REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 166°

RESOLUCION NRO. PJ1072026000097
Visto el contenido del escrito consignado en fecha 15/05/2026 por el ciudadano JUAN SALVADOR BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.134.641, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ALEXANDRA DEL VALLE NOGUERA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 322.549, parte demandada en el presente juicio por RECOCNOIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, según expediente signado bajo el Nro. FP11-V-2026-000350, incoado por la ciudadana CAMILA JOSE FUEN MAYOR MATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-31.158.980, mediante el cual establece lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
CITACION
Ciudadana Juez, me doy expresamente por citado de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA ha incoado en mi contra la ciudadana CAMILA JOSE FUENMAYOR MATA, identificada en autos.

CAPITULO SEGUNDO
SOBRE EL CONVENIMIENTO

Estando debidamente citado y dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, vengo mediante el presente escrito a manifestar formalmente mi CONVENIMIENTO TOTAL con la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada en mi contra.

En virtud de lo anterior, declaro de manera expresa, precisa e inequívoca que RECONOZCO EN TODAS SUS PARTES, tanto la FIRMA que me es atribuida como el CONTENIDO íntegro del documento privado suscrito por la parte demandante y mi persona, consistente en un contrato de compraventa sobre un inmueble sobre la cual soy absoluto y exclusivo propietario, el mismo se encuentra constituido por una parcela de terreno ubicada en la Parroquia Chirica, UD 124, Zona Industrial Chirica, Manzana 003, Parcela 066, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificada con el Nro. UD 124-03-65-A, le corresponde el Código Catastral Provisional: 07-01-01-02-124-302-003-066-001, la cual tiene una superficie de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 mz), con los siguientes linderos: NORTE: Una línea Recta en una longitud de Cuarenta metros (40 m) con la parcela 124-03-65-B; SUR: Una línea Recta en una longitud de Cuarenta metros (40 m) con la parcela 124-03-64; ESTE: Una línea Recta de Veinticinco Metros Cuadrados (25 m) con la calle Monagas y OESTE: Una línea Recta de Veinticinco Metros Cuadrados (25 m) con la parcela 124- D3-21. El prenombrado inmueble me pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 22 de febrero del año 2008 bajo el Nro. 1, Tomo 33, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, Documento de Reparcelamiento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 25 de septiembre del año 2013 bajo el Nro. 19, Folio 92 del Tomo 52 del Protocolo de Transcripción del año 2013 y de Documento de Reparcelamiento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar de fecha 20 de Junio del año 2017 bajo el Nro. 2017.878, Asiento Registral Nro. 1, Matriculado bajo el Nro. 297.6141835, Folio Real año 2017, Segundo Trimestre de 2017; igualmente identificado en el libelo de demanda.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO

Fundamento el presente acto de autocomposición procesal en los términos previstos en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Reconozco que la signatura estampada en el referido instrumento es de mi puño y letra, y que los términos y condiciones allí expresados corresponden fielmente a la voluntad manifestada por las partes al momento de su suscripción.

De igual manera, acepto tanto los hechos narrados por el demandante en su libelo como los fundamentos de derecho en los que se apoya su pretensión.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Por cuanto he manifestado mi total voluntad de allanarme a la pretensión de la parte actora, solicito respetuosamente de este Tribunal:

1. Que el presente escrito sea admitido y debidamente agregado al expediente.
2. Que se proceda a dictar el correspondiente auto de HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento, de conformidad con la ley.
3. Que, una vez homologado, se declare CON LUGAR la demanda y se tenga el referido reconocimiento de instrumento privado como sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ordenando la entrega de las resultas a la parte interesada y dando por terminado el presente proceso.
Es justicia que espero en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a la fecha de su presentación…”
En ese sentido y con motivo a lo anterior pasa esta Juzgadora a proveer dicho convenimiento, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma establecidas en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263 : “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Artículo 264: “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Artículo 363: “…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”
De la lectura de las normas supra transcritas se evidencia que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual la parte demandada en cualquier estado o grado de la causa decide poner fin a la controversia instaurada en su contra, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado:
“…El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…”
Asimismo es definido por Eduardo Couture, citado por el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg como:
“…La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria....”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo sentencia Nº 134 de fecha 16/10/1986, señaló que el convenimiento es:
“…una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación…”
De tal forma que existe un reconocimiento del demandado a la pretensión reclamada por el actor en su demanda, con lo cual solamente queda al juez verificar si se cumplen los requisitos dispuestos en la ley para su correspondiente homologación, mismos que se encuentran estipulados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son “… la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia…” y además que “…se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.Aunado a ello, sobre el asunto planteado nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó asentado:
“…ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”
La doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“…Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional. Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma…”
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
En ese sentido, llevando lo anterior al caso en autos, esta Juzgadora observa del escrito bajo análisis que la parte demandada se aviene a la pretensión de la parte actora, aunado a lo anterior este Tribunal evidencia la capacidad de la demandada para convenir en el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Así mismo este Juzgado verifico que el convenimiento en cuestión no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia de lo anterior, advierte esta Juzgadora que el referido convenimiento podría catalogarse como puro y simple, ya que de lo explanado en el escrito de marras se desprende a claras luces la declaración de voluntad emanada de la demandada, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación, todo ello al amparo de lo dispuesto por los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que cumpliendo con los extremos establecidos en la ley, y al no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. ENPUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.


LA JUEZ



NAYRA ELENA SILVA GARCIA


EL SECRETARIO



JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO




JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS




EXP. FP11-V-2026-000350
NESG/JAAR/JM