REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS 214º Y 166º

RESOLUCIÓN NRO. PJ1072026000098
Visto el contenido del escrito consignado en fecha 05/05/2026 por la ciudadana JOHANA LEZAMA SAENZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.395.89, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SCARCIA, C.A., RIF J-50370979-0 domiciliada en la calle Gurí con Churú Merú, Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, Nivel 1, Local 260, sector Alta Vista de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de abril de 2023, bajo en N° 17, Tomo 187-A-Pro, REGMERPRIBO, en su condición de mandataria de la propietaria, la sociedad mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A., RIF J-00273809-0, inscrita el 23 de junio de 1.988, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 16, Tomo 116-A-SGDO, con posterior restructuración estatutaria debidamente inscrita en fecha 06 de octubre del 2009, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nro. 32, Tomo 55-A-PRO, siendo su última modificación inscrita en fecha 28 de octubre de 2024, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, bajo el Nro. 9, Tomo 106-A; en su carácter de parte demandante en la presente causa por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, según expediente signado bajo el Nro. FP11-V-2026-000259, mediante la cual expone lo siguiente:
“… DEL DESISTIMIENTO
Toda vez que mi representada, llegó a un acuerdo extrajudicial, en el cual la ciudadana BLANCA SILENI VOLCANES RIVAS en su condición de presidenta de la sociedad de comercio PAVERIAS BABY SHOP, C.A., parte demandada, reconoció el monto adeudado por el cobro de cánones de arrendamiento insolutos y vencidos desde el mes de agosto de 2025 hasta el mes de marzo de 2026, por cuyo pago la sociedad de comercio INMOBILIARIA SCARCIA, C.A., parte actora en esta causa, emitió facturas Nros. 003749, 003750, 003751, 003752 y 003753, todas de fecha30 de abril de 2026, las cuales discriminan pormenorizadamente los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2025, enero, febrero, marzo y abril de 2026, por concepto de canones de arrendamiento, documentales que se consignan en copia y que demuestran efectivamente el pago de los conceptos arrendaticios demandados, siendo que dicha demanda se fundamentó en el supuesto que regula el literal "a" del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nro. 447 de fecha 01 de abril de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite acumular la pretensión de Desalojo por Falta de pago con la de Cobro de Cánones de Arrendamiento.
Asimismo, mi representada, la sociedad de comercio INMOBILIARIA SCARCIA, C.A., manifiesta haber recibido de manera voluntaria y material de la ciudadana BLANCA SILENI VOLCANES RIVAS, en su condición de presidenta de la sociedad de comercio PAVERÍAS BABY SHOP, C.A., el inmueble LPB-56, objeto del litigio, libre de bienes y persona, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Alta Vista II, Planta Baja, identificado como LPB-56, calle Guri con Churun Merú, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del estado Bolívar.
Finalmente, esta representación judicial de la parte actora, hace constar que he recibido conforme el pago de los honorarios profesionales judiciales derivados de la interposición de la presente causa.
En consecuencia de lo anterior, en nombre de mi representada DESISTO de la demanda, y en tal sentido se observa:
"Artículo 263.
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria."
"Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
En aplicación de tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende claramente que en conformidad al poder que me fuera otorgado por mi representada, el cual cursa en autos, tengo facultades para celebrar actos de autocomposición procesal como formalmente lo hago, y en efecto DESISTO, tanto de la acción, como del procedimiento, por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que homologue el desistimiento que propongo en esta causa…”
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de a proveer sobre dicho desistimiento, considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“…Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio…”.
Bajo esta perspectiva el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo expresa, constituyendo así un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte. Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, lo anterior la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, covenimiento, transacción) que el Tribunal constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable, tal y como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31:

“…La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley…”
De allí –como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República– que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal.
El Tribunal al examinar el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la ciudadana JOHANA LEZAMA SAENZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.395.89, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SCARCIA, C.A en su condición de mandataria de la propietaria, la sociedad mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A, en su carácter de parte demandante, observa que el mismo ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia, la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento. En consecuencia, al cumplir el referido desistimiento con los extremos de ley, y no ser contrario a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y consecuentemente HOMOLOGA, el desistimiento en cuestión, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 11:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA


EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


EXP. Nº FP11-V-2026-000259
NESG/JAAR/JM