REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 166°
RESOLUCIÓN: PJ1072926000092
De una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, según expediente signado bajo el Nro. FP11-V-2026-000389 (nomenclatura interna), incoada por los ciudadanosMAYBELIS DEL VALLE MEDINA MENA, FRANCISCO JESÚS MEDINA MENA y PABLO FRANCISCO MEDINA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.667.100, Nro. V-18.667.009y Nro. V-16.944.540, contra la ciudadanaROSA MAYELEN PRIETO HERNÁNDEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.905.849,a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario esta Juzgadora realizar previamente las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda, entre otras cosas, la parte demandante señaló lo siguiente:
“…Es necesario acotar ciudadano juez que en vista que no ha Sido posible lograr una partición amistosa entre nosotros como hijos y la concubina del cujus, le solicitamos a su competente autoridad que sirva en definir dicha situación y se realice la partición en los porcentajes antes mencionados…”
Al respecto se trae a colación lo establecido en el artículo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 341 eiusdem, establecen de forma clara que:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omisis…
4º.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión… Omisis…”
…Omisis…
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
De las normas parcialmente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente, que se debe determinar con precisión el objeto del cual se pretenda reclamar un derecho, asimismo se colide que es potestad del Tribunal de admitir o no las demandas presentadas a su conocimiento cuando esta vaya en contra posición de alguna disposición expresa de la ley, en ese caso el juez de la causa debe determinar la falta de cumplimientos de los presupuestos establecidos en dichas normas.
Ahora bien, respecto a la partición de bienes, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes” (Subrayados del Tribunal).
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la inexistencia del título que origina la comunidad este negara su admisión, como director del proceso, ya que este al verificar la falta de los presupuestos procesales, limitaría su función de poder controlar la valida instauración del proceso.
Establecido lo anterior, se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción de partición, la cual se encuentra establecida en el título V, Capitulo II, articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son: 1.- el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, luego de efectuar una lectura detenida del libelo de demanda, se evidencia que lo pretendido por los ciudadanosMAYBELIS DEL VALLE MEDINA MENA, FRANCISCO JESÚS MEDINA MENA y PABLO FRANCISCO MEDINA FUENTES, contra la ciudadanaROSA MAYELEN PRIETO HERNÁNDEZ, supra identificados, es la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, del cual se pudo evidenciar que no estableció el título que origina la comunidad entre el de cujus y la ciudadana ROSA MAYELEN PRIETO HERNÁNDEZ, al no acreditarse el vínculo legal o la existencia de una unión estable de hecho debidamente declarada, la pretensión adolece de una falta de claridad y precisión absoluta, esta imprecisión impide a este Juzgado determinar los presupuestos básicos de la partición, generando una evidente indefensión y un vicio que imposibilita la prosecución de un proceso ajustado a derecho.
Como síntesis de lo antes expuesto, para intentar la acción de partición de la comunidad hereditaria derivada del fallecimiento del ciudadano PABLO FRANCISCO MEDINA ESPINOZA, si bien es cierto que la parte accionante demostró mediante prueba fehaciente su cualidad como herederos (hijos) e indicaron las cuotas que pretenden, no acreditaron con título alguno la relación concubinaria o vínculo legal entre el de cujus y la ciudadana ROSA MAYELEN PRIETO HERNÁNDEZ, en ese sentido, la demanda no es clara respecto al origen de la comunidad que pretenden liquidar frente a la citada ciudadana, lo que dificultaría la forma en que el Tribunal deba determinar la procedencia de la partición sobre los bienes señalados, esto violaría el principio de congruencia y perjudicaría a ambas partes, toda vez que el Tribunal debe tener certeza sobre la existencia legal de dicha unión para poder resolver el caso.
Cabe destacar que la ausencia de tales señalamientos, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida; por lo que resulta forzoso para esta Administradora de Justicia declarar INADMISIBLE la presente demanda, por las razones de hecho, de derecho, antes expuestas. Y así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con artículo 777, el Ord. 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 341 eiusdem, declara: INADMISIBLE la presente DEMANDA de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, según expediente signado bajo el Nro. FP11-V-2026-000389, interpuesto por los ciudadanos MAYBELIS DEL VALLE MEDINA MENA, FRANCISCO JESÚS MEDINA MENA y PABLO FRANCISCO MEDINA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-18.667.100, Nro. V-18.667.009y Nro. V-16.944.540, contra la ciudadanaROSA MAYELEN PRIETO HERNÁNDEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.905.849. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Por cuanto la presente decisión es realizada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de la parte demandante, ello conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, AL DÉCIMO OCTAVO (18) DÍA DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP FP11-V-2026-000389
NESG/JAAR/LADM
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