REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 04 de mayo de 2.026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: FF01-U-2024-000033 SENTENCIA PJ0662026000032
Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2024 (v. folio 70) con ocasión al Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0354, notificada en fecha 17 de octubre de 2024, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní. El referido recurso suscrito por el ciudadano Cheng Leong Willy Cen, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº 19.863.836, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil AUTOMERCADO CIUDAD ALTA VISTA C.A., con domicilio procesal en la UD-250, CC Ciudad Alta Vista II, Nivel I, Locales 231 al 236, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-401122493, asistido por la abogada Karen Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.094, constituyendo la pretensión jurídica del mismo, la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo ut supra identificado.
Ahora bien, encontrándose TODAS las partes a Derecho, cumplidas las prerrogativas contenidas en los artículos 65 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de 2008; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana pasa a considerar los requisitos establecidos en los artículos 286, 287, 288 y 293 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de enero de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020), a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, el cual no es contrario a la moral y a las buenas costumbres, no observándose además oposición de parte del ente exactor, razón por la cual se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva; procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes eiusdem. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní, y a la contribuyente empresa mercantil AUTOMERCADO CIUDAD ALTA VISTA C.A. Al respecto se advierte que el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 296 del COT de 2020, considerando las prerrogativas contenidas en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; no comenzara a transcurrir hasta tanto se encuentre debidamente notificada la última de las partes arriba descritas, de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los cuatro (4) días del mes de mayo de Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JOSE G. NAVAS R. LA SECRETARIA

ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/desiree