REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AGOSTINHO LEONARDO BETTENCOURT GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.515.340.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS FRANCISCO HERNÁNDEZ CASAS y LUIS MANUEL CAMINO CONTRERAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 321.549 y 309.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MARCO ANTONIO LANDAETA CEMBORAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.095.368 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICHARD SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.728.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

EXPEDIENTE: Nº FP11-R-2026-000019.
26-7289.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 04/02/2026, cursante al folio 14, que oyó en UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta de fecha 26/01/2026, cursante al folio 13, por el abogado RICHARD SIERRA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 22/01/2026, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, cursante del folio 8 al 12 del presente expediente, en la que declaró:
“(…) Por lo que respecta a la prueba promovida en el capítulo III, De la prueba de experticia, consta en auto diligencia suscrita por el defensor judicial designado a la parte demandada, en fecha 20-01-2026, se opuso a la prueba en cuestión, en los siguientes términos: (…) En tiempo hábil me opongo a la admisión de la prueba de experticia (capítulo III del escrito de prueba), pues si su objeto como lo afirma es conforme al artículo 444 del C.P.C., y promueve (sic) “promovemos la presente prueba de experticia de cotejo” pero el caso es que único documento con la supuesta firma del demandado es el “DUBITADO” y al pedirse cotejo, el mismo es imposible si un documento señalado “INDUBITADO” por lo que se señalarse un documento indubitado con el cual cotejar es imposible la prueba, por lo que pido no sea admitida por no cumplir con la carga procesar(…)”.
No obstante, al examinar el cómputo procesal correspondiente, se advierte que el lapso para formular dicha oposición, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, culminó el 19-01-2026. En consecuencia, al haber sido presentada fuera del término legalmente establecido, se declara extemporánea la referida oposición, y así se establece.(…)”

CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 24/11/2025, el abogado RICHARD SIERRA, en su condición de Defensor Judicial del demandado, presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual alegó lo siguiente:
- Que la presente contestación tiene su base en los artículos 1.364 del Código Civil Venezolano, 16 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Que niega rechaza y contradice en nombre de su representado, que el mismo haya suscrito documento alguno o celebrado contrato con la parte actora en el presente proceso.
- Que niega tanto en contenido, como en firma el documento objeto de reconocimiento y que se presenta promovido junto al libelo de demanda, en el cual supuestamente su defendido le vendió al demandado un vehículo automotor marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER TD, año 2007, placas AC549ZD, color PLATA, clase RUSTICO, tipo TECHO DURO, uso PARTICULAR, serial del motor: 1FZ0737030, serial de carrocería JTERJ71J070DD2485, con registro de vehículo N° 230108433873.
- Que desconoce tanto en contenido como en firma el documento objeto de reconocimiento y que se presenta promovido junto al libelo marcado “A”.
- Que la demanda fue admitida con la pretensión del reconocimiento en contenido y firma de un documento contentivo de un supuesto contrato de venta de un vehículo automotor, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER TD, año 2007, placas AC549ZD, color PLATA, clase RUSTICO, tipo TECHO DURO, uso PARTICULAR, serial del motor: 1FZ0737030, serial de carrocería JTERJ71J070DD2485, con registro de vehículo N° 230108433873.
- Que no se presenta de ninguna forma ni se señala el lugar donde reposan el título de propiedad del vehículo automotor, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del vendedor y el acta de revisión del vehículo automotor realizada por autoridad autorizada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
- Que sin el documento fundamental nunca se llegaría a la plena prueba que exige la normativa procesal.
- Que lo más grave es que ha infringido los presupuestos necesarios para el ejercicio del derecho de acción, lo que delata la falta de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16, 340.6 y 434 del Código de Procedimiento Civil.
- Que el simple reconocimiento del documento objeto de la presente relación jurídico procesal no basta, conforme se dispone en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de allí que redunde en inadmisible la demanda.
Cursa a los folios 5 y 6, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14/01/2026, por el abogado JESUS HERNANDEZ CASAS, apoderado judicial de la parte actora.
Riela al folio 7, diligencia suscrita en fecha 20/01/2026, por el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de autos, mediante la cual se opone a la admisión de la prueba de experticia (Capítulo III del escrito de la parte actora) por no cumplir con la carga procesal, pues es falso que exista algún documento con la firma de la parte demandada en el presente expediente.
Cursa del folio 8 al 12, auto dictado en fecha 22 de enero de 2026, mediante el cual el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes:
“(…) Por lo que respecta a la prueba promovida en el capítulo III, De la prueba de experticia, consta en auto diligencia suscrita por el defensor judicial designado a la parte demandada, en fecha 20-01-2026, se opuso a la prueba en cuestión, en los siguientes términos: (…) En tiempo hábil me opongo a la admisión de la prueba de experticia (capítulo III del escrito de prueba), pues si su objeto como lo afirma es conforme al artículo 444 del C.P.C., y promueve (sic) “promovemos la presente prueba de experticia de cotejo” pero el caso es que único documento con la supuesta firma del demandado es el “DUBITADO” y al pedirse cotejo, el mismo es imposible si un documento señalado “INDUBITADO” por lo que se señalarse un documento indubitado con el cual cotejar es imposible la prueba, por lo que pido no sea admitida por no cumplir con la carga procesar(…)”.
No obstante, al examinar el cómputo procesal correspondiente, se advierte que el lapso para formular dicha oposición, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, culminó el 19-01-2026. En consecuencia, al haber sido presentada fuera del término legalmente establecido, se declara extemporánea la referida oposición, y así se establece.(…)”.
Riela al folio 13, diligencia de fecha 26/01/2026, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, en su condición de Defensor Judicial, de la parte demandada, ejerciendo Recurso de APELACIÓN, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 22/01/2026.
Mediante auto de fecha 04/02/2026, cursante al folio 14, el Tribunal de la causa, oye la referida apelación en un solo efecto.


CAPÍTULO II.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
Cursa al folio 20, auto de fecha 20/02/2026, mediante el cual este Tribunal le da entrada al presente asunto, fijándose el lapso para que las partes presenten sus escritos de informes.
Consta al folio 22, escrito de informes, presentado en fecha 27/02/2026, por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado RICHARD SIERRA.
Consta del folio 24 al 28, escrito de informes, presentado en fecha 06/03/2026, por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 09/03/2026, cursante al folio 29, este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de informes y ambas partes hicieron uso de ese derecho, fijándose el lapso para la presentación de los escritos de observaciones.
Cursa al folio 31, escrito de observaciones presentado en fecha 16/03/2026, por el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de autos.
Consta a los folios 32 y 33, escrito de observaciones, presentado en fecha 19/03/2026, por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 20/03/2026, cursante al folio 35, se deja constancia del vencimiento del lapso observaciones, dejándose expresa constancia que ambas partes hicieron uso de este derecho, asimismo se fijó el lapso de sentencia en esta causa.
Riela al folio 35, auto dictado en fecha 20/04/2026, mediante el cual este tribunal difiere por 30 días el acto de dictar sentencia en esta causa.
Cursa al folio 37, diligencia de fecha 04/05/2026, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de autos mediante la cual notifica el decaimiento de la acción en la presente incidencia, por desistimiento homologado en la causa principal.
Riela al folio 40, diligencia de fecha 05/05/2026, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de Defensor Judicial, mediante la cual entre otras formas informa que la parte actora desistió del procedimiento, el tribunal de la causa homologó el desistimiento, por lo que no hay causa principal, por lo que al no haber causa principal el objeto de la incidencia apelada decae; asimismo consigna copia de la referida decisión la cual cursa del folio 41 al 46 de la presente causa.


CAPÍTULO III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje principal del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, plenamente identificada en autos, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22/01/2026, cursante del folio 8 al 12, que declaró: “(…) Por lo que respecta a la prueba promovida en el capítulo III, De la prueba de experticia, consta en auto diligencia suscrita por el defensor judicial designado a la parte demandada, en fecha 20-01-2026, se opuso a la prueba en cuestión, en los siguientes términos: (…) En tiempo hábil me opongo a la admisión de la prueba de experticia (capítulo III del escrito de prueba), pues si su objeto como lo afirma es conforme al artículo 444 del C.P.C., y promueve (sic) “promovemos la presente prueba de experticia de cotejo” pero el caso es que único documento con la supuesta firma del demandado es el “DUBITADO” y al pedirse cotejo, el mismo es imposible si un documento señalado “INDUBITADO” por lo que se señalarse un documento indubitado con el cual cotejar es imposible la prueba, por lo que pido no sea admitida por no cumplir con la carga procesar(…)”. No obstante, al examinar el cómputo procesal correspondiente, se advierte que el lapso para formular dicha oposición, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, culminó el 19-01-2026. En consecuencia, al haber sido presentada fuera del término legalmente establecido, se declara extemporánea la referida oposición, y así se establece. (…)”
Después de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, resultó notorio que en fecha 05/05/2026, el abogado RICHARD SIERRA, en su condición de Defensor Judicial, consignó mediante diligencia copia simple de la decisión dictada en fecha 27/04/2026, por el Tribunal de la causa, mediante la cual se HOMOLOGÓ EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por el ciudadano AGOSTINHO LEONARDO BETTENCOURT GONCALVES, asistido por el abogado OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.040, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así, en este sentido, me permito traer a colación lo dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 27/04/2026, dónde se decidió sobre el desistimiento planteado en fecha 20/04/2026, que declaró: “HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el ciudadano Agostinho Leonardo Bettencourt Goncalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.515.340, debidamente asistido por el profesional del derecho Omar Antonio Morales Monserrat, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.040, y se procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada.”.
Como corolario de todo lo expuesto y vista la sentencia transcrita parcialmente considera quien aquí sentencia que el presente asunto no requiere más decisión por cuanto, no hay materia sobre la cual decidir, ya que esta causa ha sido resuelta en la sentencia definitiva dictada por el tribunal de instancia, razón por la cual ya no existe una disputa real entre las partes, en virtud, de haber sido homologado el desistimiento planteado por la parte actora, siendo concluyente para quién aquí decide; por lo que se hace inoficioso el análisis o valoración de las actas vertidas en el presente expediente, es por lo que el Tribunal debe declarar el “DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL INTERES” por cuanto el mismo ya alcanzó su fin. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.
Al respecto en sentencia Nº 031, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril del 2023, reiteró su sentencia N° 253, del 10 de diciembre de 2015, según lo cual, puede suceder que ocurran circunstancias sobrevenidas, que terminen el proceso y no se produzca sentencia, la cual involucra el derecho a la tutela judicial efectiva, como el caso de los mecanismos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la pérdida de interés o el decaimiento del objeto.
De tal manera que en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio, el recurso deberá desestimarse, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…”. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-530, de fecha 8 de octubre de 2009, expediente: N° 2008-183, caso: José Alves contra José Cabrera y otros; y N° RC-331, de fecha 13 de junio de 2016, expediente: N° 2015-640, caso: Santa Bárbara Bar y Fogón, C.A., contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A.).
De modo que, la situación antes expuesta hace que cualquier decisión acogiendo o rechazando el recurso extraordinario de apelación interpuesto comporte una apelación inútil, al producirse el decaimiento del objeto del recurso, y consecuentemente la pérdida del interés sobrevenida de la recurrente en rogar su decisión, por lo que en el dispositivo de este fallo será declarado el decaimiento del objeto del recurso propuesto. Así se decide. (Cfr. sentencia de esta Sala N° RC-453, de fecha 17 de septiembre de 2021, caso: María Esther Alba contra Andrew Thom Thom Cambell, Exp. N° 2019-350).


CAPITULO IV.
DISPOSITIVA.
Por las razones ampliamente expuestas en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECAÍDO EL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2026 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: Se declara que, en virtud de la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de abril de 2026, la presente incidencia carece de materia sobre la cual decidir, resultando inoficioso cualquier pronunciamiento adicional.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,




ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.


La Secretarial,




YNGRID GUEVARA.


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y tres minutos de la mañana (09:03 am). Conste.



La Secretarial,




YNGRID GUEVARA.












ARGM/yg/mr
Exp. N° FP11-R-2026-000019
26-7289.
RESOLUCION: PJ1052026000047