REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ 27 DE MAYO DE 2026.
AÑOS: 215° Y 167°
RESOLUCIÓN PJ1072026000102
Acorde a lo ordenado en el cuaderno principalse abre el presente cuaderno de medidas en el juicio porRECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAsegún expediente signado bajo el NºFP11-V-2026-000115, incoado por por el ciudadano ISAAC JOSÉ DUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.312.735, en contra del ciudadano GUSTAVO RUBIO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.335.106; ahora biencon relación a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en la demanda conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobrela misma, para lo cual previamente considera lo siguiente:
Dentro de la esfera del contenido de la administración de justicia se encuentra lapotestad general cautelar del Juez como parte integrante del derecho a la tutela judicialefectiva consagrada en el artículo 26 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela,sobre este poder cautelar laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2531, de fecha 20 dediciembre de 2006, estableció que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutelajudicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar lasmedidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón nose convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento alcontenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso esun instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante,tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconocecomo una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, suotorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadasexigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventajainmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con unobjeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06,Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige ladeterminación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite laprotección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de sucontraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidascautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventualfallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que paraobtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostracióninicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situaciónjurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación alinterés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según seael caso.Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo delasunto planteado, esto puedecomprenderse como un preventivo cálculo ojuicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante,correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentadosjunto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia delderecho que se reclama.Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobretodos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pueséste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica suprocedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una delas denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondode la controversia.”.
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, ha sostenido lo siguientecon relación a las medidas cautelares:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar losefectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el finde salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgomanifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se hayadictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción delderecho que se invoque. Es por ello quela pretensión cautelar debe estardebidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, elJuez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de lasentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que elobjeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensiónprincipal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido eldebate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél sedicta prima facie.”.
De tal manera que las medidas cautelares son acciones preventivas quese encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existentede ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir se requiereobtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados enjuicio de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Así las cosas, la norma adjetiva civil contempla la posibilidad de decretar medidascautelares en el proceso conforme a lo establecidoen el artículo 585:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título lasdecretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria laejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba queconstituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que sereclama.”
Como se puede evidenciar la procedencia del decreto de una providencia cautelarestá subordinada a la concurrencia de unos requisitos establecidos en la misma norma, al respecto laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubrede 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado sobre estos de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo ocautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en loscasos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar dañosirreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código deProcedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremosfundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quedeilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe unmedio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que sereclama (fumusboni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando setrata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar ygravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que unaparte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de laotra.”
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de aportar aljuzgador un medio de prueba sobre el cual fundamente los requisitos de procedencia de lamedida, así en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció la referida Sala:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedenciade la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a losautos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley paraello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resultapresupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivasdurante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificaciónde los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba queconstituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no bastacon alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecucióndel fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de pruebaque pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de laexistencia de dicho peligro.”
En conclusión, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar delas denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código deProcedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligrode infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y laverosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con lanominación latina de FUMUS BONI IURIS.Entonces, el texto procesal exige en el señalado artículo585 que las medidas cautelares sean decretadas por el Juez sólo cuando exista elriesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un mediode prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que sereclama”.Es decir, para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en elArtículo 588 ejusdem, debe darse concatenadamente las dos situaciones: Que el derechoque se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tengavinculación principal, así comoel riesgo manifiesto deque pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para elpeticionante de la medida.
Ahora bien, las medidas cautelares en el proceso civil venezolano se encuentran tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”
Establecido lo anterior, en el caso objeto de análisisla parte demandante solicita que se decretede conformidad con el ordinal 3º del artículo 588, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una bienhechuría y lote de terreno donde se encuentra construida, ubicado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN ORINOCO, CALLE ORIENTE, LOTE P, N° 03, PUIERTO ORDAZ, PARROQUIA CACHAMAY, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, cuyos linderos y medidas son los siguientes: una parcela de terreno de aproximadamente SIETE METROS DE ANCHO POR SEIS DE LARGO(7,00 M X 6,00M), linderos son los siguientes: por el NORESTE: Con la parcela 02, del lote P, de la urbanización, mediante línea recta determinada así, partiendo del punto L-4, de coordenadas Norte 230,00 y este 220,00 con rumbo S 64°00'00" E y distancia de 25,00 metros, SURESTE: Con calle Oriente de la urbanización mediante una línea recta determinada así partiendo del punto L-1 de Coordenadas Norte 218,95 y este 242.45 con rumbos S26°00'00" y distancia de 12,00 m, se llega al punto L-2,SUROESTE: Con parcelaN, del lote P, de la urbanización mediante una línea recta determinada así; partiendo del punto L-2 de coordenadas Norte 208,20 y Este 237.15 con rumbo al N64° 00'00" y distancia de 25,00 m, se llega el punto L-3,NOROESTE: Con parcela N° 12 DEL LOTE P de la Urbanización mediante una línea recta denominada así; partiendo del punto L-3 de coordenadas Norte 219,25 y Este 214,70 con rumbo al N° 26° 00'00" e Y DISTANCIA DE 12,00 M se llega al punto L-4 donde se cierra el polígono; el inmueble descrito le pertenece al ciudadano GUSTAVO RUBIO DURAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.335.106, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 12/03/1996, bajo el Nº45, protocolo primero, tomo 39, primer trimestre del año 1996.
Ello debido a que –según su decir– existe el riesgo inminente que este inmueble pueda ser vendido por el demandado a terceras personas “…mediante el otorgamiento del poder amplio y de administración del inmueble aquí en cuestión en favor del ciudadano: ORLINDO ANTONIO RAMOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.422.565, el mismo ha suscrito contratos de compra-venta u ofertas de ventas tal como consta se hace imperativa y urgente, toda vez que es un hecho público y comunicable que cursa ante este mismo Circuito Judicial la causa signada bajo el N° de Expediente FP11-V-2026-000109, en la cual el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ARAY BLANCHARD demanda al aquí demandado GUSTAVO RUBIO DURÁN por el motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO relacionado con el mismo inmueble objeto de esta litis.…”.
En ese sentido pasa quien Juzga a establecer si se encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previstas en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, estos son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger, es decir la presunción del buen derecho conocido comoFUMUS BONI IURIS; estableciendo quecon relación al segundo de ellos se observa que consta en las actas procesales que fue consignado junto con el escrito de demanda:
1) Documento de compraventa privado suscrito por el ciudadano OLINDO ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.422.565 e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-08422565-3, actuando como apoderado del ciudadano GUSTAVO RUBIO DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-13.335.106, е inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-13335106-6,al ciudadano ISAAC JOSE DUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.312.735.
2) Copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano GUSTAVO RUBIO DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-13.335.106al ciudadano OLINDO ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.422.565, ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 03 de mayo del año 2023, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 14, Folios 105 hasta el 107 y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 19 de mayo de 2025, bajo el Nro. 17, Folio 82, Tomo 14, del Protocolo de Transcripción del presente año 2025.
3) Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 12/03/1996, bajo el Nº 45, protocolo primero, tomo 39, primer trimestre del año 1996, donde consta que el ciudadano GUSTAVO RUBIO DURAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.335.106, es el propietario del inmueble.
Con los documentos antes mencionados, se pretende probar una relación jurídica entre el demandante y el hoy demandado, los cuales constituyen elementos que hacen presumir la vinculación del presente juicio por Reconocimiento de Contenido y firma con el derecho que el peticionante pretende proteger con la solicitud de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. En cuanto al Periculum In Mora esta Juzgadora presume la existencia de infructuosidad del fallo en base a los antes mencionados anexos y en observancia a lo indicado en el escrito de solicitud de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, aunado al peligro que corre la situaciónjurídica del demandante en el tiempo que discurrirá el presente juicio.En ese sentido se entiende que se encuentran cumplidos los requisitos para que este Despacho Judicial pueda dictar una medida cautelar sobre el bien propiedad del accionado. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívarde conformidad con los Artículos 646, 588 Ordinal 3º del Código De Procedimiento Civil,DECRETA:MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARsobre un inmueble constituido por una bienhechuría y lote de terreno donde se encuentra construida, ubicado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN ORINOCO, CALLE ORIENTE, LOTE P, N° 03, PUIERTO ORDAZ, PARROQUIA CACHAMAY, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, cuyos linderos y medidas son los siguientes: una parcela de terreno de aproximadamente SIETE METROS DE ANCHO POR SEIS DE LARGO(7,00 M X 6,00M), linderos son los siguientes: por el NORESTE: Con la parcela 02, del lote P, de la urbanización, mediante línea recta determinada así, partiendo del punto L-4, de coordenadas Norte 230,00 y este 220,00 con rumbo S 64°00'00" E y distancia de 25,00 metros, SURESTE: Con calle Oriente de la urbanización mediante una línea recta determinada así partiendo del punto L-1 de Coordenadas Norte 218,95 y este 242.45 con rumbos S26°00'00" y distancia de 12,00 m, se llega al punto L-2,SUROESTE: Con parcelaN, del lote P, de la urbanización mediante una línea recta determinada así; partiendo del punto L-2 de coordenadas Norte 208,20 y Este 237.15 con rumbo al N64° 00'00" y distancia de 25,00 m, se llega el punto L-3,NOROESTE: Con parcela N° 12 DEL LOTE P de la Urbanización mediante una línea recta denominada así; partiendo del punto L-3 de coordenadas Norte 219,25 y Este 214,70 con rumbo al N° 26° 00'00" e Y DISTANCIA DE 12,00 M se llega al punto L-4 donde se cierra el polígono, que le pertenece al ciudadano GUSTAVO RUBIO DURAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.335.106, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 12/03/1996, bajo el Nº45, protocolo primero, tomo 39, primer trimestre del año 1996. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de la anterior decisión, se ordena notificar mediante oficio al Registrador Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, informándole que sobre el bien antes identificado fue decretada una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Líbrese oficio.Cúmplase.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
NESG/JAAR/LADM
EXP. N° FH17-X-2026-000035
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