REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 05 de mayo de 2026
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación
En fecha 23 de abril de 2026, compareció ante este Tribunal el abogado GREGOR MANZUL AGUIAR CABRERA, actuando como apoderado judicial de BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, consignando escrito mediante el cual denuncia presunto desacato a la sentencia de amparo dictada por esta Superioridad en fecha 24 de febrero de 2026, dentro del expediente FP11 O 2026 000002.
Recibido el escrito, este Tribunal pasa a resolver:
SOBRE EL ALCANCE REAL Y EFECTIVO DE LA SENTENCIA DE AMPARO DEL 24 02 2026.
Este Tribunal mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2026, estableció, en su parte dispositiva: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de amparo constitucional ejercido por la Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en la Ciudad de Caracas, según consta de documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda), el 10 de enero de 1973, bajo el N° 5, tomo 18-A. Representada por los abogados GERMAN BORREGALES hijo, ANUNZIATINA GUERRERO DE BORREGALES, ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, FERNANDO GARCIA MATA, LUIS FELIPE GARCIA RUIZ y ELIECER JESUS CALZADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 9.199, 10.502, 8.468, 11.779, 62.715 y 67.062 respectivamente y de este domicilio, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2026, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE la decisión de fecha 13 de enero de 2026, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, solo en lo que respecta al particular PRIMERO: La entrega del dinero proveniente del remate judicial efectuado en fecha 17-12-2025, al primer acreedor embargante BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, por haber practicado su medida de embargo ejecutivo en fecha 12/03/2025 con anterioridad a la de la parte actora en este juicio, tal como lo dispone el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Al Juzgado que resulte competente, deberá dictar un nuevo acto que mantenga el orden de los privilegios establecidos en la ley. CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido, y en referencia a la oposición a la medida cautelar se declara el decaimiento del objeto de la oposición, por tanto, se deja sin efecto la medida cautelar decretada el 15 de enero de 2026. QUINTO: Por la naturaleza de lo decidido y la naturaleza de lo juzgado, no hay condenatoria en costas, por no ser procedente.
De esta parte dispositiva se desprende con absoluta claridad que:
1. La sentencia constitucional NO ordenó entregar dinero a ninguna de las partes.
2. La sentencia constitucional NO fijó un orden de prelación distinto al previsto en la ley.
3. La sentencia constitucional NO sustituyó la competencia del tribunal de instancia.
4. La sentencia constitucional NO impartió una orden directa, específica y material de cumplimiento obligatorio, sino que se limitó a corregir un vicio constitucional.
La anulación parcial del particular PRIMERO tuvo como finalidad evitar un pago directo sin el procedimiento legal correspondiente, pero no impuso un resultado concreto.
SOBRE LA FINALIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En cuanto a la finalidad del amparo constitucional, es preciso reiterar —como de manera constante lo ha sostenido la Sala Constitucional en decisiones n.º 7/2000, 1.942/2003 y 1.015/2011— que esta acción no constituye una tercera instancia, ni sustituye los recursos ordinarios, ni habilita al juez constitucional para revisar el fondo del asunto debatido en la jurisdicción natural; por el contrario, su función se limita estrictamente a corregir violaciones constitucionales evidentes que afecten de manera directa e inmediata derechos fundamentales. En la misma línea, la doctrina venezolana —inspirada en Fix Zamudio, Brewer Carías y en la jurisprudencia interamericana— ha precisado que el amparo tiene por objeto restablecer la situación jurídica infringida, sin dirigir el proceso ordinario, sin desplazar al juez natural, sin fijar criterios de mérito, sin determinar el contenido del nuevo acto y sin sustituir la competencia del tribunal de instancia. Por ello, el desacato solo puede configurarse cuando el juez constitucional ha impartido un mandato claro, directo, expreso y específico, y el órgano obligado lo desconoce de manera abierta, frontal y consciente. En el presente caso, la sentencia de amparo dictada por este Tribunal no impartió una orden concreta de cumplimiento material, sino una instrucción formal y procedimental consistente en dictar un nuevo acto respetando la ley y el orden de privilegios; en consecuencia, no existe parámetro alguno que permita afirmar la existencia de desacato.
En relación con el escrito presentado por el apoderado judicial de BFC Banco Fondo Común, mediante el cual sostiene que el Juzgado Tercero de Primera Instancia habría desconocido la sentencia constitucional dictada por esta Superioridad en fecha 10 de abril de 2026, este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva tanto de la decisión de amparo del 24 de febrero de 2026, como de su motivación, su parte dispositiva y el contenido íntegro del escrito consignado, concluye que no se configura desacato alguno. En efecto, la sentencia de amparo no ordenó entregar dinero a BFC ni a Del Sur, razón por la cual ninguna decisión posterior que otorgue o niegue pagos puede considerarse violatoria del mandato constitucional; asimismo, dicha sentencia no fijó un orden de prelación, limitándose a exigir el respeto del orden legal, cuya determinación corresponde exclusivamente al juez natural. Del mismo modo, la sentencia de amparo no sustituyó la competencia del tribunal de instancia, el cual conserva plena potestad para dictar un nuevo acto ajustado a derecho. En consecuencia, el desacuerdo del apoderado judicial con el contenido de la decisión del Juzgado Tercero no constituye desacato, pues —como lo ha reiterado la Sala Constitucional— el desacato no es un mecanismo para impugnar decisiones judiciales ni para corregir criterios interpretativos, sino una figura excepcional que solo procede cuando existe un mandato claro, directo y específico impartido por el juez constitucional, lo cual no ocurrió en el presente caso.
La Sala Constitucional ha reiterado que: “El desacato no es un mecanismo para impugnar decisiones judiciales con las cuales una parte no está conforme.” (SC n.º 1.015/2011).
Asimismo, resulta indispensable destacar que, conforme a la estructura constitucional del proceso y a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la vía idónea para cuestionar el contenido de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia es el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en la ley, y no la denuncia de desacato. En efecto, el desacato no constituye —ni puede constituir— un mecanismo alternativo para impugnar decisiones judiciales con las cuales una de las partes no está conforme, pues su naturaleza excepcional exige la existencia de un mandato constitucional claro, directo y específico que haya sido desconocido de manera abierta y frontal, lo cual no ocurre en el presente caso. Por el contrario, de la revisión integral de la sentencia de amparo dictada por esta Superioridad se evidencia que no se impartió una orden concreta de cumplimiento material, sino una instrucción formal y procedimental orientada a que el tribunal de la causa dictara un nuevo acto respetando el orden legal de los privilegios. En consecuencia, no existe incumplimiento alguno del mandato constitucional, ya que la sentencia de amparo no estableció un resultado específico que pudiera ser desobedecido, razón por la cual la actuación del Juzgado Tercero —acertada o no en su interpretación del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil— debe ser canalizada a través de los medios recursivos ordinarios y no mediante la figura excepcional del desacato, cuya procedencia en este caso resulta jurídicamente improcedente.
En cuanto a la doctrina y jurisprudencia aplicable, conviene destacar que la Sala Constitucional ha sido constante al precisar los límites y alcances del desacato dentro del proceso de amparo. Así, ha sostenido que el desacato solo procede cuando el juez constitucional ha impartido una orden clara, precisa y directa, y esta es desconocida de manera frontal (SC n.º 1.015/2011), circunstancia que no se verifica en el presente caso, pues la sentencia de amparo dictada por esta Superioridad no estableció un mandato específico de cumplimiento material. Del mismo modo, la Sala ha reiterado que el amparo no puede sustituir la competencia del juez ordinario ni dirigir el contenido del nuevo acto (SC n.º 1.942/2003), razón por la cual el tribunal de instancia conserva plena potestad para dictar la decisión que estime ajustada a derecho, siempre dentro del marco legal. Asimismo, ha enfatizado que el desacato no constituye un mecanismo para revisar decisiones judiciales ni para corregir criterios de interpretación (SC n.º 1.068/2012), de modo que no puede ser utilizado como vía recursiva encubierta para impugnar el contenido de una sentencia con la cual una de las partes no está conforme. Finalmente, la Sala ha precisado que la anulación parcial restituye la situación jurídica infringida, pero no impone un resultado específico (SC n.º 7/2000), lo cual reafirma que la sentencia de amparo dictada por este Tribunal no fijó un contenido obligatorio para el nuevo acto, sino que se limitó a corregir el vicio constitucional detectado. En consecuencia, a la luz de esta doctrina vinculante, resulta evidente que no existe desacato alguno, pues no hubo orden directa desobedecida ni mandato constitucional incumplido.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Téngase por recibido el escrito presentado por el abogado GREGOR MANZUL AGUIAR CABRERA, apoderado judicial de BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal.
SEGUNDO: Este Tribunal declara que NO SE CONFIGURA DESACATO alguno a la sentencia de amparo dictada por esta Superioridad en fecha 24 de febrero de 2026, por cuanto:
• la sentencia constitucional no impartió una orden directa, específica y material,
• no fijó un resultado concreto,
• no sustituyó la competencia del tribunal de instancia,
• y el desacuerdo del apoderado judicial con la decisión del Juzgado Tercero debe canalizarse por las vías recursivas ordinarias, no mediante denuncia de desacato.
TERCERO: Se exhorta al apoderado judicial a ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que considere pertinentes contra la decisión del tribunal de instancia, conforme al ordenamiento jurídico.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12 pm). Conste.
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp. FP11-O-2026-000002
26-7278
RESOLUCION: PJ1052026000044
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