REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 19 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: FP02-U-2021-000003 Auto Resolutorio Nº PJ0662026000038
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario de nulidad, incoado por el ciudadano Franklin Rubén Falini Guerra, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad 8.877.307, en su condición de Presidente de la empresa RODAMIENTOS F. FALINI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 50, Libro de Registro de Comercio N° 104 de fecha 01-06-1971 y con una modificación y ampliación del referido Registro Mercantil de fecha 08 de Septiembre del año 2014, la cual quedó protocolizada ante el Registro Mercantil ut supra identificado, bajo el N° 40, Tomo 39-A; asistido por el Abogado Rafael Alberto Parada Veracierta, venezolano, portador de la cédula de identidad 8.884.645, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.553 contra los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sancion identificada bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/VDF/FMF/2021/12-02, dictada en fecha 05 de Febrero de 2021, por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 22 de febrero de 2021. Constituye la pretensión jurídica la nulidad de los referidos actos administrativos.
En tal sentido, es menester citar el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “{e}n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., {en la cual señaló lo siguiente} el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por mas de un (1) año (vid. Sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.
En virtud de la inacción procesal observada, este Tribunal juzga necesario acogerse al criterio jurisprudencial fijado en la Sentencia Nº 00572 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de junio de 2023, caso: “BAR ASTORIA”, por el cual se ordena notificar a la parte recurrente, para darle la oportunidad de manifestar su interés en continuar con el tramite en esa causa, toda vez que su ultima notificación fue en fecha 12 de diciembre de 2023 según se desprende de consignación hecha por el alguacil de este Juzgado (folios 129 y 130) en la cual se le notificó del contenido de la sentencia Nº PJ0662023000027 de fecha 03 de mayo de 2023 concerniente a la admisión de las pruebas en el presente Asunto sin que hasta la fecha el contribuyente in comento por si o por algún apoderado haya realizado actuación alguna tendiente a la culminación del presente Recurso en tal sentido este Jurisdicente como garante del derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, en consecuencia, se acuerda la NOTIFICACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE ANTES MENCIONADA, de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Tributario vigente, para lo cual se tendrá como domicilio la calle Caracas, edificio Falini, planta baja, local 01 Ciudad Bolívar Estado Bolívar,
En consecuencia, este Tribunal establece lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda notificar a la empresa recurrente, a que exhiba el interés en el presente recurso, de no producirse su respuesta dentro de diez (10) días hábiles, contados a partir de la efectiva notificación que conste en autos, este Tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente correspondiente.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Cúmplase con la notificación ordenada.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos mil Veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A
JGNR/Acba/fdcvs