REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 167°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMERUCO, C.A.. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la CircunscripciónJudicial del Estado Bolívar, en fecha 20-08-2009, bajo el Nro. 69, Tomo -44-A-Pro., teniendo una modificación estatutaria en el mismo Registro Mercantil en fecha 27-01-2011, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo -8-A REGMERPRIBO., portador del Rif Jurídico Nro. J298056843
APODERADO JUDICIAL: EGLEE RIZALEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nro.V- 13.689.052
DEMANDADO:JUANA LISETH MORALES CARABALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.998.178 y RICARDO ANTONIO BRITO MORALES Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.871.236 (+)
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS RICARDO ANTONIO BRITO MORALES (+): MERY ANGELES REYES SALCEDO.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIÓN DEL FALLO)
EXPEDIENTE: FH17-V-2019-000032 / 44.876
RESOLUCIÓN Nº: PJ1072026000101
II
ANTECEDENTES
En fecha 05/12/19 la ciudadana EGLEE RIZALEZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad NºV- 13.689.052, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.650, actuando en este acto con mi carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMERUCO, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la CircunscripciónJudicial del Estado Bolívar, en fecha 20-08-2009, bajo el Nro. 69, Tomo -44-A-Pro., teniendo una modificación estatutaria en el mismo Registro Mercantil en fecha 27-01-2011, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo -8-A REGMERPRIBO., portador del Rif Jurídico Nro. J298056843 presento demanda por DESALOJO DE VIVIENDA. (Folio 02 al 07 de la primera pieza del cuaderno principal).
Junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 030137999-016741 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos deViviendas del Estado Bolívar, marcado con la letra "X"
2.- Copia Certificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0117, de fecha doce (12) de Noviembre del año 2016, marcada con la letra "Y"
3.- Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano JUAN CARLOS SAUREZDONQUIZ, marcada con la letra "Z".
4.- Documento de Propiedad del inmueble ubicado en el Edificio Mediterráneo, Piso06, Apartamento N° 6-B, Calle Caura, entre Nekuima y la Llovizna, UD-262, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, perteneciente a la parte demandante, marcada con la letra "Z1"
En fecha 13/12/2019 este Tribunal admitió la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, así mismo ordenó emplazar a los demandados en autos. En ese sentido se libraron las boletas de citación dirigidas a losciudadanos RICARDO ANTONIO BRITO MORALES Y JUANA LISETH MORALES CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las céduias de identidad Nros. V-8.871.236 y V-11.998.178.(Folio 138 al 142 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 13/01/2020 el alguacil accidental de este Despacho Judicial dejó constancia de que la parte demandante puso a su disposición, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 144 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 06/03/2020 el alguacil accidental de este Despacho Judicial consigno boletas de citación sin firmar dirigida a los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRITO MORALES yJUANA LISETH MORALES CARABALLO, supra identificados.(Folio 145 al 166 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 17/03/2022 la apoderada judicial de la parte demandante solicito la reanudación de la causa y solicito librar nuevas boletas de citación dirigidas a los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRITO MORALES y JUANA LISETH MORALES CARABALLO, supra identificados.(Folio 167 al 168 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 31/03/2022 la este Tribunal dejo sin efecto las boletas de citación libradas en fecha 13/12/2019 y ordeno librar nuevas boletas de citación librada a los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRITO MORALES Y JUANA LISETH MORALES CARABALLO supra identificados. (Folio 169 al 171 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 26/07/2022 la apoderada judicial de la parte demandante solicito la citación telemática de los demandados en autos. (Folio 172 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 24/10/2022 este Juzgado acordó la citación de los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRITO MORALES Y JUANA LISETH MORALES CARABALLO, utsupra identificados vía telemática, en los siguientes correos electrónicos: Ricardobrito@gmail.com y sociologiacomu404@gmail.com. (Folio 174 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 24/10/2022 este Tribunal dejó expresa constancia de que en fecha 17/10/2022 fueron enviadas las boletas de citación de los demandados en autos, a vía telemática. (Folio 193 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 06/12/2022 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de los demandados en autos. (Folio 194 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 09/12/2022 este Despacho Judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento civil acodo la citación por carteles y consecuentemente libró cartel de citación dirigido a los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRITO MORALES Y JUANA LISETH MORALES CARABALLO, supra identificados. (Folio 195 al 196 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 15/12/2022 la secretaria accidental de este Tribunal ordeno agregar a autos los edictos publicados, que fueron debidamente presentados por la apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 198 al 204 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 15/12/202 la secretaria del secretaria accidental de este Tribunal, dejo constancia que se traslado a fijar el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 205 al 206 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 19/01/2023 la ciudadana JUANA LISETH MORALES CARABALLOen su carácter de codemandada, utsupra identificada, debidamente asistida por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 207 al 208 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 25/01/2023 la apoderada judicial de la parte demandante solicito el nombramiento del defensor Judicial. (Folio 209 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 04/07/2023 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento en la presente causa. (Folio 210 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 07/07/2023 este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, así mismo libro las respectivas boletas de notificación. (Folio 211 al 214 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 01/11/72023 la alguacil accidental de este Despacho Judicial consigno la boleta de notificación del abocamiento librado en fecha 07/07/2023 , debidamente firmada por la ciudadana JUANA LISETH MORALES CARABALLO. (Folio 215 al 216 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 01/11/72023 la alguacil accidental de este Despacho Judicial consigno la boleta de notificación del abocamiento librado en fecha 07/07/2023, sin firmar dirigida al ciudadano RICARDO ANTONIO BRITO MORALES. (Folio 217 al 218 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 14/11/2023 la alguacil accidental de este Despacho Judicial consigno la boleta de notificación del abocamiento librada en fecha 07/07/2023. Dirigida a la la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMERUCO, C.A.. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la CircunscripciónJudicial del Estado Bolívar, en fecha 20-08-2009, bajo el Nro. 69, Tomo -44-A-Pro., teniendo una modificación estatutaria en el mismo Registro Mercantil en fecha 27-01-2011, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo -8-A REGMERPRIBO., portador del Rif Jurídico Nro. J298056843, debidamente firmada. (Folio 219 al 220 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha en fecha 11/03/2024 la apoderada judicial de la parte demandante consignó la copia certificada del acta de defunción del ciudadano RICARDO ANTONIO BRITO MORALES supra identificado. (Folio 223 al 224 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 14/03/2024 este Tribunal suspende la presente causa por DESALOJO DE VIVIENDAordenando la citación mediante Edicto de los herederos desconocidos del decujus RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, supra identificado. Así mismo fue librado el Edicto correspondiente.(Folio 225 al 226 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 05/04/2024 la apoderada judicial de la parte demandante consignó la publicación del Edicto librado en fecha 14/03/2023. (Folio 228 al 231 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 05/04/2024 el secretario de este Tribunal dejó constancia de que fueronagregados a autos los edictos publicados, en el diario NUEVA PRENSA en fecha 02/04/2024 y en el diario CORREO DEL CARONI en fecha 04/04/2024, los cuales fueron presentados por la apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 232 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 15/04/2024 la apoderada judicial de la parte demandante consignó la publicación del Edicto librado en fecha 14/03/2023. (Folio 233 al 236 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha En fecha 09/04/2024 el secretario de este Tribunal dejó constancia de que fueronagregados a autos los edictos publicados, en el diario NUEVA PRENSA en fecha 09/04/2024 y en el diario CORREO DEL CARONI en fecha 11/04/2024, los cuales fueron presentados por la apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 237 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 26/04/2024 la apoderada judicial de la parte demandante consignó la publicación del Edicto librado en fecha 14/03/2023. (Folio 238 al 244 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 26/04/2024 el secretario de este Tribunal dejó constancia de que fueron agregados a autos los edictos publicados, en el diario NUEVA PRENSA en fecha 16/04/2024 y 23/04/2024, así como los publicados en el diario CORREO DEL CARONI en fecha 18/04/2024 y 25/04/2024, los cuales fueron presentados por la apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 245 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 13/05/2024 la apoderada judicial de la parte demandante consignó la publicación del Edicto librado en fecha 14/03/2023. (Folio 246 al 252 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 03/06/2024 la apoderada judicial de la parte demandante consignó la publicación del Edicto librado en fecha 14/03/2023. (Folio 253 al 262 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 12/06/2024 el secretario de este Juzgado dejó constancia de que fijó en la cartelera del Tribunal EDICTO dirigido a los herederos desconocidos del ciudadano RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, supra identificado. (Folio 263 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 17/09/2024 la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó el nombramiento de defensor judicial a los herederos del De Cujus, RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, supra identificado. (Folio 264 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 23/09/2024 la apoderada judicial de la parte demandante solicito el abocamiento en la presente causa. (Folio 265 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 26/09/2024 quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa por DESALOJO DE VIVIENDA, en ese sentido ordeno la notificación de las partes y se libraron las boletas correspondientes. (Folios 266 al 268 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 09/10/2024 el aguacil de este Despacho Judicial consignó boleta de notificación librada en fecha 26/09/2024 debidamente firmada por la ciudadana JUANA LISETH MORALES CARABALLO.(Folio 269 al 270 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 14/10/2024 la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada del abocamiento de fecha 26/09/2024. (Folio 271 de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 21/10/2024 este Juzgado ordenó el cierre de la primera pieza del cuaderno principal constante de 272 folios y ordenó la apertura de una segunda pieza. (Folio 272 Folio de la primera pieza del cuaderno principal).
En fecha 21/10/2024, este Jugado ordena efectuar computo por Secretaria de los sesenta (60) días establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 12/06/2024 (exclusive). Así mismo dejo constancia que el referido lapso transcurrió íntegramente y por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en la norma adjetiva este Juzgado designo como defensor judicial de los herederos desconocidos del De cujusRICARDO ANTONIO BRITO MORALES al abogado MERY ANGELES REYES SALCEDO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.219. (Folio 02 al 04 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 28/10/2024 la apoderada judicial de la parte demandante solicito la notificación del Defensor Judicial vía telemática. (Folio 05 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 31/10/2024 este Juzgado acordó la notificación electrónica de la Defensor Judicial designada por este Juzgado en fecha 21/10/2024. (Folio 06 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 05/12/2024 la ciudadana MERY ANGELES REYES SALCEDO, supra identificada se dio por notificada del cargo del designado mediante auto de fecha 21/10/2024. (Folio 07 de la segunda pieza del cuaderno principal)
En fecha 10/12/2024 este Juzgado se llevo a cabo acto de juramentación de la ciudadana MERY ANGELES REYES SALCEDO, como Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De cujusRICARDO ANTONIO BRITO MORALES. (Folio 08 de la segunda pieza del cuaderno principal)
En fecha 15/01/2025 se llevo a cabo audiencia de mediación, en la cual hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte demandante, como Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De cujusRICARDO ANTONIO BRITO MORALES, sin embargo no compareció la ciudadana JUANA LISETH MORALES CARABALLO. (Folio 11 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 27/01/2025 la defensora judicial de los herederos desconocidos del De cujusRICARDO ANTONIO BRITO MORALES solicito al tribunal cartel de notificación a los fines de poner en conocimiento de sus defendidos su nombramiento.(Folio 12 de la segunda pieza del cuaderno principal)
En fecha 29/01/2025 este Juzgado libro cartel dirigido a los herederos desconocidos del De cujusRICARDO ANTONIO BRITO MORALES. (Folio 13 al 14 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 29/01/2005 la defensora judicial de los herederos desconocidos del De cujusRICARDO ANTONIO BRITO MORALES consigno escrito de contestación de la demanda. (Folio 15 al 17 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 04/02/2025 el Secretario de este Tribunal dejo constancia de que fijo en la cartelera del Tribunal el cartel de notificación librado en fecha 29/01/2025. (Folio 18 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 11/02/2025 la defensora judicial del los herederos desconocidos del De cujusRICARDO ANTONIO BRITO MORALES consigno publicación del cartel librado en fecha 29/01/2025. (Folio 20 al 21 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 26/03/2025 este Juzgado ordeno efectuar por Secretaría computo de los 10 días de Despacho correspondientes al lapso de contestación previsto en el artículo 107 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, contados a partir del 15/01/2025 (exclusive). Así mismo dejo constancia que dicho lapso transcurrió íntegramente y consecuentemente fijo los puntos controvertidos, ordenando la notificación de las partes en el presente juicio por desalojo de vivienda. (Folio 22 al 27 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 02/06/2025 el alguacil de este Despacho Judicial consignó boleta de notificación librada en fecha 26/03/2025 debidamente firmada por la ciudadana JUANA LISETH MORALES CARABALLO, ut supra identificada. (Folio 28 al 29 de la primera segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 23/06/2026 el alguacil de este Despacho Judicial consignó boleta de notificación librada en fecha 26/03/2025 debidamente firmada por la ciudadana como Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De cujusRICARDO ANTONIO BRITO MORALES. (Folio 30 al 31 de la primera segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 25/07/2025 la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada del auto de fecha 26/03/2026. (Folio 32 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 05/08/2025 la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 33 al 35 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 06/08/2025 la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De CujusRICARDO ANTONIO BRITO MORALES consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 36 de la segunda pieza del cuaderno principal)
En fecha 13/08/2025 este Tribunal ordeno efectuar por Secretaria computo de los ocho (08) días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas. (Folio 37 al 38 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 13/08/2025 este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante. Así mismo fueron admitidas las pruebas de la parte demandada. (Folio 39 al 45 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 18/09/2025 la apoderada judicial de la parte demandante solicito se le nombrara correo especial a los fines de trasladar los oficios librados mediante auto de admisión de pruebas de fecha 13/08/2025. (Folio 46 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 26/092025 la apoderada judicial de la parte demandante solicito se fije fecha y hora para la práctica de la inspección judicial. (Folio 47 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 01/10/2025 el alguacil de este Despacho Judicial consignó acuse de recibido de oficio Nro. 25-0.539 dirigido al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, así mismo consigno acuse de recibido de oficio Nro. 25-0.542 dirigido al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARONI. (Folio 48 al 51 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 03/10/2025, este Despacho fijo como oportunidad para realizar la inspección el día 14/10/2025, en el horario comprendido de las 10:00 AM. (Folio 52 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 07/101/2025 el alguacil de este Despacho Judicial consignó acuse de recibido de oficio Nro. 25-0.540 dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA DE ECONOMIA Y FINANZAS.(Folio 53 AL 55 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 09/10/2025 el alguacil de este Despacho Judicial consignó acuse de recibido de oficio Nro. 25-0.541 dirigido a GUSMARMA C.A. (Folio 56 al 57 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 14/10/2025 se llevo a cabo inspección judicial, en la cual compareció la apoderado judicial de la parte demandante y la defensora judicial de los herederos desconocidos del De CujusRICARDO ANTONIO BRITO MORALES. (Folio 58 al 60 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 15/10/2025 la apoderada judicial de la parte demandante solicito una extensión de lapso de evacuación de pruebas. (Folio 61 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 24/10/2025 fueron recibidas las resultas del oficio Nro. 25-0.539, provenientes del RESGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR. Folio 62 al 71 de segunda pieza del cuaderno principal
En fecha 24/10/2025 fueron recibidas las resultas del oficio Nro. 25-0.542, provenientes del RESGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR. (Folio 72 al 80 de segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 28/10/2025 este Tribunal ordeno efectuar por Secretaria computo de los treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas. Así mismo dejo constancia que el lapso de evacuación de pruebas venció en fecha 27/10/2025 y se ordeno una extensión de lapso en cuestión por treinta días de despacho. (Folio 81 al 83 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 07/11/2025 fueron recibidas las resultas del oficio Nro. 25-0.540 provenientes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA. (SENIAT) (Folio 84 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 14/12/2025 se llevo a cabo inspección judicial, en la cual compareció la apoderado judicial de la parte demandante y la defensora judicial de los herederos desconocidos del De CujusRICARDO ANTONIO BRITO MORALES. (Folio 86 al 88 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 10/12/2025 fueron recibidas las resultas del oficio Nro. 25-0.541 provenientes de la sociedad mercantil GUSMARA C.A. (Folio 89 al 90 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 27/02/2026 este Tribunal ordenó efectuar por Secretaria computo de los treinta (30) días de Despacho correspondientes al lapso de extensión de evacuación de pruebas. Así mismo dejo constancia que el lapso en cuestión había transcurrido íntegramente y consecuentemente fijo para el día 27/03/2026 la audiencia oral; ordenando la notificación de las partes en el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.(Folio 92 al 93 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 12/03/20256 el alguacil de este Despacho Judicial consignó boleta de citación de de fecha 27/10/2026, sin firmar, dirigida a la ciudadana JUANA LISETH MORALES CARABALLO. (Folio 94 al 95 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 16/03/2026 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó cartel de notificación dirigido a la ciudadana JUANA LISETH MORALES CARABALLOa los fines de hacer de su conocimiento que este Despacho Judicial fijo para el día27/03/2026 la audiencia oral en el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.(Folio 96 al 97 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 20/03/2026 este Tribunal libro cartel de notificación dirigido a JUANA LISETH MORALES CARABALLO a los fines de hacer de su conocimiento que este Despacho Judicial fijo para el día27/03/2026 la audiencia oral en el presente juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Folio 98 al 99 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 10/04/2026 este Juzgado fijo como nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral el cuarto (4to) día de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la ciudadana JUANA LISETH MORALES CARABALLO, en ese sentido se libro cartel de citación dirigido a la referida ciudadana. (Folio 100 al 101 de la segunda pieza del cuaderno principal).
En fecha 23/04/2026 la apoderada judicial de la parte demandante consigno la publicación del cartel de notificación librado en fecha 14/04/2026. (Folio 103 al 105 de la segunda pieza del cuaderno principal)
En fecha 29/04/2026 el Secretario de este Despacho Judicial dejo constancia de que fijo en la cartelera de este Tribunal, el cartel de citación de fecha 14/04/2026 dirigido a la ciudadana JUANA LISETH MORALES CARABALLO. (Folio 106 de la segunda pieza del cuaderno principal).
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
DEL DEMANDANTE
En el escrito contentivo de la demanda estableció lo siguiente:
• Que su representada es propietaria de un (1) inmueble constituida por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N° 6-B, piso 06, del Edificio Mediterráneo, ubicado en la calle Caura, entre Nekuima y la Llovizna, que forman parte de Alta Vista (UD-262), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, tal propiedad consta de documentación debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30-10-2009, quedando inscrito bajo el Numero 2008.850, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº. 297.6.1.7.148 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
• Que dicho inmueble fue arrendado a los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRITO MORALES Y JUANA LISETH MORALES CARABALLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V- 8.871.236 y V- 11.998.178, por medio de unos contratos de Arrendamientos que fueron autenticados, comenzando la Relación Arrendaticia en fecha veintidós (22) de Agosto del año 2005, por un (1) año; luego se firmó otro y ultimo Contrato de Arrendamiento para el treinta (30) de Octubre del año 2008, culminado este treinta (30) de octubre del año 2009; no firmándose ningún otro contrato de arrendamiento con dichos arrendatarios, por cuanto se empezó a solicitar de manera voluntaria la desocupación del inmueble.
• Que de forma reiterada, se le solicito a los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRITO MORALES Y JUANA LISETH MORALES CARABALLO, la desocupación del inmueble de manera voluntaria, en virtud de que su representada no deseaba continuar con la relación arrendaticia canon de arrendamiento, en ocasión a los constantes atrasos en los pagos de canon de arrendamientos y los servicios que utiliza el inmueble por parte de los arrendatarios y por la NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, conforme a la causal 1º y 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por parte de ciudadana ADRIANA PIZZI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nro. 'V- 20.116.852, quien es nieta de la Presidente de la empresa que en este acto represento, por cuanto actualmente no cuenta de vivienda fija, y por lo tanto se es necesario ocupar tal inmueble.
• Que su representada al momento de realizar el procedimiento previo a la demanda, era por la Necesidad de ocupar el inmueble, que fue en fecha 04-05-2015, para ser ocupada por una nieta de su patrocinada, antes identificada, no siendo posible petición en virtud, de que los arrendatarios hasta la actual fecha no han querido de manera voluntaria desocupar el inmueble, trayendo como consecuencia, que aun persista tal necesidad de ocupar el inmueble, pero actualmente por su HIJO el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ DONQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.935.182, quien se encuentra casado con la ciudadana RITA ADELAIDA ALDAO YALLONARDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.923.194, quienes no tienen residencia propia, y se urge que tal inmueble sea ocupado por él, y su núcleo familiar, por no tener vivienda fija y estable.
• Que en fecha cuatro (04) de mayo del año 2015, se inició formalmente por ante la Superintendencia Nacional Arrendamientos, el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA DE DESALOJO, siendo concluido en fecha doce (12) de febrero del año 2016, por PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0117, agotándose la vía administrativa y en consecuencia quedando habilitada la vía Judicial para el desalojo del inmueble ya descrito.
• Que fundamenta su solicitud en la Naturaleza Temporal de los Contratos de Arrendamientos, de conformidad con las normas previstas en el Código Civil venezolano, en sus artículos 598, 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 91 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el articulo 5 y siguientes del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
• Que demanda formalmente la EJECUCION de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0117, de fecha doce (12) de Noviembre del año 2016, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), a los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRITO MORALES y JUANA LISETH MORALES CARABALLO, en su condición de Arrendatarios, en donde el desalojo deberá efectuarse en Edificio Mediterráneo, Piso 06, Apartamento N° 6-B, Calle Caura, entre Nekuima y la Llovizna, UD-262, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, en virtud de la SOLICITUD DE DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 91, numeral 1º y 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el articulo 5 y siguientes del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el mismo sea ocupado por el HIJO e mi representada el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ DONQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.935.182, por no tener residencia fija y propia.
DE LOS DEMANDADOS
Estando debidamente citados los codemandados, se deja constancia que la ciudadana: JUANA LISETH MORALES CARABALLO, previamente identificada, consignó ante esta Instancia Judicial escrito de solicitud de perención de la instancia.
Asimismo, en cuanto al codemandado, ciudadano: RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, siendo que se demostró en el expediente su fallecimiento en fecha 31/12/2021, y consignada su acta de defunción en copia certificada en fecha 11/03/2024, se procedió a la publicación de edictos dirigido a los herederos desconocidos y posteriormente fue juramentada defensora judicial, ciudadana MERY ANGEL PEREZ SALCEDO, Inpreabogado Nº 119.219, quien en la oportunidad de contestación de la demanda indicó lo siguiente:
- Manifestó al Tribunal que realizó las diligencias personales tendientes a la ubicación o contacto con los herederos desconocidos del de cujus, a los fines de hacerle saber de su designación como su defensora judicial, siendo infructuosa tal comunicación y así dejó constancia.
- Negó de forma categórica que la parte demandante haya arrendado al de cujus el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.
- Negó y rechazó que al de cujusle fuera solicitado la desocupación del inmueble de manera voluntaria para la ocupación de un familiar de la parte demandante, tal como dispone el artículo 91, numerales 1º y 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de viviendas.
- Negó el atraso en los pagos de los cánones de arrendamiento y los servicios, indicado como argumento por la parte demandante.
- Impugnó el valor probatorio de la copia certificada del expediente administrativo identificado con la nomenclatura: 030137999-016741 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolívar.
- Solicitó en nombre de los herederos desconocidos del de cujus RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, fuere declarado sin lugar la demanda.
Dichos argumentos fueron ratificados por la representación judicial de las partes en las distintas audiencias celebradas en el juicio.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 19/0/2023, la parte demandada, ciudadana: JUANA LISETH MORALES CARABALLO, solicitó la declaratoria de perención de la instancia en los siguientes términos:
“En fecha 05 de diciembre de 2019, fue interpuesta por ante este juzgado, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMERUCO, C.A. plenamente identificada en autos, demanda por desalojo en mi contra, por la ocupación que mantengo de un apartamento situado en el Piso 6. Apartamento6-B del Edificio Mediterráneo. situado en el Sector Alta Vista de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyas características, medidas, linderos y demás determinaciones constan en el libelo de demanda y damos aquí por enteramente reproducidos.
La demanda en cuestión fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2019, ordenando el emplazamiento de los codemandados para que comparezcan al quinto (5°) días de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación a las 10:00. am, a los fines de que tenga lugar la audiencia de mediación.
El 09 de enero de 2020, (Ver folio 143 del expediente), la apoderada actora consigno diligencia informando al Tribunal que puso a disposición del Ciudadano Alguacil, los emolumentos y medios necesarios para practicar la citación de los demandados. Posteriormente, el 17 de marzo de 2022 (Ver folio168 del Expediente), la representación de la parte actora pide al Tribunal se reanude la causa.
Ahora bien, desde el 09 de Enero de 2020, hasta la indicada fecha 17 de Marzo de 2022, fecha esta última cuando la representación de la parte actora pide al Tribunal la reanudación de la causa, transcurrió un tiempo de Dos (2) Años, Dos (2) Meses y Ocho (8) días, sin que durante ese lapso se haya realizadoningún acto de procedimiento por parte de la actora, dirigido a impulsar el proceso, DE LA INSTANCIA. institución ésta que es de carácter público y que debe ser operando en consecuencia con creces la institución de la PERENCION ANUAL declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud de parte, según lo ha venido sosteniendo la Doctrina y la Jurisprudencia Patria.
Al respecto establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sobre la materia que: "Toda instancia se extingue por el por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento perención".
Por otra parte, el artículo 269 de la norma adjetiva civil ya citada, consagra que. "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente N°. AA20-C-2016-000588. de fecha 28 de Abril de 2021, con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, con relación a la perención anual de la Instancia se dejó sentado que: "La figura jurídica de la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. Señala igualmente el ponente en la referida sentencia que: "Conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la Ley Adjetiva Civil por falta de impulso procesal, que opera de oficioy de pleno derecho, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Fin de la cita (Negrilla y subrayado de la Sala).
Finalmente, en el mejor de los casos para la parte actora en esta causa, debe tomarse en cuenta que los lapsos comprendidos entre el 14 de marzo de 2020 = 04 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, no se computan en esta causa motivado a las restricciones decretadas por el Ejecutivo Nacional com consecuencia de la pandemia mundial de covid-19. Aun así, desde el 05 d octubre de 2020 inclusive, cuando cesó la restricción decretada por el Pode proceso RENCION ANUAL o y que debe trascurrido Un (1) año, Cinco (5) Meses y Trece (13) días, habiendo operado durante ese tiempo mas de un año sin impulso procesal de la causa, por lo que en Ejecutivo Nacional, hasta el 17 de Marzo de 2022 (Folio 168 de este expediente), cuando la parte actora solicita la reanudación de la causa, también había consecuencia, operó la perención anual de la instancia.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Juzgado, se decrete la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente causa”.
En cuanto a la solicitud de perención anual de la instancia interpuesta por la parte codemandada en fecha, fundamentada en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Alegó la solicitante que ha transcurrido más de un año de inactividad procesal por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMERUCO, C.A., específicamente entre el 09 de enero de 2020 y el 17 de marzo de 2022; esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es una institución de orden público que sanciona la negligencia o el abandono del proceso por las partes. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Juzgado observa:
1. Que en fecha 09 de enero de 2020 (Folio 143), la parte actora consignó diligencia poniendo a disposición del Alguacil los medios y emolumentos necesarios para la citación. Este acto constituye un impulso procesal efectivo, pues cumple con la carga legal impuesta al demandante para la materialización de la citación, agotando su actividad necesaria en dicha fase.
2. Que a partir de marzo de 2020, el curso de los lapsos procesales se vio afectado por el Estado de Alarma derivado de la pandemia de COVID-19 y las sucesivas resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia que ordenaron la suspensión de lapsos y actividades judiciales no urgentes. Dicha suspensión constituye una causa de fuerza mayor que impide el cómputo del término de perención, ya que la inactividad no es imputable a la negligencia de la parte, sino a una imposibilidad legal y fáctica.
3. Que la representación actora, en fecha 17 de marzo de 2022, solicitó formalmente la reanudación de la causa, lo cual ratifica el interés procesal y la voluntad de mantener viva la instancia.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha reiterado que la perención no debe ser utilizada como un mecanismo meramente formalista para terminar juicios cuando no existe un abandono real de la pretensión, pues ello atentaría contra el mandato de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen la celeridad y la justicia sin formalismos no esenciales.
En consecuencia, al haberse verificado actos de impulso, como la consignación de emolumentos y la concurrencia de un periodo de suspensión legal por pandemia, este Tribunal considera que no se ha verificado el lapso de un año de inactividad culpable previsto en la norma adjetiva, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA opuesta por la parte codemandada, ciudadana: JUANA LISETH MORALES CARABALLO. Y así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores observa esta Juzgadora que el eje central de la presente acción es determinar la procedencia o no del desalojo de vivienda por falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos correspondiente a cuatro cánones de arrendamiento, a la fecha del inicio del procedimiento administrativo, a saber, desde el mes de noviembre de 2014, tal como fue dispuesto en el contenido de la providencia administrativa de fecha 12/02/2016, en el expediente número 030137999-016741; así como la necesidad de uso del inmueble por el pariente consanguíneo de la propietaria.
Ahora bien, señala la doctrina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Estas relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella...”.
Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia estableció en sentencia de fecha 12/05/2011, expediente 11-0197 que:
“...el contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral perfecta y sinalagmática. Es decir, desde su inicio, surgen obligaciones recíprocas de cada contratante frente al otro, que se causan mutuamente. En el contrato de arrendamiento, la obligación del arrendatario de pago de cada uno de los cánones de arrendamiento tiene su causa, directa e inmediata, en el goce de la cosa que el arrendador le permite. Por otra parte, se trata de obligaciones de tracto sucesivo, de ahí que se pueda individualizar en el tiempo una pluralidad de obligaciones que tienen su causa en el cumplimiento que haya hecho el otro contratante de su obligación...”.
Conforme lo antes expresado, ambas partes –arrendador y arrendatario– deben ceñirse a lo establecido por ellas en el contrato, donde el arrendador debe permitir al arrendatario el uso, goce y disfrute del inmueble, y al arrendatario le nace la obligación de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, así como el deber inequívoco de realizar el pago de arrendamiento en el modo, tiempo y lugar establecido en el contrato; de allí que y durante la vigencia del contrato, los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de ellos, según la equidad, el uso o la Ley tal y como lo dispone el artículo 1.160 ejusdem, es por ello que se convierte entonces en una de las principales obligaciones del arrendatario el pago del canon de arrendamiento estipulado, ya que el beneficio del contrato para el arrendador es el precio que dichas partes establezcan.
Al hilo de lo anterior, si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello; sin embargo además de lo anterior, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ofrece la oportunidad al arrendador de demandar el desalojo si el arrendatario encausa su incumpliendo en algunas de las causales establecidas en el artículo 91 de la precitada ley, la cual expresa que:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3.- En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4.-Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5.- Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión”.
Establecido lo anterior, se observa que de los argumentos aportados por el actor en el transcurso de la litis, se basan en el contrato de arrendamiento que suscribió con los ciudadanos: RICARDO ANTONIO BRITO MORALES y JUANA LISETH MORALES CARABALLO, quien a pesar de lo pactado en el citado contrato, INCUMPLIERONcon la obligación del pago del canon de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2014, aunado al hecho de la necesidad del propietario de ocupar el inmuable o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, por lo que el eje central de la presente acción es determinar la procedencia o no del desalojo de vivienda a tenor de lo previsto en el artículo 90 numerales 1º y 2º de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda.
Al hilo de lo anterior tenemos que para que las acciones por falta de pago prosperen debe demostrarse por parte del actor durante la tramitación de la causa la obligación que origina el pago y el demandado no haber evidenciado con las pruebas cursantes y promovidas la excepción al mismo.
En ese orden de ideas, este Juzgador considera necesario reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por otro lado, establece el artículo 506 eiusdem, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”.
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 7 de junio de 2016, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció lo siguiente:
“Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda.
Al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido”
Lo antes transcrito, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma; de manera que, quien como base de su demanda o contestación, realiza la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de tal hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resultaría fundada, esta carga es una consecuencia que nace con la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Asimismo, se establece que la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la Litis, así al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, es decir, que le corresponde probar a quien alega la existencia de un hecho y no a quien lo niega; sin embargo al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor.
Llevado lo anterior al caso en concreto y a los fines de dilucidar la controversia sometida a esta Juzgadora, debe este Tribunal analizar las pruebas promovidas por las partes, por cuanto de ellas derivara la procedencia o no de sus pretensiones; para lo cual observa:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
- Copia certificada de expediente administrativo anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “X”, inserto a los folios 12 al 127 de la primera pieza principal.
Al respecto, es imperativo señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. En el caso de marras, el documento en cuestión cumple con los extremos de ley al tratarse de una copia certificada emitida por autoridad competente, la cual fue impugnada por la parte demandadaen el acto de la contestación de la demanda.
En concreto, la representación judicial de la parte demandada impugnó de forma genérica el valor probatorio de esta documental. Al respecto, este Tribunal observa que, según reiterado criterio jurisprudencial, la impugnación genérica carece de valor procesal por no cumplir con la carga de indicar de manera clara, precisa y detallada los motivos que fundamentan tal ataque, ni especificar los elementos que pretenden desvirtuar. En tal sentido, una impugnación que no expresa los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, no puede ser acogida, toda vez que no constituye un medio eficaz para enervar la presunción de veracidad y certeza que, por ley, poseen los documentos públicos administrativos emanados de funcionarios competentes en ejercicio de sus funciones.
Aunado a ello, consta en autos que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba en contrario, ni ejerció los medios de ataque legales, destinados a desvirtuar la autenticidad o exactitud de lo certificado en dicho expediente. Por consiguiente, al no haber sido desvirtuado por ninguna prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorando su contenido como prueba plena de los actos administrativos que en él constan y del agotamiento de la vía administrativa previa necesaria para la presente acción de desalojo.
Por lo tanto, este Juzgado DESESTIMAla impugnación formulada, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, y procederá a la valoración íntegra de la documental referida.Y así se establece.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, en estricto cumplimiento de las reglas de valoración de la prueba previstas en el artículo 1.359 del Código Civil, reconoce al referido instrumento el carácter de plena prueba respecto de los hechos y actuaciones en él contenidos, al dar fe pública erga omnes de su contenido. Por tanto, este Tribunal tiene por plenamente demostrada la existencia, regularidad y culminación del procedimiento administrativo previo, presupuesto esencial para la procedencia de la presente acción judicial de desalojo, conforme a lo establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se establece.
En análisis de esta prueba, contentiva del procedimiento administrativo previo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda mencionada y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, aplicables en esta asunto, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble dado en arrendamiento, el demandante agote el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, que el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que se prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.
De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurada una demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, tiene que ser cumplido previamente con un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo y una vez verificado este se hace optativo acudir a la vía jurisdiccional.
Aunado a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación, que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto el arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, deberán intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el Artículo 94, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la Jurisdicción Ordinaria Civil, lo cual queda perfectamente demostrado en el presente caso. Y así se hace saber.
- Copia certificada de providencia administrativa, marcada con la letra “Y” la cual se encuentra inserta a los folios 128 al 133 de la primera pieza principal, relativa a la decisión de procedencia de desalojo de la vivienda objeto de la presente controversia.
Este Juzgado le otorga a dicha providencia el valor de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, al haber sido emitida por un órgano de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones. En tal sentido, este documento goza de presunción de autenticidad y hace plena fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional valora el documento "Y" como prueba idónea para demostrar la culminación del procedimiento administrativo previo y la posición adoptada por la autoridad administrativa en su oportunidad, mas no como un acto que vincule el dispositivo de la presente sentencia, la cual se basa en el examen autónomo de los hechos, las pruebas aportadas en este juicio y la normativa legal aplicable. Y así se establece.
- Copia simple de Cédula de Identidad anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “Z”, el cual se encuentra inserto al folio 134 de la primera pieza principal.
Este Tribunal observa que se trata de la reproducción de un documento público administrativo, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno de su original.
No obstante, esta condición de fidedignidad no implica que el documento adquiera relevancia automática sobre la materia debatida. El juzgador, en virtud del principio de la libertad probatoria, tiene el deber de examinar no solo la autenticidad del instrumento, sino también su conducencia y pertinencia respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio.
Al respecto, se constata que dicho documento únicamente permite verificar la identidad de una de las partes; sin embargo, en el presente caso, la identidad de los sujetos procesales ya se encuentra plenamente acreditada y no ha sido un hecho controvertido en el proceso. Por lo tanto, la referida copia simple de la cédula, al no arrojar elementos de convicción sobre las causales de desalojo invocadas, la relación contractual o cualquier otro punto de hecho objeto de debate, resulta inconducente. En consecuencia, este Tribunal la valora como un documento que, si bien es auténtico, carece de utilidad para la formación de la convicción del Juzgador y, por ende, nada aporta al resultado de la presente controversia. Y así se hace saber.
- Documento de propiedad del inmueble anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “Z1”, el cual se encuentra inserto a los folios 135 y 136 de la primera pieza principal.
Dicho instrumento, al tratarse de una copia certificada de un documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público correspondiente, posee el carácter de documento público administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. En este sentido, el documento hace plena fe, tanto entre las partes como frente a terceros, respecto de la titularidad del derecho de propiedad en él contenido, al no haber sido objeto de tacha de falsedad, desconocimiento ni impugnación alguna por parte de la accionada durante la etapa procesal correspondiente.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, al evidenciarse que el mismo cumple con los extremos de ley para acreditar el derecho de propiedad que ostenta la parte actora sobre el bien inmueble objeto de la litis.
Este Tribunal considera que esta prueba es determinante para establecer la legitimación activa de la parte demandante para accionar en el presente desalojo, al demostrar la relación de propiedad que la vincula con el bien, lo cual le confiere la facultad legal de reclamar la restitución del inmueble bajo los términos y causales previstos en la legislación especial en materia de arrendamiento de vivienda, en consecuencia, se tiene por plenamente demostrada la titularidad del derecho real sobre el inmueble en cuestión. Y así se establece.
- Inspección Judicial realizada en fecha 01 de diciembre de 2025, en cuya oportunidad fijada por este Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Edificio Mediterráneo, Piso 06, Apartamento Nº 6-B, Calle Caura, entre Nekuima y la Llovizna, UD-262, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; dejó constancia el Tribunal que no fue atendido por persona alguna, siendo infructuosa la misma.
Al respecto, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial es una prueba directa, mediante la cual este órgano jurisdiccional, valiéndose de sus propios sentidos, se traslada al lugar de los hechos para constatar la situación fáctica existente. En la oportunidad señalada (01/12/2025) el Tribunal se constituyó en el sitio indicado y dejó constancia de que no fue atendido por persona alguna, resultando la diligencia infructuosa en cuanto a la posible entrevista con los ocupantes o la verificación interna del inmueble. Este Tribunal valora dicha acta como un instrumento público, haciendo plena fe de los hechos que el funcionario (el Juez y la secretaria accidental) declara haber visto u oído en ejercicio de sus funciones, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Sin embargo, el hecho de que la inspección haya resultado "infructuosa" no permite por sí solo extraer consecuencias automáticas, como la presunción de abandono o la ocupación ilícita. Según el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la inspección judicial debe limitarse a lo que el juez aprecia directamente por sus sentidos. Por tanto, esta acta solo tiene el valor probatorio de acreditar que, en la fecha y hora indicadas, el Tribunal se presentó en el lugar y no obtuvo respuesta de terceros. Este hecho negativo, valorado de forma conjunta con los demás elementos de convicción que obran en autos, servirá a este Tribunal para formar su convencimiento sobre la situación real del inmueble en el contexto de la presente causa. Y así se hace saber.
- Prueba de Informes, promovida de conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigido al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que informara a este Despacho Judicial lo siguiente:
“1.- Si el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nº 6-B, piso 06, del Edificio Mediterraneo, ubicado en la calle Caura, entre Nekuima y la Llovizna, que forman parte de Alta Vista (UD-262), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, protocolizado en fecha 30-10-2009, inscrito bajo el número 2008-850, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.148 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, le pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEMERUCO, C.A., RIF JURIDICO: 29805684-3 para la fecha actual, para tal efecto se solicite copia certificada de dicha documentación.
2.- Si el inmueble constituido por una parcela señalada con el Nro. 203-04-04 y la casa sobre ella construida se encuentra protocolizado en fecha 28-02-1974, inscrito bajo el Nro. 36, Tomo 29, Protocolo Primero del referido año 1974, y la casa construida se encuentra protocolizada en fecha 06-08-1996, bajo el Nro. 5, Protocolo Primero, Tomo 23, tercer trimestre del año 1996, le pertenece en propiedad a la ciudadana ZAIDA DONQUIS DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-748.627, a tal efecto solicite se emita copia certificada de dicha documentación.”.
A cuyo efecto, enviada la comunicación a la oficina de Registro correspondiente, en fecha 24/10/2025, dio respuesta a este Juzgado dando respuesta a lo peticionado y remitiendo los documentos correspondientes.
Al respecto, es imperativo citar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Tribunal para requerir de oficinas públicas información sobre hechos litigiosos que consten en sus archivos o registros. En el caso de marras, la información recabada constituye una prueba idónea, ya que ha permitido incorporar al proceso copias certificadas de los protocolos y asientos registrales relativos a la titularidad de los inmuebles objeto de la presente controversia y que hace destacar la titularidad de la accionante de autos.
Esta Juzgadora, valora los documentos remitidos por el Registro Público, los cuales conservan el carácter de instrumentos públicos por emanar de una autoridad competente, no solo como informes, sino como prueba documental auténtica que da plena fe de los datos sobre la titularidad del derecho de propiedad de los inmuebles mencionados.
En tal sentido, de los informes y copias certificadas recibidas, se desprende con claridad la situación registral actual de los bienes, elemento que este Tribunal considera determinante para esclarecer los hechos litigiosos y establecer la legitimación de las partes en esta causa. Por tanto, al no haber sido desvirtuado el contenido de dicha información por ningún otro elemento de convicción, este Tribunal otorga a esta prueba pleno valor probatorio, teniéndola como un elemento fundamental para formar su convencimiento respecto a la titularidad de los bienes inmuebles objeto de la demanda. Y así se establece.
- Prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA DE ECONOMIA Y FINANZAS (SENIAT), a los fines de que informara a este Despacho Judicial lo siguiente:
“1.- Si el RIF PERSONAL del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ DONQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.935.182, aparece como dirección de habitación: Calle Valparaiso, Manzana 4, Casa Nro. 04, Urbanización Chilemex, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado bolívar, e indique la fecha de su última actualización.
2.- Si el RIF PERSONAL de la ciudadana ZAIDA DONQUIS DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-748.627, aparece como dirección de habitación: Calle Valparaiso, Casa Semeruco, Nro. 4, Urbanización Chilemex, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado bolívar, e indique la fecha de su última actualización.”.
A cuyo efecto, se deja constancia que en fecha 07/11/2025, se recibió respuesta a la comunicación enviada, cuya respuesta textualmente se transcribe:
Nombre del Contribuyente Cédula Observaciones:
Juan Carlos Suárez Donquis V-8.938.182 El domicilio fiscal indicado en la solicitud presentada si se encuentra registrado en el Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente. Urbanización Chilemex, Puerto Ordaz, Calle Valpraiso, Manzana 04 Casa 04, Municipio Caroní, estado Bolívar. Fecha de última actualización del Contribuyente: 07/11/2022
Zaida Isabel Donquis Suárez V-748.627 El domicilio fiscal indicado en la solicitud presentada si se encuentra registrado en el Registro de Información Fiscal (RIF) de la contribuyente. Urbanización Chilemex, Puerto Ordaz, Calle Valpraiso, Casa SemerucoNro 4, Municipio Caroní, estado Bolívar. Fecha de Última Actualización del Contribuyente: 05/08/2025
Para valorar esta prueba y sus resultas, resalta este Tribunal que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes a promover informes sobre hechos litigiosos, la jurisprudencia y la doctrina procesal han establecido que tales informes deben ser pertinentes, es decir, deben guardar relación directa con los hechos controvertidos que el juzgador debe resolver para dictar sentencia.
En el caso bajo examen, la controversia se circunscribe exclusivamente a la procedencia del desalojo del local comercial objeto de autos, bajo las causales y supuestos legales establecidos en la normativa especial vigente. La situación particular de vivienda o las necesidades personales de los familiares de la parte actora, por muy legítimas que pudiesen ser en otro contexto jurídico, resultan ajenas a los hechos esenciales que este Tribunal debe verificar en este juicio específico.
Por tanto, al considerar que la información suministrada por el ente tributario sobre los datos fiscales del hijo de la demandante no arroja luz sobre la relación arrendaticia, el cumplimiento de las obligaciones contractuales o las causales de desalojo invocadas, este órgano jurisdiccional declara la impertinencia de dicho medio de prueba.
En consecuencia, en aplicación de las facultades del Juez de valorar las pruebas conforme a la sana crítica y desechar aquellas que, aunque practicadas, resultan inútiles para la formación de su convicción sobre la materia de fondo, este Tribunal prescinde de considerar dicho informe en el dispositivo de la presente sentencia, por no aportar elementos de juicio necesarios para la resolución del conflicto. Y así se establece.
- Prueba de Informes, dirigida a la sociedad mercantil: GUSMARMA, C.A., ubicado en la siguiente dirección: CR vía Caracas, CC Maria Luisa, Nivel 2, OF A-2-9, Sector Campo A Ciudad Guayana; a los fines que informara a este Despacho Judicial lo siguiente:
“1.- Si dicha empresa se encargaba de la administración para cobrar los cánones de arrendamiento del apartamento ubicado en el Edificio Mediterráneo, Piso 06, Apartamento Nº 6-B, Calle Caura, entre Nekuima y la Llovizna, UD-262, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
2.- Deje constancia desde que fecha los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRITO MORALES y JUANA LISETH MORALES CARABALLO, aquí demandados, dejaron de cancelar el canon de arrendamiento.
3.- Deje constancia desde que fecha perdió contacto con los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRITO MORALES y JUANA LISETH MORALES CARABALLO para la cobranza del canon de arrendamiento.
4.- Deje constancia desde que fecha tiene la administración del apartamento en litigio, y si tiene autorización de tal administración para la cobranza de los cánones de arrendamiento”.
En fecha 10/12/2025, se recibió comunicación de la sociedad mercantil GUSMARMA, dando respuesta a lo peticionado por este órgano jurisdiccional, mediante la cual indicó:
“Un cordial y respetuoso saludo, en respuesta a su notificación Nro. Oficio 25-0.541, recibió el día 08/10/2025 siendo las 11:18 am, me permito responder lo siguiente:
1. Si la empresa GUSMARMA C.A., era la encargada de la administración para cobrar los cánones de arrendamiento. Respuesta: Es cierto.
2. Los ciudadanos Ricardo Brito y Juana Morales dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 31/12/2018.
3. La fecha que perdimos contacto con los ciudadanos Ricardo Brito y Juana Morales. Respuesta: tres de enero 2019.
4. Si está autorizado y tiene constancia de la administración del apartamento en litigio: Respuesta: Si, a tal efecto adjunto Autorización para su verificación”.
En relación con la prueba de informes promovida por la parte actora, recabada mediante oficio enviado a la empresa mercantil GUSMARMA, C.A., este Tribunal procede a su valoración. La información suministrada por la referida mercantil, en su condición de administradora del inmueble objeto de la litis, permite a este despacho establecer con claridad los siguientes hechos:
Primero, se confirma fehacientemente la relación de administración entre GUSMARMA, C.A. y el inmueble en cuestión, extremo que fue corroborado con la autorización adjunta al informe remitido.
Segundo, sobre el punto relativo al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de los ciudadanos RICARDO ANTONIO BRITO MORALES y JUANA LISETH MORALES CARABALLO, el informe indica una data precisa: el 31/12/2018 como fecha de inicio de la mora. Asimismo, la administradora señala el 03/01/2019 como la fecha en que cesó el contacto con los arrendatarios.
Este Tribunal, al analizar estos elementos de convicción de manera conjunta con el resto del acervo probatorio, otorga a este informe un alto valor probatorio. La respuesta de la administradora es congruente, precisa y emana de quien, por su función técnica y contractual, tiene conocimiento directo de la administración del bien y del estado de las cuentas de arrendamiento. No existe en autos elemento alguno que desvirtúe esta información, por lo que, aplicando la lógica esta Juzgadora forma su convencimiento sobre la existencia de un incumplimiento prolongado en el pago de los cánones, factor determinante para la procedencia de la acción de desalojo intentada.
Por tanto, al haber sido evacuada la prueba conforme a derecho y habiéndose garantizado el contradictorio, este Tribunal le otorga plena eficacia probatoria para demostrar la mora y la falta de contacto con los demandados, hechos que sirven de base para el presente fallo cuyo dispositivo se dicta en este acto. Y así se hace saber.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
Dentro del lapso correspondiente la defensa judicial de la parte demandada procedió a promover prueba de informes dirigida al REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARONI, a los fines que informara a este Despacho Judicial lo siguiente:
“a) Si en sus libros se encuentra registrado un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Edificio Mediterráneo, Piso 06, Apartamento Nº 6-B, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar
b) Se sirva indicar al Tribunal quienes han sido los propietarios de dicho inmueble y quien aparece en sus registros como el último propietario
c) Informe al Tribunal si se registró una venta del inmueble antes mencionado a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Semeruco, C.A., y el año en el cual se efectuó dicho registro”.
En este sentido, en fecha 24/10/2026, fue recibida comunicación de la indicada oficina de Registro, quien indicó:
“Me dirijo a usted en atención a su Oficio Nro. 25-0.542, de fecha 05 de agosto de 2025, recibido en este Despacho, mediante el cual se solicita información referente al juicio por DESALOJO DE VIVIENDA, expediente signado bajo el Nro. 44.076, que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SEMERUCO, S.A., contra los ciudadanos RICARDO BRITO Y JUANA LISETH MORALES CARABALLO, en aplicación del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Luego de la revisión de los documentos, libros y archivos que reposan en esta Oficina, tengo a bien informar a ese Tribunal lo siguiente: 1.) Respecto al literal A, se informa que si se encuentra registrado el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar con la identificación que alli se cita. 2.) Respecto al literal B se informa que el último propietario es la sociedad mercantil INVERSIONES SEMERUCO, C.A., RIF J-29805684-3 representada en ese acto por su presidente FERNANDO SUAREZ. 3.) Con respecto al literal C, se informa que consta de documento inserto bajo el No. 2008.850, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.7.148 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 30 de octubre de 2009. Es todo cuanto tengo a bien informar a ese Tribunal, en cumplimiento de lo solicitado, remitiéndose las copias certificadas solicitadas por separado”.
Respecto a esta prueba de informes, este Tribunal otorga a esta prueba valor de plena fe, pues emana de una oficina pública competente que da cuenta de la titularidad del bien inmueble objeto de la controversia. Del análisis de la respuesta registral, se desprende lo siguiente:
1. Se confirma la existencia física y jurídica del inmueble en los archivos del Registro Público.
2. Queda plenamente acreditado, a través de documento protocolizado bajo el Nro. 2008.850, fecha 30 de octubre de 2009, que la actual titularidad del inmueble pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES SEMERUCO, C.A.
3. Se ratifica la veracidad de los datos sobre la propiedad, lo cual resulta un hecho incontrovertible para este despacho al haber sido suministrado directamente por el ente registrador competente, sin que exista en el expediente prueba en contrario que logre desvirtuar dicha realidad jurídica.
En virtud de lo expuesto, al armonizar el informe con los documentos públicos que lo sustentan, este Juzgado concluye que la prueba ha cumplido su finalidad de esclarecer la titularidad del derecho de propiedad, factor determinante para la resolución de la presente causa, otorgándole por tanto plena eficacia probatoria para acreditar la legitimación de la sociedad mercantil demandante sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo. Y así se establece.
Ahora bien, valoradas las pruebas cursantes en autos queda en evidencia por un lado el vínculo jurídico entre las partes hoy actuantes en la presente controversia, esto es el arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de litigio, y por el otro que la parte demandada no cumplió sus obligaciones contractuales, por cuanto no consta en autos que la relación arrendaticia quedará extinguida o cualquier otro elemento que pudiera eximirlo del pago de los cánones de arrendamiento adeudados, así como la necesidad justificada del propietario de ocupación del bien por uno de sus parientes consanguíneos, tal como expresamente dispone la norma; razón por lo cual esta Juzgadora considera que la demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y así se establecerá en la dispositiva, con la consecuente entrega del inmueble y la condenatoria en costa respectiva. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 26, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 1º y 2º del artículo 91de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR la solicitud de PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA opuesta por la parte codemandada, ciudadana: JUANA LISETH MORALES CARABALLO.
SEGUNDO:CON LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda que por Desalojo de Vivienda que fuere incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SEMERUCO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20-08-2009, bajo el Nro. 69, Tomo 44-A-Pro, teniendo una modificación estatutaria en el mismo Registro Mercantil en fecha 27-01-2011, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 8-A REGMERPRIBO, en contra de los ciudadanos: RICARDO ANTONIO BRITO MORALES, quien era Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-8.817.236 y JUANA LISETH MORALES CARABALLO, titular de la cédula de identidad N.ºV-11.998.178.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a hacer entrega inmediata a la parte actora, el bien inmueble objeto de litigio, esto es el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el N.º 6-B, piso 06, del Edificio Mediterráneo, ubicado en la calle Caura entre Nekuima y la Llovizna, que forman parte de Alta Vista (UD-262), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar,tal propiedad consta de documentación debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 30-10-2009, quedando inscrito bajo el Numero 2008.850, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N.º. 297.6.1.7.148 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.; libre de bienes y personas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL 2.026 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. NºFH17-V-2019-000032 / 44.876
NESG/JAAR
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