REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 07 de mayo de 2026
216° y 167°
ASUNTO: FP02-L-2026-000006
Visto que el día 04 de mayo del presente año, durante la apertura de la Audiencia Preliminar, la representación judicial de la parte actora, procedió a impugnar la representación legal de la demandada ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.650.587, en su condición de Vice Presidenta, manifestando que de conformidad con los estatutos de la empresa no está facultada para actuar en el presente juicio de manera separada, en razón a ello alega la falta de cualidad de la representación de la demandada, de allí que quien acá decide debe hacer las siguientes consideraciones:
La norma sustantiva laboral establece en su artículo 41 lo siguiente:
“A los efectos de esta ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de busques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligaran a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.” Negrillas y cursivas de este Tribunal.

Por su parte la doctrina patria, al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:
“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por sí mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por sí mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado.
La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados…”

En el mismo orden de ideas, la Ley de Abogados en su artículo 3 preceptúa lo siguiente:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (sic). Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

De igual manera el artículo 4 de la misma Ley dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley (sic) o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso….”.
Ahora bien, de una revisión minuciosa del acta de asamblea general ordinaria de accionista del Grupo Empresarial Correa, C.A. celebrada en fecha 03/08/2015, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 07/08/2015, que riela a los folios del 17 al 45 del presente asunto, se observa:
“(…) la ratificación en sus de los miembros de la Junta Directiva del GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A.: como Presidente: CARLOS ARISTIDES CORREA SAN MARTIN; y como Vice Presidenta: DELIA BERENICE CORREA SAN MARTIN.”…

Del acta de asamblea general ordinaria del Grupo Empresarial Correa, C.A. celebrada en fecha 01/12/2009, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 16/12/2009, que riela a los folios del 50 al 56 del presente asunto, se observa:
“(…) CLÁUSULA OCTAVA: La representación, dirección y la administración del GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A. serán ejercidas por UNA JUNTA DIRECTIVA conformada por un PRESIDENTE y un VICE- PRESIDENTE. EL PRESIDENTE o el VICE- PRESIDENTE, actuando en forma separada, tendrán, entre otras, las facultades, atribuciones y obligaciones siguientes: 1.) Representar y administrar la Sociedad, pudiendo obligarla judicial o extrajudicialmente;”…

En tal sentido, en aplicación a la norma sustantiva laboral previamente citada que dispone que quienes ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y siendo que la ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.650.587, en su condición de Vice Presidenta, fue a quien la parte actora solicito se notificara y quien se hizo presente en la instalación de la audiencia preliminar el día 04/05/2026, en representación de la empresa demandada GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A., debidamente asistida por los profesionales del derecho ciudadanos LUIS NAVARRO y AXEL MARTINEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.462 y 125.669, respectivamente, tal como lo dispone la ley de abogados en sus artículo 3 y 4 dando cumplimiento a lo preceptuado en dicho dispositivo legal que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representado por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, de allí que en apego a las normas supra mencionadas es totalmente valida la representación ejercida por la ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN, ut supra identificada, en su condición de Vice Presidenta de la empresa demandada GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A., aunado al hecho que dentro de las cláusulas del acta de asamblea general ordinaria del Grupo Empresarial Correa, C.A., celebrada en fecha 01/12/2009, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 16/12/2009, fue estipulado que tanto el presidente como el vicepresidente pueden actuar de forma separada en la representación, dirección y administración de la misma, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente la impugnación de la representación legal de la empresa demandada. Así se decide.
Así las cosas, visto el escrito presentado por el ciudadano ARGENIS CASTILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 326.240, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EFRAIN JOSE OLIVO BRITO, que riela a los folios 58 y 59 y sus vueltos, considera esta Juzgadora, inoficioso pronunciarse al respecto vista la declaratoria que antecede. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la impugnación alegada por la demandada en cuanto a la representación judicial del ciudadano ARGENIS CASTILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 326.240, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EFRAIN JOSE OLIVO BRITO, en virtud que el instrumento poder son varios los apoderados y no especifica si pueden actuar de manera conjunta o separada.
Al respecto, la norma adjetiva civil aplicada por remisión analógica del artículo 11 de la norma adjetiva laboral, establece lo siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” Negrillas y cursivas de este Tribunal.

De las normas que anteceden, es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representado por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, en aras de preservar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en su numeral 1, siendo un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso. Sin embargo, en el caso específico de los apoderados judiciales, el propio código adjetivo civil, establece en su artículo 154 que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; es decir, que para la realización de cualquier actuación ante los Tribunales de la República, es necesario primeramente detentar título de abogado y en el caso de marras se constata del instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, estado Bolívar de fecha 15/05/2025 que corre insertos a los folios del 05 al 07, mediante el cual el ciudadano EFRAIN JOSE OLIVO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.409.984, parte actora confiere poder laboral, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos MILI ANDARCIA FEBRES, ESTHER ELENA BOLIVAR TORRES, ARGENIS MELQUISEDEC CASTILLO GARCIA y JOSE RAFAEL BUSTILLOS MENDOZA, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogados bajo los números 56.356, 325.419, 326.240 y 98.034, respectivamente para que lo representen con ocasión a la relación laboral que sostuvo con la empresa Grupo Empresarial Correa, C.A., dejándose establecido que quedan facultado los nombrados apoderados para actuar en todas las etapas del procedimiento laboral y en todas las audiencias que puedan presentarse, y asimismo que las facultades conferidas son meramente enunciativas y bajo ningún respecto taxativa, por tal motivo en aplicación a lo estatuido en la norma adjetiva civil la representación judicial desplegada por el ciudadano ARGENIS CASTILLO, Abogado en ejercicio, ut supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano EFRAIN JOSE OLIVO BRITO es totalmente valida la representación ejercida, en consecuencia se declara improcedente la impugnación del poder alegado por la parte demandada. Así se decide.
Por todos los razonamientos que anteceden, se deja establecido que una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, por auto separado se fijara el día y hora en que tendrá lugar la continuación de la audiencia preliminar. Así se establece.
LA JUEZ

ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ

EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BAEZ