REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ; 19 DE MAYO DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Francisco Contreras Narváez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.215.683, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Los Olivos, torre Sur, piso 03, apartamento 3-A, sector los Olivos, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: Danilo Enrique Iguaran Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.088, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.802, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Maryuris José García Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.782.831, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: Omar Morales, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.040 y Estrella Morales, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.539, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: FH17-X-2024-000012 / 45.505
RESOLUCION NRO. PJ1072026000095
II ANTECEDENTES
Se presenta escrito de demanda y sus anexos en fecha 31/10/2024 por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) contentivo de treinta y siete (37) folios, suscrito por el ciudadano Francisco Contreras Narvaez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.215.683, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Rondón Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.932; quien presenta formal demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en contra de la ciudadana Maryuris José García Marcano, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.782.831; ello en base a lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil. (Folio 1 al 37 del cuaderno principal)
En fecha 05/11/2024 se le da entrada a la presente demanda, ordenando su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 45.505. (Folio 38 del cuaderno principal)
En fecha 06/11/2024 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordena sustanciarla por el procedimiento ordinario en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena librar boleta de citación a la demandada en autos. (Folio 39 y 40 del cuaderno principal).
En fecha 22/11/2024 se recibe diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Rondón Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.932, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva sobre los bienes de la comunidad conyugal.(Folio 41 del cuaderno principal).
En fecha 22/11/2024 se recibe diligencia suscrita por la parte demandante otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio Ramón Rondón Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.932. En esta misma fecha el ciudadano secretario deja constancia del anterior otorgamiento. (Folio 42 al 44 del cuaderno principal).
En fecha 06/12/2024 se recibe diligencia suscrita por la parte demandante, debidamente asistido por la abogado en ejercicio África Márquez Cedeño, inscrita en el IPSA bajo el Nº 243.622, mediante la cual coloca a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para practicar la citación. (Folio 45 del cuaderno principal).
En fecha 10/12/2024 el Tribunal dicta auto ordenando la apertura del cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse respecto a la cautelar solicitada por la parte actora. (Folio 46 del cuaderno principal).
En fecha 12/12/2024 al ciudadano Alguacil deja constancia de haber recibido por la parte demandante los medios necesarios para practicar la citación. (Folio 47 del cuaderno principal).
En fecha 29/01/2025 se recibe diligencia suscrita por la parte demandante revocando el poder que le fue conferido al abogado en ejercicio Ramón Rondón Martínez, y otorgando en consecuencia poder Apud acta al abogado en ejercicio Danilo Enrique Iguaran Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.802. En esta misma fecha el ciudadano Secretario deja constancia del anterior otorgamiento. (Folio 48 al 51 del cuaderno principal).
En fecha 06/02/2025 el ciudadano Alguacil consigna boleta de citación sin firmar por cuanto no encontró persona alguna en la dirección indicada para materializar la citación. (Folio 52 y 53 del cuaderno principal).
En fecha 10/02/2025 el ciudadano Alguacil consiga boleta de citación debidamente firmada por la demandada Maryuris José García. (Folio 54 y 55del cuaderno principal).
En fecha 19/02/2025 se recibe diligencia suscrita por la parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio García Carlos Octavio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.210; mediante la cual solicita copia simple de folios varios del expediente. (Folio 56del cuaderno principal).
En fecha 12/03/2025 se recibe diligencia suscrita por la parte demandada otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio Omar Morales, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.040 y Estrella Morales, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.539. En esta misma fecha el ciudadano Secretario deja constancia del anterior otorgamiento. (Folio 57 al 59del cuaderno principal).
En fecha 12/03/2025 se recibe escrito de contestación a la demanda y sus anexos suscrito por la parte demandada debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio Omar Morales, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.040 y Estrella Morales, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.539. (Folio 60 al 72del cuaderno principal).
En fecha 26/03/2026 mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, se acordó textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: La partición de un (01) vehículo, marca: FORD; modelo: CARGO; color: BLANCO: placa: 57WYAA; serial de carrocería: 8TYV2UHG588A12552; serial motor: 30243554; año: 2.008; clase: CAMIÓN; tipo: PLATAFORMA; uso: CARGA; así como del cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones y Suministros Pacmar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 28/02/2020 bajo el Nº 262; Tomo 2 del año 2020.
SEGUNDO: Se fija para el DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguiente a la notificaciones de las partes para que se lleva a cabo el nombramiento del partidor a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.)”.
En igual sentido, en esta misma decisión se aperturo esta pieza denominada “Cuaderno Separado” para decidir la oposición realizada respecto a la propiedad del cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil Oceano 286, C.A., así como el dominio de un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa tipo town house sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 48 y ubicada en el sector B del Conjunto Residencial Terrazas del Cachamay, Urbanización Villa Colombia, Parroquia Cachamay UD-205.(Folio 01 al 05 del cuaderno separado).
En fecha 06/06/2025, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente causa (Folio 08 al 39 del cuaderno separado).
En fecha 11/06/2026, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas en la presente causa (Folio 40 al 78 del cuaderno separado).
Mediante escrito de fecha 19/06/2026, este Juzgado realizó un cómputo respecto a los lapsos procesales y procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes (Folio 81 al 91 y su vuelto del cuaderno separado).
En fecha 04/07/2025, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante (Folio 92 y 93 del cuaderno separado).
En fecha 04/07/2025, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida a la oficina legal dela Inmobiliaria Century 21, Guayana Plaza, C.A. (Folio 94 y 95 del cuaderno separado).
En fecha 07/07/2025, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida a la parte demandada (Folio 96 y 97 del cuaderno separado).
En fecha 07/07/2025, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida a la ciudadana: Lennys Coromoto Colina Escalona, en la Inmobiliaria Century 21, Guayana Plaza, C.A. (Folio 98 y 100 del cuaderno separado).
En fecha 07/07/2025, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida a la Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas del Cachamay (Folio 101 y 102 del cuaderno separado).
En fecha 07/07/2025, el alguacil de este Despacho consignó oficio nùmero 25-073, dirigido a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar (Folio 103 y 104 del cuaderno separado).
Mediante auto de fecha 14/07/2025, se dejó constancia que siendo la oportunidad para la celebración de las posiciones juradas, compareció la parte demandada, estando incompareciente la representación judicial de la parte demandante y su representante judicial. (Folio 105 del cuaderno separado).
Mediante auto de fecha 15/07/2025, se dejó constancia que siendo la oportunidad para la celebración de las posiciones juradas, compareció la parte demandada, estando incompareciente la representación judicial de la parte demandante y su representante judicial. (Folio 106 del cuaderno separado).
En fecha 15/07/2025, se recibió respuesta de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual remitió copia certificada del documento opción compra venta de bienes inmuebles de fecha 01/08/2023. (Folio 107 al 115 del cuaderno separado).
En fecha 16/07/2025, se recibió comunicación procedente de la administración del Condominio Terrazas del Cachamay, en cuanto a la solicitud de información requerida y admitida mediante prueba de informes en el auto de admisión de pruebas (Folio 116 al 119 del cuaderno separado).
En fecha 25/07/2025, se recibió comunicación suscrita por la ciudadana: Lennys Coromoto Colina Escalona, en cuanto a la solicitud de información requerida y admitida mediante prueba de informes en el auto de admisión de pruebas (Folio 116 al 119 del cuaderno separado).
En fecha 28/07/2025, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, estando presentes las partes en dicho acto (Folio 136 y su vuelto, del cuaderno separado).
En fecha 05/08/2025, la representación judicial de la parte demandante, consignó comunicación emanada de la empresa CENTURY 21, GUAYANA PLAZA, C.A. (Folio 137 al 140 del cuaderno separado).
En fecha 19/09/2025, la representación judicial de la parte demandante, presentó informes en la presente causa (Folio 141 al 144 del cuaderno separado).
En fecha 19/09/2025, la representación judicial de la parte demandante, consignó documento debidamente protocolizado a nombre del ciudadano: FRANCISCO JAVIER CABRERA CORONEL – parte demandante (Folio 145 a 157 del cuaderno separado).
En fecha 15/10/2025, este Tribunal acordó un cómputo de los lapsos procesales en el presente expediente, indicando que el mismo se encuentra en fase de sentencia. (Folio 160 al 161 y su vuelto).
III
ARGUMENTOS Y ELEMENTOS PROBATORIOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE.
- Que en fecha 26 de Marzo del año 2.019, contrajo matrimonio civil valido, ante el Registrador Civil de la Parroquia Unare II, del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, con la ciudadana Maryuris José García Marcano, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.782.831, con domicilio procesal en procesal en Urbanización Terrazas del Cachamay, Sector "B", casa N° 48 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedando asentado bajo el N° 80, del Libro 1-B, del año 2.019, de los Libros de Registro Civil de desencuentros Matrimonios llevados por ese despacho.
- Que solicitó la disolución de dicho vinculo de manera individual, por ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta de sentencia definitivamente firme de fecha Siete (07) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), Expediente 9114-24.
- Que una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un acuerdo amistoso, entre la ciudadana Maryuris José García Marcano, y su persona, sin éxito alguno, demando la liquidación de dicha comunidad conyugal.
- Que dentro del periodo de tiempo que duro nuestra relación conyugal, adquirieron los siguientes bienes: Primero: Un (1) Vehículo, Marca: FORD; Modelo: CARGO; Color: BLANCO; Placa: 57WYAA; Serial de Carrocería: 8TYV2UHG588A12552; Serial Motor: 30243554; Año: 2.008; Clase: CAMION; Tipo: PLATAFORMA; Uso: CARGA, tal y como consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 200106326008, fecha 17 de Septiembre del 2.020, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; el cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil OCEANO 286, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de fecha 23-03-2019, bajo el N° 112; Tomo 20-A del Año 2.019; y el cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS PACMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28-02-2020, bajo el N° 262; Tomo 2 del Año 2.020.
- Que sea declarada la partición de bienes habidos durante el periodo de tiempo que duro el matrimonio entre su personay la ciudadana Maryuris José García Marcano.
- Que sean liquidados y rematados todos los bienes que forman parte integrante de la comunidad conyugal, y sea repartido su producto en partes iguales (50 y 50%), conforme a lo previsto en el Código Civil Venezolano Vigente.
Solicitó al Tribunal que declare con lugar la partición, aplicando el procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA
- Que es cierto y así expresamente lo admitió que en fecha 26/03/2019 contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Unare II del Municipio Caroní del esta- do Bolívar el cual quedó asentado bajo el Nro. 80, del Libro 1-B del año 2019 de los Libros de Registro de Matrimonios del citado año.
- Que es cierto y así expresamente lo admitió que por sentencia de fecha 07/07/2024 proferida por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Según do Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fue disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el hoy ex esposo Francisco Javier CONTERAS NARVAEZ, antes identificado.
- Que durante vigencia y duración del hoy disuelto vinculo matrimonial que le unía para con ex esposo Francisco Javier CONTERAS NAR VAEZ, antes identificado; fue adquirido un vehículo automotor de las siguientes características:Marca: FORD; Modelo: CARGO; Color: BLANCO; Placa: 5TWYAA; Serial de Carrocería: 8TYV2UHG588A12552; Serial de Motor: 30243554; Año: 2008; Cla- se: CAMION; Tipo: PLATAFORMA; Uso: CARGA. Según se desprende de certifi cado de registro de vehículo Nro. 200106326008.
- Que es cierto y así expresamente lo admito que durante vigencia y duración del hoy disuelto vínculo matrimonial que me unía para con ex esposo Francisco Javier CONTERAS NARVAEZ antes identificado: fue adquirida el 100% de acciones de la sociedad de comercio Inversiones y Suministros PACMAR COMPAÑÍA ANONIMA: la cual está inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz. de fecha 28/02/2020 bajo el Nro. 262, Tomo 2 del año 2020.
- Que durante la vigencia y duración del hoy disuelto vínculo matrimonial que le unía para con su ex esposo Francisco Javier CONTERAS NARVAEZ, fue adquirido un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo Town House sobre ella construida, destinada para vivienda principal, distinguida con el Nro. 48 la cual está ubicada en el Sector B del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL CACHAMAY, Urbanización Villa Colombia, Parroquia Cachamay Unidad de Desarrollo UD-205 de la ciudad de Puerto Ordaz jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar cuyas demás linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento el cual quedo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar er fecha 16/06/1999, bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo Decimo Sexto, Segundo Trimestre del 2006; tal inmueble fue adquirido mediante contrato de opción de compra suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del estado Bolívar de fecha 01/08/2023 el cual quedo anotado bajo el Nro. 40, Tomo 27, Folios 141 al 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
- Queno es cierto y así expresamente lo negó, rechazó y contradijo que durante vigencia y duración del hoy disuelto vínculo matrimonial que le unía para con ex esposo Francisco Javier CONTERAS NARVAEZ, antes identificado: fuera adquirida el 100% de acciones de la sociedad de comercio Océano COMPAÑÍA ANONIMA: la cual está inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. de fecha 07/06/2018 bajo el Nro. 113. Tomo 40-A del año 2018.
- Que tal sociedad de comercio fue adquirida en Asamblea Extraordinaria de fecha 15/03/2019 y su matrimonio civil se llevó a cabo el 26/03/2019; es decir 16 días después repito de su matrimonio; independientemente de la fecha de su posterior registro 23/05/2019 bajo el Nro. 20-A REGMERPRIBO Exp/303.48499.
- Se opuso formalmente a que la sociedad de comercioOcéano COMPAÑÍA ANONIMA, la cual el accionante solicita su partición sea incluida en el presente juicio; toda vez que la misma fue adquirida antes de procurarse su matrimonio, específicamente el día 15/03/2019, debiendo excluirse de la partición de comunidad conyugal.
- Que durante la vigencia y duración del hoy disuelto vínculo matrimonial que le unía para con ex esposo, fue adquirido un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo Town House sobre ella construida, destinada para vivienda principal, distinguida con el Nro. 48 la cual está ubicada en el Sector B del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL CACHAMAY, Urbanización Villa Colombia, Parroquia Cachamay Unidad de Desarrollo UD-205 de la ciudad de Puerto Ordaz jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar cuyas demás linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de parcelamiento el cual quedo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 16/06/1999, bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del 2006; tal inmueble fue adquirido mediante contrato de opción de compra suscrito por ant la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del estado Bolívar de fech 01/08/2023 el cual quedo anotado bajo el Nro. 40, Tomo 27, Folios 141 al 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Solicitó que se incluya este bien inmueble en la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal con todas las formalidades de ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrados los antecedentes y valorados los elementos probatorios procede esta Juzgadora a decidir el mérito del asunto que no es más que otro quedeterminar la procedencia o no de la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal presentada por el ciudadanoFrancisco Javier Conteras Narvaez, en contra de la ciudadana: Maryuris José García Marcano, -ambos previamente identificados en el encabezado de la presente decisión-, al existir contradicción en relación a los bienes a partir determinados en la decisión de fecha 26/03/2025, en consonancia con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tramitarse por los causes del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición (en caso de ser procedente la misma), debe culminar con una sentencia definitiva que emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Con vista a los anteriores lineamientos y a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión, resulta necesario revisar la verificación o no de cada uno de los elementos de validez antes indicados, por lo que debe este Tribunal analizar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas se derivaran la procedencia o no de sus pretensiones; señalando que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba el proceso la ha adquirido; no hay pues pruebas de una parte y de otra. (Destacado y subrayado propio de quien suscribe).
Por otro lado, establece el artículo 506 ejusdem, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”.
Lo antes transcrito, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que quien como base de su demanda o contestación, realiza la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de tal hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resultaría fundada, esta carga es una consecuencia que nace con la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Asimismo, se establece que la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la Litis, así al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, es decir, que le corresponde probar a quien alega la existencia de un hecho y no a quien lo niega; sin embargo al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor.
En este orden pasa este Tribunal a apreciar y valorar los medios probatorios aportados las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
- Copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en cuanto a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER CONTRERAS NARVAEZ y MARYYURIS JOSÉ GARCÍA MARCANO, constante de 07 folios útiles y que riela del folio 05 al 11 del cuaderno principal. Dicha documental al ser un documento público, por cuanto emana de un funcionario competente, por estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del órgano respectivo, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Con el fin de determinar el carácter del instrumento consignado y la norma que regula su valoración y naturaleza del mismo, debe indicarse el contenido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano aludidos; cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
(…)
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Tenemos entonces que la copia certificada de un documento público, expedida por un funcionario competente como el Juez, tiene el mismo valor probatorio que el original, siempre que haya sido expedida conforme a la ley. Del mismo modo evidencia y aprecia este Tribunal lo siguiente:
- La acreditación del estado civil: prueba de manera fehaciente que el vínculo matrimonial ha sido disuelto, lo cual es el presupuesto sine qua non para que pueda proceder la liquidación de la comunidad de gananciales, según el artículo 186 del Código Civil.
- La determinación de la fecha de corte: La fecha de la sentencia definitivamente firme, o el momento en que esta adquiere tal carácter, marca la extinción de la comunidad conyugal. Todos los bienes adquiridos por los cónyuges con anterioridad a esa fecha -salvo excepciones legales- se presumen gananciales, y los adquiridos después no.
De la anterior documental este Tribunal aprecia y valora que al tratarse dela copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Tercero de Municipio Caroní, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al ser un documento público emanado de autoridad competente. De este instrumento se desprende que el vínculo matrimonial entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CONTRERAS NARVAEZ y MARYYURIS JOSÉ GARCÍA MARCANO quedó formalmente disuelto en fecha 07/06/2024, fecha que, por imperio de la ley, marca la extinción de la comunidad de gananciales y el nacimiento del derecho a solicitar su liquidación, conforme al artículo 186 del Código Civil. En consecuencia, este tribunal reconoce dicha fecha como el límite temporal para determinar los activos y pasivos objeto de la presente partición. Y así se declara.
- Documento Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre identificado con el número 200106326008, de fecha 17/09/2020, a nombre de la ciudadana: MARYURI JOSÉ GARCÍA MARCANO, (demandada de autos), en cuanto al vehículo MARCA: FORD, MODELO: CARGO, PLACAS: 57WYA, TIPO: PLATAFORMA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2008. En cuanto a este documento público, aprecia este Tribunal que no fue objeto de oposición por la parte demandada, por tanto se desecha del cúmulo probatorio.
- Copia certificada de documento de la empresa: OCEANO 286, C.A., debidamente registrada ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, cuya protocolización fue realizada en fecha 23/05/2019, inserto bajo el número 112, tomo 20-A, REGMERPRIBO. Esta documental al ser un documento público, por cuanto emana de un funcionario competente, por estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del órgano respectivo, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Respecto a estas acciones de la empresa de la cual la parte demandada sostiene que el bien es propio porque el título oneroso, la asamblea de adquisición, ocurrió el 15/03/2019, es decir, once días antes del matrimonio, destaca esta Juzgadora que tiene la carga de probar fehacientemente que la Asamblea Extraordinaria efectivamente ocurrió en la fecha alegada y que los fondos utilizados no eran comunes.
Según el artículo 164 del Código Civil, existe una presunción iuris tantum de que todos los bienes existentes durante la comunidad pertenecen a esta, a menos que se pruebe lo contrario, en los siguientes términos:
“Artículo 164. Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
Dado que el registro se produjo dentro del matrimonio, la carga de probar la propiedad exclusiva bien propio recae sobre la parte demandada.
Para poder determinar que las acciones de la empresa no pertenecen a la comunidad conyugal en los términos planteados por la parte accionada, debe valorarsesi existen pruebas fehacientes, tales como libros de accionistas, transferencias bancarias, asientos contables, que confirmen que la inversión se realizó antes del matrimonio. En estos términos, la parte accionada solo presentó el documento de registro - que es posterior al matrimonio-, por lo tanto, este Tribunalconsidera que no ha desvirtuado la presunción legal. Y así se hace saber.
Si bien el instrumento público presentado por la parte demandada da fe de la existencia de la empresa OCEANO 286, C.A., y de su protocolización en fecha 23/05/2019, este Juzgado, en ejercicio de sus facultades de valoración, observa que el acto de protocolización es posterior a la celebración del matrimonio de las partes 26/03/2019. En virtud de la presunción legal de ganancialidad, y ante la ausencia de elementos probatorios adicionalesque permitan este órgano jurisdiccional establecer con plena certeza que el derecho de propiedad sobre las acciones se consolidó antes del 26/03/2019, este Tribunal concluye que la parte demandada no ha desvirtuado la presunción de que dicho bien integra la masa partible de la comunidad conyugal. Y así se hace saber.
- Copia certificada de documento de la empresa: INVERSIONES Y SUMINISTROS PACMAR, C.A., debidamente registrada ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, cuya protocolización fue realizada en fecha 23/05/2019, inserto bajo el número 112, tomo 20-A, REGMERPRIBO. Este órgano jurisdiccional confiere pleno valor probatorio a la copia certificada de la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS PACMAR, C.A., por tratarse de un instrumento público, tal como dispone el artículo 1.357 Código Civil, no impugnado por la contraparte, cumpliendo con las solemnidades de ley, conforme a las previsiones del artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
Conformidad con el thema decidendum, dado que dicho bien fue incluido en el inventario de la comunidad de gananciales y no ha sido objeto de oposición ni contradicción sobre su dominio por la parte demandada, este Tribunal lo reconoce como parte integrante de la masa patrimonial sujeta a partición, en concordancia con el estado de los autos. Y así se establece.
- Posiciones Juradas, conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código Civil. En cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante, este Tribunal observa que, conforme a las actas procesales en fecha 14/07/2025, no se cumplió con la formalidad de comparecencia de la parte promovente, resultando fallido el acto de evacuación en razón de la incomparecencia de dicha parte al llamado del Tribunal. En consecuencia, al no haberse observado la bilateralidad exigida por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional se ve en la necesidad de desechar esta prueba de la valoración final, al no haber sido legalmente incorporada al proceso ni haberse cumplido el presupuesto procesal de reciprocidad. Y así se establece.
- Prueba de informes, promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la oficina legal de la Inmobiliaria CENTURY 21, C.A., a los fines que informara al Despacho Judicial acerca de los siguientes particulares.
“1.- Si Century 21, realizo la gestión y venta de Dos (02) apartamentos pertenecientes al ciudadano FRANCISCO CONTRERAS, uno identificado con las Siglas 1-C, del primer piso de la Torre C, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Vista II Etapa, de la Urb. Terrazas del Caroní, del Municipio Caroní y el otro identificado con las Siglas M10- T3-P2-B, ubicado en el Segundo Piso de la Torre 3 de la Urb. Terrazas del Aluminio, Municipio Caroní.
2.- Que indiquen los montos de las referidas ventas de los Dos Apartamentos señalados en el ítem anterior.
3.- Que indiquen el monto de la Compra Venta del inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa Town House sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el número 48 y ubicada en el sector "B" del Conjunto Residencial Terrazas del Cachamay. Urbanización Villa Colombia, Parroquia Cachamay UD-205.
4.- Que certifiquen si efectivamente en el contrato de Opción de Compra Venta del Town House supra identificado, en la CLAUSULA SEGUNDA representado declara ante el Notario Público to siguiente Paso a transcribir textualmente extracto del Contrato Parágrafo único. compromiso de pago tomado anteriormente con EL OFERENTE to asume en función a un dinero que obtendrá producto de la venta de Dos (02) apartamentos de su exclusiva propiedad (…)”
Admitida la referida prueba, en fecha 05/08/2025, se recibió respuesta de la oficina legal de Century 21, Guayana Plaza, cuyo contenido se cita textualmente:
“En atención al Oficio Nro. 25-0.375, recibido en fecha (03) de julio del año 2025, esta empresa corredora inmobiliaria CENTURY 21. GUAYANA PLAZA. C.A.. ubicada en la Avenida Atlántico con calle Mediterráneo, en el Centro Comercial Costa Mediterránea, Nivel PA, local PA-11, urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, número de teléfono (0286) 7177679, representada en este acto por la ciudadana LENNYS COROMOTO COLINA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.591.291, en su condición de Agente Inmobiliario, PROCEDE A INFORMAR SOBRE LO SOLICITADO, todo lo cual será del tenor siguiente:
EN REFERENCIA AL PRIMER PARTICULAR: En una minuciosa revisión de nuestros archivos,se pudo constatar que nuestra representada, sostuvo una relación de prestación de servicio, contratada por el por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.215.683, para gestionar la promoción y venta de dos (2) apartamentos, el primero de ellos, identificado con las siglas 1-C, de la Torre C, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA VISTA, II Etapa, y el segundo distinguido con las siglas M10-T3-P2-B, ubicado en la Parroquia Unare, (UD-297), Urbanización TERRAZAS DEL ALUMINIO, Torre 3, Piso 2, ambos ubicados en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Es importante precisar, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS NARVAEZ, plenamente identificados, nos consignó unos contratos de Opción a Compra, que él había suscritos por los mencionados inmuebles; Sin embargo, nos manifestó de forma expresa que esos inmuebles eran de su propiedad, solo que no había protocolizado uno de los referidos contratos de venta ante la Oficina de Registro Publico competente, motivo por el cual en caso de surgir una venta por cada uno de ellos, el contrato de venta se materializaría directamente entre las personas que figuraban como propietarios ante la Oficina de Registro Público y el nuevo comprador.
Los bienes inmuebles se lograron vender de forma exitosa a través de esta oficina mobiliaria, siendo recibido el dinero producto de dichas ventas, por parte del ciudadano CANCISCO JAVIER CONTRESAS NARVAEZ, plenamente identificado
EN REFERENCIA AL SEGUNDO PARTICULAR: De acuerdo a la información que se pudo constatar en nuestros archivos, se logró apreciar lo siguiente:
a ) El apartamento identificado con las siglas 1-C. de la Torre C. el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LA VISTA II Etapa, Parroquia Unare, Puerto Ordaz. Municipio Caroní del Estado Bolívar, se vendió a través de nuestra oficina, en fecha once (11) de septiembre del año 2023, por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 00/100 (USD. 14.400, 00). Dicha cantidad de dinero producto de la venta, fue recibida en su totalidad por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS NARVAEZ, quien a su vez nos autorizó y ordenó pagar a su ex pareja, la ciudadana MARILYN DE LOS ANGELES TINEO FARFAN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.852.814, la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 00/100 (USD. 6.120,00).
b) El apartamento distinguido con las siglas M10-T3-P2-B, ubicado en la Parroquia Unare, (UD-297), Urbanización TERRAZAS DEL ALUMINIO, Torre 3, Piso 2, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, se vendió a través de nuestra oficina, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2024, por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 00/100 (USD. 13.500, 00). Dicha cantidad de dinero producto de la venta, fue recibida en su totalidad por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRESAS NARVAEZ, plenamente identificado.
EN REFERENCIA AL TERCER PARTICULAR: De acuerdo a la información que se pudo constatar en nuestros archivos, tenemos que en la negociación del Town House ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Cachamay, Sector B, identificado con el Nro. 48, Sector Villa Colombia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolivar, se acordó un precio de venta por la cantidad de VEINTISÉIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 10/100 (USD.26.000, 00).
EN REFERENCIA AL CUARTO PARTICULAR: De acuerdo a la información obtenida de nuestros archivos, se pudo constatar que, si se estableció esa condición, en la Cláusula segunda en su Parágrafo Único, del contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito en fecha primero (01) de Agosto del año 2023, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar (…)
Este documento, recibido por oficio Nro. 25-0.375, se valora como prueba de informes conforme a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la información suministrada por una persona jurídica, ajena al litigio, sobre hechos que constan en sus archivos, tales como: ventas, precios y recepción de dinero, posee una fuerte presunción de veracidad y objetividad, al no tener la empresa un interés directo en el resultado del juicio.
Resalta esta Juzgadora que conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, los bienes que pertenecen a cada contrayente al tiempo de contraer matrimonio son bienes propios, se cita el artículo indicado:
“Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
Se destaca de la comunicación recibida por la empresa inmobiliaria que los inmuebles en cuestión fueron vendidos por el demandante en virtud de su titularidad preexistente, y aplicando el principio de subrogación real, tal como dispone el artículo 152 numeral 6° del Código Civil Venezolano, que dispone textualmente:
“Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
(…)
6. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente”.
Este Juzgado determina que el dinero derivado de dicha enajenación no es un activo ganancial, en consecuencia, se excluyen dichos montos de la masa partible, al no haber sido desvirtuada la naturaleza privativa de los mismos por la contraparte, quien no logró probar su incorporación al haber común. Y así se hace saber.
- Documento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta del Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Vista II Etapa, por tratarse de un instrumento público, tal como dispone el artículo 1.357 Código Civil, no impugnado por la contraparte, cumpliendo con las solemnidades de ley, conforme a las previsiones del artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
El contrato de promesa bilateral, al ser consignado en copia certificada y ser un contrato consensual donde existe acuerdo sobre la cosa y el precio, debe valorarse como una declaración de voluntad vinculante que precede a la venta definitiva. Este Tribunal confiere pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la existencia de una obligación recíproca de enajenación sobre el Apartamento La Vista II. Dicho instrumento constituye el nexo causal que explica el origen de los fondos utilizados por el demandante para la adquisición del Town House.
El contrato promovido permite establecer de forma inequívoca que la venta del inmueble propio -La Vista II- fue el medio de pago para la adquisición del nuevo activo -Town House-, operándose así la figura de la subrogación real, donde el nuevo bien hereda la condición jurídica del bien enajenado.
Al analizar el contenido de las cláusulas del contrato de promesa bilateral, se evidencia que los montos percibidos por la venta del Apartamento La Vista II coinciden en tiempo y cuantía con la inversión realizada en el Town House. Esta trazabilidad desvirtúa la presunción de ganancialidad del artículo 164 del Código Civil, pues queda acreditado que la masa conyugal no sufrió menoscabo ni aportó capital para dicha compra, siendo esta una reinversión de patrimonio exclusivo del demandante.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal declara que el Town House objeto de controversia ha sido adquirido bajo el supuesto de bien propio por subrogación, toda vez que la prueba marcada “F” acredita que su financiamiento provino exclusivamente de la enajenación del Apartamento La Vista II, el cual pertenecía al demandante antes del matrimonio. En consecuencia, se declara excluido de la masa partible de la comunidad de gananciales el referido inmueble, al haber quedado plenamente probado el origen privativo de los fondos conforme a los artículos 151 y 152 ordinal 6° del Código Civil. Y así se establece.
- Recibo en original marcado con la letra “G”, emitido por Century 21 de fecha 11 de septiembre del 2023, por la cantidad de U$D 13.680.
Esta Juzgadora confiere pleno valor probatorio al recibo marcado “G”, emitido por la inmobiliaria Century 21 en fecha 11 de septiembre de 2023. Al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, se tiene como prueba fehaciente de que el demandante percibió la cantidad de USD 13.680,00 por concepto de la venta de su bien propio -Apartamento La Vista II-. El recibo permite al tribunal verificar que el dinero utilizado para comprar el Town House no provino del esfuerzo común, sino del patrimonio preexistente del demandante.
Si bien el artículo 164 del Código Civil presume gananciales todos los bienes existentes, esta presunción ha sido desvirtuada por el demandante mediante la prueba de la procedencia de los fondos. El recibo de la inmobiliaria demuestra que el flujo de capital es privativo, por lo que el Town House no puede ser considerado un bien común, sino un bien propio por subrogación real, debiendo excluirse de la masa partible.
- Copia certificada del documento de propiedad del apartamento identificado con las Siglas M10 T3-P2-B. ubicado en el Segundo Piso de la Torre 3 de la Urb. Terrazas del Aluminio, Municipio Caroní, marcado con la letra “H”. Este Tribunal confiere el valor de plena prueba a la copia certificada, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye una copia fiel y exacta del instrumento protocolizado en el Registro Público, cuya validez, contenido y alcance no han sido tachados ni impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal legal.
La copia certificadademuestra de forma fehaciente que el inmueble identificado como M10 T3-P2-B fue adquirido por el demandante en fecha 24/08/2018, siendo esto antes de la celebración del matrimonio, configurándose así el presupuesto del artículo 151 del Código Civil. Al probarse la propiedad exclusiva preexistente, se sienta la premisa necesaria para que, mediante la posterior venta de este bien, se aplique el principio de subrogación real sobre el nuevo inmueble. Y así se establece.
- Recibo Emitido por Century 21 de fecha 23 de Febrero del 2024, por la cantidad de USD 12.825, marcado con la Letra "I”.
- Documento de Compra Venta del inmueble identificado con las Siglas M10-T3-P2-B, ubicado en el Segundo Piso de la Torre 3 de la Urb. Terrazas del Aluminio, Municipio Caroni, marcado con la Letra "J".
- Documento Opción de Compra Venta del inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa Town house sobre ella construida, destinada a vivienda incipal, distinguida con el número 48 y ubicada en el sector "B" del Conjunto Residencial Terrazas del Cachamay. Urbanización Villa Colombia Parroquia Cachamay UD-205, marcado con la Letra "L".
- Documento de propiedad de un Inmueble que le pertenece a la demandada de autos ciudadana MARYURIS JOSE GARCIA MARCANO, marcado con la Letra "K".
Estos documentos fueron oportunamente impugnados por la representación legal de la parte demandada en el lapso correspondiente. Así las cosas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que si un documento es impugnado, la carga de la prueba se desplaza hacia quien promovió el documento, quien debe demostrar su veracidad mediante otros medios probatorios.
Al haber sido impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, correspondía a la parte actora, en virtud del principio de la carga de la prueba, insistir en la validez de dichos instrumentos mediante la promoción de otros medios probatorios conducentes para desvirtuar la impugnación realizada. Al no haber ocurrido tal actividad probatoria complementaria en el lapso de evacuación, este Tribunal, en estricto cumplimiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe desechar dichos instrumentos y negarles cualquier eficacia probatoria en el presente proceso. Y así se decide.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
- Copia certificada fotostática de documento opción a compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 27-07-2023, sobre un bien inmueble CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL CACHAMAY, urbanización Villa Colombia, Parroquia Cachamay, Unidad de Desarrollo (UD-205) de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Este órgano jurisdiccional confiere pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público, tal como dispone el artículo 1.357 Código Civil, no impugnado por la contraparte, cumpliendo con las solemnidades de ley, conforme a las previsiones del artículo 429 Código de Procedimiento Civil. No obstante, esta Juzgadora advierte que dicho documento no constituye per se un título de propiedad, sino un contrato preparatorio que crea la obligación de celebrar el contrato definitivo de venta, tal como ha sido interpretado de forma pacífica por la jurisprudencia.
Al estar demostrado que la opción a compra venta fue suscrita con peculio propio del demandante y que, además, al tratarse de un contrato preparatorio o promesa bilateral y no de una venta definitiva debidamente protocolizada, el inmueble no ha ingresado efectivamente al patrimonio conyugal ni ha consolidado su naturaleza de bien ganancial.
Por tanto, la existencia de este contrato sobre un bien que no ha sido integrado como propiedad plena en el haber conyugal, impide su inclusión en la partición, reforzando la tesis del origen privativo de los fondos empleados en la gestión de dicho negocio.
Este Órgano Jurisdiccional valorando la copia certificada autenticada de la opción a compra venta en conjunto con la prueba de que el dinero para dicha transacción provino exclusivamente del patrimonio preexistente del demandante, determina que el referido inmueble no constituye un bien ganancial. La naturaleza de contrato preparatorio del instrumento (Art. 1.357 CC) y la falta de perfeccionamiento de la venta definitiva mediante protocolización, aunado al origen privativo del capital, desvirtúan la pretensión de inclusión en la comunidad conyugal conforme a los artículos 151 y 164 del Código Civil. En consecuencia, el bien objeto de la opción es excluido de la masa partible. Y así se establece.
- Prueba de informes dirigida a la Inmobiliaria Century 21, Guayana Plaza, a los fines que informare a este Tribunal los siguientes particulares:
“Primera: Si dentro de sus archivos de negociaciones se encuentra que en fecha 12/07/2023; los ciudadanos Francisco Javier CONTRERAS NARVAEZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cedula de identidad Nro. 14.215.683 y la ciudadana MARYURIS JOSÉ GARCIA MARCANO; venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro. 15.782.831; solicitaron asesoramiento inmobiliario referente a la compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo Town House sobre ella construida, destinada para vivienda principal, distinguida con el Nro. 48 la cual está ubicada en el Sector B del CONJUNTO RESI DENCIAL TERRAZAS DEL CACHAMAY, UrbanizaciónVilla Colombia, Parroquia Cachamay Unidad de Desarrollo UD-205 de la ciudad de Puerto Ordaz jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar cuyas de más linderos, medidas y demás especificaciones constan suficiente-mente en el documento de parcelamiento el cual quedo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 16/06/1999, bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del 2006.
Segunda: Si luego de practicarse varias visitas al citado inmueble en fecha 18/07/2023; los ciudadanos Francisco Javier CONTRERAS NAR-VAEZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cedula de identidad Nro. 14.215.683 y la ciudadana Maryuris José GARCIA MARCANO; venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro. 15.782.831; presentaron una oferta de compra por la cantidad de Veintiséis Mil Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica Exactos ($26.000,00).
Tercera: Si tiene conocimiento que la oferta de compra efectuada por los ciudadanos Francisco Javier CONTRERAS NARVAEZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cedula de identidad Nro. 14.215.683 y la ciudadana Maryuris José GARCIA MARCANO; venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro. 15.782.831; para la compra venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo Town House sobre ella construida, destinada para vivienda principal, distinguida con el Nro. 48 la cual está ubicada en el Sector B del CONJUNTO RESI DENCIAL TERRAZAS DEL CACHAMAY, Urbanización Villa Colombia, Parroquia Cachamay Unidad de Desarrollo UD-205 de la ciudad de Puerto Ordaz jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar; fue aceptada por el o los vendedores.
Cuarta: Si tiene conocimiento que luego de aceptada la oferta de compra; se concretó la compraventa mediante la figura de la suscripción de un contrato de opción de compraventa el cual sería firmado ante la Notaria Publica.
Quinta: Si tiene conocimiento que en fecha 24/07/2023 los ciudadanos Francisco Javier CONTRERAS NARVAEZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cedula de identidad Nro. 14.215. 683 y la ciudadana Maryuris José GARCIA MARCANO; venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro. 15.782.831; cancelaron la cantidad de Doce Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica Exactos ($ 12.000,00); en calidad de inicial del monto acordado de compraventa del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo Town House sobre ella construida, destinada para vivienda principal, distinguida con el Nro. 48 la cual está ubicada en el Sector B del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRA-ZAS DEL CACHAMAY, Urbanización Villa Colombia, Parroquia Cachamay Unidad de Desarrollo UD-205 de la ciudad de Puerto Ordaz juris-dicción del Municipio Caroní del estado Bolívar, y si habiendo recibido dicha inicial se emitió un recibo.
Sexta: Si tiene conocimiento si en fecha 01/08/2023 la ciudadana Yuleidy José Montaño Veraza, quien afirma ser venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 12. 003.323 actuando en su condición de apoderada del ciudadano Fran-cisco Javier Cabrera Coronel; quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 6.321.759; suscribió por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz contrato de opción de compraventa el cual quedo anotado bajo el Nro. 40, Tomo 27, Folios 141 al 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria Publica.
Séptima: Si tiene conocimiento que en idéntica fecha (01/08/2023) de suscripción del contrato de opción de compraventa ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz un contrato de opción de compra venta el cual quedo anotado bajo el Nro. 40, Tomo 27, Folios 141 al 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria Publica; se hizo entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo Town House sobre ella construida, destinada para vivienda principal, distinguida con el Nro. 48 la cual está ubicada en el Sector B del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL CACHAMAY, Urbanización Villa Colombia, Parroquia Cachamay Unidad de desarrоllo UD-205 de la ciudad de Puerto Ordaz jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar; a la ciudadana Maryuris José GARCIA MAR-CANO; venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nro. 15.782.831.
Octava: Si tiene conocimiento si la forma y modalidad de pago convenida en el documento de opción de compraventa de fecha 01/08/2023 suscrito ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz un contrato de opción de compra venta el cual quedo anotado bajo el Nro. 40, Τοmo 27, Folios 141 al 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria Publica; se cumplió y en especial; se canceló en fecha 24/07/2023 la cantidad de Doce Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica Exactos ($ 12.000,00); en calidad de inicial y en fecha 01/11/2023 la cantidad de Trece Mil Setecientos Cincuenta Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica Exactos ($ 13. 750,00) como cantidad restante de compraventa del inmueble supra descrito.
Novena: Si tiene conocimiento los hechos y motivos por los cuales no se ha concretado o suscrito el documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo Town House sobre ella construida, destinada para vivienda principal, distinguida con el Nro. 48 la cual está ubicada en el Sector B del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL CACHAMAY, Urbanización Villa Colombia, Parroquia Cachamay Unidad de Desarrollo UD-205 de la ciudad de Puerto Ordaz jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar; ante la Oficina de Registro Público competente”.
En este sentido, la sociedad mercantil a quien se requirió la información mediante la indicada prueba, en fecha 25/07/2025, indicó textualmente lo siguiente:
“En atención al Oficio Nro. 25-0.372, recibido en fecha (04) de julio del año 2025, esta empresa corredora inmobiliaria CENTURY 21, GUAYANA PLAZA, C.A., ubicada en la Avenida Atlántico con calle Mediterráneo, en el Centro Comercial Costa Mediterránea, Nivel PA, local PA-11, urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, número de teléfono (0286) 7177679, representada en este acto por la ciudadana LENNYS COROMOTO COLINA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.591.291, en su condición de Agente Inmobiliario, PROCEDE A INFORMAR SOBRE LO SOLICITADO, todo lo cual será del tenor siguiente:
EN REFERENCIA AL PRIMER PARTICULAR: De acuerdo a la información que se pudoconstatar en nuestros archivos, tenemos que en fecha doce (12) de julio del año 2023, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CONTRERAS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.215.683 y la ciudadana MARYURIS JOSE GARCIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.782.831, sí solicitaron los servicios de asesoría inmobiliaria a esta oficina de Century 21, para la compra del Town House ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Cachamay, Sector B, identificado con el Nro. 48, Sector Villa Colombia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
EN REFERENCIA AL SEGUNDO PARTICULAR: Se tiene conocimiento, que luego de efectuar varias visitas al Town House ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Cachamay, Sector B, identificado con el Nro. 48, Sector Villa Colombia de Puerto Ordaz, deciden presentar una oferta formal para realizar la compra fraccionada, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 26.000, 00).
EN REFERENCIA AL TERCER PARTICULAR: Se tiene conocimiento, que la oferta presentada formalmente para la compra fraccionada del Town House ubicado en el ConjuntoResidencial Terrazas del Cachamay, Sector B, identificado con el Nro. 48. Sector Villa Colombia de Puerto Ordaz, si fue presentada y aceptada por el propietario vendedor.
EN REFERENCIA AL CUARTO PARTICULAR: Se puede certificar, que una vez aceptada porparte del propietario vendedor la oferta presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CONTRESAS NARVAEZ Y MARYURIS JOSE GARCIA MARCANO, se procedió a plasmar los acuerdos establecidos por las partes contratantes, mediante una Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrita en fecha primero (01) de Agosto del año 2023. ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, previo de haber efectuado el pago de una cuota inicial y el saldo restante pagaderos en un lapso de tiempo de noventa (90) días continuos.
EN REFERENCIA AL QUINTO PARTICULAR: De acuerdo a la información obtenida de nuestros archivos, se pudo constatar que en fecha 24/07/2023, se efectuó el pago por concepto de pago inicial del valor total de bien inmueble, por cantidad de DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 00/100 (USD. 12.000, 00), la cual fue colocada cuenta bancaria del propietario vendedor, mediante transferencia bancaria internacional. En ese sentido, la ciudadana MARYURIS JOSE GARCIA MARCANO, se encargó del proceso de colocación del dinero en cuenta bancaria del propietario, reportando a nuestra oficina los pagos efectuados y nosotros confirmando con el propietario vendedor la recepción de los mismos. Una vez verificado el pago del monto inicial acordado, nuestra oficina le emitió un recibo firmado a la ciudadana MARYURIS JOSE GARCIA MARCANO, con la finalidad que tuviese un soporte por el pago efectuado, procediéndose a reflejar dichos pagos efectuados en la Promesa Bilateral de compra venta firmada ante la Notaría Pública correspondiente.
EN REFERENCIA AL SEXTO PARTICULAR: Se tiene conocimiento que en la Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrita en fecha primero (01) de Agosto del año 2023, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita bajo el Nro. 40, Tomo 27, Folios 141 hasta el 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que la ciudadana YULEIDY JOSE MONTAÑO VERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.003.323, si actuó como apoderada del ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.215.683, quien se trasladó a la Notaria Publica para firmar el referido contrato.
EN REFERENCIA AL SÉPTIMO PARTICULAR: De acuerdo a la información que se pudo constatar en nuestros archivos, se puede informar que en fecha primero (01) de Agosto del año 2023, posterior a la firma de la Promesa Bilateral de compra venta, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita bajo el 40. Tomo 27. Folios 141 hasta el 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, se realizó la entrega material del inmueble, siendo recibido conforme por parte de la ciudadana MARYURIS JOSE GARCIA MARCANO, junto con sus juegos de llaves, el inventario de bienes muebles que formaban parte de la negociación y las solvencias de servicios con que cuenta el mismo.
EN REFERENCIA AL OCTAVO PARTICULAR: Se tiene conocimiento, que se cumplió con laforma y modalidad de pago convenida en la Promesa Bilateral de compra venta, en vista que se efectuaron los pagos en dólares estadounidenses y se logró colocar en la cuenta bancaria internacional del propietario vendedor; En relación a los pagos efectuados en las fechas indicadas, se efectuaron en el orden que se indican a continuación:
1. En fecha 24/07/2023, se efectuó el pago por concepto de pago inicial del valor total de bien inmueble, por cantidad de DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 00/100 (USD. 12.000, 00), la cual fue colocada en la cuenta bancaria del propietario vendedor, mediante transferencia bancaria internacional. Emitiéndose un recibo firmado a la ciudadana MARYURIS JOSE GARCIA MARCANO, con la finalidad que tuviese un soporte por el pago efectuado.
2. En fecha 01/11/2023, se efectuó el pago por concepto de pago total del precio de bien inmueble, por cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 00/100 (USD. 13.750, 00), de manos del ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRESAS NARVAEZ, emitiéndose un recibo firmado con la finalidad que tuviese un soporte por el pago efectuado, para ser colocados en cuenta internacional del propietario vendedor y así cumplirse el pago total del inmueble, pues se había autorizado previo a este pago, por parte del propietario del inmueble que se hiciera un adelanto de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 00/100 (USD 250,00) en nuestra oficina para el pago de gastos inherentes al inmueble que le correspondían como propietario, y de esta forma quedaba saldado el pago del saldo de CATORCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES CON 00/100 (USD 14.000,00).
EN REFERENCIA AL NOVENO PARTICULAR: Se tiene conocimiento que, al momento de realizarse el pago total del precio de venta acordado, se procedió a informar a todas las partes involucradas en la negociación, para materializar la firma del contrato de venta definitivo ante la Oficina de Registro Público competente. Sin embargo, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CONTRERAS NARVAEZ Y MARYURIS JOSE GARCIA MARCANO (Los Compradores), manifestaron para ese momento no contar con el dinero necesario parapor derechos de registro (los aranceles), por lo cual no se pudo realizar dicha firma en ese momento.
Posteriormente, fue de nuestro conocimiento que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER CONTRERAS NARVAEZ V MARYURIS JOSE GARCIA MARCANO (Los Compradores), por motivos personales, se encontraban atravesando un proceso de disolución de su vínculo matrimonial y actualmente están en proceso judicial de Partición de Comunidad Conyugal, lo que ha impedido protocolizar el contrato de venta definitivo ante la Oficina de Registro Público competente. En todo momento, la protocolización del contrato de venta definitivo ante la Oficina de Registro Público competente, se ha visto afectada por motivos atribuibles a los compradores.
ANEXOS:
1. Se adjunta copia fotostática de los recibos (inicial y pago total).
2. Se adjunta copia fotostática de la Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrita en fecha primero (01) de Agosto del año 2023, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita bajo el Nro. 40, Tomo 27, Folios 141 hasta el 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria”.
De la revisión de la prueba de informes evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado constata que, si bien el inmueble objeto de partición no ha sido protocolizado, la empresa Century 21 Guayana Plaza, C.A. ha certificado de manera inequívoca: (i) la existencia de una Promesa Bilateral de Compraventa debidamente autenticada; (ii) el pago total del precio de venta; y (iii) la entrega material del inmueble.
Considerando que ha quedado plenamente demostrado a través de los medios probatorios que el capital utilizado para la adquisición del Town House ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Cachamay provino de la enajenación de bienes propiedad exclusiva del demandante, ciudadano: Francisco Javier Contrera Narvaez, este Tribunal concluye que se cumplen los extremos previstos en el ordinal 6° del artículo 152 del Código Civil. En consecuencia, al ser un bien adquirido mediante subrogación real con dinero propio, el inmueble no integra el activo de la comunidad conyugal, debiendo excluirse de la presente partición, por tratarse de un bien privativo del cónyuge adquirente.Y así se establece.
- Copia certificada del documento de propiedad de del inmueble para uso de oficina comercial, el cual riela en libelo de la demanda debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, estado Bolívar, el 14 de Febrero de 2013, bajo el número 2011.5008, asiento registral 3 del inmueble matriculado, con el Nro. 297.6.1.7.2621, correspondiente al libro de folio real del año 2011, relativo a la oficina ubicada en el edificio, torre Corporativa, Alta Vista, Parroquia Universidad, UD-261, calle Caura y Caruachi.
- Prueba de Informes, dirigida a la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines que informara lo siguiente: “Primera: Si dentro de sus registros reposa documento de opción de compraventa suscrito en fecha 01/08/2023 el cual quedo anotado bajo el Nro. 40, Tomo 27, Folios 141 al 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria Publica”.
En fecha siete (07) de Julio de 2025, la Notario Público Segundo de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, indicó mediante oficio número 25-0373, que efectivamente consta en los asientos de sus libros de autenticaciones el documento opción a compra venta requerido, remitiendo copia certificada del mismo.
En cuanto a la Prueba de Informes evacuada ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, la cual remitió copia certificada del documento de opción a compraventa (Nro. 40, Tomo 27), esta Juzgadora observa que el mismo constituye un instrumento auténtico que goza de fecha cierta, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para acreditar la existencia del negocio jurídico de fecha 01/08/2023. Aunado a ello, al concatenarse esta probanza con el informe de la empresa inmobiliaria, queda demostrado para esta sentenciadora que el destino de los fondos —previamente acreditados como provenientes de bienes propios— fue la adquisición de este inmueble para sí, cumpliéndose así los supuestos del artículo 152 del Código Civil para su exclusión de la comunidad de gananciales. Y así se hace saber.
- Prueba de informes dirigido a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL CARONI, en atención a su administrador, en la siguiente dirección: Avenida Monseñor Zabaleta, pasarela de la avenida Guayana, sector Villa Colombia, UD-285-02 Centro Comercial Villa Alianza, planta baja, Puerto Ordaz jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de que informara a este Despacho Judicial lo siguiente:
“Primera: Si tiene conocimiento que desde el pasado 01/08/2023 la ciudadana Yuleidy José Montaño Veraza, quien afirma ser venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 12.003.323; ha venido ocupando el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo Town House sobre ella construida, destinada para vivienda principal, distinguida con el Nro. 48 la cual está ubicada en el Sector B del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL CACHAMAY, Urbanización Villa Colombia, Parroquia Cachamay Unidad de Desarrollo UD-205 de la ciudad de Puerto Ordaz juris-dicción del Municipio Caroní del estado Bolívar.
Segunda: Si tiene conocimiento que la ciudadana Yuleidy José Montaño Veraza, quien afirma ser venezolana, mayor de edad, soltera, ci-vilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. 12.003.323; desde el pasado 01/08/2023 ha venido cancelado las cuotas ordinarias y extraordinarias del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo Town House sobre ella construida, destinada para vivienda principal, distinguida con el Nro. 48 la cual está ubicada en el Sector B del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL CACHAMAY, Urbanización Villa Colombia, Parroquia Cachamay Unidad de Desarrollo UD-205 de la ciudad de Puerto Ordaz jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar”.
En fecha 16/07/2025, la Junta de Condominio dio respuesta a lo requerido, indicando textualmente lo siguiente:
“En atención al requerimiento del oficio Nro. 25-0.974 de fecha 19 de junio de 2025, el cual fue recibido en fecha 04 de julio de 2025, relacionado con el informe de confirmación solicitado en el marco del oficio Nro. 25-0.974, Juicio que por partición de la comunidad conyugal, según expediente signado con el nro. 45.505.
PRIMERO: Por la presente hacemos constar que la ciudadana MARYURIS GARCIA, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. 15.782.831, se encuentra residenciada desde el mes de noviembre del año 2023 en el Conjunto Residencial Terrazas del Cachamay, TH 48, Sector B. Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
SEGUNDO: No se tiene conocimiento que la ciudadana Yuleidy José Montaño Veraza, según cedula de identidad Nro. 12.003.323, este pagando las cuotas ordinarias del inmueble”.
EstaJuzgadora, en ejercicio de sus facultades de apreciación racional de la prueba, pasa a examinar el informe remitido por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Terrazas del Cachamay, en respuesta al oficio judicial librado por este Despacho.
Al respecto, se observa que dicho medio probatorio versa sobre aspectos relativos a la ocupación física del inmueble y el registro de pagos de cuotas de condominio. No obstante, al confrontar esta información con el hecho controvertido, este Tribunal advierte una manifiesta impertinencia. La jurisprudencia nacional ha sido reiterada al establecer que existe impertinencia cuando el medio promovido no se identifica, ni siquiera indirectamente, con el hecho que constituye el núcleo del litigio. En el presente caso, la declaración condominio carece de idoneidad para influir en la decisión de fondo, toda vez que no aporta elementos de convicción que esclarezcan el origen de los recursos financieros, los cuales han sido ya debidamente acreditados en autos mediante otros documentos. En consecuencia, al resultar un elemento probatorio inútil e irrelevante para la resolución de la controversia, este Tribunal, en cumplimiento de su deber de depuración probatoria al sentenciar y con fundamento en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, procede a desechar en su totalidad la valoración del mencionado informe, por no aportar beneficio alguno al esclarecimiento de los hechos que sustentan la pretensión de las partes, declarándolo impertinente para el mérito de la causa. Y así se establece.
Asimismo, la parte demandada promovió las siguientes documentales:
- Copia simple de documento opción a compra venta del inmueble, debidamente autenticado en fecha 01/08/2023 por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Este órgano jurisdiccional confiere pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público, cumpliendo con las solemnidades de ley, conforme a las previsiones del artículo 429 Código de Procedimiento Civil y cuya valoración fue realizada de forma concatenada con la prueba de informes evacuada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Y así se hace saber.
- Copia simple de recibo de pago emitido por la inmobiliaria CENTURY 21, C.A. GUAYANA PLAZA, por la cantidad de 500$ y concepto de reserva de inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas del Cachamay, a nombre del demandante de autos, ciudadano: FRANCISCO JAVIER CONTRERAS NARVAEZ.Este documento, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueimpugnado por la parte contraria, evidenciándose que se trata de un pago inicial realizado por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER CONTRERAS NARVAEZ por la compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas del Cachamay en la localidad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
- Recibo de pago de fecha 01 de noviembre de 2023, a nombre del ciudadano: FRANCISCO JAVIER CONTRERAS NARVAEZ, por la cantidad de $13.750, por concepto de pago por venta de townhouse en la Urbanización Terrazas del Cachamay. Este documento, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueimpugnado por la parte contraria, evidenciándose que se trata de un pago realizado por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER CONTRERAS NARVAEZ por la compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas del Cachamay en la localidad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
- Carta de residencia emanada del Consejo Comunal Villa Colombia, de fecha 28 de mayo de 2025, Terrazas de Cachamay. Este documento, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueimpugnado por la parte contrariaEste Tribunal observa que la constancia de residencia promovida por la parte demandada, no guarda nexo causal con los hechos objeto de la litis, siendo irrelevante para la determinación de la controversia. Por tanto, al carecer de idoneidad y utilidad, este juzgador prescinde de su valoración. Y así se establece.
- Constancia emanada por la Administración de la Junta de Condominio Terrazas del Cachamay, de fecha 06/06/2024, indicando que la demandada de autos reside en dicha Urbanización desde el mes de noviembre del año 2023.Este documento, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueimpugnado por la parte contraria. Este Tribunal observa que esta constancia promovida por la parte demandada, no guarda nexo causal con los hechos objeto de la litis, siendo irrelevante para la determinación de la controversia. Por tanto, al carecer de idoneidad y utilidad, este juzgador prescinde de su valoración. Y así se establece.
- Recibo de condomonio emanado de la Junta de Condominio Terrazas del Cachamay. Este documento, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueimpugnado por la parte contraria. Se observa que el recibo de condominio promovido por la parte demandada, no guarda nexo causal con los hechos objeto de la litis, siendo irrelevante para la determinación de la controversia. Por tanto, al carecer de idoneidad y utilidad, estaJuzgadoraprescinde de su valoración. Y así se establece.
- Contrato de Servicio de HidroBolivar a nombre de la ciudadana: MARYURIS GARCIA.Este documento, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria; en cuanto a su contenido, se trata de un contrato de servicio suscrito con la empresa HidroBolívar a nombre de la ciudadana Maryuris García, estaJuzgadora observa que dicho instrumento carece de pertinencia con los hechos objeto de la presente controversia. La titularidad de un contrato de servicio público no demuestra, por sí sola, el derecho de propiedad o la naturaleza ganancial o propia del inmueble objeto de partición, por lo que este medio de prueba resulta inútil para el esclarecimiento de la verdad, razón por la cual esta Juzgadora prescinde de su valoración. Y así se establece.
- Querella admitida por ante el Tribunal Primero de Control, audiencia y medidas de fecha 19 de Junio de 2024, en el expediente número FP12-Q-2024-00001, seguido por la ciudadana: MARYURIS GARCÍA en contra del demandante de autos: FRANCISCO JAVIER CONTRERAS NARVAEZ, por la presunta comisión de los delitos de violencia patrimonial y económica. Este órgano jurisdiccional confiere pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público, tal como dispone el artículo 1.357 Código Civil, no impugnado por la contraparte, cumpliendo con las solemnidades de ley, conforme a las previsiones del artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
Al respecto resalta esta Juzgadora, que la existencia de un procedimiento penal en curso por violencia patrimonial no constituye prueba de la veracidad de los hechos allí narrados para efectos civiles, pues la carga de la prueba en materia penal es distinta y el proceso penal aún no ha concluido en sentencia firme que declare la responsabilidad del ciudadano Francisco Javier Contreras Narvaez. Este Tribunal, al decidir sobre la partición, debe valorar las pruebas que cursan en este expediente y no puede supeditar su decisión a los resultados de una querella penal que aún se encuentra en fase de control, so pena de vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que este medio de prueba resulta inútil para el esclarecimiento de la verdad, razón por la cual esta Juzgadora prescinde de su valoración. Y así se establece.
Ahora bien, establecidos up supra, el análisis de los medios probatorios promovidos por las partes en el proceso, pasa este Juzgadora a realizar ciertas precisiones acerca de la partición, sus características y obligaciones.
Al respecto el artículo 768 del Código Civil Venezolano establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
De igual forma en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil dispone el procedimiento a seguir en este tipo de juicios, a saber:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
La liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el Artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir, proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condominos, es decir, les faculta para que en caso de no querer seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
En este sentido se puede señalar que, una comunidad puede tener un origen convencional, a saber, por voluntad de las partes o legal, en el caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables. Entonces, como se indica, para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título generado por la voluntad de las partes, es originado por el título protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria correspondientes, donde el derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes, surge a través de los documentos que justifican que ciertos bienes fueron adquiridos por los comuneros, y sobre los que debe recaer la partición.
Entonces tenemos que, como característica inalienable para demandar la partición el requisito de que la parte solicitante acompañe a este instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad que pretende.
En ese orden de ideas, debe realizarse algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el juicio de partición el cual se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno;
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo definitivo, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio hasidoreiterado por el Máximo Tribunal, y así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
(Omisis)
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”.
De lo anterior se puede concluir que la partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad.
El artículo 780 de Código de Procedimiento Civil, señala como únicos motivos de oposición para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora las siguientes razones: 1.- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y,2.- La discusión sobre el carácter o cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión.
En el caso de autos,la parte demandante solicitó la partición respecto a las acciones de la empresa sociedad mercantil OCEANO 286, C.A., debidamente registrada ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, cuya protocolización fue realizada en fecha 23/05/2019, inserto bajo el número 112, tomo 20-A, REGMERPRIBO, mientras que la parte demandada alegó el dominio de la parcela de terreno y la casa tipo Town House sobre ella construida destinada a vivienda principal, distinguida con el número 48 y ubicada en el sector B del Conjunto Residencial Terrazas del Cachamay.
En primer término respecto a la propiedad del 100% de las acciones de la identificada sociedad mercantil OCEANO 286, C.A. destaca esta Juzgadora, que tal como se analizó precedentemente al momento de la valoración de las pruebas.
Al estar casados las partes al momento de la adquisición de las acciones de la empresa, la ley presume que todo bien adquirido durante la unión pertenece a la comunidad, la carga de romper esta presunción recae exclusivamente sobre quien alega que el bien es propio, es decir, la demandada de autos. Si bien el documento de registro de la empresa es un instrumento público y hace fe de su propia existencia y fecha de registro, a saber: 23/05/2019, esto no prueba automáticamente la fecha en que se realizó la inversión de capital o cuándo se adquirieron las acciones por parte de la demandada.
Las actas de asamblea, incluso si se transcriben en libros de la empresa, tienen carácter privado,por tanto, para probar que la adquisición ocurrió antes del matrimonio, en fecha 15/03/2019 y no el día del registro 23/05/2019, la accionada requería demostrar la causa y el momento real de la inversión mediante medios probatorios adicionales
El documento registral es insuficiente por sí solo, para desvirtuar la presunción del artículo 164 del Código Civil frente a un hecho la fecha de inversión, que se alega anterior al matrimonio, la jurisprudencia exige pruebas que vinculen el patrimonio con la fecha alegada, tales como libros contables debidamente llevados y registrados, transfrencias bancarias que demuestren el flujo de caja del dinero propio utilizado para la compra de las acciones y certificaciones de auditoría que validen la fecha del asiento contable de la inversión.
La simple presentación del documento de registro no puede prevalecer sobre la presunción legal de ganancialidad cuando existe una discrepancia temporal entre la fecha de adquisición alegada antes del matrimonio y la fecha de registro después del matrimonio, como consecuencia de ello se declara que estas acciones de la empresa deberán ser incluidas en la partición de los bienes adquiridos dentro del matrimonio, tal como se determinará con precisión en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
En segundo lugar, en cuanto al dominio y consecuente partición alegado por la parte demandada, constituido por la parcela de terreno y la casa tipo Town House sobre ella construida destinada a vivienda principal, distinguida con el número 48 y ubicada en el sector B del Conjunto Residencial Terrazas del Cachamay, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones:
La comunidad de gananciales comienza estrictamente el día de la celebración del matrimonio. El artículo 148 y 149 del Código Civil son taxativos al señalar que cualquier estipulación contraria es nula, en los siguientes términos:
“Artículo 148 Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149 Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Abundando en ello, de conformidad con el artículo 152, numeral 6° del Código Civil, son bienes propios los adquiridos durante el matrimonio por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente. En este caso, ha quedado probado que el financiamiento del Town House provino exclusivamente de la venta del Apartamento La Vista II, el cual ya pertenecía al demandante antes de la unión matrimonial, tal como dispone el artículo 151 del Código Civil Venezolano. De la lectura concatenada de las pruebas 'F' (Contrato) y 'G' (Recibo), se desprende un nexo causal inequívoco: el dinero ingresó al patrimonio del demandante como sustitución de un bien propio y adquirido antes del matrimonio y fue destinado inmediatamente al pago del Town House. Esta circunstancia encuadra perfectamente en el artículo 152, ordinal 6° del Código Civil, el cual exceptúa de la comunidad de gananciales a los bienes adquiridos con dinero propio proveniente de la enajenación de otros bienes propios.
En estos términos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 23-244 de fecha 05/12/2023, con ponencia del magistrado, determinó textualmente lo siguiente:
“Lo anterior, permite a esta Sala constatar la conclusión a la cual arribó el Juez de alzada en su decisión, sosteniendo que el bien inmueble objeto de la presente controversia identificado con el número y letra (4-B), piso 4, que forma parte del edificio denominado residencias Carpegu, ubicado en la Parroquia San Bernardino, Avenida el Paraíso, de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, adquirido por la parte demandante, según contrato de compra venta protocolizado el 12 de septiembre de 2012 ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el número 2012.1000, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.1752 y al libro de folio real del año 2012, durante la existencia del vínculo conyugal, corresponde su liquidación y partición en un setenta y ocho con cincuenta y siete centésimas por ciento (78.57%) de copropiedad para el excónyuge demandante ciudadano Carlos Eduardo Camacho Guzmán y en un veintiuno con cuarenta y tres centésimas por ciento (21,43%) de copropiedad para la excónyuge demandada ciudadana Narby Aracelis Valera Villegas, en virtud, de considerar que del acervo probatorio cursante en autos, el referido bien inmueble fue cancelado con dinero proveniente de la enajenación de un bien propio de la parte accionante, aunado al hecho que a su apreciación, la parte demandada no desvirtuó tal circunstancia.
Tal conclusión, conlleva a esta Sala precisar que el artículo 152 del Código Civil, prevé la disposición normativa sobre la forma por la cual deben considerarse como bienes propios del respectivo cónyuge, los adquiridos durante la vigencia del matrimonio; a tales efectos, resulta conveniente traer a colación lo sostenido por el doctrinario Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, Tomo II, páginas 35 a 42, quien señaló:
El art. 152 CC contempla cinco casos en los cuales sucede lo dicho (y además se refiere a otro caso adicional de bien propio adquirido durante el matrimonio, que no se basa en el supuesto de subrogación, sino en el carácter personalísimo de la adquisición), Todos aquellos cinco casos corresponden a una misma realidad, pero por razones didácticas conviene analizarlos separadamente.
(Omissis)
e) Compra hecha con dinero propio (ords. 6 y 7 del art. 152 CC): Se hacen propios del respectivo cónyuge, los bienes adquiridos durante el matrimonio por compras hechas con dinero particular suyo.
Es ésta la más importante y común de las causas de adquisición de bienes exclusivos de uno de los cónyuges, por acto oneroso y posterior a la fecha de la celebración del matrimonio. Conviene pues que nos detengamos algo en su estudio.
El ord. 6o del art. 152 CC señala que pertenecen exclusivamente al cónyuge adquirente, los bienes comprados por él o ella durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes particulares suyos. A continuación, el ord. 7o del mismo art. 152 CC indica que corresponden únicamente al esposo adquirente, los bienes comprados durante el matrimonio con dinero propio, siempre que se haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
Existe pues una repetición y, hasta cierto punto, una contradicción en los dos ordinales citados (que no fueron corregidos por la LRPCC de 1982, a pesar de que tuvo sobrada oportunidad de hacerlo): el caso previsto en el ord. 6o del referido art. 152 CC, de hecho se encuentra comprendido en el que alude el ord. 7o del mismo artículo; por otra parte, éste exige condiciones que aquél no requería; entonces cómo interpretar correctamente dichas normas?
(Omissis)
i)Existe en los ordinales 6o y 7del art. 152 CC una innecesaria duplicación de normas, puesto que bastaba con la previsión del ord. 7o. Empero, como las leyes sólo pueden derogarse por medio de otras leyes (art. 7o CC), el intérprete no puede actuar como si no existiera el oíd. 6o del art. 152 CC, lo cual impone como luego veremos cier tas consecuencias ( ).
ii)En cuanto concierne a las relaciones internas de los esposos entre sí, deben considerarse como bienes propios los que cada uno de elloscompre durante el matrimonio con dinero particular suyo, sea que ese dinero provenga de la enajenación de otros bienes pro pios o de otras fuentes (v.gr;. dinero en efectivo recibido por causa de herencia, legado o donación); y ello, independientemente de que el adquirente haya o no dejado constancia de que compra para sí y de la procedencia del dinero. El hecho de que no se haya dejado tales constancias puede dificultar la prueba de que el comprador pagó con dinero exclusivamente suyo, pero en todo caso él puede valerse frente al otro esposo de cualesquiera medios adicionales de comprobación.
La indicada conclusión se impone no sólo por razones de lógica, sino además por motivos de equidad. En efecto, en la compra de bienes muebles, con harta frecuencia resulta poco menos que imposible dejar constancia escrita de la procedencia del dinero con el cual se paga y de que la adquisición la lleva a cabo el comprador para su peculio particular: sería entonces absurdo pensar que los bienes así habidos deban necesariamente reputarse comunes, aunque se hubiesen pagado con dinero propio, toda vez que ello significaría la consagración de un enriquecimiento injusto para uno de los cónyuges. Ahora bien, si existen casos en los que es evidentemente innecesario dejar las referidas constancias en el acto de la adquisición, hay que admitir que dichas menciones no son indispensables. Por otra parte, si esto último es así, resulta obligado concluir que aun en los casos en los que se pudo dejar esas constancias, pero no se dejaron, el cónyuge adquirente siempre podrá demostrar al otro esposo que el bien comprado le pertenece de manera exclusiva.
iii)Por el contrario ( )paraque lo comprado durante el matrimonio por uno de los esposos deba considerarse excluido de los bienes comunes, es absolutamente indispensable que se haya cumplido las exigencias sea del ord. 6o ó bien del ord. 7 del art. 152 CC, a saber, que en el acto de la adquisición se indique que el precio fue pagado con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del comprador, determinando cuáles fueron éstos (ord. 6o del art. 152 CC); o que en dicho acto de adquisición se señale la procedencia del dinero con el cual se paga el precio y que el comprador adquiere para sí el bien del cual se trate (ord. 7del art. 152 CC).
No es raro observar en las decisiones de nuestros tribunales que se exija con harta frecuencia a los fines de considerar como propio un bien comprado durante el matrimonio por uno de los esposos que se encuentren llenos los extremos previstos en el ord. 7o del art. 152 CC (doble indicación: que la adquisición se hace para sí y señalamiento de la procedencia del dinero del precio).
Esa posición, como hemos dicho antes, no es conforme a Derecho. En primer lugar, la circunstancia de que tales exigencias se hayan o no cumplido, es materia que únicamente pueden alegar terceras personas; los cónyuges entre sí pueden valerse de todo género de pruebas a los efectos de establecer cuáles son los bienes propios de ellos y cuáles son los comunes de ambos. En segundo término y en cuanto concier ne a las relaciones de terceros con los cónyuges, vale repetir que los bienes comprados por alguno de los esposos durante el matrimonio, son particulares o propios tanto cuando se ha cumplido los extremos exigidos por el ord. 6o del art. 152 CC, como también cuando se ha llenado los previstos en el ord. 7o del mismo art. 152 CC. De acuerdo con el primero de los citados que, repetimos, es norma vigente y no derogada basta que se haga la indicación de que el precio fue pagado con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del comprador (especificando debidamente dichos otros bienes), aunque no se señale de manera expresa que la adquisición la hace el comprador para su peculio propio. (Sic). (Cursiva del original, negrilla y subrayado de esta Sala).
Lo anteriormente transcrito, permite a esta Sala señalar que, para que un bien sea considerado propio de uno de los cónyuges, es decir, excluido de la comunidad de gananciales, tal derecho debe comprobarse así como ha sido sostenido por el doctrinario antes citado; por ende, en el caso específico de los bienes inmuebles, la prueba por excelencia es el documento debidamente protocolizado que acredita la propiedad, no obstante, esto no impide que entre los esposos, puedan hacer valer cualquier medio probatorio a los fines de acreditar su pretensión; en virtud que, deben tenerse como bienes propios los que cada uno de los esposos compren durante la vigencia de la unión matrimonial con dinero particular suyo, sea que ese dinero provenga de la enajenación de otros bienes propios o de otras fuentes, entiéndase por ello (dinero en efectivo recibido por causa de herencia, legado o donación) [Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, Tomo II, páginas 35 a la 42]; y ello independientemente que el adquirente haya o no dejado constancia de que compra para sí la propiedad y de la procedencia del dinero.
En el presente caso, se considera importante destacar que el bien inmueble objeto de litigio, fue adquirido por uno de los excónyuges dentro del matrimonio, indicando expresamente en el documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de septiembre de 2012, quedando inscrito bajo el número 2012.1000, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.1752, correspondiente al libro de folio real del año 2012, que la compra la efectúa el demandante con recursos propios, como se observa de los folios 58 al 65, de la pieza I del presente asunto; además de ello que, se desprende de tal documento que la parte demandada ciudadana Narby Aracelis Valera Villegas, fue quien presentó ante la oficina registral correspondiente el descrito documento de compra venta para su protocolización, por lo cual, debe considerarse que se encontraba al tanto no solo de la transacción efectuada por su excónyuge, sino de los términos en que se efectuó la misma, pues si se toma en consideración que tal contrato cumplió con las solemnidades ante un funcionario público con la concurrencia de tres elementos básicos: i) el consentimiento o capacidad civil de ejercicio de quienes contratan; ii) El objeto que se encuentra representado por la cosa o bien sobre la que se celebrará el contrato y, iii) el precio, que es la contraprestación dineraria que se paga a cambio de la obtención del bien; debe tenerse como cierto lo contenido en tal documento conforme a lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil…”. (Resaltado propio de quien suscribe).
Mediante esta decisión, la Sala ratifica que, aunque un bien sea adquirido durante la vigencia del matrimonio, puede mantener el carácter de bien propio de uno de los cónyuges si se demuestra que fue adquirido con recursos provenientes de su patrimonio exclusivo.
En consecuencia, analizado el acervo probatorio, la prueba de informes y entre otros, el recibo marcado “G” en sintonía con las demás pruebas de autos, este Tribunal determina que:
1. El origen de los fondos (USD 13.680,00) es privativo por provenir de un bien propio.
2. Existe trazabilidad directa entre dicho dinero y la compra del Town House.
3. Se declara la Subrogación Real (Art. 152 ord. 6° CC), manteniendo el Town House el carácter de bien propio del demandante.
4. Se excluye dicho bien de la partición de la comunidad de gananciales.
La concatenación del documento de propiedad “H”, que acredita el dominio, el contrato “F” que prueba la causa de la venta y el recibo “G”, que prueba la recepción del precio, permite a este Juzgadora establecer la trazabilidad completa de la operación. Queda demostrado que el patrimonio del demandante no se integró a la masa ganancial; por el contrario, se produjo una sustitución de un activo privativo por otro, lo cual, bajo el amparo del artículo 152, ordinal 6° del Código Civil, ratifica el carácter de bien propio del Town House.En consecuencia, se declara y SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE PARTICIÓN sobre dicho activo peticionada por la parte demandada, al estar plenamente probada su naturaleza de bien propio. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN incoada por el ciudadano: Francisco Contreras Narváez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.215.683 en contra de la ciudadana: Maryuris José García Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.782.831, respecto a las acciones de la sociedad mercantil OCEANO 286, C.A.
SEGUNDO: Se declara la disolución de la comunidad existente sobre las acciones de la sociedad mercantil: OCEANO 286, C.A., debidamente registrada ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, cuya protocolización fue realizada en fecha 23/05/2019, inserto bajo el número 112, tomo 20-A, REGMERPRIBO.
TERCERO: SIN LUGAR la partición del bien inmueble constituido por un Town House sobre ella construida destinada a vivienda principal, distinguida con el número 48 y ubicada en el sector B del Conjunto Residencial Terrazas del Cachamay, cuya partición fue peticionada por la parte demandada, ciudadana: Maryuris José García Marcano (plenamente identificada en autos).
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante este Juzgado, al décimo (10°) día de despacho siguiente para llevar a cabo el acto de nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 del mismo Código.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. FH17-V-2024-000012 / 45.505
NESG/JAAR
|