REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
Resolución Nro. PJ1072026000094
Vista la demanda de REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO, signada con el expediente Nº FP11-V-2026-000137. presentada por las abogadas YUTSI DEL VALLE PEÑALVER y YOHANA YORLET VELÁSQUEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nro. 97.997 y Nro. 176.079, Apoderadas Judiciales de laciudadana MIAO HUA HE DE CHEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.710.825; en contra de la Sociedad Mercantil BELLATRIX INTERNACIONAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, en fecha 28 de abril de 2021, bajo el N° 171, Tomo 3-A, REGMESEGBO 304, siendo su última modificación en fecha 06 de junio de 2025, la cual quedo inscrita ante la citada Oficina de Registro bajo el número 35, Tomo 26-A, Expediente del Registro Mercantil N° 304-27437, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-501164754, en su Presidenta ciudadana MARIA DE FATIMA ARAUJO y su Vicepresidenta ciudadana MIRELLA LUZ ARAUJO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro.V-22.812.660 y Nro.V-20.153.340; Este Tribunal observa que mediante auto de fecha 27 de febrero de 2026, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sin que se emitiera pronunciamiento alguno respecto a la notificación del Procurador General de la República.
Ahora bien, revisadas nuevamente las actas procesales y, en particular, el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil BELLATRIX INTERNACIONAL C.A., este Tribunal advierte que su objeto social en su Artículo 3 establece, entre otras actividades, la importación, exportación, compra, venta y comercialización al mayor y al detal de todo tipo de productos de alimentación en general, así como todo lo relacionado con el sector comercial. Este tribunal en aras de prever el equilibrio procesal debe realizar las siguientes consideraciones:
Así pues, esta Juzgadora considera necesario hacer algunas precisiones y consideraciones. Así el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a les partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” Negrillas y cursivas de este Tribunal)
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinad”. Negrillas y cursivas de este Tribunal)
Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, dictada en el expediente Nro AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil TSJ, Magistrado ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:
“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”( Negrillas y cursivas de este Tribunal)
En consecuencia, del anterior criterio jurisprudencial, puede ocurrir que el juez durante un determinado procedimiento hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
La reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en casos en que el acto ha causado indefensión, es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el Estado a través de los Órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos e intereses legítimos de las partes.
En caso de autos se evidencia que mediante auto de fecha 27 de febrero de 2026, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil BELLATRIX INTERNACIONAL C.A., sin que se emitiera pronunciamiento alguno respecto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Sin embargo, revisada nuevamente el Acta Constitutiva de la referida sociedad mercantil, específicamente su artículo 3, se observa que su objeto social comprende: "La importación, exportación, compra, venta y comercialización al mayor y al detal de todo tipo de productos de alimentación en general y todo lo relacionado con el sector comercial".
Ahora bien, esta Juzgadora considera que la actividad de comercialización de productos de alimentación constituye una prestación de servicios al público, en tanto satisface una necesidad básica e indispensable de la colectividad como lo es la alimentación, derecho humano fundamental consagrado en nuestra Carta Magna. Dicha actividad trasciende el mero interés privado y se inserta en el ámbito de los servicios de interés general, lo cual activa el deber del Estado de velar por su correcta prestación, así como la obligación de resguardar los intereses patrimoniales de la Nación que pudieran verse comprometidos.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone en su artículo 96 la obligatoriedad de notificar al Procurador General de la República en todo juicio donde estén involucrados los intereses patrimoniales de la Nación, extensivo a aquellos casos donde la parte demandada preste servicios al público que puedan afectar el orden económico social, siendo que la alimentación es un derecho humano fundamental, y toda actividad comercial relacionada con ella toca el interés público, debiendo el Estado velar por su correcta prestación.
En consecuencia, la notificación del Procurador General de la República resulta obligatoria en el presente juicio, a los fines de que este pueda ejercer las facultades de defensa, vigilancia y control que la ley le confiere sobre las empresas que prestan servicios públicos o de interés general, como lo es la comercialización de alimentos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, al momento de admitir la demanda en fecha 27 de febrero de 2026, se omitió dicha notificación, lo cual constituye un quebrantamiento de una formalidad esencial que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa de la República, lesionando así el orden público constitucional. Dicha omisión es imputable a este Tribunal, quien debió verificar de oficio dicha circunstancia previa a la admisión de la demanda, y no ha sido convalidada ni consentida por las partes, por tratarse de una nulidad de orden público.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad del auto de admisión de fecha 27 de febrero de 2026 y de todos los actos procesales subsiguientes, reponiendo la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Decidir la presente causa sin la debida notificación del Procurador General de la República, constituiría una grave violación al debido proceso y al derecho de defensa de la Nación, cuyos intereses patrimoniales se encuentran en juego dada la naturaleza del objeto social de la empresa demandada. En consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora tiene méritos suficientes para reponer la presente causa al estado de ADMISIÓN DE LA DEMANDA, específicamente al día VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2026, fecha en la cual se dictó el auto de admisión, y en virtud de ello ordenar la notificación del Procurador General de la República, conforme a la ley. Así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de la admisión de la demanda específicamenteal estado que tenía para el día VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2026, y en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del referido auto de admisión y de todos los actos procesales posteriores al mismo, incluyendo cualquier citación, notificación, actuación de las partes y providencias dictadas con posterioridad a dicha fecha.
SEGUNDO: Se ORDENA NOTIFICAR OBLIGATORIAMENTE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del libelo de demanda, del nuevo auto de admisión que se dicte y de la presente decisión, a los fines de que ejerza la defensa de los intereses patrimoniales de la República, si a bien lo tiene.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP FP11-V-2026-000137
NESG/JAAR
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