REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS 215º Y 167º
RESOLUCION Nº PJ1072026000091
Visto el escrito de demanda que antecede, suscrito por la ciudadana Keyla Carolina Bitter Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.569.735, debidamente asistida por la defensora pública provisorio primera en materia civil, mercantil y transito: Angélica Molina, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.333; mediante el cual interpone formal demanda de Interdicto por Despojo; este Tribunal pasa a realizar las siguiente apreciaciones a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la restitución a la posesión del querellante:
I
La naturaleza misma de la acción restitutoria por despojo coloca sobre el querellante la carga de demostrar, mediante los elementos probatorios que acompañan a su escrito libelar, la ocurrencia del despojo. Esta exigencia es una condición indispensable para la admisibilidad de la demanda, ya que así lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: “…el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo…”. Aunado a ello, se considera que dicha norma debe ser concatenada con las disposiciones del artículo 783 del Código Civil, el cual es relativo a los juicios restitutorios, y consagra:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De las anteriores normativas obtenemos que, ante la interposición de un interdicto restitutorio, el Juez debe siempre tomar en cuenta la existencia de particulares condiciones de admisibilidad; a saber: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que se presente al juez las pruebas que demuestren en la primera fase sumaria, la ocurrencia del despojo; sin que dicha valoración en esa etapa inicial del proceso se tenga como adelanto de opinión, pues los mismos pueden ser desvirtuados en el iter procesal.
Bajo esa premisa, se observa que en el escrito libelar se alegó que la querellante es propietaria, conjuntamente con su esposo, de un inmueble ubicado en Vista Alegre, Calle Caura, Cruce con Bolívar, Casa Nº 20, Parroquia Chirica, Municipio Caroní.
Indica que su esposo sufrió un accidente cerebro vascular en fecha 23/04/2025, presentando un cambio de comportamiento.
Que con motivo a lo anterior le solicitó ayuda al ciudadano Braulio José Martínez Belmonte, quien es hijo del cónyuge de la querellante, con el objeto de que la ayudara con la atención de su padre.
Apunta que en fecha 08/11/2025 el prenombrado, conjuntamente con las ciudadana Glorismar Aguilera Carrera, Elizabeth Martínez Belmonte y Jenny Martínez Belmonte, cambiaron las cerraduras del inmueble y en la puerta principal colocaron una cadena con un candado al portón.
Señala que se le ha privado totalmente el control y uso del inmueble antes identificado, ya que las ciudadanas Glorismar Aguilera Carrera, Elizabeth Martínez Belmonte y Jenny Martínez Belmonte, le han negado el derecho a ingresar a la vivienda.
Ahora bien, en atención a que nuestro sistema procesal establece que la carga de la prueba recae sobre quien invoca un hecho como base de su acción, según lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que se consignaron anexas al libelo primigenio las siguientes documentales:
• Cédula de identidad de la ciudadana Keyla Carolina Bitter Gonzalez.
• Cédula de identidad del ciudadano Braulio Ramon Martinez Amundarain.
• Cédula de identidad de la ciudadana Ne Umaris Senovia Ramirez Subero.
• Cédula de identidad de la ciudadana Carmen Liliana Sanchez Figuera.
En relación a estos fotostatos este Tribunal solo puede evidenciar con ellos la identificación de las personas que en ellas se refleja; sin embargo, las mismas no resultan útil para demostrar los requisitos de procedencia supra mencionados, esto es: 1) la posesión sobre de la cosa objeto de despojo; 2) que el despojo alegado haya ocurrido en el ejercicio de ese derecho de posesión; 3) que la querella se haya interpuesto dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) la ocurrencia del despojo: por lo que en esta primera fase del juicio, son desechadas del cumulo probatorio, sin que ello pretenda enerva su eficacia en la sentencia definitiva. Y así se establece.
• Informe médico expedido en fecha 23/06/2025 por el especialista de medicina interna, Dr. Rodolfo Palma.
Con el presente informe, se puede evidenciar las aseveraciones realizadas por la querellante en su escrito libelar, cuando establece que su esposo sufrió un accidente cerebro vascular en fecha 23/04/2025, presentando un cambio de comportamiento; sin embargo, dicho informe médico no resulta útil para demostrar los requisitos de procedencia supra mencionados, esto es: 1) la posesión sobre de la cosa objeto de despojo; 2) que el despojo alegado haya ocurrido en el ejercicio de ese derecho de posesión; 3) que la querella se haya interpuesto dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) la ocurrencia del despojo; por lo que en esta primera fase del juicio, son desechadas del cumulo probatorio, sin que ello pretenda enerva su eficacia en la sentencia definitiva. Y así se establece.
• Evacuación de testigos expedido por la Notaria Pública Tercera de San Félix en fecha 03/071996.
Se aprecia que la presente documental es una evacuación de testigos del año 1.996 que en modo alguno versa sobre los hechos objeto de la presente demanda, motivo por el cual, en esta primera fase del juicio, es desechada del cumulo probatorio, sin que ello pretenda enerva su eficacia en la sentencia definitiva. Y así se establece.
• Titulo supletorio expedido en fecha 21/06/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
• Documento de compra-venta debidamente inscrito en fecha 11/12/2006 por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, e inserto bajo el Nº 41, folio 24 al 246, protocolo primero, tomo 98, del cuarto trimestre del referido año.
De dichas documentales se observa el derecho de propiedad que recae sobre el ciudadano Braulio Ramon Martinez Amundarain, respecto al inmueble ubicado en el sector Vista Alegre, Manzana 64, Calle Caura, Casa Nº 20, San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar, y a parcela de terreno Nº 123-071-021 y código catastral Nº 07-01-02-u00-123-071-021-000-000-000, ubicada en la UD 123, del municipio Caroní, donde se encuentra enclavado dicho inmueble. No obstante, es de resaltar que conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, el derecho de propiedad no se encuentra en discusión en este tipo de juicios interdictales por despojo, en el cual se debe demostrar que se tenía la posesión del bien objeto de la demanda al momento de la perturbación; corolario a ello, debemos entender que el hecho de ser propietarios de un bien mueble o inmueble, ningún modo comprende también la posesión del mismo. Con motivo de la anterior precisión, considera quien Juzga que las presentes documentales no resultan útiles para demostrar los requisitos de procedencia supra mencionados; por lo que en esta primera fase del juicio son desechadas del cumulo probatorio, sin que ello pretenda enerva su eficacia en la sentencia definitiva. Y así se establece.
• Acta de matrimonio Nº 552, del libro Nº 2A del año 2006 de los libros de registro civil llevado por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar.
Con el presente instrumento se aprecia la unión matrimonial entre los ciudadanos Braulio Ramón Martínez Amundarain y Keyla Carolina Bitter González; no obstante la misma no resulta útil para demostrar los requisitos de procedencia del interdicto por despojo; por lo que en esta primera fase del juicio es desechada del cumulo probatorio, sin que ello pretenda enerva su eficacia en la sentencia definitiva. Y así se establece.
• Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Vista Alegre, Sector B; y expedida en fecha 10/02/2026.
De la presente documental, se observa que el Consejo Comunal de Vista Alegre sector “B”, hace constar que la ciudadana Keyla Carolina Bitter González, titular de la cédula de identidad Nº 15.569.735, se encuentra residenciada de forma permanente, desde hace más de veinte años, en la siguiente dirección: Calle Caura, Manzana Nº 64, Casa Nº 22, UD 123 de la Urbanización Vista Alegre Sector “B”, Parroquia Chirica, San Felix, Municipio Caroní, estado Bolívar. Este Tribunal considera que la misma resulta útil para demostrar a prima facie la posesión que tiene la querellante respecto al inmueble objeto del presente interdicto por despojo, sin que dicha valoración en esta etapa inicial del proceso se tenga como adelanto de opinión, pues la misma puede ser desvirtuada en el iter procesal. Y así se establece.
• Dispositivo pendrive marca Samsung.
De una apreciación del contenido del mismo, este Tribunal considera que no resultan útil para demostrar los requisitos de procedencia supra mencionados, esto es: 1) la posesión sobre de la cosa objeto de despojo; 2) que el despojo alegado haya ocurrido en el ejercicio de ese derecho de posesión; 3) que la querella se haya interpuesto dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) la ocurrencia del despojo; por lo que en esta primera fase del juicio, es desechado del cumulo probatorio, sin que ello pretenda enerva su eficacia en la sentencia definitiva. Y así se establece.
Considerados como han sido los anexos supra valorados, este Tribunal establece que la querellante, más allá de asentar con una constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Vista Alegre, que se encuentra residenciada de forma permanente, desde hace más de veinte años, en la siguiente dirección: Calle Caura, Manzana Nº 64, Casa Nº 22, UD 123 de la Urbanización Vista Alegre Sector “B”, con lo cual se puede considerar que tenia la posesión de dicho inmueble, no logró demostrar a este Tribunal la ocurrencia del despojo alegado, esto es que se haya cambiado las cerraduras del inmueble objeto de la demanda, y que en la puerta principal se haya colocado una cadena con un candado a los fines de negarle el derecho a ingresar a la vivienda; además que dicho despojo haya ocurrido en el ejercicio de su derecho de posesión.
Bajo esa perspectiva, y por cuanto el querellante no aportó ante este Tribunal elementos de convicción que demuestren, de forma incuestionable, el despojo sufrido, es por lo que sebe forzosamente declarar: INADMISIBLE el presente Interdicto por Despojo interpuesto por la ciudadana Keyla Carolina Bitter Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.569.735, debidamente asistida por la defensora pública provisorio primera en materia civil, mercantil y transito: Angélica Molina, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.333. Y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Interdicto por Despojo interpuesta por la ciudadana Keyla Carolina Bitter Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.569.735.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: por cuanto el presente pronunciamiento se realiza fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la querellante. Líbrese Boletas. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026). AÑOS: °215 DE LA INDEPENDENCIA Y °167 DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA

EL SECRETARIO.

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.
EL SECRETARIO.

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
FP11-V-2026-000253
NESG/JAAR/KF