REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 167°
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
RESOLUCION Nº PJ1072026000093
Vista la anterior acción por AMPARO CONSTITUCIONAL y sus anexos que le acompañan, presentada por el ciudadano Wilmer Isaías Cárdenas Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.360.018, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Fred Niels Ibarra Garaban, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.520; en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; de inmediato pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la presente acción en los términos siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En consonancia con ello tenemos que el artículo 7 eiusdem dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Respecto a la competencia por la materia se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 001 de fecha 20/01/2000, caso: Emery Mata Millan, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien expuso:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Y en lo que respecta a la competencia por el territorio, la misma Sala mediante sentencia Nº 26, de fecha 25/01/01, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, situado en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio”.
De lo anterior se concluye que los Juzgados de primera instancia serán los competentes tomando en cuenta la materia afín del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, salvo aquellas que por su naturaleza correspondan a la Sala Constitucional (artículo 8 ejusdem).
En el caso de autos, los hechos que fundamentan la presente acción, versa sobre las actuaciones del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que según lo alegado por el presunto agraviado, ha tenido una conducta lesiva, violando el principio de igualdad procesal y dejándolo en estado de indefensión por convalidación de fraude; razón por la cual concluye quien aquí suscribe que de conformidad con la relación de hechos y derecho, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 y 7 ejusdem, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Ahora bien, determinada la competencia y verificado que la solicitud cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a examinar si la misma cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem, observando que el presunto agraviado estipula en su escrito de solicitud:
o Que en fecha 04/05/2026 el Tribunal agraviante negó medida cautelar de suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de invalidación.
o Que corre inserto en las actas del juicio principal, auto de fecha 0805/2026 donde se ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia.
o Que el auto que ordena el cumplimiento voluntario es en relación a un convenio homologado mediante fraude procesal – según sus dichos –.
o Que se aceleró la ejecución de un desalojo a pesar de estar admitido el recurso de invalidación de sentencia.
o Que se homologó el convenimiento a pesar de existir un vicio de falta de postulación en la causa.
o Que el Tribunal, al negarse a declarar la nulidad del proceso desde su origen y al ordenar la ejecución de un convenio fraudulento, ha actuado al margen del ordenamiento jurídico, configurando una vía de hecho judicial que procede ser atacada mediante amparo constitucional.
o Solicitando que se declare con lugar la presente acción de amparo, y se anulen los autos que ordenan la ejecución (incluyendo los autos de fecha 04/05/2026 y 08/05/2026 y la homologación del 03/12/2025) y que se ordene al Juez que provea la citación por carteles del demandado antes de pretender cualquier medida de desalojo, garantizando su derecho de defensa.
De lo anterior, entiende esta Juzgadora, que el suceso motivador de la presente acción de amparo radica en el auto dictado en fecha 04/05/2026, y que corre inserto en los folios 119 al 123 del cuaderno de invalidación de sentencia signado con la nomenclatura FN14-X-2026-00002, propia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Según los dichos del presunto agraviado, en el referido auto el Tribunal denunciado como agraviante, dictó decisión mediante la cual negó la declaratoria de una medida cautelar de suspensión respecto a la ejecución de la sentencia objeto del recurso de invalidación, ignorando las pruebas presentadas en relación al vicio de legitimidad alegado en dicho juicio; no obstante a ello, de una revisión de los anexos consignados con la presente acción, se evidencia que dicha decisión tuvo como razonamiento la falta de caución establecida en los artículos 333 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 590 eiusdem.
Ahora bien, bajo esa premisa, este Tribunal considera que es necesario recordarle al denunciante, que en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, la interposición de una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, no es una vía de libre elección que el accionante puede usar a los fines de sustituir arbitrariamente al recurso de apelación.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.032 de fecha 30/06/2025, reiteró que la acción contra sentencias o resoluciones judiciales es procedente solo si el Tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o por extralimitación de atribuciones:
“Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo y de los recaudos presentados se observa, que la presente acción ha sido presentada contra una decisión dictada por un Tribunal de la República, por lo que la misma está fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que (como ha indicado esta Sala en reiterada jurisprudencia), contiene un presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente la acción de amparo, dicho presupuesto consiste en que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia.
Asimismo, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
En todo caso, esa actuación del juez usurpando funciones o abusando de poder (incompetencia sustancial), debe ocasionar la violación de uno o más derechos o garantías constitucionales de una persona, lo que implica que no es impugnable, mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Asimismo, se exige que de existir otros medios procesales, ellos no resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionado o amenazado de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, esta Sala ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, la utilización del amparo como una tercera instancia”.
Con motivo de lo anterior, se concluye que si el denunciante no estaba de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, podía ejercer los recursos que el Código de Procedimiento Civil coloca a su disposición, como lo es la apelación, ya que el mismo resulta idóneo para que un Tribunal de Alzada revise, modifique o revoque la sentencia impugnada; y no hacer uso de la presente acción que sólo procede contra decisiones judiciales en casos extremos. Y así se establece.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Constitucional, Mercantil, Del Tránsito, Marítimo Y Aeronáutico Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano Wilmer Isaías Cárdenas Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.360.018, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Fred Niels Ibarra Garaban, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.520; en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 08:30 A.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
FP11-O-2026-000012
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