REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 21 de mayo de 2026
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: FPO2-L-2026-000001
PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO MARCO AVILES y FRANKLIN MARCO AVILES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.723.880 y 11.169.828, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA y GRECIA LANZA CONTRERAS, Abogados en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo el Nº 93.797 y 20.7914, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ILHA DA MADERA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY CAROLINA VARGAS y VICTOR ALCIDES BARRIOS RIVAS, Abogados en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo el Nº 50.911 y 124.375, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.
PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de mayo del Dos Mil Veintiséis (2.026), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar CELEBRACIÒN DE LA PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR,, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos: GRECIA LANZA CONTRERAS, Abogada en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.797; apoderada judicial de los actores, ciudadanos: RODOLFO ANTONIO MARCO AVILES y FRANKLIN MARCO AVILES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.723.880 y 11.169.828, respectivamente, por una parte y por la otra, los ciudadanos: MARY CAROLINA VARGAS y VICTOR ALCIDES BARRIOS RIVAS, Abogados en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo el Nº 50.911 y 124.375, respectivamente, apoderados judiciales de la demandada: ILHA DA MADIERA, C.A. verificada como ha sido la presencia de las partes en la presente audiencia, dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa de la ciudadana Jueza quien preside este Despacho, le otorga la palabra a la parte demandada, quien después de hacer una amplia argumentación con relación a la situación del ex trabajador realiza la oferta de pago de la siguiente manera: para el ciudadano RODOLFO ANTONIO MARCO AVILES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.723.880 por la cantidad de el equivalente en bolívares a la suma de mil novecientos dólares ($1.900,00) de los Estados Unidos de América, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha vigente efectiva del pago, por concepto de cobro de Acreencia Laborales y otros conceptos laborales que le corresponden, explicando detalladamente los conceptos y montos correspondientes y para el ciudadano FRANKLIN MARCO AVILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.169.828, la cantidad de el equivalente en bolívares a la suma de quinientos sesenta y cinco dólares ($565,00) de los Estados Unidos de América, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha vigente efectiva del pago, por concepto de cobro de Acreencia Laborales y otros conceptos laborales que le corresponden, explicando detalladamente los conceptos y montos correspondientes, en este estado interviene la ciudadana: GRECIA LANZA CONTRERAS, Abogada en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 20.7914, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del actor ciudadanos: RODOLFO ANTONIO MARCO AVILES y FRANKLIN MARCO AVILES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.723.880 y 11.169.828, respectivamente, tal como consta en poder Apud Acta, que corre inserto al folio 17 del presente expediente, manifestando que acepta de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo de presión la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Con lo que esta operadora de justicia determina que las partes han llegado a una conciliación, que no es otra que la empresa ILHA DA MADERA, C.A., se compromete a cancelar a la parte actora; para el ciudadano RODOLFO ANTONIO MARCO AVILES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.723.880 por la cantidad de el equivalente en bolívares a la suma de mil novecientos dólares ($1.900,00) de los Estados Unidos de América, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha vigente efectiva del pago, por concepto de cobro de Acreencia Laborales y otros conceptos laborales que le corresponden, explicando detalladamente los conceptos y montos correspondientes y para el ciudadano FRANKLIN MARCO AVILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.169.828, la cantidad de el equivalente en bolívares a la suma de quinientos sesenta y cinco dólares ($565,00) de los Estados Unidos de América, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha vigente efectiva del pago, por concepto de cobro de Acreencia Laborales y otros conceptos laborales, que comprende todos los montos pretendidos el Libelo de Demanda, es decir, ANTIGÜEDAD, VACACIONES ANUALES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL ANUAL, BONO VACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS, BENEFICIO DE ALIMENTACION y PAGO DEL DIA DE DESCANSO OBLIGATORIO Y LABORADOS cualquier otro concepto que pudiera generar la relación de trabajo, los cuales serán canceladas para el día miércoles tres (03) de junio del año 2026, mediante transferencia bancaria a la cuenta Banco de Venezuela, en referencia al ciudadano RODOLFO MARCO: Nº 0102-0414-370000962957, y con respecto al ciudadano FRANKLIN MARCO: Nº 0102-0414-310100116404. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la CONCILIACION HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando cumplimiento al presente acuerdo se dará por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso, como consecuencia de ello se ordenara el cierre y el archivo del presente expediente, el cual se efectuara por auto separado. Igualmente se deja constancia que el inicio de la audiencia las partes consignaron escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: PARTE ACTORA: escrito de promoción constante de cuatro (04) folios útiles y veintidós (22) folios anexos; PARTE DEMANDADA: escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos. Ahora bien, vista la mediación positiva celebrada entre las partes se hace entrega formal en este mismo acto tanta a la parte actora como a la parte demandada de los elementos probatorios ut supra señalados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 28 de mayo de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JULISBETH DIAZ ALVARADO
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BAEZ
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