REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 167°
Resolución N°: PJ1072026000090
Visto el escrito consignado en fecha 08/05/2026 suscrito por la ciudadana ROSA AMELIA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-8.523.781, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BITZABERENI JOSEFINA PULIDO, inscrita en el IPSA bajo el N° 66.847, mediante la cual subsana lo solicitado por este juzgado conforme al auto dictado en fecha 05/05/2026; es por lo que a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda antes señalada, el Tribunal previamente observa que la parte actora pretende se declare la interdicción civil del presunto entredicho, ciudadano JULIO CESAR GIL SIFONTES, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-4.032.363 y en los siguientes términos:
“… 1. DEL PARENTESCO
Soy la cónyuge del ciudadano: JULIO CESAR GIL SIFONTES, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Doña Bárbara, Calle 13, Casa No. 29, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Acredito este vínculo mediante acta de Matrimonio que acompaño a la presente marcada como Anexo "A".
II. DE LOS HECHOS
Desde hace aproximadamente el año 2.023, mi familiar antes identificado presenta un cuadro clínico de 1 DxNeuro Degenerativo. Esta condición le genera un deterioro cognitivo que le impide tener conciencia de sus actos, administrar su patrimonio y valerse por sí mismo, encontrándose en un estado habitual de enajenación mental.
Actualmente, el ciudadano: JULIO CESAR GIL SIFONTES requiere de representación legal para cobrar pensión de IVSS, movilizar cuentas bancarias para medicinas, firmar documentos de salud, etc.
....Omissis…
IV. PRETENSIÓN
Por todo lo expuesto, solicito formalmente a este Tribunal: Que se admita la presente solicitud de INTERDICCIÓN, se ordene la notificación del Ministerio Público de conformidad con la Ley, se proceda al interrogatorio del presunto incapaz y al examen médico por facultativos (expertos) que el Tribunal designe, igualmente Solicito que previa a esta decisión, sean interrogados los parientes mas cercanos y amigos, indicando que los hijos del ciudadano JULIO CESAR GIL SIFONTES, antes identificado son los ciudadanos: JULIO CESAR GIL SOLORZANO, CESAR ARMANDO GIL SOLORZANO Y ERMELITT YUSLEDYS GIL SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de Identidad Nros. V-14.505.453, V-14.505.451 y V-17.431.489, respectivamente, los cuales el primero se encuentra en el país y los dos últimos están fuera de Venezuela. Así mismo señalo como testigos a los ciudadanos: YARLIS YANLUZ GOMEZ y al ciudadano: FRANLUIS PINTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guayana Country Club, Manzana 8, No. 05 Y Manzana 07, No. 27, Puerto Ordaz, Estado Bolivar.
Que, previa comprobación de los extremos de ley, se dicte la Interdicción Definitiva y se me designe como Tutor (a) legítimo (a).:"
De lo anterior se desprende que la parte actora pretende la declaratoria de interdicción sobre el presunto entredicho, ciudadano JULIO CESAR GIL SIFONTES, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-4.032.363, y que en razón de lo anterior, mediante auto dictado por este tribunal de fecha 05/05/2026 se instó a la parte solicitante para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes procediera a subsanar el vicio observado de identificación en el libelo de demanda del presunto entredicho, por cuanto únicamente se limitó a señalar su nombre y apellido, constituyendo este un vicio de oscuridad y ambigüedad que impidó la identificación del sujeto pasivo de la pretensión.
Ahora bien, siendo el caso que posterior a la revisión preliminar de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observó que la parte solicitante adicionalmente omitió la identificación y el señalamiento de los cuatro (4) parientes inmediatos o, en su defecto, de los amigos de la familia que deben ser oídos conforme al mandato legal supra citado, dicha omisión no constituye un simple error de forma, sino la falta de un requisito sustancial e indispensable para la procedencia de la averiguación sumaria y el eventual decreto de interdicción provisional, siendo el caso que la indicación expresa de dichas personas es una carga procesal de quien acciona, por cuanto sobre la base de dichas deposiciones el Juez debe formar su concepto y certeza sobre la incapacidad alegada.Y así se hace saber.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil regula la Interdicción Civil el cual establece de manera taxativa y con carácter de orden público lo siguiente:
"Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino"
Siendo el proceso de interdicción un procedimiento especialísimo de orden público, cuyo incumplimiento de la carga de identificar a los cuatro parientes o amigos requeridos por el artículo ut supra citado, constituye un defecto que impide la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la demanda contraria a una disposición expresa de la ley, al no haberse suministrado en el libelo los elementos esenciales, que en el presente caso corresponde al debido suministro de la información correspondiente a los parientes inmediatos y en defecto de ellos, de amigos de la familia, de los cuales depende la viabilidad de la pretensión y la fase de instrucción sumaria.
Es por lo que en mérito de las consideraciones anteriores este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil y del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara:INADMISIBLE lapresente demanda porINTERDICCIÓN CIVIL, según expediente signado con la nomenclatura FP11-V-2026-000371incoada por la ciudadana ROSA AMELIA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-8.523.781.Y así se decide. –
Por cuanto el presente pronunciamiento se realiza fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de la demandante. Líbrese boleta. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOSCATORCE(14) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 216° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
ASUNTO: FP11-V-2026-000371
NESG/JAAR/LEBR
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