida conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NEGADA la solicitud de decaimiento del proceso, al no verificarse ninguna de las causales que permiten su procedencia, según doctrina y jurisprudencia reiterada.
TERCERO: MANTÉNGASE LA SUSPENSIÓN del proceso hasta tanto conste en autos la publicación y consignación del último edicto ordenado.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg
Exp. FC15-X-2025-000004
(25-7257)
Resolución: PJ1252026000076