REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARINA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO y VERONICA TERESA SICILIANO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.521.939 y 20.093.984, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: 1.- La sociedad mercantil INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita en el Registro de comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de febrero de 1975, anotado bajo el N° 912, tomo 9, folios vueltos del 126 al 129, cuya última reforma fue realizada en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en Puerto Ordaz, en fecha 25 de abril de 2007, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de septiembre de 2007, anotada bajo el N° 558, tomo 52-A-Pro y en asamblea extraordinaria de fecha 16 de agosto de 2013, anotada bajo el N° 34, tomo 135-A. REGMERPRIBO de fecha 10 de septiembre de 2013. 2.- Sucesión de MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO, abierta por mandato legal al momento de su fallecimiento conforme a la regla contenida en el artículo 993 del Código Civil vigente para la fecha de su deceso. 3.- Sucesión de ORESTES SICILIANO MELLONE, abierta por mandato legal al momento de su fallecimiento conforme a la regla contenida en el artículo 993 del Código Civil vigente para la fecha de su deceso, 4.- ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. 4.034.899. 5.- SUCESION DE AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, abierta por mandato legal al momento de su fallecimiento conforme a la regla contenida en el artículo 993 del Código Civil. 6.- HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 14.725.601.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS HUMBERTO PASTOR SICILIANO Y ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO: Abogados JOSE SARACHE MARIN, JHONNY JOSE CEDEÑO Y RAQUEL DEL VALLE GOITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.503, 121.233 y 109.288 respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM DE LOS DEMANDADOS: Abogado JOSE ALFREDO LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.414 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: FC15-R-2024-000003
24-7100
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 08 de julio de 2024, que riela al folio 266, de la segunda pieza de este expediente, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 01-07-2024, que riela al folio 263, de la segunda pieza de este expediente, por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2024, que riela a los folios del 242 al 253, que declaró PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad absoluta de documentos incoada por las ciudadanas MARINA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO Y VERONICA TERESA SICILIANO ORTIZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO, C.A., Y HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO Y ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO, igualmente las sucesiones MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO, ORESTES SICILIANO MELLONE Y AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la parte demandante.
En escrito que cursa del folio 1 al 28, de fecha 08 de enero de 2018, presentado por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que sus mandantes tienen la cualidad de coherederas legitimarias en el patrimonio hereditario que adquieran en vida sus respetivos causantes, el cual fue objeto de una serie de negocios jurídicos simulados, por una parte, mediante la constitución de empresa (inversiones SICILIANO MAGGIOLO C.A.), a las cuales aportaron y fue la recipiendarias de todos y cada uno de los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad de gananciales hasta el momento de sus respectivos fallecimientos, así como mediante negocios jurídicos aparentes, ventas simuladas a otros herederos, incluyendo la cesión de la totalidad de las acciones de INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., a una de las herederas (Amalia Josefina Siciliano Maggiolo) caracterizadas dichas operaciones negociales (cesión de acciones y ventas de inmuebles directa o mediante persona jurídica interpuesta (inversiones Siciliano Maggiolo C.A., por la ausencia total y absoluta del pago del precio en el caso de las cesiones de acciones y ventas, lo cual hace devenir en absolutamente nulas y sin efecto alguno por simuladas de simulación absoluta todas y cada uno de los actos negociables que más adelante se identificaran:
• Que esta legitimación activa deviene de la cualidad de herederas legítimas y legitimarias que se atribuyen y esta soportada con base a la siguiente motivación argumental y probatoria.
• 1.- La ciudadana MARINA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO es hija legítima de los ciudadanos ORESTES SICILIANO MELLONE Y MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO, según se evidencia de copia fotostática del acta de nacimiento acompañada marcada C.
• 2.- VERONICA TERESA SICILIANO ORTIZ es hija de ORESTES SICILIANO MELLONE Y MARIA TERESA ORTIZ PERALES, según partida de nacimiento marcada D.
• Que la ciudadana MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO falleció ab-intestato el 24 de septiembre de 2004, según acta de defunción marcada E.
• Que al momento de su fallecimiento le sobrevivieron con el carácter de únicos herederos, su esposo ORESTE SICILIANO MELLONE, así como sus tres hijos habidos durante el matrimonio de nombres AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO Y MARINA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO.
• Que posteriormente en fecha 19 de enero de 2009 falleció ab-intestato el padre de sus mandantes ciudadano ORESTES SICILIANO MELLONE según acta de defunción marcada F.
• Al momento de su fallecimiento le sobrevivieron como únicos herederos sus cuatro hijos AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO, MARINA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO Y VERONICA TERESA SICILIANO ORTIZ.
• Finalmente, en fecha 24 de marzo de 2013, falleció ab-intestato la ciudadana AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO según acta de defunción marcado “I”, y al momento de su fallecimiento le sobrevive como su única heredera su hijo HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO, según acta de nacimiento marcada “J”.
• Que MARINA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO Y VERONICA TERESA SICILIANO ORTIZ, tienen el carácter de herederas legitimarias en el patrimonio hereditario dejado por sus respectivos causantes MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO y ORESTE SICIIANO MELLONE al momento de ocurrir su fallecimiento de cada uno de ellos y en consecuencia intereses legítimos en las nulidades por simulación de los negocios jurídicos que se procuran con la presente acción.
• Que por la ausencia de necesidad de enajenar el apartamento Pent-House en el Edificio Amaral de Puerto Ordaz por los esposos ORESTES SICILIANO MAGGIOLO Y MARIA LUISA SICILIANO MAGGIOLO propietarios del 100% del capital accionario de INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., quienes vivieron en el mismo hasta las fechas de sus fallecimientos; por la -falta de pago del precio de venta de este inmueble y de los demás que se señalaran-, por ausencia de necesidad de enajenar las acciones en Inversiones Siciliano Maggiolo C.A:, por parte de Orestes Siciliano Mellone y María Luisa Maggiolo de Siciliano a favor de AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO y por la falta de pago del precio; por la existencia de las relaciones parentales existentes entre cedentes (ORESTES SICILIANO MELLONE Y MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO), y la cesionaria de las acciones (AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO) en Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., así como por la relación de parentesco – hermanos consanguíneos- entre el órgano que obrara en representación de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., (Amalia Josefina Siciliano Maggiolo) y Alberto José Siciliano Maggiolo; la habida entre Amalia Josefina Siciliano Maggiolo y su hijo Humberto José Pastor Siciliano, por la cesión de todas las acciones representativas del patrimonio en Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., sin que hubiera el pago del precio en las cesiones de acciones, ni en relación con los demás negocios jurídicos atacados de nulidad por simulación; la cesión que del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el capital accionario de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., hiciera Humberto José Pastor Siciliano a favor de su tío materno ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO donde no solo no hubo pago del precio por la venta de dichas acciones, sino que además, de haberse producido dicho pago, lo cual niegan, el mismo fue irrisorio en relación a los activos patrimoniales que integran el patrimonio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., compuesto a la fecha por diversos inmuebles que forman parte de los edificios AMARAL y SICILIANO ubicados en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por la falta de capacidad económica para sufragar el pago del precio por parte de todos y cada uno de los cesionarios en su carácter de recipiendarios de las simuladas cesiones de acciones y posteriormente, de los compradores de los inmuebles, realizadas con posterioridad a las cesiones de acciones, por la persistencia (continuidad) de los enajenantes, cedentes o vendedores de las acciones (Orestes Siciliano Mellone y María Luisa Maggiolo de Siciliano) al frente del gobierno corporativo de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., hasta la fecha de sus decesos y como ocupantes del apartamento pent house ubicado en el edificio Amaral de Puerto Ordaz el cual les sirvió de domicilio, vivienda y habitación hasta las fechas de ocurrir su fallecimiento, por la sub-fortuna de los adquirientes (falta de capacidad económica de los adquirentes tanto de las acciones como de los inmuebles que formaban parte del patrimonio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A:, ninguno de ellos poseía bienes de fortuna que les permitieran pagar el precio, aún irrisorio de los bienes inmuebles que simuladamente adquirieron, por la falta de justificación del destino dado al precio recibido por la venta de las acciones y de los inmuebles, los cuales nunca fueron pagados ni ingresaron al patrimonio de los cedentes y vendedora; por la ausencia e inexistencia de movimientos en cuentas corrientes bancarias de los intervinientes en los negocios atacados por simulación que permiten evidenciar el pago de las sumas de dinero declaradas -falsamente-, pagadas y recibidas como precio, a saber: de: 1.-Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., 2.- Sucesión de María Luisa Maggiolo de Siciliano, 3.- Sucesión de Orestes Siciliano Mellone, 4.- Alberto José Siciliano Maggiolo, 4.- Sucesión de Amalia Josefina siciliano Maggiolo, 5.- Humberto José Pastor Siciliano.
• Que la prueba del negocio jurídico nulo se revierte en cabeza de quien arrogándose la validez del contrato alega haber pagado el precio; a él y solo a él corresponderá la prueba de la existencia de la causa del negocio jurídico atacado de nulidad. A el corresponderá demostrar y probar con elementos probatorios concretos, las condiciones de modo, tiempo y lugar en que pago el precio de adquisición de la propiedad, el origen de los fondos empleados, de donde los obtuvo y los medios empleados para materializar el pago, en fin, su capacidad económica.
• Por su parte a quien invoca la nulidad del negocio jurídico y la simulación del mismo, le bastará con demostrar, por vía indiciaria para llevar al juez a la convicción de que ha existido el acuerdo simulatorio invocado ante él y desenmascarar cual ha sido la verdadera intención de las partes en el negocio y la causa real de éste.
• Que la venta simulada efectuada por Inversiones Siciliano Maggiolo C., representada por ORESTE SICILIANO MELLONE en su carácter de administrador de dicha empresa a favor de su hija primogénita AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO de un (1) apartamento tipo Pent House que forma parte del edificio Amaral, ubicado en la manzana 50 del Parcelamiento N° 02 situado en la Vía Venezuela de Puerto Ordaz estado Bolívar, que consta de dos (2) niveles , nivel planta baja y nivel planta alta, efectuada por el precio de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.378.200,00). El nivel planta baja tiene un área aproximada de (315,53 mts) y una terraza de (49,00 m2). El nivel planta alta tiene un área de (154,64 m2) y una terraza de (112,42 m2) y consta de las siguientes dependencias: En nivel Planta Baja, Un (1) recibo comedor, una (1) cocina, un (1) dormitorio de servicio y baño de servicio, sala de oficios, dos (2) depósitos, un (1) star, cuatro (4) dormitorios, cuatro (4) baños, dos (2) Vestier y una terraza. A nivel Planta alta, Un (1) baño, un (1) Star, un (1) salón de juegos, y una (1) terraza, sus linderos son; Norte, con la fachada Norte, Sur: Con la fachada Sur, Este: Con la fachada Este, y Oeste: Con la fachada Oeste. Además, le corresponde en propiedad inseparable del inmueble, tres (3) puestos de estacionamiento en plata semisótano distinguidos con los números 1, 2 y 3 respectivamente. Que esta propiedad aparece habida aparente y simuladamente por venta efectuada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar en fecha 22 de febrero de 1988, anotado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre del año 1988.
• El 100% de las acciones en Inversiones Siciliano Maggiolo, C.A., La venta simulada del cien por ciento (100%) de la totalidad, las 1.430 acciones nominativas, no convertibles al portador, representativas del cien por ciento del capital social, efectuada por los ciudadanos ORESTE SICILIANO MELLONE Y MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO, a favor de su hija primogénita AMALIA SICILIANO MAGGIOLO. Esta venta o cesión de derechos totalmente simulada sin que existiera pago del precio (resultando falso que el precio haya sido pagado en forma alguna) aparentemente fue efectuada por la suma de (Bs. 20.000.000,00) en asamblea extraordinaria de accionista celebrada en Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 05 de mayo de 1999, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de junio de 1999, anotada bajo el N° 55, Tomo A N° 31. En esta asamblea fueron adoptadas otras decisiones. La aprobación de las cuentas (balances y estado de gananciales y pérdidas correspondientes a los ejercicios desde el año 1984 al 1998); la reforma integral de los estatutos y ratificados en el cargo de administradores principal y suplentes los cedentes, ciudadanos ORESTE SICILIANO MELLONE y MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO, por el periodo de cinco (5) años. Sin embargo, estos permanecieron al frente de la administración de la empresa hasta las respectivas fechas de sus fallecimientos.
• Local Comercial N° 01 de la Planta Baja del Edificio Amaral, la venta simulada efectuada por INVERSIONES SICILIANO MAGIOLO C.A., representada ahora por AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO (ORESTE MELLONE había fallecido en el año 2009).obrando ahora en su carácter de administradora de dicha empresa y con facultades únicas de disposición sobre los bienes que conformaban el patrimonio de dicha empresa, a favor de su misma (Amalia Josefina Siciliano Maggiolo), del local comercial N° 01 ubicado en la Planta Baja del Edificio Amaral, ubicado en el paseo Rotario de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. El Local comercial distinguido con el N° 01 está conformado por la Planta Baja y el Depósito número uno (1) ubicado en el nivel semisótano, consta con un área total de (115,27 m2).el local N° 01, tiene una superficie de (64,69 m2) consta de dos (2) sanitarios y está alinderado así: NORTE: pasillo de circulación que da al estacionamiento, SUR: fachada sur del edificio, ESTE : Rampa de acceso al semisótano, y OESTE: Local N° 02.El Depósito N° 01 tiene un área de (50,58 M2), y está alinderado así. Norte: Muro de Contención, SUR; estacionamiento N° 07, ESTE: rampa de acceso al semisótano y OESTE. Depósito del local N° 02, le corresponde tres (3) puestos de estacionamiento con los números 7 a nivel de la plata semisótano y con los números 7 y 11 en la planta baja. Esta propiedad aparece habida aparente y simuladamente por venta efectuada mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 13 de enero de 2010, anotado bajo el N° 2010.226, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.1101, correspondiente al libro del folio real de año 2010, afirmando (falsamente por demás, pues dicha afirmación no encuentra apoyo en la contabilidad de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A. haber pagado la suma de (Bs. 150.000,00) bolívares fuertes.
• Local Comercial N° 02. Planta Baja edificio Amaral. La venta simulada efectuada por Inversiones Siciliano Maggiolo C.A. representada ahora por AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, con facultades únicas de disposición a favor de sí misma. El Local comercial distinguido con el N° 02, está conformado por la planta baja y el depósito numero dos (2) ubicado en el nivel semisótano consta de un área total de (120,41 m2). El local N° 02 tiene una superficie de (72,10 m2), consta de (2) sanitarios y está alinderado así: NORTE: Pasillo de circulación que da al estacionamiento, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: Local N° 01, y OESTE: Local N° 03. El depósito N° 1 tiene un área de (41,31 m2) y esta alinderado así. NORTE: Muro de contención, SUR: Puestos de estacionamiento N° 05 y 6, ESTE: Rampa de acceso al semisótano y OESTE: Depósito local N° 3. A este local le corresponde un porcentaje de condominio de (6,97%) del valor total del inmueble sobre los derechos y cargas de la comunidad y le corresponde formado parte de dicho local e indivisible de este fuera del área de ubicación del edificio, tres (3) puestos de estacionamiento distinguidos con el numero 5 a nivel de la planta semisótano y con los números 2 y 3 en la planta baja. Esta propiedad aparece habida aparente y simuladamente por venta efectuada mediante documento protocolizado ante la oficina de registro público del municipio Caroní del estado bolívar en fecha 13 de enero de 2010, anotado bajo el N° 2010.225. asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.1100, correspondiente al libro del folio real del año 2010, afirmado falsamente por demás, pues dicha afirmación no encuentra apoyo en la contabilidad de Inversiones siciliano Maggiolo C.A., haber pagado la suma de (Bs. 165.000,00).
• Local Comercial N° 03. Planta Baja edificio Amaral. La venta simulada efectuada por Inversiones Siciliano Maggiolo C.A. representada ahora por AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, con facultades únicas de disposición a favor de sí misma. El Local comercial distinguido con el N° 02, está conformado por la planta baja y el depósito numero 3 ubicado en la planta Baja del Edificio Amaral, ubicado en el Paseo Rotario de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. El local N° 03 está conformado por la Planta Baja y el Depósito numero 3 ubicado en el nivel semisótano, consta de un área totales de (82,45 m2). EL local N° 3, consta de un área total de (82,45 m2), y tiene una superficie de (51,75) consta de (2) sanitarios y está alinderado así: NORTE: Pasillo de circulación que da al estacionamiento, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: Local N° 02, y OESTE: Apartamento de Conserjería. El depósito N° 3 tiene un área de (30,50 m2) y esta alinderado así. NORTE: Muro de contención, SUR: Puestos de estacionamiento N° 04, ESTE: depósito local N° 2 y OESTE: hall de ascensores, pasillo de circulación y escaleras de acceso. A este local le corresponde un porcentaje de condominio de (4,27%) del valor total del inmueble sobre los derechos y cargas de la comunidad y le corresponde tres (3) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 4 a nivel de la planta semisótano y con los números 4 y 5 en la Planta Baja. Esta propiedad aparece habida aparente y simuladamente por venta efectuada mediante documento protocolizado ante la oficina de registro público del municipio Caroní del estado bolívar en fecha 13 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 2010.227. asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.1102, correspondiente al libro del folio real del año 2010, afirmado falsamente por demás, pues dicha afirmación no encuentra apoyo en la contabilidad de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., haber pagado la suma de (Bs. 100.000,00).
• Locales distinguidos con los números 11, 12, 13, 14, y 15 que forman parte del Edificio Siciliano de Puerto Ordaz. La venta simulada efectuada por Inversiones Siciliano Maggiolo C.A. representada ahora por AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, con facultades únicas de disposición sobre los bienes que conformaban el patrimonio de dicha empresa, a favor de su hermano por doble consanguinidad ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO de los locales ya descritos que forman parte del Edificio Siciliano, el cual está ubicado entre las carreras Upata y El Palmar, en el cruce de la Calle Santa Elena de Puerto Ordaz, identificados así: Cinco (5) locales ubicados en la planta segundo piso, la cual está integrada por dos (2) escaleras que conectan desde planta baja con esta planta, desde el pasillo de circulación que separa el edificio de la parcela N° 3 de la manzana 17 de ese mismo parcelamiento, un pasillo central de circulación , escalera que conectan esta planta con la planta de consultorios médicos, ducto presurizado de aire, distinguidos con los números 11, 12, 13,14 y 15.
• LOCAL N° 11. Este local consta de un salón, una sala de baño, tiene una superficie de (63,76 m2) y sus linderos son: NORTESTE: Con la fachada Noreste del edificio. SUROESTE: CON EL PASILLO DE CIRCULACION CENTRAL DE LA PLANTA; NOROESTE: Con la fachada Noroeste del edificio, SURESTE: Con el local 12, con el cual comparte pared medianera, esta propiedad aparece habida aparente y simuladamente por venta efectuada mediante documento protocolizado ante la oficina de registro público del municipio Caroní del estado bolívar en fecha 22 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 2010.13488, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.1616, correspondiente al libro del folio real del año 2010, afirmado falsamente por demás, pues dicha afirmación no encuentra apoyo en la contabilidad de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., haber pagado la suma de (Bs. 150.000,00).
• LOCAL N° 12. Este local consta de un salón, una sala de baño, tiene una superficie de (51,45 m2) y sus linderos son: NORESTE: Con la fachada Noreste del edificio. SUROESTE: con local 11, con el cual comparte pared medianera; SURESTE: Con el local 132, con el cual comparte pared medianera. Esta propiedad aparece habida aparente y simuladamente por venta efectuada mediante documento protocolizado ante la oficina de registro público del municipio Caroní del estado bolívar en fecha 22 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 2010.13491, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.1619, correspondiente al libro del folio real del año 2010, afirmado falsamente por demás, pues dicha afirmación no encuentra apoyo en la contabilidad de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., haber pagado la suma de (Bs. 120.000,00).
• LOCAL N° 13. Este local consta de un salón, una sala de baño, tiene una superficie de (63,35 m2) y sus linderos son: NORESTE: Con la fachada del edificio. SUROESTE: con pasillo de circulación central de esta planta y escalera de acceso desde el pasillo de circulación que separa el edificio de la calle Santa Elena. NOROESTE: Con el local 12 con el cual comparte pared medianera, l local 132, con el cual comparte pared medianera. SURESTE: con la fachada sureste del edificio y las escaleras de acceso a esta planta que la conectan con el pasillo de circulación que separa el edificio de la calle santa elena. Esta propiedad aparece habida aparente y simuladamente por venta efectuada mediante documento protocolizado ante la oficina de registro público del municipio Caroní del estado bolívar en fecha 22 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 2010.13489, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.1617, correspondiente al libro del folio real del año 2010, afirmado falsamente por demás, pues dicha afirmación no encuentra apoyo en la contabilidad de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., haber pagado la suma de (Bs. 120.000,00).
• LOCAL N° 14. Este local consta de un salón, una sala de baño, tiene una superficie de (65,27 m2) y sus linderos son: NORESTE: con el pasillo de circulación de esta planta. SUROESTE: con la fachada suroeste del edificio. NOROESTE: Con el local 15 con el cual comparte pared medianera. SURESTE: con la fachada sureste del edificio. Esta propiedad aparece habida aparente y simuladamente por venta efectuada mediante documento protocolizado ante la oficina de registro público del municipio Caroní del estado bolívar en fecha 22 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 2010.13494, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.1621, correspondiente al libro del folio real del año 2010, afirmado falsamente por demás, pues dicha afirmación no encuentra apoyo en la contabilidad de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., haber pagado la suma de (Bs. 120.000,00).
• LOCAL N° 15. Este local consta de TRES (3) salones, un (1) depósito y tres (3) salas de baño, tiene una superficie de (98,98 m2) y sus linderos son: NORESTE: con el pasillo de circulación central de esta planta y con las escaleras que dan acceso a este piso, conectándolo con el pasillo de circulación que separa al edificio de la parcela N° 03 manzana 17 de este mismo parcelamiento. SUROESTE: con la fachada suroeste del edificio. NOROESTE: Con la facha noroeste del edificio y con las escaleras que dan acceso a esta planta, conectándola con el pasillo de circulación que separa el edifico de la parcela N° 3 de la manzana 17 en este mismo parcelamiento. SURESTE: con el local N° 14 con el cual comparte pared medianera. Esta propiedad aparece habida aparente y simuladamente por venta efectuada mediante documento protocolizado ante la oficina de registro público del municipio Caroní del estado bolívar en fecha 22 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 2010.13490, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.1618, correspondiente al libro del folio real del año 2010, afirmado falsamente por demás, pues dicha afirmación no encuentra apoyo en la contabilidad de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., haber pagado la suma de (Bs. 160.000,00).
• Apartamento tipo Pent-house, planta pent-house y locales comerciales distinguidos con los números 1, 2 y 3, planta baja del Edificio Amaral. La cesión simulada por ausencia de causa (pago del precio) y en desmedro de los intereses del fisco nacional que aparece como efectuada por Amalia Josefina Siciliano Maggiolo en fecha 12 de marzo de 2013, a escasos 12 días antes de su fallecimiento ocurrido en fecha 24 de marzo de 2013, cuando se encontraba postrada en cama y privada de conciencia, afectada de una grave enfermedad terminal que acabó con su vida y suscrita por una “cómplice firmante a ruego” quien a sabiendas del estado de inconciencia que mantenía a quien decía representar, se prestó para ese fraude, mediante el cual aparece que transfirió todos los derechos de propiedad sobre los inmuebles constituidos por el apartamento Pent House y los locales comerciales ubicados en el edificio Amaral, los cuales aparecen identificados en los sub-numerales 4.1., 4.3., 4.4. y 4.5. de este libelo, a favor de su único hijo HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO contenida en documento autenticado ante la notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 12 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 29, tomo 57, folios 94 al 98 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25 de abril de 2013, anotada bajo el N° 2010-226, asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.1.1101, correspondiente al libro del folio real de 2010 N° 2013-1050, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.3083 correspondiente al libro del folio real del año 2013 N° 2010.227, asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.1102 correspondiente al libro de folio real del año 2010 N° 2010-225, asiento real N° 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.1100 correspondiente al libelo del folio real del año 2010.
• Que está mal llamada cesión constituye una prueba del incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1.141 por ausencia de causa 1.474 por falta de pago del precio, 1549, por falta de pago del precio, todos del código civil, así como la complicidad de los funcionarios que intervinieron en su otorgamiento y permitir su autenticación y registro.
• Que del contenido del citado documento no se evidencia pago de precio alguno como contraprestación a la cesión efectuada de los inmuebles descritos en contravención con lo dispuesto en el artículo 1549 del Código Civil, tampoco se señala ni aparece de su contenido si los impuestos de donación (si fuere donación) y del 0,5% (si fuere venta o cesión de derechos) fueron satisfechos y finalmente no aparece que para su otorgamiento se hubiere acordado el traslado y constitución del Notario en la vivienda donde AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO se encontraba postrada en cama y en estado de inconsciencia para la fecha del cuestionado otorgamiento. Esto lo saben todos y cada uno de los intervinientes en ese fraude. Que ese otorgamiento fue una burda simulación fraudulenta donde se incumplieron todos los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado.
• Que, en condiciones normales, salvo negligencia notoria o prevaricación manifiesta, ningún notario o registrador hubiere dado curso a ella, lo más probable es que ambos funcionarios hayan sido víctima de engaño fraudulento por parte de sus subalternos.
• Cesión de 715 acciones en Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., efectuada por Humberto José Pastor Siciliano de su tío materno ALBERTO JOSE SICIIANO MAGGIOLO. La cesión de (715) acciones nominativas, no convertibles al portador, suscritas a razón de un bolívar fuerte cada una en Inversiones Siciliano Maggiolo, C.A., realizó en fecha 16 de agosto de 2013, Humberto José Pastor Siciliano -heredero o causahabiente a título universal del patrimonio hereditario dejado al fallecimiento de su causante Amalia Josefina Siciliano Maggiolo, a favor de Alberto José Siciliano Maggiolo por el precio “irrisorio por demás “ de veintiún mil cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 21.450,00) en asamblea extraordinaria de socios de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., inscrita el 10 de septiembre de 2013, anotada bajo el N° 34, tomo 135-A.
• Que de todas y cada una de estas operaciones tuvieron conocimiento sus mandantes con posterioridad al fallecimiento de Amalia Josefina Siciliano Maggiolo, hecho ocurrido el 24 de marzo de 2013, concretamente en fecha 06 de septiembre de 2013, al proceder a realizar las correspondientes investigaciones en la data documento tanto del registro mercantil como del registro inmobiliario siendo de advertir que para la fecha de ocurrir el fallecimiento de ORESTE SICILIANO MELLONE (19 de enero de 2009) su heredera VERONICA TERESA SICIIANO ORTIZ era menor de edad.
• Que fundamenta la acción en los artículos 340.5 del Código de Procedimiento Civil 1.141, 1.157, 1.474, 1.479, 1.549, 1.281, 1.977, 1.995, 1.352 del Código Civil.
• Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, con el carácter acreditado es que ocurre a demandar a INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO, C.A., SUCESION DE MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO, SUCESION DE ORESTES SICILIANO MELLONE, SUCESION DE AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO Y HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en las siguientes pretensiones que interesan a sus mandantes.
Primero a las sucesiones de MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO, ORESTES SICILIANO MELLONE, AMALIA JOSEFINA SICILANO MAGGIOLO Y A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO, C.A., para que convengan o en su defecto a ella sean condenadas en que son nulos de nulidad absoluta por falta de pago del precio y por tanto simulados de simulación absoluta los siguientes negocios jurídicos:
• 1.1. Apartamento Pent-House Edificio Amaral.
• 1.2. La venta simulada del cien por ciento (100%) de la totalidad de las (1.430) acciones nominativas, no convertibles al portador
Segunda. A la sociedad mercantil INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., y a la Sucesión de AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas, en que son nulos de nulidad absoluta por falta de pago del precio y por tanto simulada de simulación absoluta, los siguientes negocios jurídicos:
• 2.1.- Local comercial N° 1, planta baja edificio Amaral
• 2.2. Local Comercial N° 2, Planta Baja Edificio Amaral
• 2.3. Local Comercial N° 3, Planta Baja Edificio Amaral
Tercera: A la Sociedad mercantil INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., y al ciudadano ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO para que convenga o en su defecto a ello sean condenado en que son nulos de nulidad absoluta por falta de pago del precio y por tanto simulados de simulación absoluta, los siguientes negocios jurídicos.
3.1.- Locales distinguidos con los números 11, 12, 13, 14 y 15 que forman parte del edificio Siciliano de Puerto Ordaz.
1.- Local N° 11.
2.- Local N° 12.
3.- Local N° 13.
4.- Local N° 14.
5.- Local N° 15.- Todos debidamente detallados anteriormente
Cuarto: A la sucesión de AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO y al ciudadano HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados, en que es nulo de nulidad absoluta por falta de pago del precio y por tanto simulado de simulación absoluta, el siguiente negocio jurídico:
4.1.- Apartamento tipo Pent House, Planta Pent House y Locales Comerciales distinguidos con los números 1, 2, y 3 Planta Baja del Edificio Amaral. Debidamente detallado anteriormente.
Quinta: A los ciudadanos HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO Y ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en que es nulo de nulidad absoluta por falta de pago del precio y en que para el caso de que haya sido pagado el precio en relación a los activos patrimoniales de que es propietaria INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., es irrisorio y no se compadece con el valor contable ni con el valor real, y por tanto simulado de simulación absoluta, el siguiente negocio jurídico:
5.1.- La cesión que dé (715) acciones nominativas no convertibles al portador, suscritas a razón de un bolívar fuerte cada una, realizó en fecha 16 de agosto de 2013 HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO -heredero o causahabiente a título universal del patrimonio hereditario dejado al fallecimiento de su causante AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO-, a favor de ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO en asamblea extraordinaria de socios de INVERIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., en la cual fue restructurada la junta directiva designando como administrador principal al ciudadano ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO y como administrador suplente el ciudadano HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO.
Sexto: A INVERSIONES SICIIANO MAGGGIOLO C.A., y a los ciudadanos HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO y ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en que todos y cada uno de los bienes patrimoniales de INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., -acciones y activos patrimoniales-. Pertenecen en comunidad a todos y cada uno de los herederos a título universal de los ciudadanos MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO y ORESTES SICILIANO MELLONE, incluyendo todos y cada uno de los bienes objeto de los negocios jurídicos cuya declaratoria de nulidad absoluta se demanda por falta de pago del precio.
Séptima: En pagar las costas del presente juicio conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que estiman la demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1-.000.000.000,00).
Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la pretensión y ya identificados.
Recaudos consignados junto con la demanda
- Poder que riela al folio del 35 al 36, de la primera pieza, marcado A, otorgado al abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS.
- Copa fotostática de partida de nacimiento de MARIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, que riela al folio 37, de la primera pieza, marcado C.
- Copia fotostática de partida de nacimiento de VERONICA TERESA SICILIANO ORTIZ, que riela al folio 38, de la primera pieza marcado D.
- Copia fotostática de acta de defunción de MARIA LUISA MAGGIOLO SICILIANO, que riela al folio 39, de la primera pieza marcado E.
- Copia fotostática de acta de defunción de ORESTES SICILIANO MELLONE, que riela al folio 40, de la primera pieza marcado F.
- Original de partida de nacimiento de AMALIA JOSEFINA, que riela al folio 41, de la primera pieza marcado G.
- Original de partida de nacimiento de ALBERTO SICILIANO, que riela al folio 42 y 43, de la primera pieza marcado H.
- Copia fotostática de acta de función de la ciudadana AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, que riela al folio 45, de la primera pieza marcado I
- Original de partida de nacimiento de HUMBERTO JOSE, que riela al folio 46, de la primera pieza marcado J.
- Marcado 1 documento de venta del pent house ubicado en la Planta Pent House del Edificio Amaral que riela a los folios del 47 al 51, de la primera pieza.
- Marcado 2 documento de venta de las (1430) acciones que riela a los folios del 52 al 72, de la primera pieza.
- Marcado 3 copia fotostática de la venta del local comercial N° 1. Que riela a los folios del 73 al 78, de la primera pieza.
- Marcado 4 copia fotostática de la venta del local comercial N° 2. Que riela a los folios del 79 al 84, de la primera pieza.
- Marcado 5 copia fotostática de la venta del local comercial N° 3. Que riela a los folios del 85 al 90, de la primera pieza.
- Marcado 6 copia fotostática de la venta del pent house y los locales comerciales 1, 2 y 3 de la planta baja del Edificio Amaral, que riela a los folios del 91 al 107, de la primera pieza.
- Marcado 7 copia fotostática de la venta del local comercial N° 11. Que riela a los folios del 108 al 112, de la primera pieza.
- Marcado 8 copia fotostática de la venta del local comercial N° 12. Que riela a los folios del 113 al 117, de la primera pieza
- Marcado 9 copia fotostática de la venta del local comercial N° 13. Que riela a los folios del 118 al 122, de la primera pieza
- Marcado 10 copia fotostática de la venta del local comercial N° 14. Que riela a los folios del 123 al 127, de la primera pieza.
- Marcado 11 copia fotostática de la venta del local comercial N° 15. Que riela a los folios del 128 al 132, de la primera pieza.
- Marcado 12 copia fotostática de la venta de las (715) acciones nominativas que riela a los folios del 133 al 143, de la primera pieza.
- Marcado 13 copia fotostática del documento de condominio del edificio Amaral, que riela a los folios del 144 al 161, de la primera pieza.
- Marcado 14 copia fotostática del documento de condominio del edificio siciliano, que riela a los folios del 162 al 179, de la primera pieza.
Consta al folio 181, de la primera pieza, auto de fecha 11 de enero de 2018, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a los demandados de autos, asimismo en virtud de las sucesiones demandadas se ordenó la citación de los herederos, así como a los demás sucesores desconocidos mediante EDICTO. Asimismo, se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Caroní, a los fines de su registro. Dichos edicto y oficio rielan al folio del 183 al 184 de la primera pieza.
Cursa al folio 186, de la primera pieza, diligencia de fecha 17 de enero de 2018, suscrita por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, mediante la cual pone a disposición del alguacil los medios necesarios. Asimismo, en diligencia que riela al folio 186 el referido abogado solicita se revoque la orden de citación por edictos alegando que no aparece en autos que los herederos sean desconocidos ya que en cada acta de defunción aparecen todas y cada una de las personas que forman parte de dichas comunidades hereditarias. El Tribunal por auto de fecha 24 de enero de 2018, ratifica en todo su contenido el edicto ordenado por cuanto hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no.
Consta al folio 203, diligencia de fecha 09 de febrero de 2018, suscrita por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, mediante el cual consigna dos ejemplares de los diarios primicia y nueva prensa que rielan a los folios del 204 y 205. Asimismo, al 207 consigna dos ejemplares de los edictos publicados que rielan a los folios del 208 209, 212, 213, 216, 217, 220, 221, 224, 225, 230, 231, 232, 237, 238, 239, de la primera pieza.
Consta a los folios 227 al 234, de la primera pieza, diligencias de fecha 16 de marzo y 05 de abril de 2018, suscrita por los ciudadanos HUMBERTO PASTOR SICILIANO y ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO, asistido por el abogado JOSE SARACHE MARIN, mediante el cual le confiere poder apud acta al referido abogado y a la abogada RAQUEL DEL VALLE GOITIA.
Riela al folio 249, de la primera pieza constancia de fijación de edicto en la cartelera informativa del tribunal en fecha 21 de mayo de 2028. Asimismo, en fecha 23 de abril de 2019, tal como consta al folio 10 de la segunda pieza el secretario del Tribunal procedió a la fijación del edicto en la cartelera informativa del Tribunal, en cumplimiento a lo ordenado en fecha 11-01-2018.
Riela al folio 250, de la primera pieza, acta de inhibición del abogado JUAN CARLOS TACOA.
Cursa al folio 256, de la primera pieza, auto de fecha 30 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual la abogada ARELIS MEDRANO se aboca al conocimiento de la causa.
Consta al folio 260, de la primera pieza diligencia suscrita por el abogado JOSE SARACHE MARIN, apoderado judicial de la parte la parte demandada mediante el cual solicita se declaren nulos los carteles publicados por violación expresa del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 4 y 5, de la segunda pieza diligencia de fecha 19 de marzo de 2019, suscrita por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO mediante el cual alega que la petición del apoderado del demandado no encuentra apoyo en la ley, asimismo alega que consta en autos que la primera publicación del cartel (art. 231 CPC) fue publicada dentro de los 60 días continuos siguientes a la fecha en la cual los demandados se apersonaron en el juicio.
Consta al folio 8, de la segunda pieza auto de fecha 09 de abril de 2019, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega la solicitud formulada por el abogado JOSE SARACHE.
Riela al folio 10, de la segunda pieza, actuación del Tribunal mediante el cual el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber realizado la fijación del presente edicto en la cartelera informativa de este Tribunal.
Cursa al folio 11, de la segunda pieza, diligencia de fecha 21 de junio de 2019, suscrita por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, mediante la cual solicita se proceda a nombrar defensor judicial a los desconocidos, lo cual fue ordenado al folio 14 de la segunda pieza, por auto de fecha 03 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se designa como defensor judicial a la abogada YEIMI MEDINA. Asimismo, en fecha 29 de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se revoque el nombramiento realizado en la persona de YEIMI MEDINA y se proceda a designar nuevo defensor. Por auto de fecha 05 de noviembre de 2020, se designó como defensor judicial a la abogada YOSSELIN ANGULO, ´pero en virtud de la no comparecencia de la defensora designada, el Tribunal por auto de fecha 03 de febrero de 2023, designó como defensor judicial al ciudadano abogado LUIS EDUARDO ROJAS DEYAN, quien en fecha 27 de febrero de 2023, se excuso de la posibilidad de asumir dicho cargo por razones de tiempo.
Riela al folio 57, de la segunda pieza diligencia suscrita por el abogado JOSE SARACHE, mediante el cual apela del auto de fecha 03-02-2023.
Consta a los folios del 60 al 63, de la segunda pieza, auto de fecha 17 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal designa como defensor judicial al abogado JOSE ALFREDO LUGO MATA, quien aceptó el cargo, quedando formalmente citado, y el lapso de contestación comenzó a partir del primer día de despacho, esto es 24-03-2023.
Consta al folio 69, de la segunda pieza, auto de fecha 10 de abril de 2023, mediante el cual la abogada ALEJANDRA KATIUSKA BLANCO FONSECA se aboca al conocimiento de la causa.
Cursa a los folios del 76 al 81, diligencia de fecha 17 de abril de 2023, suscrita por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO, quien solicita se declare la nulidad del auto de fecha 10 de abril de 2023, y se reponga la causa al estado anterior al que tenia para esa fecha, dictando el respectivo auto de abocamiento a la causa en el estado en que se encontraba -estado de contestación- para que nazca el derecho a hacer uso de la recusación dentro de los tres días de despacho siguientes a su abocamiento.
Riela a los folios 82 y 83, de la segunda pieza, auto de fecha 26 de abril de 2023, mediante el cual el Tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 10 de abril de 2023, y procede a abocarse a la presente causa y se otorga un lapso de tres (03) días hábiles los cuales corren paralelos al lapso de contestación.
Cursa a los folios del 84 al 86, diligencia suscrita por el ciudadano HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO, mediante el cual otorga ´poder apud acta al abogado JOSE ORANGEL SARACHE y RAQUEL DEL VALLE GOITIA.
De la contestación de la demanda.
Riela al folio 107 al 119 de la segunda pieza, escrito presentado por el abogado JOSE SARACHE MARIN, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en relación al lapso para interponer la acción de simulación como en el presente caso es de cinco (5) años y dicho lapso es de prescripción.
• Que según el accionante tuvieron conocimiento del acto presuntamente simulado en fecha 24-03-2013, sin embargo, ciudadano Juez, el acto cuya simulación pretende ocurrió en fecha 22-02-1988, es decir a más de treinta años (30) de la interposición de la acción en fecha 08-01-2018, pero además de ello es de hacer notar que en el propio documento cuya simulación se pretende, cursan la notas marginales de las distintas ventas u operaciones jurídicas realizadas en relación al edificio Amaral, donde se encuentra el inmueble in comento, y en la nota marginal Nro 10 se puede observar que señala: “para Nro 24. Por doc. Nro.22, prot 1ro, tomo 67, 4to tri. 2003 INVERSIONES SICILIANO DE CASTRO. Cd. Guayana, 18-11-2003”.
• Que es claro entonces que si la accionante mencionada adquirió el 18-11-2003, un inmueble del mismo Edificio Amaral, donde esta el inmueble cuya nulidad por simulación se solicita, y necesariamente tuvo acceso a los libros y protocolos respectivos, entonces es evidente que tuvo conocimiento de las demás negociaciones realizadas sobre los inmuebles del edificio Amaral, donde la cuarta nota marginal en dicho protocolo es precisamente el inmueble objeto de litigio, por lo que al ser evidente que la demandante si tenia conocimiento de la existencia de la venta, asimismo en relación a la codemandada VICTORIA TERESA SICILIANO ORTIZ, la misma para el momento de dicha venta tenía 07 años de edad, y por tanto sometida a la representación de sus padres, y para el momento de la interposición de la acción tenia 27 años de edad, es por ello que es evidente que en el presente caso ha ocurrido la prescripción de la acción.
• Que la prescripción decenal establecida en el artículo 1977 el código civil ocurrió en fecha 22-02-1998 y la veintenal ocurrió en fecha 2008, es decir, 10 años antes de la interposición de la demanda. por lo que solicita se declara la prescripción de la acción interpuesta en relación a esta venta.
• Alega que se demanda la venta de 100% de las acciones (1.430) que poseían los ciudadanos ORESTES SICILIANO MAGGIOLO Y MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO, que en este caso concreto ocurre situación similar a la anterior, que desde la fecha que se registró el documento de venta de acciones (acta de asamblea), han transcurrido con largueza el lapso de prescripción de la acción en el artículo 1281 del Código Civil. que a contar del registro del documento 08-06-1999, ocurrió el 08-06-2004. Que a contar desde la fecha en que la codemandada realizó compra de un inmueble del edificio Amaral 18-11-2003 donde al realizarse la gestión con INVERSIONES SICILANO debía conocer su constitución de la junta directiva, la prescripción ocurrió en fecha 18-11-2008. Pero también a todo evento establece que la prescripción decenal establecida en el artículo 1977 del código civil ocurrió en fecha 08-06-2008. Por lo que solicita se declare la PRESCRIOCION DE LA ACCION INTERPUESTA EN RELACION A ESTA VENTA DE ACCIONES.
• Alega que se demanda la nulidad por simulación de la operación de compra venta efectuada por INVERSIONES SICILIANO MAGIOLO C.A., de las siguientes ventas. Local N° 01, Local N° 02, Local N° 03, - todos especificados anteriormente-, para el momento de efectuarse esta negociación , las demandantes estaban en pleno conocimiento de ellos, mas aun cuando el Dr. Juan Castro Palacios quien es quien realizó dichos documentos, estaba en estrecha relación con la ciudadana MARINA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO y VERONICA TERESA SICILIANO ORTIZ, y aunado a ello las referidas ciudadanas no tienen cualidad ad causam para solicitar dicha nulidad, ya que las mismas no forman parte de la empresa INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., por cuanto los únicos propietarios de las acciones para el momento de efectuarse la venta de dichos bienes eran la única socia la ciudadana AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, por tanto las accionantes carecen de derecho de accionar en este caso, por no tener cualidad ad causam. Por lo que solicita se declara la FALTA DE CUALIDAD AD CAUSAM de las accionantes en el presente juicio. IGUALMENTE, TODO EVENTO visto que para el momento de la interposición de la acción de nulidad 08-01-2018, la acción se encontraba prescrita conforme al articulo 1281 del código civil, por lo que solicita se declare la PRESCRIPCION DE LA ACCION INTERPUESTA EN RELACION A ESTA VENTA ya descrita.
• Que se demanda la nulidad por simulación de la operación de compra venta efectuada por INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., a favor del ciudadano ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO, de los locales Nros 11, 12, 13, 14 y 15 -ya descritos anteriormente y se dan aquí por reproducidos-para el momento de efectuarse esta negociación, las demandantes estaban en pleno conocimiento de las mismas, más aún cuando el Dr. Juan Castro Palacios, es quien realizó dichos documentos, estaba en estrecha relación con la ciudadana MARINA Sicilianos aunado a ello, se ratifica lo señalado en el particular anterior en cuanto a LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de los accionantes para solicitar esta nulidad. Ya que las mismas no forman parte de la empresa INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., por cuanto los únicos propietarios de las acciones para el momento de efectuarse la venta de dichos bienes eran la única socia la ciudadana AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO. Es por ello que solicita se declare LA FALTA DE CUALIDAD AD CAUSAM de la accionante en el presente juicio. Y asimismo visto que para el momento de la interposición de la acción de nulidad 08-01-2008, la acción se encontraba prescrita conforme al artículo 1281 del código civil.
• Alega que demandan las accionantes la sucesión de AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO al ciudadano HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO, por simulación de la cesión de derecho efectuada por la decujos AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, a su hijo HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO, mediante la cual la misma cede en fecha 12-‘3-2013, todos los derechos que poseía sobre un apartamento tipo Pent House ya identificado anteriormente, así como los locales 1, 2, 3, también del Edificio Amaral. Ratificando lo dicho en el punto anterior, al respecto las ciudadanas MARINA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO y VERONICA TERESA SICILIANO ORTIZ, no tienen cualidad ad causam para solicitar dicha nulidad ya que las mismas no forman parte de la sucesión de AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, ya que era la única propietaria de dichos bienes inmuebles Y A TRAVÉS DE un acto entre vivos, transmitió el derecho de los mismo a su hijo HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO, a través de un acto perfectamente válido efectuado con la presencia de las autoridades competentes para ello, por tanto carecen del derecho de accionar en este caso, por no tener cualidad ad causam. Asimismo, alega que para el momento de la interposición de la acción de nulidad 13.03.2013, la acción se encontraba prescrita.
• Alega que solicitan los accionantes se declare la nulidad por simulación de la cesión de (715) acciones nominativas de la empresa INVERSIONES SICILIANO C.A., efectuadas por el ciudadano HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO al ciudadano Alberto José siciliano Maggiolo, EN FECHA 10-09-1013. Alega que en primer lugar las accionantes no forman parte de la empresa INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO además de tratarse de un acto entre vivos donde el propietario de unas acciones cede al otro socio de la empresa las mismas, las partes deben demostrar primeramente que tienen derecho alguno sobre las mencionadas acciones, lo cual no han demostrado en juicio y por no formar parte de las empresas así como ser un acto entre vivos con plena potestad jurídica para realizar actos jurídico sobre las acciones que les corresponde, las accionantes no tienen CUALIDAD AD CAUSAM para solicitar esa nulidad, al respecto se ratifica lo planteado previamente en cuanto a que las accionantes no tienen derecho alguno sobre las acciones por no tener cualidad AD CAUSAM, y a todo evento visto que para el momento de la interposición de la acción de nulidad 08-01-2018 la acción se encontraba prescrita .
• Alega que pide igualmente la parte demandada, que la empresa INVERSIONES SICILIANO C.A., y sus socios los ciudadanos HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO, ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO, reconozcan que la totalidad de los bienes de la misma pertenecen en comunidad a los herederos a titulo universal de los ciudadanos MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO Y ORESTES SICILIANO MELLONE.
• Alega que en primer lugar las accionantes no forman parte de la empresa INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., y los decujos ciudadanos MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO y ORESTE SICILIANO MELLONE (difuntos) dejaron de pertenecer a dicha empresa desde el 05-05-1999, por lo que la misma se ha mantenido con los socios que precedieron a los mismos, actualizándose dicha empresa, siendo actualmente los únicos socios los ciudadanos HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO Y ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO por lo que las partes accionantes deben demostrar primeramente que tienen derecho alguno sobre las mencionadas acciones y ejercer las acciones que por vía mercantil correspondan lo cual no han demostrado en juicio, y por no formar parte de la empresa así como no tener inherencia alguna de los actos que realicen los socios de la misma, las accionantes no tienen cualidad ad causam para solicitar esa nulidad, al respecto se ratifica lo planteado previamente en cuanto a que no tienen cualidad ad causam por no formar parte de la empresa INVERIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A.
• Que rechaza en nombre de sus representados en todas y cada una de sus partes la demanda de simulación de todas las negociaciones jurídicas indicadas en el libelo de demanda, por no ser ciertos los dichos allí indicados y por ser actos efectuados en el marco legal vigente.
• Que con relación a la compra venta efectuada del apartamento tipo pent house no se dan ninguno de los supuestos de la simulación alegada, toda vez que el acto ocurrió efectivamente como fue establecido, ocurrió la trasmisión de los derechos de propiedad del inmueble, la nueva propietaria comenzó a hacer uso de la propiedad adquirida, y se dio cumplimiento con el pago requerido tal como así lo establece el documento de compra venta, por lo que al no traer el demandante Ningún elemento probatorio que desvirtúe la realización de la venta cuya nulidad se demanda, entonces debe ser declarada sin lugar.
• En relación a la venta del 100 de las (1.430) acciones poseía los ciudadanos ORESTES SICILIANO MAGGIOLO Y MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO a favor de su hija AMALIA SICILIANO MAGGIOLO, correspondientes al capital social de la empresa, las accionantes fundamentan dicha simulación en el presunto hecho que la compradora de las acciones no canceló el monto acordado en dicha venta y que los vendedores no salieron de la compañía, al respecto se rechaza en todas sus partes tales argumentos toda vez que en el propio documento de venta se establece claramente el pago fue efectuado en efectivo y recibido por los vendedores.
• Que con relación a la nulidad por simulación de la operación de compra venta sobre los locales 1, 2, y 3, en el presente caso no se dan ninguno de los supuestos de la simulación alegada, toda vez que el acto ocurrió efectivamente como fue establecido.
• Que en relación a la operación de compra venta efectuada por INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO a favor del ciudadano ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO de los locales 11, 12, 13, 14 y 15, para el momento de efectuarse esta negociación las demandantes estaban en conocimiento de las mismas, más aún cuando el abogado JUAN ALBERTO CASTRO fue quien realizó los documentos por lo que no se dan ninguna de los supuestos de la simulación alegada.
• Asimismo, alega que las accionantes estaban en conocimiento al momento de realizarse la cesión de derecho efectuado por la decujos AMALIA JOSEFINA SICILIA MAGGIOLO a su hijo HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO,
• Que las accionantes estaban en plano conocimiento de la cesión de las (715) acciones, por lo que rechaza en todas sus partes tales argumentos toda vez que en los propios documentos de venta de acciones se establece claramente que el pago fue efectuado en efectivo y recibido por el vendedor.
• Que resulta ilógico que sus mandantes reconozcan derecho alguno a favor de las acciones cuando la transmisión de los derechos de propiedad de las acciones ocurrió en fecha 05-05-1999, es decir hace mas de 24 años, por lo que cualquier acción al respecto esta prescrita además de ello al estar efectuada dicha venta de accione, la consecuencia lógica es que las acciones de la empresa no forman parte del acervo hereditario de sus antiguos dueños siendo los únicos propietarios HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO Y ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO por lo que rechaza en todas y cada una de sus partes tales argumentos.
Consta al folio 120, de la segunda pieza, escrito presentado por el abogado JOSE ALFREDO LUGO MATA, en su condición de Defensor Ad Litem de los eventuales sucesores desconocidos de los causantes en el presente litigio, mediante el cual expone que no tiene conocimiento de quien o quienes tienen el carácter de sucesores desconocido de los causantes, sin embargo, a todo evento y en garantía de los eventuales derechos de los posibles herederos desconocidos, en ejercicio del derecho a la defensa, procede a rechazar todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda como fundamento de la pretensión de nulidad.
De las Pruebas
Por los codemandados HUMBERTO PASTOR SICILIANO Y ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO.
Consta a los folios 129 y 130, de la segunda pieza escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de los codemandados, mediante el cual promovió lo siguiente:
• 1.- Compra venta efectuada por INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., sobre el apartamento Pent House.
• 2.- Venta del 100 de las Acciones (1.430) que poseía los ciudadanos ORESTES SICILIANO MAGGIOLO Y MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO.
• 3.- Documento de compra venta del local N° 01
• 4.- Documento de compra venta del local N° 02
• 5.- Documento de compra venta del local N° 03
• 6.- Documento de compra venta de los locales 11, 12, 13, 14 y 15.
• 7.- Documento de cesión de derecho efectuada por la decujo AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO a su hijo HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO.
• 8._ Documento de cesión de las (715) acciones de la empresa INVERSIONES SICILIANO C.A.,
Por la parte actora
Consignó escrito que riela a los folios del 131 al 134 de la segunda pieza, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capitulo I
• Prueba de informes al SENIAT. (evacuadas a los folios del 160 al 167 de la segunda pieza)
• En el capítulo II. Prueba de informes al SENIAT. (evacuadas a los folios del 175 al 177 de la segunda pieza)
• En el Capítulo III Prueba de Informe al SENIAT. (evacuadas a los folios del 179 al 183 de la segunda pieza)
• En el Capítulo IV Exhibición de documentos (documento de venta del Apartamento Pent House) (evacuadas a los folios del 174 de la segunda pieza)
• En el Capítulo V, Exhibición de documentos (venta de los locales 1, 2 y 3)
• En el Capítulo VI Exhibición de documentos (venta de los locales Nos. 11, 12, 13, 14 y 15).
Consta a los folios del 130 al 139, auto de fecha 02 de junio de 2023, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y demandada.
Riela a los folios del 188 al 222, de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, alegando entre otros que los demandados han alegado dos defensas perentorias la prescripción extintiva de la acción y la falta de cualidad ad causam, alega que se evidencia tanto la cualidad de herederas que tienen sus representadas como el interés jurídico actual en que los actos simulados sean declarados nulos por perjudicar su participación como herederas legitimarias en el patrimonio hereditario dejado por sus causantes al ocurrir sus fallecimientos, por lo que solicita se desestime la defensa de falta de cualidad activa de sus representadas. Asimismo, alega que en cuanto a la defensa de prescripción contenida en el artículo 1281 del Código Civil, omiten y no advierten que la prescripción de cinco (5) años solo aplica a quienes ostentan el carácter de acreedores con respecto al deudor que ha simulado el acto, carácter que no tienen sus mandantes, quienes son terceros en relación a quienes intervinieron en la inteligencia y confección instrumental de los actos simulados. Que, en el caso en especie, se evidencia de lo alegado y probado en autos, que respecto a VERONICA TERESA SICILIANO ORTIZ, habiendo nacido en fecha 27 de septiembre de 1991 alcanzó la mayoría de edad en fecha 27 de septiembre de 2009, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 1965 del Código Civil, la prescripción no corre contra los menores no emancipados durante el lapso de tiempo comprendido a partir de la fecha de su nacimiento hasta alcanzar la mayoría de edad,
Riela a los folios del 242 al 253, de la segunda pieza, sentencia de fecha 09 de mayo de 2024, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE DOUMENTOS incoada por las ciudadanas MARINA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO y VERONICA TERESA SICILIANO ORTIZ.
Cursa al folio 263, de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 01 de julio de 2024, por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2024, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de julio de 2024, tal como se evidencia del folio 266, de la segunda pieza.
Actuaciones celebradas en esta alzada
Consta al folio 270, de la segunda pieza diligencia de fecha 29 de julio de 2024, suscrita por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la elección de dos (2) asociados para que unidos al Juez constituyan el Tribunal con asociados, fijándose para el tercer día de despacho el referido acto por auto de fecha 02 de agosto de 2024.
Riela al folio 272, de la segunda pieza que en fecha 07 de agosto de 2024, tuvo lugar el acto de elección de asociados, siendo escogidos los abogados ELICER CALZADILLA Y JOSE NEPTALI BLANCO, quienes en fecha 13 y 14 de agosto de 2024, aceptaron el cargo para el cual fueron nombrados.
Riela a los folios del 288 al 324, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa que declaró SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS incoada por las ciudadanas MARINA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO y VERONICA TERESA SICILIANO ORTIZ contra INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., SUCESION DE MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO, SUCESION DE OESTES SICILIANO MELLONE, ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO, SUCESION DE AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO Y HUMBERTO JOSE PARTOR SICILIANO.
Efectivamente las accionantes MARINA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO y VERONICA TERESA SICILIANO ORTIZ, en esta acción de nulidad absoluta de documentos, demandan a los demandados de autos INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., SUCESION DE MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO, SUCESION DE OESTES SICILIANO MELLONE, ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO, SUCESION DE AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO Y HUMBERTO JOSE PARTOR SICILIANO, por la simulación de documentos relacionados con la venta de un Apartamento Pent House en el Edificio Amaral, la venta simulada del cien por ciento de la totalidad de (1.430) acciones nominativas, la venta simulada de los locales comerciales distinguidos con los números 1, 2 y 3 del Edificio Amaral, la venta simulada de los locales distinguidos con los Números 11, 12, 13, 14 y 15 que forman parte del edificio siciliano de Puerto Ordaz, la cesión de (715) acciones en Inversiones Siciliano Maggiolo C.A:, todos debidamente detallados en la narrativa de este fallo y que se dan aquí por reproducidos.
Por su parte los demandados de autos los ciudadanos HUMBERTO PASTOR SICILIANO Y ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO, representados por el abogado JOSE SARACHE MARIN, alegaron entre otros la prescripción de la acción interpuesta en relación a las ventas y asimismo alegaron que las accionantes carecen del derecho de accionar por no tener cualidad ad causam.
Asimismo, en informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo alegó entre otros que la recurrida al declarar con lugar la defensa de prescripción extintiva de la pretensión alegada por la demandada con la contestación a la demanda, fundamentándola en el artículo 1281 del Código Civil, al considerar, en errónea interpretación de la norma en cuestión, que el lapso de prescripción es de cinco (5) años y sin advertir que la causa de la acción de simulación es la falta de pago del precio de cada uno de los negocios jurídicos impugnados (art. 1474) lo que hace, al amparo del artículo 1141 del código civil que los contratos sean inexistentes por falta de uno de los elementos para su existencia, como lo es, la ausencia de causa lícita. Si no hay pago del precio, no habrá venta., asimismo alega que sus mandantes no tienen ni han tenido el carácter de acreedoras de las demandadas y estas no tienen el carácter de deudoras de aquellas, que es la situación de hecho regulada en la premisa mayor de la norma, al disponer “los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que la obligación de probar cuando sus mandantes tuvieron conocimiento del acto simulado. En cuanto a este punto, no advirtió que desde la fecha en la cual VERONICA TERESA SICILIANO ORTIZ adquirió la mayoría de edad (27 de septiembre de 2009) hasta la fecha en que dicho lapso quedo interrumpido por la citación de los demandados, no habían transcurrido mas de diez años para que operara la prescripción decenal. Que solicita la revocatoria de la sentencia recurrida la cual debe ser declarada nula y se proceda a sentenciar el fondo de la controversia, declarando sin lugar la defensa de la falta de cualidad y con lugar la demanda.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal con Asociados para decidir observa:
En el presente caso este Juzgador advierte que la demanda de nulidad absoluta fue interpuesta por las ciudadanas MARIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO Y VERONICA TERESA SICILIANO ORTIZ, contra INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO, C.A., SUCESION DE MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO, SUCESION DE ORESTES SICILIANO MELLONE, SUCESION DE AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO Y HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en las siguientes pretensiones que interesan a sus mandantes. Primero a las sucesiones de MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO, ORESTES SICILIANO MELLONE, AMALIA JOSEFINA SICILANO MAGGIOLO Y A LA SOCEDAD MERCANTIL INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., para que convengan o en su defecto a ella sean condenadas en que son nulos de nulidad absoluta por falta de pago del precio y por tanto simulados de simulación absoluta los siguientes negocios jurídicos: 1.1. Apartamento Pent-House Edificio Amaral. 1.2. La venta simulada del cien por ciento (100%) de la totalidad de las (1.430) acciones nominativas, no convertibles al portador. Segunda. A la sociedad mercantil INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., y a la Sucesión de AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas, en que son nulos de nulidad absoluta por falta de pago del precio y por tanto simulada de simulación absoluta, los siguientes negocios jurídicos: 2.1.- Local comercial N° 1, planta baja edificio Amaral. 2.2. Local Comercial N° 2, Planta Baja Edificio Amaral. 2.3. Local Comercial N° 3, Planta Baja, Edificio Amaral. Tercera: A la Sociedad mercantil INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., y al ciudadano ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO para que convenga o en su defecto a ello sean condenados en que son nulos de nulidad absoluta por falta de pago del precio y por tanto simulados de simulación absoluta, los siguientes negocios jurídicos. 3.1.- Locales distinguidos con los números 11, 12, 13, 14 y 15 que forman parte del edificio Siciliano de Puerto Ordaz. 1.- Local N° 11. 2.- Local N° 12. 3.- Local N° 13. 4.- Local N° 14. 5.- Local N° 15.- Todos debidamente detallados anteriormente. Cuarto: A la sucesión de AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO y al ciudadano HUBERTO JOSE PASTOR SICILIANO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados, en que es nulo de nulidad absoluta por falta de pago del precio y por tanto simulado de simulación absoluta, el siguiente negocio jurídico: 4.1.- Apartamento tipo Pent House, Planta Pent House y Locales Comerciales distinguidos con los números 1, 2, y 3 Planta Baja del Edificio Amaral. Debidamente detallado anteriormente. Quinta: A los ciudadanos HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO Y ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en que es nulo de nulidad absoluta por falta de pago del precio y en que para el caso de que haya sido pagado el precio en relación a los activos patrimoniales de que es propietaria INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO, C.,A. es irrisorio y no se compadece con el valor contable ni con el valor venal, y por tanto simulado de simulación absoluta, el siguiente negocio jurídico: 5.1.- La cesión que dé (715) acciones nominativas no convertibles al portador, suscritas a razón de un bolívar fuerte cada una, realizó en fecha 16 de agosto de 2013 HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO -heredero o causahabiente a título universal del patrimonio hereditario dejado al fallecimiento de su causante AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO-, a favor de ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO en asamblea extraordinaria de socios de INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., en la cual fue restructurada la junta directiva designando como administrador principal al ciudadano ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO y como administrador suplente el ciudadano HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO. Sexto: A INVERSIONES SICIIANO MAGGGIOLO C.A., y a los ciudadanos HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO y ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en que todos y cada uno de los bienes patrimoniales de INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., -acciones y activos patrimoniales-. Pertenecen en comunidad a todos y cada uno de los herederos a título universal de los ciudadanos MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO y ORESTES SICILIANO MELLONE, incluyendo todos y cada uno de los bienes objeto de los negocios jurídicos cuya declaratoria de nulidad absoluta se demanda por falta de pago del precio.
En ese sentido pasa este sentenciador a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes y a ese efecto tenemos:
La parte actora al momento de presentar su demanda consignó recaudos anexos los cuales constan de lo siguiente:
- Marcado 1, a los folios del 47 al 51 de la primera pieza, copia simple de documento mediante el cual INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., da en venta a la ciudadana AMALIA SICILIANO MAGGIOLO un Apartamento Pen House que forma parte del Edificio Amaral, el cual quedó protocolizada en fecha 22 de febrero de 1988, bajo el N° 223, folio 223, primer trimestre de 1988, la cual este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. y el mismo es demostrativo de la venta realizada ente esas partes.
- Marcado 2, a los folios del 52 al 62 de la primera pieza, acta de asamblea general extraordinaria de la empresa INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., la cual quedó protocolizada en fecha 08 de junio de 1999, bajo el N° 55, Tomo A Nro-31., así como acta de asamblea extraordinaria de accionistas que riela del folio 63 al 72, la cual este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y la cual es demostrativa de la venta de las 1430 acciones que poseían los ciudadanos ORESTES SICILIANO MAGGIOLO Y MARIA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO a la ciudadana AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO.
- Marcado 3 de la primera pieza, folios del 73 al 78, documento de compra venta, debidamente protocolizado en fecha 13 de enero de 2010, registrado bajo el N° 2010.226, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.1101 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Con relación a este documento, este sentenciador observa que se trata de un documento de venta donde la ciudadana AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO en su carácter de administradora de INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., se vende a ella misma un inmueble propiedad de su representada constituida por un local comercial distinguido con el N° 01 situado en la planta baja del Edificio Amaral, ubicado en el Paseo Rotario de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1350 del Código Civil, y el mismo es demostrativo que en la referida fecha 13 de enero de 2010, se realizó la venta del referido inmueble.
- Marcado 4 de la primera pieza, folios del 79 al 84, documento de compra venta, debidamente protocolizado en fecha 13 de enero de 2010, registrado bajo el N° 2010.225, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.1100 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Con relación a este documento, este sentenciador observa que se trata de un documento de venta donde la ciudadana AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO en su carácter de administradora de INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., se vende a ella misma un inmueble propiedad de su representada constituida por un local comercial distinguido con el N° 02, situado en la planta baja del Edificio Amaral, ubicado en el Paseo Rotario de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1350 del Código Civil, y el mismo es demostrativo que en la referida fecha 13 de enero de 2010, se realizó la venta del referido inmueble.
- Marcado 5 de la primera pieza, folios del 87 al 90, documento de compra venta, debidamente protocolizado en fecha 13 de enero de 2010, registrado bajo el N° 2010.227, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.1102 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Con relación a este documento, este sentenciador observa que se trata de un documento de venta donde la ciudadana AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO en su carácter de administradora de INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., se vende a ella misma un inmueble propiedad de su representada constituida por un local comercial distinguido con el N° 03, situado en la planta baja del Edificio Amaral, ubicado en el Paseo Rotario de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1350 del Código Civil, y el mismo es demostrativo que en la referida fecha 13 de enero de 2010, se realizó la venta del referido inmueble.
- Marcado 6 de la primera pieza, folios del 91 al 78, documento mediante el cual la ciudadana AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO cede y traspasa a su hijo HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO los CUATRO (4) inmuebles identificados como: 1) Apartamento Penth House que forma parte del Edificio Amaral, ubicado en la manzana 50., del parcelamiento N° 02, situado en la avenida Venezuela de Puerto Ordaz, 2) inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 01, situado en la planta baja del edificio Amaral ; 3) Inmueble distinguido como local comercial distinguido con el N° 02 situado en la Planta Baja del Edificio Amaral; y 4) Inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 03, situado en la Planta Baja del Edificio Amaral, de compra venta, debidamente protocolizado en fecha 12 de marzo de 2013, asiento número 2, matrícula 297.6.1.6.1101.
Con relación a este documento, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1350 del Código Civil, y el mismo es demostrativo que en la referida fecha 12 de marzo de 2013, la ciudadana AMALIA JOSEFINA SICILIANO le cedió los derechos a su hijo HUMBERTO PASTOR SICILIANO de los inmuebles señalados anteriormente.
- Marcado 7 de la primera pieza, folios del 108, de la primera pieza, copia simple de documento debidamente protocolizado en fecha 22 de octubre de 2010, registrado bajo el N° 2010.13488, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.1616 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Con relación a este documento, este sentenciador observa que se trata de copia simple de un documento de venta donde la ciudadana AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO en su carácter de administradora de INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO, C.A., le vende al ciudadano ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO, un inmueble propiedad de su representada constituida por un local comercial ubicado en la planta segundo piso, distinguido con el N° 11, ubicado entre las carreras Upata y El Palmar en el cruce de la calle Santa Elena de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1350 del Código Civil, y el mismo es demostrativo que en la referida fecha 22 de octubre de 2010, se realizó la venta del referido inmueble.
- Marcado 8 de la primera pieza, folios del 113 al 117 de la primera pieza, copia simple de documento de compra venta, debidamente protocolizado en fecha 22 de octubre de 2010, registrado bajo el N° 2010.13491, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.1619 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Con relación a este documento, este sentenciador observa que se trata de un documento de venta donde la ciudadana AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO en su carácter de administradora de INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO, C.A , le vende al ciudadano ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO, un inmueble propiedad de su representada constituida por un local comercial ubicado en la planta segundo piso, distinguido con el N° 12, ubicado entre las carreras Upata y El Palmar en el cruce de la calle Santa Elena de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y el mismo es demostrativo que en la referida fecha 22 de octubre de 2010, se realizó la venta del referido inmueble.
- Marcado 9 de la primera pieza, folios del 118 al 122 de la primera pieza, copia simple de documento de compra venta, debidamente protocolizado en fecha 22 de octubre de 2010, registrado bajo el N° 2010.13489, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.1617 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Con relación a este documento, este sentenciador observa que se trata de un documento de venta donde la ciudadana AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO en su carácter de administradora de INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A , le vende al ciudadano ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO, un inmueble propiedad de su representada constituida por un local comercial ubicado en la planta segundo piso, distinguido con el N° 13, ubicado entre las carreras Upata y El Palmar en el cruce de la calle Salta Elena de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y el mismo es demostrativo que en la referida fecha 22 de octubre de 2010, se realizó la venta del referido inmueble.
- Marcado 10 de la primera pieza, folios del 123 al 127 de la primera pieza, copia simple de documento de compra venta, debidamente protocolizado en fecha 22 de octubre de 2010, registrado bajo el N° 2010.13494, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.1621 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Con relación a este documento, este sentenciador observa que se trata de una copia simple de un documento de venta donde la ciudadana AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO en su carácter de administradora de INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A , le vende al ciudadano ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO, un inmueble propiedad de su representada constituida por un local comercial ubicado en la planta segundo piso, distinguido con el N° 14, ubicado entre las carreras Upata y El Palmar en el cruce de la calle Santa Elena de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y el mismo es demostrativo que en la referida fecha 22 de octubre de 2010, se realizó la venta del referido inmueble.
- Marcado 11 de la primera pieza, folios del 113 al 117 de la primera pieza, copia simple de documento de compra venta, debidamente protocolizado en fecha 22 de octubre de 2010, registrado bajo el N° 2010.13490, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.1618 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Con relación a este documento, este sentenciador observa que se trata de una copia simple de documento de venta donde la ciudadana AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO en su carácter de administradora de INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A , le vende al ciudadano ALBERTO JOSE SICILIANO MAGGIOLO, un inmueble propiedad de su representada constituida por un local comercial ubicado en la planta segundo piso, distinguido con el N° 15, ubicado entre las carreras Upata y El Palmar en el cruce de la calle Santa Elena de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y el mismo es demostrativo que en la referida fecha 22 de octubre de 2010, se realizó la venta del referido inmueble.
- Marcado 12 de la primera pieza, folios del 133 al 143 de la primera pieza, copia simple de documento de acta extraordinaria, debidamente protocolizado en fecha 22 de octubre de 2010, registrado bajo el N° 2010.13491, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.6.1619 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Con relación a este documento, este sentenciador observa que se trata de un documento de acta extraordinaria mediante la cual como primer punto el ciudadano HUMBERTO JOSE PASTOR SICILIANO toma posesión del total de las acciones que conforman el capital social de la empresa INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y el mismo es demostrativo que en fecha 10 de septiembre de 2013, se registró la referida acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que resolvió los puntos que allí se trataron.
- Marcado 13 de la primera pieza, folios del 144 al 161 de la primera pieza, copia simple de documento de propiedad del edificio Amaral.
Con relación a este documento, este sentenciador observa que se trata de un documento mediante el cual la empresa INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., señala que es propietaria de edificio Amaral, dicho documento quedó debidamente protocolizado en fecha 28 de junio de 1983, al cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y el mismo es demostrativo de la propiedad que ostentaba la referida sociedad mercantil sobre el Edificio Amaral.
- Marcado 14 de la primera pieza, folios del 162 al 179 de la primera pieza, copia simple de documento de propiedad del edificio Siciliano.
Con relación a este documento, este sentenciador observa que se trata de un documento mediante el cual la empresa INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO C.A., señala que es propietaria de edificio Siciliano, dicho documento quedó debidamente protocolizado en fecha 05 de junio de 1985, al cual se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y el mismo es demostrativo de la propiedad que ostentaba la referida sociedad mercantil sobre el Edificio Amaral.
Asimismo, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio del 131 al 134, promovió lo siguiente:
- En su capítulo I, II, y III promovió la prueba de informes, a fin de oficiar al SAIME si para las fechas entre 01-01-1977 al 31-12-2013, tenia la condición de contribuyente.
Con relación a esta prueba la misma fue evacuada tal como se evidencia del folio 160, 175 al 177 de la segunda pieza, mediante la cual el SAIME informe mediante cuadro al vuelto del folio 160, 179 al 182, que se evidencia que no hubo transacciones de declaraciones de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales comprendido desde el 01-01-1977 hasta el 31-12-2013, sin embargo, con esta prueba, no se evidencia la fecha en que tuvieron conocimiento las accionantes de los negocios jurídicos, por lo que esta prueba no aporta mayor conocimiento a este juzgador sobre la acción de nulidad presentada, ya que como sobre lo anterior priva el principio de publicidad de los actos registrales, tal como lo establece el artículos 1920, 1924 y 1928 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- En el capítulo V promovió la exhibición de documentos, promoviendo como medio de prueba la referida suma de dinero que se encuentra representada en el documento de venta acompañado al libelo de la demanda.
Con relación a esta prueba, la cual fue evacuada en fecha 11 de junio de 2023, tal como consta al folio 174, el Tribunal dejó constancia que, hallándose en la sede de la sociedad mercantil, la misma se encontraba cerrada, no siendo posible realizar la exhibición solicitada.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada a los folios 129 y 130, de la segunda, este Tribunal ya se pronunció sobre las mismas, por lo que se hace innecesario una nueva valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, este sentenciador después de proceder a la valoración de las pruebas aportadas por las partes y especialmente las aportadas por la parte actora en su libelo de demanda, las cuales efectivamente se valoraron por cuanto son documentos públicos, no puede pasar por alto en relación a los documentos allí consignados relacionados con las ventas de los inmuebles , que las mismas fueron protocolizadas en el año 2010, así consta de las notas del registro respectivos y que fueron detallados anteriormente, y de dichas pruebas no hay evidencia sobre la fecha en la cual las accionantes se enteraron de los actos a su decir-, simulados, aunado a ello, la parte demandada en su contestación de la demanda alegó como punto previo la prescripción de la acción y la falta de cualidad activa para sostener el juicio, en ese sentido este sentenciador observa que de las ventas de los inmuebles realizados se puede evidenciar que consta a los folios del 47 al 50, venta del inmueble constituido por un Apartamento tipo Pent House que forma parte del edificio Amaral, protocolizado en fecha 22 de febrero de 1988; Folios 75 al 77, venta del inmueble identificado como local comercial N° 1, planta baja del edificio Amaral, el cual quedo protocolizado en fecha 13 de enero de 2010, Folios del 81 al 84 venta del local comercial N° 02 Planta Baja del Edificio Amaral, protocolizado en fecha 13 de enero de 2010, Folios del 87 al 90, venta del inmueble local comercial N° 03 Planta Baja Edificio Amaral, protocolizado en fecha 13 de enero de 2010; folio 110 al 112, venta del local N° 11 del Edificio Siciliano, protocolizado en fecha 22 de octubre de 2010; Folios del 115 al 117, venta de local N° 12 del Edificio Siciliano, protocolizado en fecha 22 de Octubre de 2010, Folios del 120 al 122, local comercial N° 13, del Edificio Siciliano, protocolizado en fecha 22 de octubre de 2010; Folios del 125 al 127, venta de local N° 14 del Edificio Siciliano, protocolizado en fecha 22 de Octubre de 2010, Folios del 130 al 132, venta del local N° 15 del Edificio Siciliano, protocolizado en fecha 22 de octubre de 2010.
Con relación a estas ventas, de las mismas se obtienen que la primera de las nombradas, la que riela al folio del 47 al 50, fue protocolizada en fecha 22 de febrero de 1988 y las restantes fueron protocolizadas en fecha 13 de enero y 22 de febrero de 2010, es decir, la primera tiene mas de treinta (30) años y las restantes fueron protocolizadas hace mas de siete (7) años, y la acción fue interpuesta en fecha 08 de enero de 2018, tal como consta al folio 18 de la primera pieza del expediente, además de no constar en las actas procesales, causales de interrupción o suspensión de la prescripción durante el lapso comprendido entre el registro de los documentos consignados y la interposición de la demanda, no cumpliendo de esta manera con lo exigido por la Ley para evitarla, en ese sentido, a los efectos de determinar o no la procedencia de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, este sentenciador efectúa algunas consideraciones al respecto, y al efecto tenemos que el artículo 1281 del Código Civil, con relación a la prescripción de la acción establece:
Artículo 1281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Asimismo, el artículo 1967, establece: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
Igualmente considera propicio traer a colación lo que ha establecido la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2008, expediente N°: AA20-C-2007-0000380, con relación a la prescripción de la acción.
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
“(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados
por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA60-S-2013-000330 de fecha 29 de septiembre de 2016, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, se observa:
La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. (Al respecto véase Sentencia N° 384 de fecha 1° de julio de 2015 (caso: Luis Armando Franco Machado contra Confecciones Alexander, C.A.).
En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 414 de fecha 9 de abril de 2014 (caso: Juana del Carmen Quintero Valero contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y otras), estableció que la acción de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor. Asimismo, indicó que:
(…) el fin último de la acción de simulación en el derecho civil es, en esencia, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto, permitiendo que salga a la luz la realidad oculta que evidencie el acto ficticio que esconde el verdadero consentimiento de los contratantes, situación ésta que en el derecho laboral se asimila al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contemplado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y recogido posteriormente en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual orienta la actividad del Juez laboral a la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin último del proceso, por lo que en tal sentido debe indagar y establecer la verdad material de los hechos alegados, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sentencia de la Sala de Casación Social N° 741 de 28 de mayo de 2008, caso: Bladimir Libreros vs. Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A.).
En el caso bajo análisis, el punto medular consiste en determinar la oportunidad en que la accionante tuvo conocimiento del acto simulado, ya que la misma constituye el inicio del lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil para el ejercicio de la acción de simulación, cuyo contenido, prevé:
Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
Del contenido de la norma expuesta, se colige que respecto a la simulación el legislador previó tres (3) aspectos fundamentales, a saber, 1) la legitimación activa para el ejercicio de la acción, atribuida a los acreedores de las partes del negocio simulado; 2) el lapso para su ejercicio establecido en cinco (5) años; y 3) los efectos producidos a los terceros para el caso de declararse la simulación.
Respecto a los legitimados activos de la acción por simulación, la Sala de Casación Civil ha señalado de manera reiterada, entre otras, en sentencia N° 395 de fecha 13 de junio de 2008 (caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño contra Josefina Cedeño de Malavé y otros), ratificado en decisión N° 01, del 13 de enero de 2014 (caso: Restaurant Internacional Puerto Genoves, C.A. contra Lourdes Mata De Fernández y otro), lo siguiente:
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. (Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, han sentado criterio sobre la definición conceptual de la simulación, los casos en que puede ocurrir, las pruebas que deben aportarse para demostrarla y admiten el ejercicio de la acción de simulación no sólo por los acreedores en contra de un deudor de una relación contractual, sino también por toda persona que tenga interés en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.
En cuanto al lapso para solicitar la declaratoria de simulación, el legislador previó un plazo de cinco (5) años, sobre cuya naturaleza jurídica la Sala de Casación Civil en sentencia N° 196 del 11 de abril de 2008 (caso: Pedro Otazua Barrena contra José Lerín Sancho y Otras), estableció:
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad. (Negrillas de la Sala).
Criterio ratificado por la referida Sala en sentencia N° 542 del 3 de agosto de 2012 (caso: Ildemaro Segundo Ferrer Vargas y Otra contra Luigi Perrotta Gallo), al analizar la aplicación de la prescripción decenal a la acción de simulación, en la que asentó:
Por tanto, la Sala estima en el caso in comento, que en modo alguno, el recurrente puede pretender por parte del juzgador de alzada, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal cuyo plazo de prescripción es de diez (10) años, siendo que, acorde a lo establecido en el artículo 1.281 eiusdem, el único lapso que puede computarse para que prescriba la acción de simulación, es el lapso de cinco (5) años establecido en la referida normativa, por lo que, mal podía aplicarse en la presente causa una prescripción decenal, cuando por disposición expresa la prescripción aplicable para la acción de simulación es la prescripción quinquenal, tal y como, lo dispuso el ad quem en el fallo recurrido. (Subrayado de esta Sala).
Así pues, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción de simulación, regulado en el artículo 1.281 del Código Civil, es de cinco (5) años contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que las ventas cuya nulidad por simulación se pretende datan, la primera de ellas, del año 1988, y las restantes de los años 1998 y 2010. Conforme a la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de simulación —aun cuando persigue la declaración de nulidad absoluta— no es imprescriptible, pues su ejercicio se encuentra sujeto al lapso general de cinco (5) años, previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, contados a partir del momento en que los interesados tuvieron conocimiento efectivo del acto simulado, ya que es a partir de ese instante cuando surge la posibilidad real de accionar.
Para demostrar dicho conocimiento, la parte actora debe aportar indicios graves, precisos y concordantes, tales como:
• la ausencia de posesión del bien,
• el precio irrisorio,
• los vínculos familiares estrechos entre vendedor y comprador,
• la existencia de contradocumentos,
• o cualquier otro medio probatorio que revele la verdadera intención negocial, de modo que tales elementos permitan evidenciar la discordancia entre la apariencia del acto y la realidad jurídica subyacente.
Ello obedece a que la simulación constituye un acto ficticio que oculta la realidad, y cuya demostración admite todos los medios de prueba, directos o indirectos, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y a la doctrina de la Sala de Casación Civil, que ha reiterado que la simulación “se prueba por cualquier medio que revele la discordancia entre la apariencia y la realidad”.
Ahora bien, tratándose de bienes inmuebles registrados, la parte actora debe demostrar el momento exacto en que tuvo conocimiento del acto simulado. De no hacerlo, opera la publicidad registral, que constituye presunción legal de conocimiento frente a terceros, conforme al principio de legitimación registral, según el cual lo inscrito se presume exacto y oponible mientras no se demuestre su inexactitud por los medios legales.
En el caso de autos, cursa al folio 160, de la primera pieza una nota marginal (Doc. N° 22, Protocolo, Tomo 67, 4° trimestre de 2003), mediante la cual INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO, C.A. transfiere el local comercial N° 6 a favor de MARINA SICILIANO DE CASTRO, en fecha 18/11/2003. Ello evidencia que la accionante tuvo acceso a los libros y protocolos registrales, y por tanto conoció —al menos desde esa fecha— la existencia de la venta del inmueble Pent-House, cuya venta data del año 1988.
En consecuencia, queda demostrado que la accionante sí tuvo conocimiento de la existencia de las ventas cuya simulación pretende, por lo que la acción se encuentra prescrita, al haber transcurrido con creces el lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 1.281 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la nulidad por simulación de la cesión de 715 acciones nominativas de la empresa INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO, C.A., realizada el 10 de septiembre de 2013, (folio 63 de la primera pieza), observa este Tribunal que dicho negocio jurídico constituye un acto inter vivos, cuyos efectos se producen entre personas vivas y durante su existencia, a diferencia de los actos mortis causa, cuyos efectos se generan tras el fallecimiento del causante.
Este tipo de actos —ventas, donaciones o cesiones— permiten la transmisión inmediata de bienes o derechos y forman parte de la autonomía patrimonial de las partes, quienes pueden disponer libremente de sus acciones, conforme a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
En el caso concreto, el negocio jurídico fue celebrado entre los ciudadanos ORESTE SICILIANO MELLONE, MARÍA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO y AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, mediante el cual los dos primeros vendieron a la tercera la totalidad de las 1.430 acciones nominativas que poseían en la empresa.
Este Tribunal observa que las accionantes no forman parte de la empresa INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO, C.A., no intervinieron en el negocio jurídico cuya simulación alegan, y no demostraron perjuicio directo o actual derivado del acto.
En consecuencia, carecen de legitimación activa para demandar la simulación, pues dicha acción corresponde exclusivamente:
1. a las partes contratantes, cuando exista perjuicio derivado del negocio celebrado, y
2. a los terceros perjudicados, siempre que acrediten un interés legítimo, personal y actual en la declaración de simulación.
Al no encuadrar las accionantes en ninguno de estos supuestos, resulta evidente su falta de cualidad para ejercer la presente acción, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil.
Aunado a ello, el acto jurídico fue registrado el 28 de octubre de 2011, (folio 72 de la primera pieza), y la demanda fue interpuesta el 08 de enero de 2018, por lo que la acción se encuentra PRESCRITA, al haber transcurrido más de cinco (5) años, conforme al artículo 1.281 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, y como corolario de todo lo expuesto, este Tribunal concluye que la demanda de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por las ciudadanas MARINA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO y VERÓNICA TERESA SICILIANO ORTIZ, contra INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO, C.A., SUCESIÓN DE MARÍA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO, SUCESIÓN DE ORESTES SICILIANO MELLONE, SUCESIÓN DE AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, ALBERTO JOSÉ SICILIANO MAGGIOLO, HUMBERTO JOSÉ PASTOR SICILIANO, debe declararse SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 1.920, 1.924, 1.928, 1.281 y 1.967 del Código Civil.
En consecuencia, la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2024, por el Tribunal de la causa queda CONFIRMADA en todas sus partes, y la apelación ejercida por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE, lo cual se reflejará en la parte dispositiva de este fallo.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por las ciudadanas MARINA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO y VERÓNICA TERESA SICILIANO ORTIZ, contra INVERSIONES SICILIANO MAGGIOLO, C.A., SUCESIÓN DE MARÍA LUISA MAGGIOLO DE SICILIANO, SUCESIÓN DE ORESTES SICILIANO MELLONE, SUCESIÓN DE AMALIA JOSEFINA SICILIANO MAGGIOLO, ALBERTO JOSÉ SICILIANO MAGGIOLO y HUMBERTO JOSÉ PASTOR SICILIANO, por encontrarse PRESCRITAS las acciones ejercidas y por carecer las demandantes de legitimación activa para impugnar los actos jurídicos cuya simulación alegan, todo ello conforme a los artículos 1.281, 1.920, 1.924, 1.928 y 1.967 del Código Civil.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2024 por el Tribunal de la causa, por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso al apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 pm). Conste.
La Secretaria
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/
Exp. Nro. FC15-R-2024-000003
24-7100
RESOLUCION: PJ1052026000046
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