REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESUS ARMANDO FERRER CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-15.764.909, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS MARTINEZ RAMIREZ, inscrito por ante el instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 99.456.
PARTE DEMANDADA: BELKYS JOSEFINA PEREZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.697.453.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: FH17-X-2025-000005.
RESOLUCIÓN Nº: PJ1072026000100
II ANTECEDENTES
En fecha 15/07/2025, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, en el cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, medida cautelar innominada de prohibición disposición y venta de acciones de la sociedad mercantil Fumigaciones Ordaz, C.A. y Medida Cautelar Innominada de designación del Administrador ad hoc a la sociedad mercantil Fumigaciones Ordaz, C.A (folios 01-09 C/M).
En fecha 15/07/2025, el ciudadano alguacil de este Juzgado, consigno Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Jairo Gutiérrez, debidamente firmada por su persona (folios 10-11 C/M).
En fecha 16/07/2025, tuvo lugar acto de juramentación del Administrador Ad Hoc del ciudadano Jairo Gutiérrez, en el cual se dejo constancia de que el mismo juro cumplir fielmente el cargo recaído en su persona, (folio 12 C/M).
En fecha 17/07/2025, este Juzgado ordeno mediante auto comisionar a cualquier Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que materializara la Medida Cautelar Innominada de Administrador AD HOC, ordenando librar el respectivo oficio Nº 25-0.419, (folios 13-15 C/M).
En fecha 18/07/2025, el ciudadano Alguacil de este Despacho consigno acuse de recibido del Oficio Nº 25-0.417, dirigido al Registrador Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar, asimismo consigno acuse de recibido del Oficio Nº 25-0.418, dirigido al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de igual manera consigno acuse de recibido del Oficio Nº 25-0.419, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, estado Bolívar (folios16-21 C/M).
En fecha 21/07/2025, el Tribunal ordeno expedir credencial al ciudadano Jairo Gutiérrez, por cuanto en fecha 16/07/2025 fue debidamente juramentado como Administrador Ad Hoc de la Sociedad Mercantil Fumigaciones Ordaz, C.A, (folio 22-23).
En fecha 06/08/2025, se recibió resulta de comisión librada en fecha 17/07/2025, debidamente cumplida, ordenando su remisión mediante oficio Nº 25-6800 a su Tribunal de origen (folios 24-49 C/M).
En fecha 07/08/2025, la parte actora presento diligencia donde solicito copias certificadas del presente cuaderno (folio 50).
En fecha 11/08/2025, el Tribunal acordó la solicitud de copias certificadas solicitada por la parte actora (folio 51).
En fecha 17/09//2025, el ciudadano Jairo Gutiérrez, en su carácter de Administrador Ad Hoc presento diligencia en la cual solicito se le dirigiera una comunicación al Banco Activo, con el fin de que se le permitiera movilizar la cuanta (folio 52).
En fecha 19/09/2025, la parte actora consigno escrito donde solicito Medida Cautelar de Secuestro con sus anexos (folios 53-70 C/M).
En fecha 29/09/2025, el Tribunal acordó librar oficio dirigido al gerente del Banco Activo, con la finalidad de informar a este la designación del ciudadano Jairo Gutiérrez, como auxiliar de justicia como Administrador Ad Hoc de la Sociedad Mercantil Fumigaciones Ordaz, C.A (folios 71-72 C/M).
En fecha 06/10/2025, el ciudadano Alguacil de este Despacho consigno acuse de recibido del oficio Nº 25-0.563 dirigido al Gerente del Banco Activo C.A, Banco Universal, sede Ciudad Guayana estado Bolívar, debidamente firmado (folios 73-74 C/M).
En fecha 08/10/2025, el ciudadano Jairo Gutiérrez en su condición de Administrador Ad Hoc, mediante diligencia solicito se librara comunicaron dirigida al Banco Activo, con la finalidad de que se informara que esta autorizado para movilizar la cuenta de Fumigaciones Ordaz C.A (folio 75 C/M).
En fecha 09/10/2025, el ciudadano Jairo Gutiérrez en su condición de Administrador Ad Hoc, mediante diligencia solicito se librara comunicaron dirigida a la parte demandada (folio 76 C/M).
En fecha 13/10/2025, la parte demandada de autos presento escrito de oposición a las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 15/07/2025 (folios 77-81 C/M).
En fecha 16/10/2025, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas con sus anexos (folios 82-140 C/M).
En fecha 21/10/2025, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas con sus anexos (folios 141-182 C/M).
En fecha 22/10/2025, el Tribunal ordeno mediante auto la ampliación de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, ordenando su notificación, asimismo se efectuó computo por secretaria (folios 183-186 vto. C/M).
En fecha 23/10/2025, la parte demandada presento diligencia donde solicito pronunciamiento sobre la admisión de la oposición, notificación de las partes del auto de admisión de las partes, que realice los respectivos oficios relacionados con los las pruebas de informes y se culmine la fase de evacuación de las misma que se realizara un computo del procedimiento breve (folio 187 C/M).
En fecha 23/10/2025, el Tribunal mediante auto se pronuncio sobre lo solicito en fecha 13/10/2025, en ese sentido se le hizo saber a la parte demandada que la presente causa se apertura la articulación probatoria de ocho (08) días, asimismo declaro improcedente la oposición ejercida sobre la solicitud de medida de secuestro en virtud de que la misma no se encontraba decretada ni ejecutada, (folio 188vto. C/M).
En fecha 24/10/2025, el Tribunal procedió mediante auto admitir las pruebas producidas por las partes en la presente causa, asimismo, dada la naturaleza de las pruebas se acordó la ampliación de la evacuación de las mismas, ordenando la notificación de las partes, (folios 189-198 C/M).
En fecha 29/10/2025, la parte demandada de autos consigno diligencia el la cual dejo constancia que no se hizo llamado de testigo por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal, (folio 199 C/M).
En fecha 03/11/2025, la parte demandada de autos consigno diligencia en la cual ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 24/10/2025, (folio 200 C/M).
En fecha 04/11/2025, este Tribunal mediante auto subsano la omisión involuntaria realizada en el auto de admisión de las pruebas de fecha 24/10/2025, asimismo se insto a la parte demandada a impulsar la notificación de la parte actora a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para la evacuación de los testigos, (folio 201 C/M).
En fecha 04/11/2025, el ciudadano Jairo Gutiérrez, en su carácter de Administrador Ad Hoc, presento diligencia en la cual manifestó al Tribunal que pudo aperturar el manejo de las cuentas bancarias en Banesco y Provincial; Banco Activo se ha negado al manejo de las cuentas, solicitándoles estados de cuentas desde enero a julio, asimismo presento anexos marcados con letra “A”; “B” y “C”, (folios 202-207 C/M).
En fecha 06/11/2025, la parte actora presento escrito mediante el cual solicita se decrete Medida Cautelar de Secuestro, asimismo junto con su escrito presento anexos, (folios 208-231 C/M).
En fecha 17/11/2025, el Tribunal mediante auto difirió acto de nombramiento de experto el cual estaba pautado para que se llevara acabo el día y hora fijada en autos, (folio 232 C/M).
En fecha 18/11/2025, el Tribunal mediante auto declaro desierto acto de testigos, dejándose constancia que compareció la representación de la parte demandada, así la no comparecencia de la parte actora (folios 233-235 C/M).
En fecha 20/11/2025, tuvo lugar acto de nombramiento de experto en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada la cual designo como experto a la ciudadana YUDAIRYS VALLES, consignando en ese acto carta de aceptación del cargo, asimismo el Tribunal procedió al nombramiento de los siguientes expertos al ciudadano TITO BERTI NOGUERA, designado a la parte actora y al ciudadano RAUL PRINCIPAL, experto designado por parte del Tribunal, ordenándose la notificación de los mismos, (folios 236-239 C/M).
En fecha 20/11/2025, la parte actora presento escrito en el cual solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 240 vto.).
En fecha 20/11/2025, la parte demandada presento escrito en el cual solicito primero: la remoción del administrador Ad Hoc, segundo: la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el administrador Ad Hoc, tercero: que el administrador Ad Hoc rinda cuentas detalladas de su gestión; cuarto: se sirva decretar una medida cautelar sustitutiva, asimismo consigno anexos, (folios 241-256 C/M).
En fecha 24/11/2025, este Tribunal mediante auto ordeno realizar computo de los cinco (05) días de despacho con relación a la apelación ejercida por la parte demandada mediante diligencia de fecha 03/11/2025, asimismo se dejo constancia de que el mismo fue ejercido oportunamente es por lo que se escucho dicha apelación en un solo efecto, instando a la parte a consignar las copias que se requieren para tal fin (folios 257-258 C/M).
En fecha 24/11/2025, este Tribunal fijo nueva oportunidad para que tuviera lugar acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora (folio 259 C/M).
En fecha 02/12/2025, el ciudadano Administrador Ad Hoc presento diligencia en la cual solicito autorización a este Tribunal para poder cancelar deudas pendientes con el SENIAT, (folio 260 C/M).
En fecha 03/12/2025, el ciudadano Administrador Ad Hoc presento diligencia donde manifestó las actuaciones realizadas por el luego de ser juramentado como experto en la presente causa (folio 261 C/M).
En fecha 08/12/2025, el Tribunal mediante auto difirió acto evacuación de los testigos promovidos por la parte actora el cual estaba pautado para que se llevara acabo el día y hora fijada en autos, (folio 262 C/M).
En fecha 08/12/2025, este Tribunal ordeno el cierre de la primera pieza del cuaderno de medidas, ordenando así la apertura de una segunda pieza del referido cuaderno (folio 263 C/M).
En fecha 08/12/2025, el Tribunal mediante auto dejo constancia del agregado de ciertas actuaciones que pertenecían al presente cuaderno de medidas, agregándolas en orden cronológico y la re-foliatura del mismo (folio 02 S/P-C/M).
En fecha 25/11/2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación dirigida al ciudadano TITO BERTI NOGUERA, debidamente firmada por este (folios 03-04 S/P-C/M).
En fecha 27/11/2025, la parte actora presento escrito donde solicito se fijara audiencia telemática para la evacuación de la testigo, a la ciudadana NOHELIA PEREZ, con sus anexos, (folios 05-09 S/P-C/M).
En fecha 28/11/2025, el ciudadano Administrador Ad Hoc presento diligencia donde manifestó al tribunal algunas actuaciones realizadas por él en función a su cargo, asimismo consigno estado de cuentas del Banco Bancrecer (folios 10-13 S/P-C/M).
En fecha 04/12/2025, la parte demandada de auto presento diligencia donde dejo constancia de su comparecencia al acto de testigo fijado por este Tribunal, (folio 14 S/P-C/M).
En fecha 08/12/2025, este Tribunal anunció acto de juramentación de expertos, dejándose constancia que no comparecieron los expertos en ese sentido el referido acto quedo desierto, (folio 15 S/P-C/M).
En fecha 09/12/2025, la parte actora presento diligencia en la cual solicito se fijara nueva oportunidad para el acto de juramentación de expertos, asimismo nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Noelia Pérez, de igual forma la parte demandada de auto presento diligencia donde solicito se fijara oportunidad para el acto de juramentación de expertos (folio 16-17 S/P-C/M).
En fecha 10/12/2025, tuvo lugar acto de evacuación de testigos, el cual se declaro desierto por la no comparecencia de los ciudadanos llamados a testificar, se dejo constancia que comparecieron los representantes legales tanto de la parte actora como demandada de autos, (folio 18 S/P-C/M).
En fecha 12/12/2025, el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, en su carácter administrador Ad Hoc presento diligencia en la cual consigna estados de cuentas de Fumigaciones Ordaz, (folios 19-57 S/P-C/M).
En fecha 15/12/2025, el ciudadano JAIRO GUTIERREZ, en su carácter administrador Ad Hoc presento diligencia en la cual consigna en (18) folios útiles, estados de cuentas de los Bancos Provincial y Banesco, (folios 58-75 S/P-C/M).
En fecha 17/12/2025, el Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para que tuviera lugar acto de juramentación de expertos, (folio 76 S/P-C/M).
En fecha 17/12/2025, este Tribunal mediante auto negó la solicitud de evacuación de las testimoniales por vía telemática promovidas por la parte actora, igualmente fijo nueva oportunidad para la evacuación personal, (folio 77vto. S/P-C/M).
En fecha 18/12/2025, la parte demandada presento diligencia donde solicita que el ciudadano alguacil de este Tribunal realice las diligencias necesarias en relación al oficio librado en fecha 24/10/2025, con la finalidad del que el mismo fuera enviado por correo interno, (folio 78 S/P-C/M).
En fecha 09/01/2026, la parte actora presento diligencia en la cual solicito se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de la ciudadana Nohelia Pérez, (folio 79 S/P-C/M).
En fecha 12/01/2026, este Tribunal mediante auto ordeno fijar nueva oportunidad para que tuviera lugar acto de evacuación de testigo, (folio 80 S/P-C/M).
En fecha 12/01/2026, este Tribunal anunció acto de juramentación de expertos, dejándose constancia que no comparecieron los expertos, en ese sentido el referido acto quedo desierto, (folio 81 S/P-C/M).
En fecha 13/01/2026, tuvo lugar acto de testigo de la ciudadana NOHELIA PEREZ, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales tanto de la parte actora y demandada en el presente juicio, (folios 82-83 S/P-C/M).
En fecha 14/01/2026, el Tribunal mediante auto ordeno la notificación del ciudadano Jairo Gutiérrez, en su carácter de administrador Ad Hoc a los fines de que presentara informe detallado de su gestión, todo ello en un lapso de cinco (05) días posterior a su notificación, (folios 84-85 S/P-C/M).
En fecha 15/01/2026, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno acuse de recibo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional Bolívar con relación al oficio Nº 25-0.640, (folios 86-87 S/P-C/M).
En fecha 15/01/2026, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno acuse de recibo de la URDD NO PENAL con relación al oficio Nº 25-0.638, (folios 88-89 S/P-C/M).
En fecha 19/01/2026, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Jairo Gutiérrez, (folios 90-91 S/P-C/M).
En fecha 19/01/2026, se recibió oficio Nº 0016-26 proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo con respuesta del oficio Nº 025-0.638, (folio 92 S/P-C/M).
En fecha 02/02/2026, el ciudadano Jairo Gutiérrez, en su carácter de administrador Ad Hoc presento diligencia en la cual realiza un recuento de su gestión, con sus anexos (folios 93-100 S/P-C/M).
En fecha 20/02/2026, el Tribunal mediante sentencia interlocutorio declaro improcedente medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, asimismo se ordeno la notificación de la parte demandante, (folios 101-104 S/P-C/M).
III
PUNTO PREVIO
Visto que la parte demandada BELKIS JOSEFINA PEREZ SOCORRO, a través de su representante judicial que se encuentra ampliamente identificada en el contenido del presente escrito, se dieron expresamente por citados mediante escrito presentado en fecha 09/10/2025 y de igual manera hicieron oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente Juicio en fecha 13/10/2025, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se colige que el lapso para hacer oposición a la Medida Preventiva decretada por el Tribunal comenzara a computarse a partir de la citación de la parte contra quien obre, pudiendo esta oponerse a la misma dentro de los tres (3) días siguientes a quien conste en autos su citación; ahora bien, en el presente caso, se evidencia de autos que la parte demandada hizo oposición a la Medida Preventiva decretada dentro del lapso previsto por la norma para ello, es decir, el 13/10/2025, por lo cual es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1310 de fecha 9 de octubre de 2014, en la cual señaló lo que a continuación se transcribe:
“(…) cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo con el criterio antes señalado, una vez decretada la medida si se llegare a verificar en autos la voluntad de oponerse a la misma por la parte contra quien obre, deberá admitirse dicha pretensión. (Ver sentencia Nro. 0264 de fecha 10 de marzo de 2016 de la Sala Político Administrativa).
Por tanto, atendiendo al precedente criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, es posible establecer que la eventual admisión de la oposición formulada de manera anticipada ante una medida cautelar, presupone que esta hubiere sido al menos decretada, lo cual implica, por argumento en contrario, que, de no ser así, correspondería declarar su extemporaneidad. (Ver sentencia Nro. 0174 del 24 de febrero de 2010 de la Sala Político Administrativa).
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso de autos la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar fue decretada en fecha 15/07/2025 y que la parte demandada se hizo presente en la causa en fecha 09/10/2025 haciendo oposición a la mencionada medida dentro del lapso establecido, debe concluirse que la oposición formulada por la abogada ANA HIRAM MANZO LEZAMA, representante judicial de la parte demandada resulta tempestiva. Así se hace saber.
IV
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE DEMANDADA A LOS FINES DE OPONERSE A LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS:
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la medida cautelar decretada por este Tribunal en los siguientes términos:
“…II. FUNDAMENTO LEGAL DE LA OPOSICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y estando dentro del lapso legal establecido, ocurro ante su autoridad, por medio de este escrito a los fines de hacer formal OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes descritos en este cuaderno de medida, así como a la designación del Administrador Ad Hoc dictado por este Tribunal en fecha 15-07-2025, siendo que mi representada, se dio por citada en fecha Ocho (08) de Octubre de 2025, viéndose este derecho la oposición como un pilar fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa, permitiendo a la parte afectada desvirtuar los fundamentos de la medida cautelar.
II. ALEGATOS PARA LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DICTADAS Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO:
PRIMERO: Improcedencia De La Designación Del Administrador Ad Hoc Y Su Impacto En La Medida De Secuestro
Es de conocimiento, ciudadana jueza, que la designación de un administrador ad hoc es una medida cautelar innominada que, si bien busca proteger los bienes, debe ser excepcional y estar debidamente justificada. Para su procedencia, es indispensable que se demuestre que el cónyuge administrador se ha excedido en sus funciones o ha actuado con imprudencia, poniendo en riesgo los bienes comunes. La jurisprudencia ha sido enfática en que no basta con la mera solicitud, sino que se requiere la prueba de los supuestos de hecho que la justifican.
En el presente juicio, se ha designado de manera tajante un Administrador Ad Hoc sobre los bienes de mi representada sin que la misma pueda probar o negarse a las acusaciones y afirmaciones que la parte demandante expresa, siendo además de observar los siguientes puntos:
a. Ausencia de Prueba de Administración Irregular o Imprudente: La parte solicitante de la medida de administración ad hoc no ha aportado, ni pudo haberlo hecho, pruebas fehacientes que demuestren que mi representada, se haya excedido de los límites de una administración regular o haya arriesgado con imprudencia los bienes comunes. No existe evidencia alguna de malgasto, deterioro, ocultamiento o disposición fraudulenta de los bienes. La jurisprudencia ha negado medidas de secuestro (y por extensión, de administración) cuando no se demuestra que el cónyuge administrador esté malgastando, ocultando, gravando o enajenando los bienes.
b. Falta de "Conocimiento de Causa" para la Designación: La designación del administrador ad hoc se realizó sin el debido "conocimiento de causa por parte de mi representada, y además, no se llevó a cabo una investigación de los hechos ni se permitió a mi representada ejercer plenamente su derecho a la defensa para desvirtuar las alegaciones que supuestamente justificaron dicha medida. La ausencia de un procedimiento contradictorio adecuado previo a la designación vicia de nulidad la misma, ya que el Artículo 171 del Código Civil exige "previo conocimiento de causa", lo que implica que el juez debe tener por norte investigar la verdad, o al menos considerar que los elementos que la parte trae a las actas procesales generan convicción para dictar la resolución cautelar. Como se indicó previamente, la medida cautelar fue decretada inaudita altera pars, y mi representada no estaba citada al momento de su ejecución. El ejercicio de la oposición, amparado en el Artículo 602 del CPC, permite a mi representada demostrar que la urgencia alegada por el demandante era inexistente o insuficiente para justificar la privación de la administración. Al oponerse, mi representada ejerce su derecho a desvirtuar la presunción de buen derecho y peligro en la demora que el Juez pudo haber tenido al decretar la medida sin oirla, que la medida cautelar es excesiva y lesiva a sus derechos y a los de su núcleo familiar.
c. Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: La designación del administrador ad hoc sin la debida oportunidad para que mi representada fuera oída y presentara sus alegatos y pruebas, vulnera flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 27 y 49, ordinal Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que, a la fecha de su designación, mi representada no se encontraba citada ni tenía conocimiento de la existencia de la presente causa, vulnerando así la defensa de sus derechos como Socia.
d. Que existe una inspección judicial practicada en autos que demuestra de manera irrefutable que mi representada no ostenta la calidad de cónyuge administradora sobre las cuentas de las que se ha dictado la medida de administrador ad hoc у. consecuentemente, la designación del mismo resulta improcedente por falta de objeto. El acta de inspección judicial, al ser un medio probatorio de apreciación directa por parte del Juez, refleja la realidad material de los hechos. En este caso, dicha inspección evidenció que la administración y gestión de las cuentas bancarias: tenían como gestor principal al ciudadano demandante. Por lo tanto, si mi representada no es la administradora de los bienes, no puede ser objeto de las medidas cautelares basadas en el supuesto de una administración imprudente o excesiva, conforme al Artículo 171 del Código Civil Venezolano, ni puede ser el fundamento para la designación de un administrador ad hoc sobre su patrimonio.
SEGUNDO: Prohibición de Modificar Estructuras por Medidas Cautelares
Ciudadana Juez, incluso si se alegara una administración irregular, la designación de un administrador ad hoc y el secuestro de bienes, si afectan la estructura de gestión de activos, contravienen principios fundamentales del derecho cautelar venezolano. La Sala Constitucional ha sido enfática en que las medidas cautelares no pueden modificar la estructura de las instituciones, principio que se extiende a la administración patrimonial:"
(…) OMISSIS: En atención a la jurisprudencia de carácter vinculante antes citada, considera este Juzgador que el ámbito y alcance de los poderes cautelares del Juez, no pueden, como en el presente caso se observa, entrar a modificar la estructura de conformación de las empresas, lo cual constituye así una violación a las normas del código de comercio venezolano, en su sección V. (...) "
Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 17/04/2001, expediente: 00-0610
Dado que la controversia principal involucra una sociedad mercantil, la aplicación de este criterio es directa: el secuestro y la designación de un administrador ad hoc no pueden tener el efecto de alterar la estructura de gestión de los bienes o de la sociedad, sino solo de conservarlos, llevándonos de nuevo a mencionar el total desconocimiento de mi representada, acerca de la designación de un ADMINISTRADOR AD HOC, de la Sociedad Mercantil FUMIGACIONES ORDAZ, C.A, de cual la misma es accionista.
…omissis…
III. PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que:
…omissis…
3. Pido respetuosamente, se declare CON LUGAR la presente oposición y, en consecuencia,
4. Se Revoque la Medida Innominada de Administrador AdHoc, hasta tanto se fije nueva oportunidad para otra designación, en la que participe mí representada en su condición de Parte Interesada en esta causa”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando este Tribunal en la oportunidad procesal respectiva para decidir la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Disposición y Venta de Acciones de la Sociedad Mercantil Fumigaciones Ordaz, C.A. y Medida Cautelar Innominada de designación de Administrador Ad Hoc a la Sociedad Mercantil Fumigaciones Ordaz, C.A decretadas en fecha 15/07/2025, conforme a las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera oportuno realizer las siguientes consideraciones:
El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Esto es que las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
Lo anteriormente, hace asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. De allí que, cabe recordar que las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“…Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)…”
Ahora bien, esta Juzgadora esta juzgadora considerara necesario traer a colación lo que disponen los artículos 602 y 603 del Código Adjetivo Civil, respecto a la oposición, la articulación probatoria y lo que la doctrina ha denominado sentencia de convalidación , por lo que se observa lo siguiente:
“…Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. ..”
“....Artículo 603.- Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”
De las disposiciones antes transcritas se desprende que la parte demandada tiene un lapso de tres (3) días contados a partir de la ejecución de la medida preventiva decretada, en caso de estar ya emplazada en el proceso, o luego de su citación, para oponerse a la misma, estableciendo el legislador que haya habido o no oposición comienza a correr ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, y una vez vencida ésta, el tribunal deberá sentenciar la incidencia cautelar dentro de dos (2) días a más tardar. Ahora bien, con respecto a ésta última decisión, cabe precisar que la doctrina la ha denominado como sentencia de convalidación, en la cual el juez debe ratificar o revocar el fallo provisional anterior contentivo del decreto preventivo cautelar; al respecto, expone el autor Román Duque Corredor, en su libro: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario , edición 1999, páginas 233 y 234, establece lo siguiente:
( ) La articulación probatoria de ocho días para que el Juez (sic) pueda revisar el decreto cautelar y pronunciarse sobre su confirmación o revocatoria, se abre de pleno derecho, haya habido o no oposición ( ) De modo, que por la apertura ope legis de la articulación la falta de oposición por la parte afectada no significa que ésta acepte la procedencia de tal decreto”.
Verificado por este Juzgado que se han cumplido las los las procesales establecidos en la norma adjetiva, quien aqui subscribe, a los fines de dictar la sentencia que confirme o revoque el decreto de las medidas de fecha 15/07/2025, pasa a realizar el analisis de las pruebas presentadas en el caso bajo analisis, en los siguientes terminos:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADANTE:
1. Copia certificada de INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada por el JUZGADO CUARTO (4) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, cursante del folio 62 al 116 de la primera pieza del cuaderno de medidas del presente expediente signado bajo el Nro. FH17-X-2025-000005. Ahora bien, por cuanto dicho documento no fue objeto de tacha de falsedad, no fue desconocido ni impugnado por la parte adversa, dentro del lapso legal correspondiente: esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto al alcance y facultades que en él se describen. Así se declara.
Del supra señalado documento, esta Juzgadora observa que en fecha 03/06/2025 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio del Caroní del Segundo Circuito de la circunscripcion Judicial del estado Bolívar, a las diez de la mañana (10:00 am) realizó una inspección judicial mediante la cual dejo constancia de que existe un número de cuenta en la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL que tiene como titular a la sociedad mercantil FUMIGACIONES ORDAZ C.A y que las personas autorizadas para movilizar o gestionar la cuenta corriente son los ciudadanos BELKYS JOSEFINA PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.697.453 y JESUS ARMANDO FERRER, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.764.909, entre otros particulares.
Así mismo, del supra señalado documento, esta Juzgadora observa que en fecha 03/06/2025 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio del Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, a las once y cuarenta y ocho de la mañana (11:40 am) realizó una inspección judicial mediante la cual dejo constancia de que existe un número de cuenta en la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, que tiene como titular a la sociedad mercantil FUMIGACIONES ORDAZ C.A y que las personas autorizadas para movilizar o gestionar la cuenta corriente son los ciudadanos BELKYS JOSEFINA PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.697.453 y JESUS ARMANDO FERRER, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.764.909,
En ese sentido el documento en cuestión es considerado como fidedigno para verificar que la sociedad mercantil FUMIGACIONES ORDAZ C.A, posee una cuenta bancaria en las entidades bancarias BANESCO, BANCO UNIVERSAL y BBVA BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL y que las personas autorizadas para movilizar dichas cuentas son los ciudadanos BELKYS JOSEFINA PEREZ y JESUS ARMANDO FERRER para el momento de la inspección tenían la facultad de movilizar la cuenta corriente Nro. 0134-0023-7702-3106-999 que tiene como titular a la sociedad mercantil FUMIGACIONES ORDAZ C.A en la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL. Y así se establece.
2. Prueba de Informes, dirigida al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que informe a este Juzgado, si en fecha dieciséis (16) de mayo del 2025, realizó Inspección Judicial signada bajo el N° S-4.407-25, ello de conforme a lo solicitado por la ciudadana BELKYS OSEFINA PÉREZ SOCORRO, en su carácter de Vice-Presidenta de le "FUMIGACIONES ORDAZ CA".
De una revisión del presente expediente, quien aquí suscribe observa que en el folio 92 de la segunda pieza del presente cuaderno de medidas cursan las resultas de la prueba de informes en cuestión, en la cual el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, mediante oficio Nro. 0016-26, comunico a este Juzgado lo siguiente:
“…Visto el Oficio recibido N° 025-0.638 de fecha 24/10/2025 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y recibido por ante este Tribunal en fecha 14/01/2026, en el cual solicita a este Despacho Judicial se sirva informar sobre el tramite relacionado a la solicitud Nro. S-4.407-2025, donde figura como solicitante la ciudadana: BELKYS JOSEFINA PEREZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° v-12.697.453 con fecha de entrada 16/05/2025, hab endo sido retirado su original con sus resultas en fecha 04/07/2025, tal como se evidencia en el folio 76 del libro antes referido; así mismo de una revisión minuciosa del libro diario se pudo observar que en fecha 03/06/2025 se levantó acta dejando constancia que ese día, se traslado y constituyo el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en la siguiente dirección: sede de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, ubicada en la carrera Guasipati con carrera Padre Palacios, centro comercial Minas, planta baja, Puerto Ordaz…”
Del acto de comunicación procesal que antecede, esta Juzgadora observa que la inspección judicial en cuestión, cursa en el libro diario del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, lo que permite deducir a esta Juzgadora que la inspección signada bajo el N° S-4.407-25, fue realizada en la siguiente dirección: sede de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, ubicada en la carrera Guasipati con carrera Padre Palacios, centro comercial Minas, planta baja, Puerto Ordaz.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Original de informe elaborado por la licenciada NOHELIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.632.636, venezolana, CPC 92363, en su carácter de contadora de la sociedad mercantil FUMIGACIONES ORDAZ, C.A. Ahora bien, por cuanto dicho documento no fue objeto de tacha de falsedad, no fue desconocido ni impugnado por la parte adversa, dentro del lapso legal correspondiente: esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto al alcance y facultades que en él se describen. Así se declara.
Del supra señalado documento se observa el resumen quincenal de ingresos y compras desde la fecha 01 de enero hasta el 30 de septiembre del 2025. En ese sentido ese sentido el documento en cuestión es considerado como fidedigno para verificar los ingresos y egresos de la sociedad mercantil FUMIGACIONES ORDAZ, C.A. Y así se establece.
2. Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por un local para oficina, identificado como P-2-10, del nivel piso dos, que forma parte del CENTRO COMERCIAL CARONI PLAZA, ubicado en la unidad de desarrollo 262, zona denominada Alta Vista, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con un puesto de estacionamiento ubicado en el sótano dos, identificado con el número cuarenta y dos; dicho local tiene una superficie de setenta y tres coma setenta y tres metros cuadrados (73,73 Mts2), Ahora bien, por cuanto dicho documento no fue objeto de tacha de falsedad, no fue desconocido ni impugnado por la parte adversa, dentro del lapso legal correspondiente: esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto al alcance y facultades que en él se describen. Así se declara.
Del documento en cuestión, esta Jugadora observa que en fecha 14/09/2022 el ciudadano JESUS ARMANDO FERRER CAICEDO, suscribió un contrato de compra venta mediante el cual adquirió la propiedad del supra señalado inmueble.
3. Prueba testimonial de los ciudadanos NOHÉLIA PÉREZ, EDGAR ALEXANDER AGUANES BRITO Y CRITHIAN OSCAR DEVIS ODREMAN, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 10.632.636, V- 18.339.612 y V- 16.629.099, de la evacuación de dicha prueba, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El acto de testigo de la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN PEREZ DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.632.636, se llevó a cabo en fecha 13/01/2026, tal como consta en acta cursante del folio 82 al 83 del presente expediente signado bajo el Nro. FH17-X-2025-000005 cual se desarrolló en los siguientes términos:
“…En este estado el abogado JOSE LUIS MARTINEZ RAMIREZ, supra identificado hace uso de la palabra y le realiza las siguientes preguntas al testigo: PRIMERO: ¿ Diga uste que relación de trabajo mantiene , mantuvo o mantenía con la empresa fumigaciones Ordaz C.A? CONTESTÓ: fui contratada para realizar contabilidad externa a través de información suministrada por la administración de la empresa, actualmente la sigo llevando por indicaciones del administrador AD HOC, pero sin contacto alguno con la administración de la empresa SEGUNDO: ¿diga usted cuales funciones y desde que fecha hasta que fecha cumplía y cumple como administrador externo de la empresa fumigaciones Ordaz C.A? CONTESTÓ: no es administrador sino contador externo, desde que comenzó la empresa me contrato el señor Jesús Ferrer y hasta aproximadamente a mediados de anos del 2025 la administración de la empresa, no me paso más información pero por instrucciones del administrador ad hoc sigo declarando en cero, igualmente la administradora dijo que actualmente no estaban llevado movimientos en esa empresa TERCERO: ¿Diga usted, explique el funcionamiento para la entrega de documentación y que tipo de documentación para que usted realizara su trabajo como contador externo? CONTESTÓ: para yo poder hacer las declaraciones del SENIAT y la alcaldía ellos me entregaban facturas de ingreso, facturas de compras, facturas de gastos, cada quince días por ser contribuyentes especiales les correspondía declarar cada quince días CUARTO: ¿ diga usted si por el conocimiento que dice tener de los ingresos, gastos, compras y egresos puede conocer la utilidad de la empresa? CONTESTÓ: si, por allí se saca de hecho, hay una formula contable, ventas menos costos, menos gastos. QUINTA: ¿diga usted cual fue la utilidad de la empresa fumigaciones Ordaz C.A desde el 01 enero del 2025 hasta el 30 de septiembre del 2025? CONTESTÓ: ciento nueve mil dólares 109.000 $ aproximadamente a la tasa del Banco Central de Venezuela SEXTA: ¿Diga usted de la utilidad que corresponden a los ciento nueve mil dólares 109.000 $ que le fue deducido y que no le ha sido deducido de esos ciento nueve mil dólares 109.000 $? CONTESTÓ: para yo llegar a esa utilidad tome en cuenta las declaraciones de IVA quincenal donde refleja los ingresos de ese momento, las compras y gastos, allí faltaría solo la nómina. SÉPTIMA: ¿Diga usted desde cuándo o hasta
le fueron presentado la documentación pertinente como contador externo? CONTESTÓ: aproximadamente hasta agosto del año 2025 de allí en adelante la administradora dijo que no había movimiento, pero yo seguí declarando en cero.En este estado hace se usó de la palabra la abogado en ejercicio ANA HIRAM MAZO LEZAMA, debidamente inscritos en el IPSA bajo el Nro. 315.452 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y realiza las siguientes preguntas: PRIMERO: diga la testigo si fue juramentada personalmente por la jueza de este Tribuna. CONTESTO: si fui juramentada SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde cuando trabaja en la empresa fumigaciones Ordaz CA? CONTESTO: en la realidad no trabajo en la empresa fumigaciones Ordaz, solo hacia la función de contador externo, tengo más de 20 anos TERCERO: ¿diga la testigo si mantiene una relación laboral en la empresa fumigaciones puerto Ordaz? CONTESTO: si como contador externo también CUARTO: ¿diga la testigo si recibe pagos de la empresa fumigaciones puerto Ordaz? CONTESTO: hasta el momento he recibido uno solo QUINTO: ¿diga la testigo cuáles son sus funciones como contadora externa en la empresa fumigaciones Puerto Ordaz? CONTESTO: recibir facturas de compras, ventas, gastos y hacer las declaraciones pertinentes del SENIAT y la Alcaldía SEXTO: ¿Diga la testigo a quien le presenta informes por su cargo como contadora externa en fumigaciones puerto Ordaz? CONTESTO: Hasta el momento solo son declaraciones y hasta el momento se las entrego al señor Jesús Ferrer que fue quien me contrato. SÉPTIMO: ¿diga la testigo quien es su jefe inmediato en fumigaciones puerto Ordaz? CONTESTO: yo no tengo jefe inmediato, yo soy contadora externa, son clientes, nuestros clientes, no son jefes nuestros. OCTAVO: ¿Diga la testigo cual era la utilidad de la empresa fumigaciones Ordaz desde el 01 de enero hasta el 30 de septiembre del 2025? CONTESTO: ciento nueve mil dólares y no estaba incluida la nómina. En este momento hace uso de la palabra el apoderado judicial de la parte demandante JOSE LUIS MARTINEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Desde que fecha presta sus servicios como contador externo para la empresa fumigaciones puerto Ordaz y si tiene conocimiento de la fecha de apertura de dicha empresa? CONTESTO: creo que aproximadamente de julio del año 2025 todavía no ha tenido su cierre definitivo SEGUNDA:¿Desde cuando le presta servicios a la empresa fumigaciones puerto Ordaz y cuando se aperturo dicha empresa? CONTESTO: Desde julio del 2025 . Escuchadas las deposiciones realizadas al se deja constancia que siendo las 9:30 se da por concluido el presente acto…”
Del análisis de las respuestas dadas por la ciudadana NOHELIA DEL CARMEN PEREZ DE LARA, este Juzgado observa que la testigo no incurrió en contradicción en sus deposiciones. En ese sentido, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a las testimoniales de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER AGUANES BRITO y CHRISTIAN OSCAR DEVIS ODREMAN, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.339.612 y V- 16.629.099. ahora bien, por cuanto dicho acto quedo desierto, tal como se evidencia en el auto de fecha 10/12/25025, cursante en el folio 18 de la segunda pieza del cuaderno de medidas del presente expediente, esta Juzgadora se ve en la obligación de desechar dichas testimoniales del acervo probatorio.
4. PRUEBA DE INFORME, dirigida a la superintendencia de las instituciones del sector bancario de Venezuela SUDEBAN, para que informe sobre los estados de cuenta y movimientos bancarios en las siguientes entidades bancarias: BANPLUS (Cta. N° 0174-0720-10-7205591998 dólares), BANCAMIGA (Cta. N° 0172-0804-77-8048-026200), Banco Provincial (Cta. N° 0108-0088-97-0100713225), Cuenta BANESCO (Cta. N° 0134-0023 77-0231069999), BANCO ACTIVO (Cta. N° 01710027156003143854), BanCrecer (Cta. N° 01680044915101923430) y cuenta N° 01080088910101156397, desde el mes de Enero de 2025 hasta Septiembre de 2025.
En relación a la prueba que antecede, este Juzgado este Juzgado observa que del folio 115 al 116 de la segunda pieza del cuaderno de medidas cursa respuesta emitida por la entidad Bancaria BAN PLUS, mediante la cual dan respuesta a la circular identificada con las letras y números SIB-DSB-CJ-PA-03413 de fecha 30 de abril 2026, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y recibida en esta Institución en fecha 4 de mayo 2026, mediante el cual notifica a este Juzgado, que el titular de la cuenta bancaria bancaria N° 0174-0720-10-7205591998 es la sociedad Mercantil FUMIGACIONES ORDAZ, C.A, R.I.F N° J-298302330, así mismo informo sobre los estados de cuenta y movimientos bancarios, desde el mes de enero de 2025 hasta septiembre de 2025.
Asi mismo en relación a la supra señalada prueba, del folio 118 al 147 de la segunda pieza del cuaderno de medidas, cursa respuesta emitida por la entidad BBVA PROVINCIAL, mediante la cual dan respuesta a la circular identificada con las letras y números SIB-DSB-CJ-PA-03413 de fecha 30 de abril 2026, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y recibida en esta Institución en fecha 4 de mayo 2026, mediante el cual notifica que FUMIGACIONES SUMINISTROS PUERTO ORDAZ figura como titular de la cuenta corriente Nro. 01080088000101156397 y FUMIGACIONES ORDAZ C.A figura como titular de la cuenta corriente Nro. 01080088000100713225, asi como sus respectivos movimientos bancarios.
En ese orden de ideas del folio 148 al 169 de la segunda pieza del cuaderno de medidas, cursa respuesta emitida por la entidad bancaria ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, mediante la cual dan respuesta a la circular identificada con las letras y números SIB-DSB-CJ-PA-03413 de fecha 30 de abril 2026, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y recibida en esta Institución en fecha 4 de mayo 2026, mediante el cual informa a este Juzgado que los ciudadano ARMANDO FERRER CAICEDO y BELKIS JOSEFINA PEREZ se encuentran registrados como clientes en su sistema y que poseen instrumentos finacieros asociados al BANCO ACTIVO, asi mismo suministro información referente a los movimientos bancarios respectivos.
Adicionalmente del folio 170 al 177 de la segunda pieza del cuaderno de medidas cursa respuesta emitida por la entidad bancaria BANCRECER, mediante la cual dan respuesta a la circular identificada con las letras y números SIB-DSB-CJ-PA-03413 de fecha 30 de abril 2026, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y recibida en esta Institución en fecha 4 de mayo 2026, mediante el cual informa a este Juzgado que la empresa FUMIGACIONES PUERTO ORDAZ C.A es titular de la cuenta bancaria Nro. 01680044915101923430, asi mismo suministra información sobre sus respectivs firmantes.
5. PRUEBA DE AVALUO Y VALOR FISCAL, se solicito ante este tribunal, experticia de avalúo y valor fiscal de los activos, del acervo patrimonial de la comunidad conyugal y de la empresa FUMIGACIONES ORDAZ.
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que la supra señalada prueba de experticia, no fue debidamente evacuada, por cuanto el acto de juramentación de expertos, pautado para el día 12/01/026 quedo desierto, tal como se evidencia en folio 81 de la segunda pieza del cuaderno de medidas del presente expediente signado bajo el Nro. Bajo el Nro. FH17-X-2025-000005. En razón de lo anterior, la prueba en cuestión queda desechada del cumulo probatorio.
Una vez analizado y valorado el acervo probatorio aportado a la incidencia, esta Juzgadora considera oportuno dilucidar que el presupuesto esencial para la procedencia y mantenimiento de toda medida cautelar innominada, en los términos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es la concurrencia copulativa de sus requisitos, entre los cuales destaca el periculum in damni o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Dicho presupuesto, conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada, debe sustentarse en hechos concretos y objetivos que demuestren una amenaza real, inminente y grave, y no en meras presunciones o el simple señalamiento del solicitante.
La jurisprudencia patria ha reiterado que las medidas cautelares son provisionales y deben ajustarse a la realidad procesal del momento. En el presente caso, se observa que la situación fáctica que dio lugar al decreto inicial ha variado sustancialmente. De la revisión minuciosa de las actas, no se desprende evidencia actual de actos de distracción, descapitalización o mala gestión contable que configuren un daño grave, inminente y patente a los bienes de la comunidad conyugal.
En el caso bajo estudio, la medida de administrador ad hoc, por su naturaleza excepcional y por su impacto en la autonomía operativa de la sociedad mercantil, requiere que la parte solicitante, en la presente incidencia haya demostrado fehacientemente que la administración actual de la empresa FUMIGACIONES ORDAZ, C.A. se encuentra ejecutando actos que ponen en riesgo inminente el patrimonio común, o que existe una conducta dolosa tendiente a frustrar la ejecución de una futura sentencia de partición.
Tal como se analizó ut supra, cursa en autos copia certificada de la inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio del Caroní en fecha 03/06/2025 (Folios 62 al 116). De dicho instrumento, concatenado con la prueba de informes (Oficio Nro. 0016-26), se desprende fehacientemente que:
1. La sociedad mercantil FUMIGACIONES ORDAZ, C.A. mantiene cuentas corrientes operativas en las entidades BANESCO (Cta. Nro. 0134-0023-7702-3106-999) y BBVA PROVINCIAL.
2. Los ciudadanos BELKYS JOSEFINA PÉREZ y JESÚS ARMANDO FERRER ejercen la movilización de dichas cuentas en ejercicio de sus facultades estatutarias.
Para esta Juzgadora, tales elementos demuestran la continuidad administrativa y la transparencia en el manejo de los activos financieros de la empresa, desvirtuando así el periculum in damni que motivó la intervención judicial.
Del análisis del acervo procesal, esta Juzgadora determina que no exista evidencia, en el estado actual de los autos, de actos de distracción, descapitalización o mala gestión contable que configuren un daño grave, inminente y patente a los bienes de la comunidad conyugal, en ese sentido se observa la ausencia del periculum in damni como requisito esencial para existencia de una medida innominada.
Establecidas las consideraciones que anteceden y habiéndose desvirtuado la necesidad de la medida cautelar por la ausencia de los presupuestos legales exigidos, especialmente por la falta de acreditación de un daño actual y concreto, este Tribunal considera imperativo restablecer el régimen de administración ordinario de la sociedad mercantil FUMIGACIONES ORDAZ, C.A. En consecuencia este Juzgado se ve en la obligacion de revocar la medida cautelar Innominada de ADMINISTRADOR AD HOC, decretada por este Juzgado, en ese sentido se ordena el cese inmediato de las funciones del administrador el ciudadano Jairo Enrique Gutiérrez Bustamante, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.143.108, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.482 y en el colegio de contadores públicos de Venezuela Nº 30.323 debidamente juramentado por este Tribunal. Y asi se decide.
Por otra parte, al respecto a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble tipo Oficina ubicada en el centro Comercial Caroní Plaza, del cual forma parte de la unidad de desarrollo 262, zona denominada Alta Vista, identificado con el Nº P-2-10, piso 2, con un puesto de estacionamiento ubicado en el sótano 2, identificado con el Nº 42, quedando inscrito bajo el Nº 2022.842, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 297.6.1.7.7045, correspondiente al libro de folio real del año 2022, así como la medida Innominada de Prohibición, Disposición y venta de acciones de la Sociedad Mercantil FUMIGACIONES ORDAZ, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en fecha 16/12/2010, bajo el Nº 15, tomo 114-A-REGMERPRIBO, con ultima modificación por ante la misma oficina, en fecha 25/06/2024, anotado bajo el Nº 21, tomo 60-A, los cuales son parte del haber común, este Tribunal observa que la parte opositora no manifestó resistencia ni defensas alguna contra las misma, concentrando su pretensión exclusivamente en la revocatoria de la de administrador Ad Hoc, en consecuencia al no haber sido objeto de controversia en este cuaderno incidental y verificando que dichas cautelas resultan idóneas, necesarias y proporcionales, para garantizar la integridad del patrimonio objeto de la partición, es por lo que este Juzgado las mantiene incólumes en todo sus efectos y alcances jurídicos. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta por la Apodera Judicial de la parte demandad la ciudadana Ana Hiram Manzo Lezama, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 315.452, actuando en representación de la parte demandada contra las medidas cautelares decretada por este tribunal e fecha 15/07/2025.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar Innominada de ADMINISTRADOR AD HOC, decretada por este Juzgado, en ese sentido se ordena el cese inmediato de las funciones del administrador el ciudadano Jairo Enrique Gutiérrez Bustamante, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.143.108, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.482 y en el colegio de contadores públicos de Venezuela Nº 30.323 debidamente juramentado por este Tribunal.
TERCERO: Se CONFIRMAN y MANTIENEN en todas sus fuerza y vigor las medidas cautelares de de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble tipo Oficina ubicada en el centro Comercial Caroní Plaza, del cual forma parte de la unidad de desarrollo 262, zona denominada Alta Vista, identificado con el Nº P-2-10, piso 2, con un puesto de estacionamiento ubicado en el sótano 2, identificado con el Nº 42, quedando inscrito bajo el Nº 2022.842, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 297.6.1.7.7045, correspondiente al libro de folio real del año 2022, así como la medida Innominada de Prohibición, Disposición y venta de acciones de la Sociedad Mercantil FUMIGACIONES ORDAZ, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, en fecha 16/12/2010, bajo el Nº 15, tomo 114-A-REGMERPRIBI, con ultima modificación por ante la misma Oficina, en fecha 25/06/2024, anotado bajo el Nº 21, tomo 60-A, por no haber sido objeto de impugnación las cuales resultan ajustadas a los fines de aseguramiento previstos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena a la Administrador Ad Hoc el Jairo Enrique Gutiérrez Bustamante, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.143.108, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.482 y en el colegio de contadores públicos de Venezuela Nº 30.323, que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, consigne ante este Tribunal estados de cuentas actualizados y una relación de cualquier movimiento realizado en las instituciones bancarias donde ejerció su función, asimismo se deja constancia de que el auxiliar de justicia no recibió libros ni sellos de la Sociedad Mercantil FUMIGACIONES ORDAZ, C., limitándose su gestión a los fondos bancarios.
QUINTO: Se ordena oficiar a las siguientes entidades Bancarias, con el objeto de participarle la Revocatoria del ciudadano Jairo Enrique Gutiérrez Bustamante, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.143.108, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.482 y en el colegio de contadores públicos de Venezuela Nº 30.323, en su carácter de Administrador Ad Hoc.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes del presente fallo por haberse publicado fuera del lapso de Ley, en ese sentido se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el 233 del Codigo de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintiseis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil veintiséis (2026). Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO.
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Asunto Nuevo: FH17-X-2025-000005
EXP.45.626
NESG/JAAR/JM
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