REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 04 de mayo de 2026
Años: 216º y 167º
Resolución Nro.:PA2762026000001
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 20-5785
Exp. JURIS-FC15-R-2020-000002
I
Decidida como ha sido la presente causa en fecha 23/10/2025 y vencido como se encuentra el lapso de casación previsto en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en certificación de secretaría que antecede; observa esta alzada que mediante escrito de fecha 20/02/2026 (Fs. 390 al 392), la ciudadana YAHAMIRA SEARA ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074, en su carácter de representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., conforme a las previsiones del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, ANUNCIA RECURSO DE CASACION contra la sentencia interlocutoria dictada en esta causa de fecha 23/10/2025 (F. 376), el cual fuera ratificado en fecha 21/04/2026 (Fs. 398 al 399) e igualmente en fecha 29/04/2026 (Fs. 401 al 413), por cuanto a su juicio la misma es una decisión interlocutoria con carácter definitivo, puesto que la perención declarada puso fin al proceso e igualmente por existir a su decir un conjunto de violaciones constitucionales y de índole procesal en la causa. De igual forma solicitó sea nombrada como correo especial y en caso de negativa, se envíe el expediente de forma expedita por una agencia de envío (ZOOM o MRW), para lo cual costeará los gastos respectivos.
En ese orden, este juzgado de alzada, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Así, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en el las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”. Cursivas de esta alzada.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito, impone el cumplimiento de una serie de requisitos o condiciones para acceder a la sede casacional, referidos en algunos puntos a las decisiones que pueden ser objeto del recurso de casación, que de encontrarse satisfechos permitirían que la Sala de Casación Civil del TSJ, entre a conocer las denuncias planteadas.
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa esta alzada que mediante fallo interlocutorio de fecha 23/10/2025 (F. 376), se declaró LA PERENCION DE LA SEGUNDA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el medio recursivo, por lo que se declaró a su vez FIRME el fallo recurrido de fecha 25/03/2019 (Fs. 161 al 162), dictado por el A quo, quien entre otras cosas negó la solicitud de la recurrente del envío del cuaderno separado al Tribunal de apelación por cuanto dicho cuaderno se encontraba pendiente por resolver, esto es la incidencia cautelar que confirme, revoque o modifique la medida de embargo decretada el 21/11/2016; asimismo declaró improcedente la petición de la recurrente en relación a la falta de legitimidad pasiva de la demandada en la solicitud de entrega de bienes embargados; y ordenó a la recurrente a que en el plazo de 05 días de despacho entregue los bienes indicados en la decisión del 17/02/2019 al ciudadano MARCOS ARAUJO, representante legal de la parte demandada en el juicio principal.
De allí que el fallo objeto de casación dictado por esta alzada, si bien extinguió el medio recursivo por la perención declarada; la declaratoria de firmeza de la decisión interlocutoria recurrida, esta es la de fecha 25/03/2019 (Fs. 161 al 162), dictada por el A quo, no extinguió el proceso, ni impide su continuación, ya que la misma se constituye en una decisión interlocutoria dictada en el transcurso del desenvolvimiento normal en el cuaderno de medidas del juicio principal.
Al respecto y sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación; se debe traer a colación sentencia de fecha 06/06/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000779, por la misma Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, que sobre las sentencias interlocutorias que resuelven incidencias o aspectos de tramitación en el curso del proceso dictaminó que:
“(…) Acorde con el criterio jurisprudencial transcrito, y que ha sido reiterado, pacífico y constante, las decisiones dictadas por el juzgador de alzada con motivo de las cuestiones incidentales durante el tránsito del proceso, sin prejuzgar sobre el fondo del conflicto, son consideradas sentencias interlocutorias, que si bien ponen fin a la incidencia, no producen el mismo efecto respecto al asunto principal; en consecuencia, el juicio continúa su curso normal. Por tanto, las interlocutorias no tienen acceso inmediato a la sede casacional, dado que el gravamen podrá ser corregido con la decisión definitiva del asunto principal; y en el supuesto de que no lo sean, serán revisables en casación junto con el recurso que se plantee contra la definitiva, siempre y cuando cumpla con los requisitos de admisibilidad (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
En este mismo sentido y observando que el fallo recurrido de fecha 25/03/2019 (Fs. 161 al 162), sobre el cual se declaró su firmeza en el fallo impugnado en casación de fecha 23/10/2025 (F. 376), fue dictado en el cuaderno de medidas del juicio principal de esta causa; debe recordarse que las sub-incidencias o controversias secundarias relacionadas con la medida cautelar decretada, notienen recurso de casación. Así, en sentencia de fecha 14/04/2026, dictada en el Exp. AA20-C-2026-000026, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Henry José Timaure Tapia, ratificando sentencia de vieja data de la referida Sala, Nro. 107 de fecha 11/10/2001, estableció que:
“(…) En tal sentido, en reiterados fallos esta sede casacional ha expresado que, no todo planteamiento con respecto a las medidas preventivas puede ser recurrible en casación. En efecto, dentro de las incidencias autónomas de la medida o aun fuera de ellas, se plantean muchas veces controversias secundarias o sub-incidencias, que no implican oposición propiamente dicha a la medida sino que simplemente, se refieren a un aspecto de su tramitación…omissis…
En aplicación del criterio antes invocado, la Sala establece que el recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2025 (fs. 156 al 162 única pieza del expediente) por la alzada, es inadmisible tal y como acertadamente lo estableció el juzgado superior, por cuanto resuelve una controversia secundaria en la cual ordenó la entrega material de los bienes muebles mencionados en el acta de ejecución de la medida de secuestro efectuada en fecha 22 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara; una vez cancelados los emolumentos generados por el depósito judicial de los mismos; por ello, mal podría considerarse como uno de los actos o sentencias susceptibles de ser recurribles en casación de acuerdo con la doctrina de esta Sala y con los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que establece claramente que las decisiones recurribles son aquellas que ponen fin a la controversia y las que resuelven una incidencia que cause un gravamen a alguna de las partes del juicio que no pueda ser reparado por la definitiva, lo que no se ajusta al caso de estudio. (Vid. sentencias de esta Sala N° 527 de fecha 17/09/2003, 419 de fecha 21/08/2003 y 536 de fecha 13/8/2025 este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión)…”. Cursivas y negritas de esta alzada.
De las sentencias parcialmente transcritas, queda en evidencia que el fundamento de la recurribilidad pasa por el gravamen y el principio del agotamiento previo de los recursos, para luego desembocar en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias, por vía refleja, en la oportunidad del anuncio contra la definitiva, siempre que se hubieren agotado todos los recursos contra aquéllas, y el gravamen causado por las primeras no fuere reparado por ésta última, evitándose así la multiplicidad de recursos en un mismo juicio (revisar entre otras sentencia de fecha 19/03/2025, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000585, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES, la cual se da por reproducida).
Ahora bien, tenemos como se transcribió en párrafos anteriores, que el fallo dictado por este juzgado de alzada en fecha 23/10/2025 (F. 376), declaró LA PERENCION DE LA SEGUNDA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el medio recursivo, por lo que se declaró a su vez FIRME el fallo recurrido de fecha 25/03/2019 (Fs. 161 al 162), dictado por el A quo, quien entre otras cosas negó la solicitud de la recurrente del envío del cuaderno separado al Tribunal de apelación por cuanto dicho cuaderno se encontraba pendiente por resolver, esto es la incidencia cautelar que confirme, revoque o modifique la medida de embargo decretada el 21/11/2016; asimismo declaró improcedente la petición de la recurrente en relación a la falta de legitimidad pasiva de la demandada en la solicitud de entrega de bienes embargados; y ordenó a la recurrente a que en el plazo de 05 días de despacho entregue los bienes indicados en la decisión del 17/02/2019 al ciudadano MARCOS ARAUJO, representante legal de la parte demandada en el juicio principal.
De lo anteriormente transcrito, queda en evidencia que la sentencia impugnada en casación, es una decisión interlocutoria que no extinguió el proceso, ni impide su continuación; ya que lo extinguido fue el medio recursivo del apelante y en consecuencia quedó firme entre otras cosas la orden de entrega de bienes embargados por parte de la ciudadana YAHAMIRA SEARA ROMEROa la parte demandada, por lo que es una controversia secundaria en la tramitación cautelar en el cuaderno de medidas del juicio principal, la cual como se observó en párrafos anteriores, no tiene recurso de casación. De allí que el recurso de casación interpuesto por la auxiliar de justicia, no cumple los requisitos de admisibilidad conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia patria.
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental NIEGA LA ADMISION del recurso de casación interpuesto en fecha 20/02/2026 (Fs. 390 al 392), por la ciudadana YAHAMIRA SEARA ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074, en su carácter de representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., contra el fallo dictado por esta alzada en fecha 23/10/2025 (F. 376), el cual fuera ratificado en fecha 21/04/2026 (Fs. 398 al 399) e igualmente en fecha 29/04/2026 (Fs. 401 al 413), de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir los requisitos de admisibilidad anteriormente explicados. Asimismo y vista la negativa de casación, se niegan las demás peticiones establecidas en el escrito de fecha 29/04/2026 (Fs. 401 al 413), relacionadas con el correo especial y el envío por una agencia de correo, en los términos solicitados por la parte diligenciante. Así se decide.
II
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil declara:SENIEGA LA ADMISION del recurso de casación interpuesto en fecha 20/02/2026 (Fs. 390 al 392), por la ciudadana YAHAMIRA SEARA ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074, en su carácter de representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., contra el fallo dictado por esta alzada en fecha 23/10/2025 (F. 376), el cual fuera ratificado en fecha 21/04/2026 (Fs. 398 al 399) e igualmente en fecha 29/04/2026 (Fs. 401 al 413), por los razonamientos expuestos en el presente auto motivado. Asimismo y vista la negativa de casación, se niegan las demás peticiones establecidas en el escrito de fecha 29/04/2026 (Fs. 401 al 413), relacionadas con el correo especial y el envío por una agencia de correo, en los términos solicitados por la parte diligenciante.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a loscuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Acc.
Orlando Torres Abache
La Secretaria Acc.
Paola Machado Jiménez
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Acc.
Paola Machado Jiménez
Exp. Nro. Asunto Antiguo: 20-5785
Exp. JURIS-FC15-R-2020-000002
Diarizado_______________
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