REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2026-000014
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: AUGUSTO MILANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.870.985.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUBEN GOMEZ, ABRIL AVILES y LEONEL PEDROZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.279, 93.280 y 222.205, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ESTADO BOLIVAR, (FETRABOLIVAR), cuya última modificación fue asentada ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el Nº 338 en fecha 12/03/1986.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO MEDINA SALAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 45.449.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de febrero del 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2025-000039. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
La representación judicial de la parte actora alegó que recurrían de la sentencia de primera instancia debido a que le solicitaron a la demandada que exhibiera los documentos que la acreditaban para estar presente en este juicio, cosa que no hizo, por lo que no sabía si el abogado presente en la audiencia de apelación le otorgaron instrumento poder válido y si el ciudadano Fidel Brito quien le otorgo dicha representación estaba legítimamente autorizado para concederla, es decir, si actualmente era o no el presidente de la federación, ya que la última acta constitutiva que habían encontrado era del 2001 al 2005, por lo que habían pasado ya 21 años desde que el referido ciudadano fuera el presidente, por lo que no sabían si se había regelitimado la directiva de la demandada, no sabiendo además si se encontraban en un caso de monarquía sindical.
Que en todo momento negaron que el demandante trabajó para ellos, desconociendo que prestaba servicios en la Sede de Fetrabolívar en la Sabanita, que era quien abría el portón, hacía el mantenimiento a todas las instalaciones, que se daban los tres elementos de la relación de trabajo como eran la subordinación, la jornada de trabajo y el salario, que promovieron una constancia de trabajo que había sido impugnada.
‎Por su parte el apoderado judicial de la demandada negó la relación de carácter laboral entre el demandante y su representada, que el demandante llego a Fetrabolívar, de la mano de su hermano para que lo ayudara en el mantenimiento de dichas instalaciones, que la federación de trabajadores del estado bolívar no es una entidad de trabajo, es un gremio, que agrupaba una serie de sindicatos de trabajadores, que en el derecho no bastaba negar, había que probar, que no existía un documento que relacionara al actor con Fetrabolívar.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como, de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan sus peticiones.
Por lo que la fundamentación, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la apelación, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta.
Ahora bien, visto los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, evidencia esta Alzada, que el recurrente no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar, sólo se limita a hacer narraciones de las actuaciones y alegatos efectuados en primera instancia. No estableció las delaciones en las cuales esta incursa el fallo recurrido, siendo que dicho acto procesal involucra que la parte apelante le impute a la sentencia recurrida los vicios que conducen a su invalidez, el recurrente no explica cuales normas se infringieron, ni cuales fueron los motivos por los que considera se violentaron las mismas, si se cometió un error de procedimiento o uno de juzgamiento, ni que se incumplió con el debido proceso, ni que se absolvió la instancia, ni que la sentencia es contradictoria, ni condicional, o cualquier otra causal que afecte la validez de la misma, fundamentos estos que permitan a esta Alzada poder determinar el porque no está de acuerdo con la sentencia recurrida.
Por lo que si bien es cierto, que con independencia de la falta de técnica observada es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas; no obstante, ello no significa que deba suplirse la carga del recurrente de argumentar su denuncia, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el recurrente debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo. Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Alzada que conozca del recurso quien deba inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedentes las denuncias formuladas, ya que como se ha dicho no le es dable a esta Alzada inferir la intención del recurrente, porque de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del recurrente, que van dirigidos a demostrar a esta Superioridad que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una apelación inútil.
Visto entonces que la representación judicial de la parte actora no alegó ninguna delación en contra de la sentencia de fecha 23 de febrero del 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que tan sólo se limitó a hacer narraciones de las actuaciones y alegatos efectuados en primera instancia, circunscribiéndose únicamente a señalar que a la demandada le solicitaron que exhibiera los documentos que la acreditaban para estar presente en este juicio, y no lo hizo, por lo que no sabía si el abogado presente en la audiencia de apelación le otorgaron instrumento poder válido y si el ciudadano Fidel Brito quien le otorgo dicha representación estaba legítimamente autorizado para conceder la misma.
Visto lo anterior, se constata que al folio 06 del libelo de la demanda, la parte actora solicitó la notificación de la Federación de Trabajadores del Estado Bolívar, (FETRABOLIVAR), en la persona del ciudadano Fidel Brito, en su carácter de Secretario General; que de la revisión exhaustiva del presente asunto, no se pudo determinar que la parte actora recurrente hubiere solicitado en algún momento la exhibición de documento alguno que acreditara al representante judicial Francisco Medina para estar presente en este juicio y si el ciudadano Fidel Brito quien le otorgo dicha representación estaba legítimamente autorizado para concederla; que a los folios 23 y 30, correspondientes a las actas de inicio, prolongación y culminación de la audiencia preliminar, a las cuales asistieron por un lado el apoderado judicial de la parte actora Rubén Darío Gómez y por el otro el representante legal de la Federación de Trabajadores del Estado Bolívar, (FETRABOLIVAR), abogado Francisco Medina, no se verifica de su contenido que la parte actora hubiere manifestado la falta de cualidad que tenía su contraparte para actuar en nombre y representación de la demandada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 674 de fecha 15/12/2025, estableció:
<<(…) De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el Juez de Alzada estableció que el recurrente tuvo oportunidad procesal para ejercer la impugnación del poder otorgado al apoderado o representante de la parte accionante y al existir la falta de cualidad debió el juez de sustanciación y el juez a quo advertir y pronunciarse sobre la ilegitimidad del poder lo que conllevó a la celebración de las audiencias en la fase de sustanciación y que en ningún momento fue atacado por la parte demandada.
Al respecto, cabe señalar, doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 767 de fecha 8 de mayo de 2008, (Caso: Antonia María Barrios), en la que estableció lo siguiente:
En tal sentido, estima esta Sala que tal impugnación debió verificarse en la primera oportunidad, posterior a la consignación en autos de los mandatos judiciales, en la cual la parte interesada en su cuestionamiento, actúe en el expediente conforme con lo que preceptúa el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 1998 (Caso: Isajar Rubén Benmaman Bendayan contra León Cohen Nessim), expresó:
La impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial.
Esta Sala en sentencia n.° 815 que emitió, el 04 de mayo de 2007 (Caso: Asociación Civil Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda), estableció lo siguiente:
En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.
En consecuencia, la Sala considera que, por cuanto la parte actora no impugnó los mandatos judiciales inmediatamente después de su consignación en autos, es decir, en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos (25 de junio de 2007) debe tenerse por válida y legítima la representación de los terceros interesados La Liberal C.A. y Hotel El Pinar C.A., que se habían atribuido los abogados Víctor Rubio Muñoz y Severo Roberto Cabrera Rodríguez en la presente causa. Así se decide. (Énfasis de la Sala).
En sintonía con la sentencia precedentemente transcrita y en virtud de las consideraciones ut supra señaladas, esta Sala considera que el juez de la recurrida, no incurrió en el vicio de error de interpretación delatado, por cuanto la parte demandada no impugnó el mandato judicial inmediatamente después de su consignación en autos, es decir, en la primera oportunidad en que se hizo presente, por lo que debe tenerse por válida y legítima la representación de la parte actora, que se había atribuido a la abogada Ligia Otilia Hurtado. Así se decide…>>

Así pues, en el caso de autos, este Juzgador verifica que si la contraparte consideraba ilegítima la representación judicial del abogado Francisco Medina Salas para actuar como apoderado judicial de la demandada Federación de Trabajadores del Estado Bolívar (FETRABOLIVAR), debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal, esto es, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28/10/2025 (folio 23) y al no hacerlo, quedó convalidada la representación del profesional de derecho Francisco Medina Salas, de la demandada Federación de Trabajadores del Estado Bolívar, (FETRABOLIVAR), en razón de lo antes mencionado, se declara improcedente lo argüido por el recurrente, Así se decide.
Vistas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 23 de febrero del 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2025-000039. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 213, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 159, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 06 días del mes de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,