REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARILYN SCIPIO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.550.497 y domiciliada en la población de El Callao, Municipio Autónomo El Callao, del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.662 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN CARLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.216.032 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE SAMBRANO MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.138 y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE seguido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXPEDIENTE: FH18-R-2025-000005
26-7290
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 25 de febrero de 2026, que riela al folio 72 de la tercera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2025, que riela del folio 32 al 51 de la tercera pieza, por el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2023 que riela a los folios del 32 al 51 de la tercera pieza de este expediente, que declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA interpuso la ciudadana MARILYN SCIPIO TORRES en contra del ciudadano JEAN CARLO MEDINA.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Alegatos de la parte demandante.
En escrito que cursa del folio 1 al 4, de fecha 16 de octubre de 2023, presentado por la ciudadana MARILYN SCIPIO TORRES, asistida por el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que desde el año 2013, es co-propietaria junto con su hermana LILA NODICA SCIPIO DE BRICEÑO y DULCE SCIPIO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.696.923 y 10.550.497 domiciliadas en la población de El callao del Estado Bolívar, de una parcela de terreno ubicada en la Calle Heres, Sector Centro, al lado del Terminal de Pasajeros, teniendo como frente la Calle Heres de la Población de El Callao, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, con un área de (1.314.88 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: En una línea recta de 46,49 metros con coordenadas UTM N-812.970,00, E-630.241,60 N-812.047,00; E-630.285,’00, colindando con el terminal de pasajeros de El Callao, Estado Bolívar, SUR: En dos líneas rectas de 19,22 y 40,51 metros, con coordenadas UTM N- 812.927,50; E-630.218.20; N 812.915.20; E 630.256,80; N 812.911,70; E- 630.275,70 colindando con terrenos municipales ocupado. ESTE: En dos líneas rectas de 16.10 y 22,45 metros, con coordenadas UTM N- 812.949,00; E-630.926,00; E-630.231,80, N 812.911,70; E 630.275,70, colindando con terrenos municipales ocupados, OESTE: En una línea recta de 48,52 metros con coordenadas UTM N-812.927,50; E-630.218,20, N-812.970,00; E-630.241,60, colindando con la avenida puente (calle Heres).
• Que la deslindada parcela de terreno les pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en fecha 18 de noviembre de 2013, anotado bajo el N° 26, folios 193 al 201, protocolo primero, tomo IV, cuarto trimestre del año 2013.
• Que sobre la parcela de terreno antes descrita y deslindada igualmente se encuentran enclavadas unos locales comerciales que les pertenecen en propiedad por documento protocolizado en fecha 16 de junio de 2004, anotado bajo el N° 08, tomo VII, protocolo Primero, segundo trimestre del año 2004.
• Que, para noviembre del año 2018, el ciudadano JEAN CARLO MEDINA, de una manera y forma arbitraria ocupó una parte o área de su parcela de terreno, es decir, los despojó de una parte del terreno que abarca la longitud de (54,74 mts2), donde está construido uno de los galpones comerciales, específicamente el área de terreno invadida o arbitrariamente que les fue despojada colinda con la calle Heres (su frente-lindero Oeste) y terminal de pasajeros de El callao (lindero norte) estado Bolívar.
• Que el ciudadano JEAN CARLO MEDINA, sin ninguna autorización ocupó de forma arbitraria la parcela de terreno de longitud de (54,74 mts2), donde está construido el local comercial de su propiedad, e igualmente y sin autorización alguna procedió en forma alevosa y sin autorización hacer construcciones y modificaciones en su parcela de terreno y el local comercial, que sobre esa área de terreno está construido para adaptarlos a las exigencias de la actividad mercantil que el desarrolla, teniendo en cuenta el referido ciudadano JEAN CARLO MEDINA, que esa área de terreno que les despojó es parte integrante de otra de mayor extensión constante de (2.341,88 mts2), que les pertenece por documento protocolizado ante la oficina de registro en fecha 18 de noviembre de 2013, anotado bajo el N° 26, folio 193 al 201, protocolo primero, tomo IV cuarto trimestre del año 2013. Al igual que los locales comerciales sobre esa parcela de terreno edificados como consta en el documento protocolizado en fecha 16 de junio de 2004, anotado bajo el N° 08, tomo VII, protocolo Primero, segundo trimestre del año 2004.
• Que la parcela de terreno que el señor JEAN CARLOS MEDINA, ha querido apropiarse arbitrariamente y despojarlos, consta con una dimensión de terreno de (54,74 mts2), que forma parte integrante de su parcela de terreno, es decir, que está dentro de los límites de la parcela o del área de terreno de (2.314,88 mts), que les vendió la alcaldía del Municipio Autónomo El Callao, Estado Bolívar, por el documento que se acompaña marcado A, el área de terreno que el ciudadano JEAN CARLO MEDINA, que él se quiere apropiar en forma arbitraria, tiene como ubicación y descripción los linderos Norte (terminal de pasajero), y OESTE (Calle Heres su frente).
• Que ratifican el derecho de propiedad sobre la parcela de terreno constante de (54,74 mts2), por ser parte integrante de la de (2.314,88 mts2), que le compraron a la alcaldía del Municipio El Callao.
• Que fundamenta la acción en los artículos 545, 548, 549, 552 del Código Civil. y el artículo 41 de la Ley de Registro Público y 168 del Código Civil.
• Que acuden para demandar al ciudadano JEAN CARLO MEDINA, por ACCION REIVINDICATORIA para que las reivindique voluntariamente o a ello sea obligado por el tribunal a desalojar la parcela de terreno constante de (54,74 mts2), que los quiere este ciudadano despojar arbitrariamente, por cuanto es parte integrante del área de terreno de (2.314,88 ms2), comprado al municipio El Callao.
• Que estima la demanda en la cantidad de (Bs. 698.000,00).
• Que les reivindique y se les haga entrega por parte del demandado JEAN CARLO MEDINA, junto con las bienhechurías y anexidades.
Consta a los folios del 06 al 18, recaudos anexos consignados junto con la demanda.
Riela al folio 21, de la primera pieza, auto de fecha 18 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado. Se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio El Callao y Roscio de este Circuito Judicial, para la citación del demandado.
Consta al folio del 34 al 59, resultas de la comisión enviada al juzgado de Municipio.
Consta al folio 61, diligencia de fecha 16 de febrero de 2024, suscrita por el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se designe defensor judicial del demandado.
Cursa al folio 62, diligencia de fecha 28 de febrero de 2024, suscrita por el ciudadano JEAN CARLO MEDINA, asistido por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, mediante el cual otorga poder Apud acta al referido abogado.

De la contestación a la demanda.
Consta a los folios del 65 al 71, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 01 de abril de 2004, por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho los argumentos de hecho y fundamentos legales esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda.
• Que niega y contradice por falso que en el mes de noviembre de 2018, su representado ocupe de forma arbitraria una parte o área de parcela alguna que sea propiedad de la actora, y se niega por falso y temerario que su mandante haya despojado a la accionante de autos de una parte del terreno, que abarca la longitud de (54,74 mts2), donde está construido uno de sus supuestos locales comerciales, específicamente el área de terreno invadido o arbitrariamente, le fue despojada, colinda con la Calle Heres.
• Que se niega por falso y se contradice en todas sus partes lo alegado en la demanda, donde se afirma que su representado sin ninguna autorización ocupa de manera arbitraria la parcela de terreno de (54,74 mts2), donde está construido supuestamente el local comercial de su propiedad.
• Que se niega por falso y contradictorio que su representado haya procedido de forma alevosa hacer construcciones sobre la supuesta y negada parcela y local comercial.
• Que se niega por falso que el área de terreno que ocupa su mandante se le haya despojado a la parte demandante.
• Que la estimación de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en la resolución 2023-0001, se conviene en la estimación efectuada por la parte demandante esto es la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (Us. 20.000).
• Que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
• Que, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos facticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente para que el juez de la causa declara cumplidos los presupuestos de la acción.
• Cabe destacar que no obstante si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez declarar sin lugar la acción reivindicatoria, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal.
• Que la hoy accionante hace nuevamente uso indebido de la jurisdicción al pretender el ejercicio de la presente acción de reivindicación de inmueble.
• La parte demandada alega que, en primer término, la hoy accionante intentó una demanda de nulidad de asiento registral ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual pretendía que se declarara la nulidad de la protocolización efectuada ante la Oficina del Registro Público del referido Municipio, inscrita bajo el Nº 38, folios 517 al 536, Protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre del año 2019. Dicho asiento corresponde —según afirma la demandada— al título supletorio evacuado y debidamente protocolizado por su representado, documento en el que se evidencia de manera inequívoca que el local comercial objeto de la presente acción reivindicatoria fue construido por el hoy demandado sobre una parcela de terreno que no se encuentra dentro de la cabida ni de los linderos pertenecientes a la demandante.
• Dicha demanda de nulidad de asiento registral fue declarada inadmisible por el citado órgano jurisdiccional sin que la hoy accionante ejerciera recurso alguno.
• Que la hoy accionante en fecha 15 de octubre de 2019, intenta demanda de desalojo sobre el mismo local comercial objeto de la presente acción, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas, con fundamento en las causales a, b, c, i, de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial.
• Que, en esa demanda de desalojo, la hoy actora le atribuye en su demanda la cualidad de arrendatario del citado local, a su conferente argumentando que: “…desde el día 01 de febrero de 2019, pactó en forma verbal un contrato de arrendamiento con el ciudadano JEAN CARLO MEDINA, la relación arrendaticia acordada de forma verbal recayó sobre un local comercial ubicado cerca del terminal de pasajeros de la población de El Callao…”
• La parte demandada expone que dicha demanda de desalojo fue desestimada por el referido Juzgado, al no haberse demostrado la existencia de la relación arrendaticia alegada, ello como consecuencia de los medios (…sic…) “probáticos” aportados en aquel proceso. Señala que, por el contrario, en dicho juicio quedó acreditada tanto la propiedad del bien como la condición de poseedor legal de su representado, desvirtuándose así el supuesto contrato verbal invocado por la hoy demandante en aquella acción de desalojo de local comercial.
• Que contra el fallo proferido que declaró sin lugar dicha demanda la hoy demandante no ejerció recurso alguno, quedando definitivamente firme la mencionada decisión.
• Que en la demanda de desalojo la hoy accionante indica en su demanda que el hoy demandado en reivindicación “es un arrendatario”, es decir, que no es un invasor, ni tomó posesión arbitraria ni, la despojó de su posesión.
• Que las contradicciones en que incurre la actora al pretender indilgar de invasor a su conferente lo que le trae como consecuencia es la improcedencia de la presente acción reivindicatoria, puesto que la posesión que detenta su mandante no deviene como consecuencia de una invasión o despojo de propiedad alguna, sino que la misma le deviene de un acto jurídico valido.
• Que el ente municipal autoriza a su mandante JEAN CARLO MEDINA, para evacuar título supletorio sobre las bienhechurías edificadas sobre el terreno propiedad del municipio, dentro de los linderos y superficies señaladas.
• Cabe destacar que, mediante informe técnico efectuado por la Dirección de Ingeniería de Desarrollo Urbano, se deja constancia que la construcción edificada por su conferente es sobre terreno de propiedad municipal, catastrado bajo el N° 10-01-23-30 y que ese lote de terreno se encuentra dentro de la superficie de (5.114 m2) en la zona de restricción o de riesgo perteneciente en el lote de terreno del terminal.
• Que la parcela de terreno que ocupa su mandante en el sector CENTRO CALLE HERES, es un terreno propiedad municipal con una superficie de 54.74 mts2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno municipal ocupado por terminal de pasajeros, SUR: con canal de desagüe, ESTE: CON TERRENO municipal ocupado de reserva y OESTE: CON CALLE HERES.
• Que el local comercial construido sobre esa parcela de terreno municipal fue debidamente autorizado por ese ente municipal previo el cumplimiento de las formalidades legales.
• Que en razón de ello queda evidenciado que la parcela de terreno que invoca la parte actora en su libelo de demanda no es de su propiedad toda vez que la misma pertenece al municipio.
• Que asimismo queda demostrado que el local comercial edificado sobre los linderos antes señalados no pertenece en propiedad y nunca ha sido poseído por la parte accionante y tampoco forma parte de mayor extensión de la parcela de terreno que señala la actora.
• Que de acuerdo a las documentales a que se ha hecho mención en el presente escrito se evidencia que no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 548 del Código Civil, para declarar la reivindicación, por cuanto quedó demostrado que el demandado está en posesión legítima del bien inmueble.
• Que la hoy actora haciendo uso indebido de la jurisdicción, luego de intentar de forma fallida las demandas de nulidad de asiento registral y de desalojo del local comercial, intenta esta nueva acción pretendiendo sorprender de forma temeraria la buena fe de este juzgado, lo cual resulta improcedente en derecho por no cumplir con los presupuestos de procedibilidad establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de esta nueva acción incoada por la accionante de autos.
• Que acompaña copia certificada del expediente identificado con el asunto C639-19 contentivo de la causa de desalojo de local comercial.
• Copia certificada de documento contentivo de título supletorio evacuado en fecha 29 de enero de 2019.
• Documento de informe técnico elaborado por la Dirección de Ingeniería de Desarrollo Urbano a través del cual se deja constancia que la construcción del local comercial edificada por su mandante es sobre terreno propiedad municipal.
• Documento contentivo de ficha de inscripción catastral, emitida por la dirección de desarrollo urbano de la alcaldía del municipio el callao donde se le otorga a favor de su mandante la correspondiente ficha de inscripción catastral sobre el lote de terreno y el local comercial construido por éste.
• Consta a los folios del 72 al 249, copias certificadas consignadas junto con el escrito de contestación.
Riela al folio 250, de la primera pieza, escrito de impugnación de documentos presentada por el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugnan el título supletorio que riela a los folios del 141 al 142, el documento cursante al folio del 163 al 248, denominado informe técnico. El documento cursante a los folios del 164 al 169 y 249 de este expediente denominado ficha de inspección catastral.

De las Pruebas
Por la parte actora
Consta al folio del 3 al 6, de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero ratificó el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de fecha 18 de noviembre de 2013, marcado A.
• Ratificó el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de fecha 16 de junio de 2004, marcado B.
• Copia certificada en 4 folios útiles de la gaceta municipal.
• En el capítulo Segundo (de la comunidad de la prueba), en el caso de la copia certificada el expediente N° 639-2019, por desalojo.
• En el capítulo Tercero promovió la inspección judicial en la dirección ubicada en el lindero norte que colinda con el terminal de pasajero del municipio El Callao, Estado Bolívar.
• En el capítulo Cuarto promovió prueba de experticia técnica contenida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.



Por la parte demandada
Consta al folio del 11 al 14, de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo primero promovió la copia certificada del expediente identificado C-639-19.
• Promovió la copia certificada del título supletorio.
• Promovió el informe técnico elaborado por la Dirección de Ingeniería de Desarrollo Urbano.
• Promovió el documento contentivo de ficha de inscripción catastral.
• En el capítulo Segundo promovió la copia certificada del proceso de nulidad de título supletorio.
• En el capítulo tercero, promovió la prueba de testigos de las ciudadanas DILIA MARINA FARRERA RIOS y ELLEN ROSA YORI DELGADO.
• En el capítulo cuarto promovió la inspección judicial en el local comercial de autos.
• En el capítulo Quinto promovió la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar.
Consta al folio del 53 al 58, de la segunda pieza, auto de fecha 10 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y parte demandada.
Cursa al folio 68, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita sea corregido el escrito que admitió las pruebas y que sea admitida la prueba testimonial a los solos fines de la ratificación del citado documento.
Consta al folio del 70 al 72, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita sea decretada la reposición de la causa al estado de que se practique la citación o notificación del ciudadano síndico procurador del municipio El Callao, mediante oficio.
Riela al folio del 73 al 74, auto de fecha 28 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oficia a la Municipalidad del Callao del Estado Bolívar e informe al tribunal si es propietaria de una parcela de terreno de (54,74 mts2) ubicada en el sector Centro Calle Heres del Municipio El Callao del Estado Bolívar. Oficio que cursa al folio 77 de la segunda pieza de este expediente.
Cursa al folio 78, de la segunda pieza auto de fecha 28 de mayo de 2024, mediante el cual tuvo lugar el acto de nombramiento de perito experto.
Cursa al folio del 87 al 89, de la segunda pieza, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega que cualquier opinión que pueda dar el síndico no es vinculante para este tribunal y mucho menos si ya la cámara municipal del callao del Estado Bolívar, emitió su opinión al expedir la copia certificada, con la copia certificada de la gaceta oficial promovida al particular tercero, del escrito de pruebas, referentes a las documentales, lo que se va a demostrar mediante esta acción, es probar ante esta instancia judicial que la parcela de terreno con un área de (54,74 mts2) y que pretende despojar a su mandante y sus hermanas, forma parte de la parcela de terreno que la alcaldía vendió a su representada y hermanas, principalmente con prueba de la experticia.
Riela al folio del 90 al 92, de la segunda pieza, escrito presentado por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano JEAN CARLO MEDINA, mediante el cual solicita se declare la nulidad del auto de fecha 10 de mayo de 2024, y sea fijado la oportunidad para la designación de expertos dando cumplimiento a las citadas disposiciones legales.
Consta al folio 94, de la segunda pieza, que en fecha 06 de junio de 2024, tuvo lugar la juramentación del experto ciudadano EDUARD DAVID LACOURT FAULL, quien estado presente prestó el juramento de ley.
Riela al folio 96, diligencia de fecha 06 de junio de 2024, suscrita por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, apoderado de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 28 de mayo de 2024.
Cursa al folio 103, de la segunda pieza, auto de fecha 13 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se repone la causa al estado de nombramiento de expertos, dejándose sin efectos las actuaciones realizadas vale indicar, nombramiento de experto y boletas de notificación de los expertos designados en fecha 28-05-2024 cursante a los folios 78, 79, 94, 96 100, 101, 102.
Cursa al folio 110, y que en fecha 19 de junio de 2024, tuvo lugar el acto de nombramiento de perito experto. Al folio 118 y 119 los ciudadanos HENRY JOSE FIGARELLA ROSSI y MILEYDI CAROLINA ZANINI, en fecha 25 y 26 de junio de 2024, prestaron el juramente de ley. Folio 118.
Riela al folio 122, diligencia de fecha 01 de julio de 2024, suscrita por el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, apoderado actor, mediante el cual consigna comisión devuelta por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios el Callao y Roscio.
Riela al folio 130, acto de aceptación de juramentación de perito experto de fecha 02 de julio de 2024, mediante el cual el ciudadano JUAN FRANCISCO IBARRA ORTEGA, jura cumplir con el cargo.
Consta al folio 139, de la segunda pieza, que en fecha 11 de julio de 2024, fue consignada la experticia solicitada por los ciudadanos MILEYDI CAROLINA ZANINI GIL y JUAN FRANCISCO IBARRA ORTEGA, dicha experticia cursa del folio 140 al 155 de la segunda pieza.
Cursa al folio 157, de la segunda pieza, que en fecha 17 de julio de 2024, el ciudadano HENRY JOSE FIGARELLA ROSSI, designado como experto por el tribunal, presentó la prueba de experticia la cual riela al folio del 159 al 164 de la segunda pieza.
Riela al folio 175, autos de fecha 02 de octubre de 2024, mediante el cual el abogado WANDER JOSE BLANCO MONTILLA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Riela al folio del 177 al 179, comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Cursa al folio del 05 al 22, de la tercera pieza, escrito de informes presentado por el abogado JORGE SAMBRANO MORAES, apoderado de la parte demandada, mediante el cual alega entre otros que se reponga la causa al estado de que el ente municipal ejerza su derecho a la defensa y le sea garantizado su debido proceso, además de que su intervención debe necesariamente constituir un litis consorcio pasivo necesario.
Cursa al folio 32, de la tercera pieza, sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por el tribunal de la causa, mediante el cual declara SIN LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana MARILYN SCIPIO TORRES en contra del ciudadano JEAN CARLO MEDINA.
Consta al folio 54, escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2025, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de febrero de 2026, tal como consta al folio 62 de la tercera pieza.
Actuaciones celebradas en esta alzada.
Riela al folio 67 al 79, de la tercera pieza, escrito de informes presentado por el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, apoderado judicial de la parte actora.
Consta al folio 82 al 84, de la tercera pieza escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.

CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 12 de diciembre de 2025, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA interpusiera la ciudadana MARILYN SCIPIO TORRES en contra del ciudadano JEAN CARLO MEDINA, argumentando la recurrida que la carga probatoria en la acción reivindicatoria recae en la parte demandante, quien establece los hechos iniciales en la controversia por lo cual debe traer los medios probatorios suficientes al juicio para demostrar el derecho alegado en su pretensión, trasladándose la carga en cuanto el demandado alega un hecho modificativo al juicio, estableciéndose así la carga dinámica de probar los hechos litigiosos. Sigue argumentando la recurrida que la demandante alegó ser propietaria de un lote de terreno de longitud de (54,74 mts2) alegando que esa área de terreno forma parte de una mayor extensión de (2.314,88 mts2), que les pertenece de conformidad con documento de propiedad consignado en autos, en contradicción de lo antes expuesto, el demando lo rechaza, por cuanto indica que el referido lote de terreno en realidad pertenece a la parcela de mayor extensión conformado por un terreno municipal con una superficie de (5.114 mts2), argumenta la recurrida que existe contradicción entre los resultados de los medios probatorios presentados por las partes, los cuales son plenamente válidos conforme a lo analizado en el capítulo anterior de ese fallo, evidenciándose que la parte actora no consignó algún otro medio de prueba que permitiera respaldar la veracidad de los hechos alegados, del mismo modo, del documento de compra venta del terreno consignado por la parte actora, el cual se le otorgó pleno valor probatorio, se observa que el negocio jurídico principalmente fue realizado entre la alcaldía del Municipio Bolivariano El Callao del Estado Bolívar y las ciudadanas LILA SICIPIO, DULCE SCIPIO Y MARILYN SCIPIO, y en el caso de autos es dicho órgano, vale indicar, la alcaldía de El Callao quien otorga el permiso de construcción a los demandados y quienes indican que el terreno donde se encuentran enclavadas dichas bienhechurías le pertenece, por lo que imposibilita al sentenciador determinar con los autos que conforman el expediente dentro de cual parcela de terreno se encuentra enclavado el lote constante de una superficie de longitud de (54,74 mts2), al no existir prueba certera o conjunto de pruebas que den fe de lo alegado por la actora, siendo imposible verificar la identidad del inmueble que detenta el demandado en relación al que alega la demandante como su propiedad. En consecuencia, al no cumplir con el requisito relativo a la identidad del inmueble antes mencionado, resulta inoficioso para el juzgador pronunciarse sobre los demás requisitos.
Es así, que se obtiene del libelo de la demanda, que la parte actora ratifican el derecho de propiedad sobre la parcela de terreno constante de (54,74 mts2), por ser parte integrante de la de (2.314,88 mts2) que le compraron a la alcaldía del Municipio El Callao. Que fundamenta la acción en los artículos 545, 548, 549, 552 del Código Civil. y el artículo 41 de la Ley de Registro Público y 168 del Código Civil. Que acuden para demandar al ciudadano JEAN CARLO MEDINA, por ACCION REIVINDICATORIA para que las reivindique voluntariamente o a ello sea obligado por el tribunal a desalojar la parcela de terreno constante de (54,74 mts2) que los quiere este ciudadano despojar arbitrariamente, por cuanto es parte integrante del área de terreno de (2.314,88 ms2) comprado al municipio El Callao.
Por su parte el demandado de autos, en su escrito de contestación a la demanda, Que rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho los argumentos de hecho y fundamentos legales esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda. Que en razón de ello queda evidenciado que la parcela de terreno que invoca la parte actora en su libelo de demanda no es de su propiedad toda vez que la misma pertenece al municipio. Que asimismo queda demostrado que el local comercial edificado sobre los linderos antes señalados no pertenece en propiedad y nunca ha sido poseído por la parte accionante y tampoco forma parte de mayor extensión de la parcela de terreno que señala la actora. Que de acuerdo a las documentales a que se ha hecho mención en el presente escrito se evidencia que no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 548 del Código Civil, para declarar la reivindicación, por cuanto quedó demostrado que el demandado está en posesión legítima del bien inmueble. Que la hoy actora haciendo uso indebido de la jurisdicción, luego de intentar de forma fallida las demandas de nulidad de asiento registral y de desalojo del local comercial, intenta esta nueva acción pretendiendo sorprender de forma temeraria la buena fe de este juzgado, lo cual resulta improcedente en derecho por no cumplir con los presupuestos de procedibilidad establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de esta nueva acción incoada por la accionante de autos. Que acompaña copia certificada del expediente identificado con el asunto C639-19 contentivo de la causa de desalojo de local comercial. Copia certificada de documento contentivo de título supletorio evacuado en fecha 29 de enero de 2019. Documento de informe técnico elaborado por la Dirección de Ingeniería de Desarrollo Urbano a través del cual se deja constancia que la construcción del local comercial edificada por su mandante es sobre terreno propiedad municipal. Documento contentivo de ficha de inscripción catastral, emitida por la dirección de desarrollo urbano de la alcaldía del municipio el callao donde se le otorga a favor de su mandante la correspondiente ficha de inscripción catastral sobre el lote de terreno y el local comercial construido por éste.
En escrito de informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo alegó entre otros que el informe técnico de los expertos designados cursante a los folios del 135 al 155 de la segunda pieza, determinó claramente que la parcela de terreno objeto del despojo arbitrario por el demandado de 54,74 mts2 acá reclamada por su mandante es de su propiedad y de sus hermanas que forma parte integrante de la parcela de terreno de (2.314,88 mts2), alega que la sentencia apelada y dictada por el Tribunal de la causa se fundamenta por incongruencia negativa y omisiva, falso supuesto y silencio de prueba, alega que se comprueba con los medios de pruebas aportados en el proceso que su representada demandante y sus hermanas son las dueñas con justo título de propiedad debidamente registrado sobre la parcela de terreno de 54,74 mts2 por justo título, se demostró que el demandado detenta el bien sin derecho a poseer, que solicitan la restitución del inmueble de 54,74 mts 2 por ser parte integrante de un de mayor extensión como lo indica en informe técnico de los expertos, se ordena la devolución de la cosa junto con sus frutos y accesiones de conformidad con el principio general del derecho.
Por su parte el demandado de autos a través de su apoderado judicial consignó escrito de observaciones mediante el cual alegó entre otros que para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declarar cumplidos los presupuestos de la acción, que la hoy accionante intentó demanda de nulidad de asiento registral la cual fue declarada inadmisible , posteriormente la accionante en fecha 15 de octubre de 2019, intenta demanda de desalojo sobre el mismo local comercial objeto de la presente acción, dicha demanda de desalojo fue desestimada por el juzgado Primero de Municipio, por no haberse demostrado la relación arrendaticia como consecuencia de los medios probatorios que fueron aportados en ese procesal de desalojo, que la accionante de autos con esa temeraria demanda de desalojo reconoce que la posesión que ejerce su representado no resulta ilegítima, ni arbitraria, ni constituye un supuesto acto de despojo (tal como lo hace ver en su demanda), toda vez que lo reconoce como arrendatario, con el efecto fallido de que no pudo demostrar la existencia de la supuesta relación arrendaticia celebrada.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir
La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario, por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título, y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Siendo que la acción reivindicatoria es aquella que permite que se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de Propiedad, en el artículo 115 en el cual se señala que:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...

El Código Civil venezolano en su artículo 548 a su vez reseña que:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

Por lo que, en definitiva, es el accionante quien debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que el bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados.
Es por ello que, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto).
De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio. Como quiera que la llamada acción Reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos procesales más eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes, y, que el artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.
En materia de acción reivindicatoria el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como:
- El derecho de propiedad o dominio del actor.
- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
- La falta de derecho a poseer el demandado.
- En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que, en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Es requisito para que proceda la pretensión reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.
Al respecto, y en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha seguido la doctrina del afamado autor Puig Brutau, en cuanto a que la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
Así la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
De esta manera supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Tal acción se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que, en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Establecido como han quedado los preceptos normativos para que proceda la reivindicación, este sentenciador pasa al analizar del material probatorio traído a los autos por las partes y en ese sentido tenemos que la parte accionante al momento de presentar su demanda consignó lo siguiente:
• Documento de propiedad mediante la cual la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao, Estado Bolívar, da en venta a las ciudadanas LILA NODICA SCIPIO DE BRICEÑO, DULCE MARIA SCIPIO TORRES Y MARILYN SCIPIO TORRES, un inmueble constituido por un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en la Calle Heres, sector el Centro, al lado del terminal de Pasajeros con una dimensión de (2.314,88mts2).
Con relación a esta documental la cual cursa al folio del 10 al 11 se trata de un documento de venta de un inmueble constituido por un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en la Calle Heres, sector el Centro, al lado del terminal de Pasajeros con una dimensión de (2.314,88mts2), el cual quedó debidamente protocolizado en fecha 18 de noviembre de 2013, registrado bajo el N° 26 folios del 193 al 201, del protocolo primero, tomo IV, cuarto trimestre del año 2013. El cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, siendo el mismo demostrativo de la venta que hiciera la Alcaldía de El callao a las ciudadanas LILA NODICA SCIPIO DE BRICEÑO, DULCE MARIA SCIPIO TORRES Y MARILYN SCIPIO TORRES, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Documento de propiedad mediante la cual la ciudadana RAMONA ELENA TORRES DE SICIPIO, cede y traspasa a las ciudadanas LILA NODICA SCIPIO DE BRICEÑO, DULCE SCIPIO TORRES Y LARILYN SCIPIO TORRES, unas bienhechurías constituidas por dos galpones.
Con relación a esta documental la cual cursa al folio del 13 al 19, se trata de una documento protocolizado en fecha 16 de junio de 2004, bajo el N° 08, protocolo primero, tomo VII segundo trimestre de 2004, la misma trata de una cesión hecha por la ciudadana RAMONA ELENA TORRES DE SCIPIO a las ciudadanas LILA NODICA SCIPIO DE BRICEÑO, DULCE SCIPIO TORRES y MARILYN SCIPIO TORRES, sobre unas bienhechurías constituidas por dos galpones tipo depósito, dicho documento este tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, sin embargo aun cuando este juzgador le da valor probatorio por ser un documento público, el cual cumple con las solemnidades de Ley, dicho documento no es prueba fehaciente de que el local objeto de esta causa, haya sido construido sobre el área de la parcela de terreno de longitud de (54,74 mts2). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 3 al 6 de la segunda pieza, presentado por el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, apoderado judicial de la parte actora, promovió lo siguiente:
• Copia certificada en cuatro (4) folios útiles de la Gaceta Municipal publicada por la Alcaldía del Municipio Autónomo El Callao, Estado Bolívar.
Con relación a esta prueba la cual cursa a los folios del 7 al 10, se observa que se trata de una Gaceta Municipal N° 33-2013, de fecha 09 de octubre de 2013, donde fue aprobada la venta de titularidad de tierra a la actora y sus hermanas, dicha documental este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo aun cuando se le otorga fe pública sobre el hecho de su otorgamiento y su fecha, más el mismo no garantiza automáticamente que su contenido sea suficiente para demostrar el hecho controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió prueba de inspección Judicial, de la cual se evidencia que la misma no fue evacuada, y así se establece.
• Promovió la prueba de experticia, siendo nombrados los ciudadanos MILEYDI CAROLINA ZANINI GIL y JUAN FRANCISCO IBARRA ORTEGA, la cual cursa a los folios del 140 al 154, de la segunda pieza.
Con relación a esta la cual cursa a los folios del 140 al 155, de la segunda pieza de este expediente, se observa que los expertos nombrados y designados ciudadanos MILEYDI CAROLINA ZANINI GIL y JUAN FRANCISCO IBARRA ORTEGA, presentaron el informe técnico de experticia de la parcela de terreo ubicada en la Calle Heres sector el Centro al lado del terminal de pasajeros Municipio El Callao del Estado Bolívar, llegando a la siguiente conclusión “…después de haber inspeccionado parcela bajo estudio ubicada en la Calle Heres, sector el Centro, al lado del terminal de pasajeros los Municipio El Callao, estado Bolívar, y habiendo verificado los linderos, medidas y coordenadas, recaudado la información pertinente para la elaboración de la experticia y analizando objetivamente todos los datos obtenido se puede concluir que: 1) la parcela de terreno bajo estudio en sitio coincide perfectamente con el documento de propiedad a favor de Lila Nodica Scipio Torres y Marilyn Scipio torres, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, el 18 de noviembre de 2013. Anotado bajo el N° 26, tomo 06, folios del 193 al 201, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2013. 2.-) El área de terreno de 54,74 mts2, despojada objeto de la casa expediente 21770, claramente forma parte integral de la parcela 2.314,88 mts2 de terreno bajo estudio, tal como se demostró en las imágenes anteriores…” Es así que este juzgador considera que la experticia realizada se valora positivamente pues no se limitó a un resultado técnico, sino que contextualizó el objeto de estudio, detallando las circunstancias, entorno y elementos periféricos que permiten al juez comprender la verdad y esta visión integral diferencia una simple revisión técnica de un verdadero dictamen científico, por lo cual este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Esta alzada debe detenerse en el requisito de La identidad de la cosa reivindicada, cual es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto, es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada...” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:
“… La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”.
En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).
Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).
En relación a este mismo tema el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).
Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha expresado que:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
(…Omissis…)
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala).
Así no hay dudas de que este requisito es indispensable para que prospere la acción reivindicatoria que sea plenamente identificada la cosa cuya posesión el actor trata de obtener o recuperar. No se olvide que se trata, en definitiva, del ejercicio de una acción in rem, en el sentido romano, es decir, precisamente en el sentido de que la posesión de una cosa determinada funda la legitimación pasiva del demandado. A diferencia de las acciones in personam, el demandado no estaba obligado en Roma a aceptar el iudicium si abandonaba la cosa. En realidad, sólo cuando el demandado en una acción reivindicatoria se opone a la acción y alega por su parte un derecho a poseer, se dará lugar a una sentencia que participará, en nuestro sistema procesal, de las características de las acciones declarativas y de condena. En cuanto la ejecución de la sentencia ha de conferir al actor la posesión de una cosa determinada, la acción habrá tenido una virtualidad estrictamente real o reipersecutoria y se fundará en la estricta identificación de un objeto corporal; pero en cuanto la sentencia declare un mejor derecho a poseer, la acción habrá tenido un aspecto declarativo y la naturaleza de una acción personal, pues sólo a frente determinado sujeto cabe declarar un mejor derecho a poseer.
De tal manera que, con esta experticia, en efecto la parte actora cumplió con tal carga. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda consignó copias certificadas que van el folio 72 al 249, de la primera pieza, las cuales fueron ratificadas en su escrito de promoción de pruebas que riela del folio 11 al 14 de la segunda pieza, los cuales este juzgador analiza de la manera siguiente:
• Copia certificada del expediente signado con el N° C-639-19 contentivo del juicio de acción de desalojo seguido por DULCE SCIPIO TORRES Y OTROS contra el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA.
Con relación a estas pruebas, que rielan del folio 72 al 224, son copias certificadas del expediente signado con el N° C-639-2019 llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de acción de desalojo incoada por la ciudadana DULCE SCIPIO TORRES Y OTROS contra el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda. Se observa del libelo de la demanda de acción de desalojo que en fecha 15 de octubre de 2019, la hoy accionante alega que pactó en forma verbal un contrato de arrendamiento con el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA, estas copias certificadas este juzgador las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, siendo las mismas demostrativas del juicio instaurado contra el hoy demandado de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada del título supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Público en fecha 16 de mayo de 2019, anotado bajo el N° 38, folios del 517 al 536, protocolo primero, tomo I, del año 2019.
Con relación a estas pruebas las cuales rielan al folio del 226 al 249 de la primera pieza, se observa que se trata de un título supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Público en fecha 16 de mayo de 2019, anotado bajo el N° 38, folios del 517 al 536, protocolo primero, tomo I, del año 2019, mediante el cual el ciudadano JEAN CARLO MEDINA, solicitó título supletorio de las bienhechurías ubicadas en el sector Centro, Calle Heres Jurisdicción de El Municipio El Callao del Estado Bolívar, el cual posee una superficie de 54,74 mts2.
En referencia a este Título Supletorio, a pesar de encontrarse registrado, adquiere es la certeza de algunos elementos de su contenido, por ejemplo las declaraciones, la fecha de su registro, no perdiendo su naturaleza de justificativo para perpetua memoria, al respecto la Sentencia Nº 284, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), reiteró la sentencia Nro. 2399, de fecha 18 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional, respecto del contenido y valoración probatoria del título supletorio en relación al derecho de propiedad donde estableció que el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ¿tercero en sentido técnico?, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Así se Indicó que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Ratificó la decisión de fecha 17 de diciembre de 1998, de la Sala Político Administrativa, donde previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De tal manera que en referencia a la propiedad el Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Igualmente se observa que en el escrito de promoción de pruebas el demandado consigna copia certificada del proceso de nulidad de título supletorio y asiento registral que riela a los folios del, 15 al 51 de la segunda pieza contentivo de expediente signado con el N° 0012-2019 llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, incoado por la ciudadana DULCE SCIPIO TORRES Y MARILYN SCIPIO contra el ciudadano JEAN CARLO MEDINA, el cual fue declarado inadmisible en sentencia de fecha 15 de octubre de 2021, asimismo en fecha 11 de octubre de 2024 tal como consta a los folios del 210 al 211 de la segunda pieza se observa que constan la ratificación de la declaración de los testigos ciudadanos DILIA MARIA FARRERA RIOS y ELLEN ROSS YORI DELGADO, sin embargo, no se hizo uso del traslado de pruebas, ni cumple con ese fin, por lo que no se valora esta prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovió la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio El Callao del Estado Bolívar a los fines de que informe al tribunal si esa Alcaldía es propietaria de un terreno identificado con el lote dos con un área inicial de 10 hectáreas con nueve mil ochocientos setenta metros cuadrados.
Con relación a esta prueba, consta al folio 216, que el Tribunal oficio al síndico procurador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao del Estado Bolívar, dicho oficio fue recibido en fecha 10 de octubre de 2024, dicho oficio fue enviado nuevamente en fecha 23 de septiembre de 2025, tal como consta al folio 28 de la tercera pieza, sin embargo, no se recibió respuesta oportuna a esta solicitud, por lo que la misma queda desechada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Documento denominado informe técnico elaborado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao Dirección de Ingeniería Desarrollo Urbano y Catastro El Callao del Estado Bolívar.
Con relación a esta prueba la cual riela al folio 248, de la primera pieza, se observa que se trata de un informe técnico emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao Dirección de Ingeniería Desarrollo Urbano y Catastro El Callao del Estado Bolívar, mediante el cual deja constancia de la aprobación de la entrega de un permiso de construcción dentro del perímetro terminal de pasajeros en el Municipio de El Callao, donde se encuentra una construcción del señor JEAN CARLO MEDINA, dentro de un lote de terreno de 54,74 metros cuadrados que fue aprobado el día 28-11-2018, en sesión ordinaria N° 43-2018, bajo a gaceta municipal N° 1369-2018 es un terreno de propiedad municipal, catastrado bajo el número 10-01-23-30, el lote de terreno se encuentra dentro de la superficie de cinco mil ciento catorce metros cuadrados (5.114,00 mts2) en la zona de restricción. Con relación a esta prueba este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Ficha de Inscripción Catastral que riela al folio 249 emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao Dirección de Ingeniería Desarrollo Urbano y Catastro El Callao del Estado Bolívar.
Con relación a esta prueba que riela al folio 249 de la primera pieza, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao Dirección de Ingeniería Desarrollo Urbano y Catastro El Callao del Estado Bolívar, de la misma se obtiene los linderos enclavados sobre unas bienhechurías en una parcela de terreno Municipal ubicado en el sector centro Calle Heres El Callao Estado Bolívar, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Informe de Experticia que riela al folio del 157 al 164, de la segunda pieza, suscrito por el ciudadano HENRY JOSE FIGARELLA ROSSI, experto designado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Con relación a esta prueba este juzgador observa la experticia realizada por el experto HENRY JOSE FIGARELLA ROSSI, no fue concluyente para este sentenciador tomar una decisión acerca del local comercial objeto de litigio, pues la prueba de experticia debe ser detallada, técnica y concluyente para ser eficaz en el proceso judicial. El informe pericial debe describir minuciosamente los exámenes realizados, los métodos científicos empleados y los hallazgos técnicos, finalizando con una conclusión clara, precisa y motivada que facilite al juez la valoración de los hechos, la experticia realizada no ofrece claridad ni certeza a este juzgador, porque lo que siendo ello así, la misma pierde su valor vinculante, obligando a este sentenciador valorar la controversia mediante la sana crítica u otros medios de prueba. Por lo que se desestima el dictamen por carecer de fundamentos técnicos y sólidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este sentenciador considera oportuno traer a colación, lo que establece la Sala en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., estableció que:
“...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

Así pues, que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes invocados de Nuestro Máximo Tribunal, referidos a las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
Ahora bien, a los fines de emitir su pronunciamiento, basándose en el Principio Iura Novit Curia este tribunal establece como punto previo al fondo lo siguiente, la parte actora alega ser propietaria del inmueble que se discute en esta causa, dicha propiedad la fundamenta bajo un documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 18 de noviembre de 2013, anotado bajo el N° 26, folios del 193 al 201 del protocolo primero, tomo IV, cuarto trimestre del año 2013, que riela al folio del 10 al 11, de la primera pieza, mediante el cual la Alcaldía Bolivariana del Municipio El Callao Estado Bolívar, da en venta a las ciudadanas LILA NODCA SCIPIO DE BRICEÑO, DULCE MARIA SCIPIO TORRES y MARILYN SCIPIO TORRES, un inmueble constituido por un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en la Calle Heres, sector El Centro, al lado del terminal de pasajeros, Jurisdicción del Municipio El Callao, Estado Bolívar, con una dimensión de (2.314,88 MTS2), y comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: En una línea recta de 46,49 mts, con coordenadas UTM N-812.970.00, E-630.241,60, N-812.949,00, E-630.283.00, colindando con el terminal de pasajeros de El Callao. SUR: En dos líneas rectas de 19,22 y 40,51 metros, con coordenadas UTM N- 812.927,50; E-630.218.20; N 812.915.20; E 630.256,80; N 812.911,70; E- 630.275,70 colindando con terrenos municipales ocupado. ESTE: En dos líneas rectas de 16.10 y 22,43 metros, con coordenadas UTM N- 812.949,00; E-630.283,00, N 812.926,60; E 630.281,80, N-812.911,70, E-630.275,70, colindando con terreno municipal ocupado, OESTE: En una línea recta de 48,52 metros con coordenadas UTM N-812.927,50; E-630.218,20, N-812.970,00; E-630.241,60, colindando con la avenida salda al puente (calle Heres). Asimismo la actora en su escrito de pruebas promovió la prueba de experticia, la cual cursa a los folios del 140 al 155 de la segunda pieza, la cual fue valorada por este Tribunal dicha experticia fue realizada por los expertos designados ciudadanos MILEYDI CAROLINA ZANINI GIL y JUAN FRANCISCO IBARRA ORTEGA, mediante dicha experticia certificaron que se procedió a la verificación de las coordenadas plasmadas en el plano de la parcela bajo estudio en los puntos 1, 2 y 3 en físico, los puntos 4,5,6 y se corroboraron satelitalmente ya que en el sitio fue imposible ya que presentaban obstáculos que impedían el tránsito hasta llegar al lugar exacto de la ubicación de dichos puntos, presentando las imágenes y croquis de ubicación y en el croquis detallado de las mediciones tomadas en la experticia y verificación de linderos, se obtuvo que la parcela de terreno de (2.314.88 mts2) perteneciente a la actora, se pudo evidenciar que el área de parcela que dice la accionante les fue despojada y que mide 54,74 mts2) se encuentra en el área de terreno que les pertenece, así quedó evidenciado de la experticia presentada en fecha 11 de julio de 2024, llegando a la conclusión los expertos que “…Después de haber inspeccionado parcela bajo estudio ubicado en la Calle Heres, sector El Centro, al lado del Terminal de Pasajeros, Municipio El Callao, estado Bolívar, y habiendo verificado los linderos, medidas y coordenadas, recaudado la información pertinente para la elaboración de la experticia y analizando objetivamente todos los datos obtenidos se puede concluir que: 1. La parcela de terreno bajo estudio en sitio coincide perfectamente con el documento de propiedad a favor de Lila Nodica Scipio de Briceño, Dulce María Scipio Torres y Marilyn Scipio Torres, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, en Guasipati, el 18 de noviembre de 2013, quedando anotado bajo el N° 26, tomo 06, folios del 193 al 201, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2013,. 2. El área de terreno de 54.74 mts2 despojada objeto de la causa Exp. 21770, claramente forma parte integral de la parcela de 2.314,88m2 de terreno bajo estudio, tal como se demostró en las imágenes anteriores”.
En ese sentido es propicio para este sentenciador traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Exp. AA20-C-2023-000058, cuando estableció lo siguiente:
“…Vistas las actuaciones contenidas en el expediente, está dado al Juzgador declarar la procedencia de una acción instaurada cuando confluyen los elementos necesarios para su procedencia.
La acción reivindicatoria es aquella que se ejerce para procurar el reconocimiento del derecho de propiedad y obtener la restitución del bien que ha sido ocupado por un tercero sin título que justifique dicha ocupación.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia número 139 de fecha 31 de marzo de 2023, caso: Esperanza Fernández Silva, asentó lo siguiente:
“… La Sala observa que en el presente caso la parte actora interpone la acción reivindicatoria contra la ciudadana Margarita de Jesús Muñoz Arias, ya identificada para que convenga o sea condenada a devolver sin plazo alguno el maletero signado con el N° 75, que forma parte de su propiedad, por su parte la parte demandada opuso que la sociedad mercantil Inversiones Nicarmen, C.A., le dio en venta el referido maletero.
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de la acción reivindicatoria es preciso realizar las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a este último a restituir la cosa al propietario.
La acción reivindicatoria, tiene su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil que establece:
´…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…´.
Ahora bien, respecto de los requisitos de la acción reivindicatoria la autora Mary Sol Graterón Garrido, en su obra Derecho Civil II Bienes y Derechos Reales (pp.358 y 359), señaló lo siguiente:
´…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
Como se ha dicho, el fin de la acción reivindicatoria es conseguir el reconocimiento del derecho del propietario y obtener la restitución de la cosa, por esta causa se intenta contra cualquier poseedor o mero detentador. Las condiciones a que se subordina su ejercicio, son:
1. Que el actor sea propietario.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.
3. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y,
4. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario y está en poder del demandado, es lo que se denomina la identidad de la cosa.
Excluidas de la reivindicación resultan solamente las cosas muebles particulares poseídas por un tercero de buena fe, es decir, por quien no las haya adquirido en virtud de un título apto a transferir el dominio, ignorando los vicios del título. Las demás todas pueden reivindicarse y son:
a) La universalidad de muebles.
b) Las cosas poseídas de mala fe
c) Las cosas robadas o extraviadas, aun poseídas por terceros de buena fe.
d) Las cosas poseídas por quien no es un tercero
b) LAS COSAS POSEÍDAS DE MALA FE:
Cuando quien, no ignorando el vicio de su título, no podría afirmar encontrarse en la creencia de que no lesionaba el derecho ajeno, por tanto, en este caso, procede la reivindicación, siendo inaplicable el artículo 794 del Código Civil.
c) LAS COSAS ROBADAS O EXTRAVIADAS AUN POSEÍDAS POR UN TERCERO DE BUENA FE:
Es esta la excepción más notable que la ley hace al principio contenido en el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil. El vicio de la pérdida o robo es tan grave, que no permite consideración alguna en orden a la buena fe de un tercero; el propietario puede reivindicarla de todo poseedor o detentador sin estar obligado a entregarle el precio que haya pagado; el demandado no tiene más que una acción para obtener la indemnización contra aquel de quien recibió la cosa, esto es, contra el ladrón, contra quien encontró la cosa o contra aquel a quien éstos la hubieran enajenado.
Sin embargo, esta excepción resulta derogada en forma que restablece en parte el principio del artículo 794. Resulta templada la norma de este artículo, en la parte que dispensa al propietario reivindicante de la obligación de reembolsar al tercero de buena fe, por el artículo 795, el cual para proteger la confianza que deben inspirar los mercados y los comerciantes, dispone que si el actual poseedor de la cosa sustraída o extraviada, la haya adquirido en una feria, mercado o de un comerciante que venda objetos semejantes, no puede el propietario obtener la restitución de la cosa, sino reembolsando al poseedor el precio que le costó.
Recibe finalmente una restricción la reivindicabilidad de estas cosas en cuanto al tiempo dentro del cual puede ejercitarse la acción contra el tercero, por lo dispuesto en el artículo 1986, ya que mientras contra el ladrón o contra quien halló la cosa (sin cumplir con la obligación de denuncia y depósito ante la autoridad competente) la acción no se extingue sino transcurridos veinte años (corresponde a la prescripción veintenal); contra el tercero, la reivindicación prescribe en el término de dos años, a contar desde el día de la sustracción o del extravío…´. (Subrayados y negrillas de la Sala).
Así las cosas, para el ejercicio de la acción reivindicatoria con base en la normas, en la doctrina y en la jurisprudencia se exige que su ejercicio sea por el propietario del bien que se pretende reivindicar, en tal sentido, del acervo probatorio se pudo constatar que la parte actora consignó tanto copia simple como copia certificada que le acreditan la titularidad de la propiedad del maletero signado con el N° 75, el cual es objeto de este juicio, y por ser este un documento público erga omnes, empezó a surtir efectos desde el momento de su protocolización contra terceros, es decir, desde la fecha 13 de marzo de 2006. En tanto, se pudo verificar que la actora es la propietaria del inmueble que se pretende por reivindicación.
Asimismo, se pudo constatar de los alegatos esgrimidos que el inmueble que se pretende por esta acción se encuentra en posesión de la parte demandada, quién no logro demostrar que adquirió algún derecho para poseer el maletero signado con el N° 75, pues, la accionada consignó en copia simple documento de compra venta de fecha 29 de noviembre de 2006, a través del cual adquirió la propiedad de su apartamento, y del cual se desprende que es propietaria del maletero signado con el N° 42, ubicado en el nivel planta sótano uno, pero no del maletero signado con el N° 75 ubicado en el nivel planta sótano dos, el cual es objeto de este juicio.
Por lo demás, se observa que la parte demandada dijo que el documento protocolizado presentado por la actora adolecía de error, al haberse incluido en el documento de compra venta del apartamento propiedad de la parte actora el maletero N° 75, sin embargo, no probó en autos la existencia de ese error alegado.
Por todas las razones expuestas, esta Sala pudo establecer que la parte accionante demostró los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, cumpliendo con lo establecido en los artículos 506 y 548 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, el cual le impone la carga de probar sus afirmaciones, por su parte, la parte accionada no logró desvirtuar los dichos de la parte accionante, ni demostró aquellos con los cuales pretendió ostentar derechos sobre el inmueble de marras. Así se establece. (…)”.
En el mismo sentido, y mediante sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022 (caso: José Antonio González), la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
En el caso de análisis, tal y como se ha venido sosteniendo, concurren los elementos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria. La parte demandante sustenta y acredita su petición en documento de propiedad. Comprobado además que existe un inmueble susceptible de reivindicación que se encuentra ocupado ilegítimamente por la parte demandada, pues no logró demostrar lo contrario, no hay lugar a dudas respecto a la procedencia de la reivindicación.
En este contexto, sobre la base de las pruebas aportadas por las partes, resaltando la prueba de experticia no analizada en el fallo recurrido, se aprecia que la misma contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos y por ello, adminiculado al resto de las probanzas antes analizadas, justifica la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto. En consecuencia, a la luz de la tutela judicial efectiva, que como institución jurídica constitucional entraña el indiscutible carácter universal de la justicia, resulta forzoso para esta Máxima Juzgadora declarar la procedencia de la acción analizada. Así se establece…” (negrillas de este tribunal)
De todo este marco teórico traído a los autos, y que este jurisdicente acoge en su totalidad, se establece que la parte accionante demostró los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, cumpliendo con lo previsto en los artículos 506 y 548 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 1.354 del Código Civil, norma que le impone la carga de probar sus afirmaciones. Por su parte, la parte accionada no logró desvirtuar los dichos de la accionante ni demostró los elementos con los cuales pretendió ostentar derechos sobre el inmueble de marras.
En tal sentido, sobre la base de las pruebas aportadas por las partes —resaltando la experticia realizada, la cual fue oportunamente valorada por este Tribunal— se aprecia que dicha prueba contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Adminiculada con el resto de las probanzas analizadas, especialmente con el documento mediante el cual se acredita la propiedad de la accionante, se concluye que el área de terreno correspondiente a 54,74 m², donde se encuentran construidos los locales comerciales, forma parte integrante del área total de 2.314,88 m² que pertenece a la accionante, tal como lo demuestra el referido documento de propiedad ya valorado y examinado por esta Alzada.
En consecuencia, resulta concluyente para quien aquí sentencia que la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana MARILYN SCIPIO TORRES contra el ciudadano JEAN CARLO MEDINA debe declararse CON LUGAR. Por tanto, la apelación ejercida también se declara CON LUGAR, quedando REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de noviembre de 2025, Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.


CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ABOGADO MANUEL SIFONTES RUIZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadana MARILYN SCIPIO TORRES.
SEGUNDO: REVOCADA la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de la causa.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MARILYN SCIPIO TORRES contra el ciudadano JEAN CARLO MEDINA.
CUARTO: SE ORDENA al ciudadano JEAN CARLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.216.032 y de este domicilio; la restitución del inmueble que ocupa identificado como área de terreno de 54,74 mts2, que forma parte integral de la parcela 2.314,88 mts2, de terreno que está dentro de los límites de la parcela o del área de terreno de 2.314,88 mts, que le vendió al demandante la alcaldía del Municipio Autónomo El Callao, Estado Bolívar, y tiene como ubicación y descripción los linderos Norte (terminal de pasajero), y OESTE (Calle Heres su frente).
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada en costas del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese Copia Certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,



ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,


YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm). Conste.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp. Nro. FH18-R-2025-000005
(26-7290)
RESOLUCION: PJ1052026000045