REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS 215º Y 167º
Resolución N°: PJ1072026000089
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que por PRESUNCION DE AUSENCIA según expediente signado con la nomenclatura FP11-V-2026-000315 que ha incoado la ciudadana CARMEN MILAGROS RODRIGUEZ NORIEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.393.866; se observa que conforme a auto dictado en fecha 21/04/2026 este juzgado instó a la parte solicitante para que precise el último domicilio conyugal o residencia del presunto ausente, a los fines de determinar la competencia de este tribunal y pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, observa este Tribunal que, la misma pretende sea declarada la ausencia del ciudadano HECTOR JOSÉ LUIS NORIEGA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-5.476.905. Al respecto, la figura de presunción de ausencia se encuentra regulada en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil relativos a los juicios sobre los no presentes y de los ausentes, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 419.- Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.” (Destacado de este tribunal).
De una interpretación de lo establecido en el artículo 419 precitado, se colige que este otorga al juez facultades específicas para la protección del patrimonio de quien ha desaparecido de su último domicilio o residencia y de quien no se tiene noticia, destacándose la condicional que “mientras la ausencia es solamente presunta” significaría que para que virtualmente se configure este precepto, en principio no ha habido una declaración judicial de ausencia mediante el procedimiento contencioso que así lo declare. Al respecto, en los asuntos catalogados como de jurisdicción voluntaria conforme a lo establecido por el legislador, se busca una autorización o intervención judicial sin que haya un conflicto entre partes, que en concordancia con lo indicado en el cuerpo del artículo 419 in comento el juez buscará proteger los intereses de una persona que no está presente para defenderse por sí misma, correspondiéndole el conocimiento de la misma a los tribunales de municipio, como receptor natural de la jurisdicción voluntaria por tratarse de juicios que conforme a lo indicado en el artículo anterior, corresponde al juez del último domicilio el dictar providencias que protejan los intereses patrimoniales de quien se presume ausente, no buscando al contrario en los juicios por “declaración de ausencia” la modificación del estado civil que requeriría un juicio con contradictorio.
En sintonía con lo anterior, es ampliamente reconocido por la doctrina que los juicios que declaren la ausencia de un individuo se clasifican en 3 fases, en primer lugar, la primera fase del régimen ordinario de ausencia, donde solo se tienen indicios de la desaparición del presunto ausente que no ha sido declarada por el juez del último domicilio o última residencia, del cual su objetivo primordial es la protección de los intereses del presunto ausente, pues este se limita a reconocer una situación de hecho para proveer a la administración de sus bienes y la protección de su patrimonio mientras dura la incertidumbre sobre su paradero, en segundo lugar la fase de declaración de ausencia que apertura el juicio a un juicio ordinario en donde existe el contradictorio, y en último lugar la presunción de muerte, caracterizado por establecerse la posesión definitiva de bienes y disolución de vínculos existentes.Al respecto de este tipo de juicios, conocidos típicamente como juicios de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos, la autora María D. Guillén (2011), en su obra denominada “Manual de Derecho Civil I Personas” citando al doctrinario La Roche, estableció: “Se indica que esta primera fase de la presunción de ausencia supone un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria en que se provee a la administración de los bienes del presunto ausente.”(p.427).
En atención a las normas y doctrina citada, este juzgado determina que los juicios por Presunción de Ausencia son de jurisdicción voluntaria ya que no existe una controversia jurídica entre dos partes con intereses contrapuestos, a diferencia de los juicios contenciosos (ordinarios o especiales) en donde existe una litis que el juez debe resolver, teniendo en consecuencia que se desprende de este tipo de juicios que el juez interviene para crear, verificar o dar fe de situaciones jurídicas a solicitud del interesado.
Ahora bien, del recuento de todas las situaciones explanadas por quien aquí suscribe, considera necesario traer a colación un extracto del contenido de la Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual contempla lo siguiente:
“…Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Destacado de este tribunal)
Al hilo de la resolución ut supracitada, la referida Sala en el artículo 1 de la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, estableció lo siguiente:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.” (Resaltado de este tribunal)
Conforme a lo establecido en las resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que los juicios relativos a la jurisdicción voluntaria (o no contenciosa) como es el caso sub examine, revisten un carácter voluntario situación que, según lo dispuesto en la citada resolución de fecha 18 de marzo de 2009, corresponde exclusivamente el conocimiento a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, como directora del proceso evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declararse incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa. Y así se expresamente se declara. –
En mérito de la consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto mediante Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo
de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, así como por lo establecido en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el presente juicio por Presunción de Ausencia, presentado por la ciudadana CARMEN MILAGROS RODRÍGUEZ DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.393.866; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunalde Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución.
De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta.Cúmplase. –
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 216° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
ASUNTO: FP11-V-2026-000315
NESG/JAAR/LEBR
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