REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
RESOLUCIÓN: N.º PJ1072026000096
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente de la causa que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ha incoado el ciudadano MARCOS JOSE FIGUEROA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-12.678.420, contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD BOLIVAR FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-12.578.917; es por ello que, a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos y a tal efecto garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que vulneran el debido proceso y a las garantías constitucionales, considera esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
UNICO
Este Tribunal considera oportuno establecer la cronología de la causa de los hechos procesales que han dado lugar a la presente decisión, en los siguientes términos:
• En fecha 21/05/2024, mediante auto este Tribunal designa al abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 17.587, como defensor judicial, librando en la misma fecha boleta de notificación al mismo. Folios40 y 41.
• En fecha 27/05/2024, el Alguacil de este Tribunal, mediante consignación, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ. Folios42 y 43.
• En fecha 04/06/2024, mediante auto este Tribunal llevó acto de aceptación y juramentación de defensor judicial. Folio 44.
• En fecha 17/07/2024se recibe por ante la secretaria del Tribunal escrito suscrito por el coapoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual alega violación del derecho a la defensa. Folios50 al 53.
• En fecha 14/10/2024La Juez de este Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa. Folios61 y 62.
En ese mismo orden de ideas el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinado”. (Cursivas de este Tribunal).
Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, expediente Nro. AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:
“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”( cursivas y subrayado de este Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial, se colide que puede ocurrir que el Juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
Es decir, la reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en casos en que el acto ha causado indefensión, es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los Órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos e intereses legítimos de las partes.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora, de conformidad con lo narrado en párrafos anteriores, que en fecha 04 de junio de 2024 se llevó a cabo el acto de juramentación del Defensor Judicial designado. No obstante, se advierte que en el auto mediante el cual se fijó el inicio del lapso para la contestación a la demanda, se indicó erróneamente el día 14 de mayo de 2024; fecha que resulta incongruente por ser anterior a la investidura formal del referido auxiliar de justicia. Aunado a ello, tras el abocamiento de fecha 14/10/2024 de la Juez que actualmente cumple funciones en esta sede jurisdiccional; consta que el defensor no se ha dado por notificado, incumpliendo con los deberes inherentes a su cargo. En consecuencia, a fin de garantizar el equilibrio procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Juzgadora considera que existen motivos suficientes para REPONER la presente causa al estado de DESIGNAR UN NUEVO DEFENSOR JUDICIAL, a los fines de sanear el proceso y asegurar la validez de los actos subsiguientes. En consecuencia de ello, este Tribunal ordena REVOCAR el nombramiento del abogado RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ (supra identificado) como defensor del ciudadanoGUSTAVO RAFAEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD BOLIVAR FARIAS; pronunciándose al respecto de la nueva designación por auto separado. Así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del ciudadano MARCOS JOSE FIGUEROA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-12.678.420(parte demandante); así como alabogado en ejercicio RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 17.587, con el carácterde defensor judicial del ciudadano GUSTAVO RAFAEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD BOLIVAR FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-12.578.917(parte demandada), de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
No hay condena en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LOS COPIADORES DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2.026), AÑOS: 216º DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia anterior.
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
NESG/JAAR/ICMF
ASUNTO NUEVO: N.º FH17-V-2003-000017
ASUNTO ANTIGUO: N.º 45.283
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