REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PARTE DEMANDANTE: Manuel Vidal tejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.948.189

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Celina Mercedes Díaz Rodríguez., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.960.484, abogado en ejercicio einscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 91.894, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Jaime Antonio Pinilla Jasbom, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-81.346.946,

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ghislane Tibaire Tabata Peña, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°29.989,de este domicilio.

JUICIO: Prescripción Adquisitiva
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: 45.396/FH17-V-2024-000106.
I ANTECEDENTES
Se inició la presente causa con motivo de la demanda porPrescripción Adquisitiva,incoado por elciudadanoManuel Vidal Tejo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.948.189, la cual fué interpuesta en contra del ciudadanoJaime Antonio Pinilla, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.346.946,por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 23/05/2024 y correspondiéndole conocer a este mismo Tribunal por efecto de la distribución diaria de Ley realizada en fecha 24/05/2024. (Folio 01 al 132).
En fecha 24/05/2004 este Tribunal ordeno darle entrada a la presente demanda, quedando anotada en el Libro de Registros de Causas bajo el N° 45.396. -(Folio 133).
En fecha 12/06/2004 este Tribunal ordeno librar despacho saneador instando a la parte actora a realizar la estimación de la demanda conforme a la resolución N°2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 y consignar la certificación genérica. (Folio 134 al 135).
En fecha 16/07/2024 se recibió diligencia suscrita por la parte demandante el Ciudadano Manuel Vidal Tejo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-9.948.189 debidamente asistido por la abogada Celina Mercedes Díaz Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°91.894, donde consigna el cálculo del valor del inmueble en euros y la certificación de gravámenes genérica.(Folio 136 al 142).
En fecha 16/07/2024 se recibió diligencia suscrita por la parte demandante otorgando de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, poder apud acta a la abogada en ejercicio Celina Mercedes Díaz, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 91.894; En esta misma fecha el ciudadano Secretario certifica el anterior acto. (Folio 143 al 144).
En fecha 23/07/2024 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordena sustanciarla por el procedimiento especial de los juicios Declarativo de Prescripción establecido en el artículo 690 y siguientes del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena librar boleta de citación al Ciudadano Jaime Antonio Pinilla Jasbon, Colombiano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad N°E-81.346.946, de igual forma se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo se ordena librar Edicto, emplazando a todas aquellas personas que se creyeren con derecho sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. (Folio 145 al 147).
En fecha 08/08/2024 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, colocando a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios para practicar la citación del demandado. (Folio 148).
En fecha 12/08/2024 el ciudadano Alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.( Folio 149).
En fecha 12/08/2024 el ciudadano Alguacil consigno acuse de recibido de oficio N°24-0.364, Dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 150 AL 152).
En fecha 18/09/2024 se recibió oficio N°1084 proveniente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).(Folio 153 al 154).
En fecha 25/09/2024 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante solicitando el abocamiento de la presente causa. (Folio 155).
En fecha 26/09/2024 la ciudadana Juez Nayra Silva se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte para su reanudación. (Folio.156 al 157).
En fecha 07/10/2024 el ciudadano Alguacil deja constancia de que la apoderada judicial de la parte demándate se dio por notificada de la reanudación de la presente causa en la primera pieza del cuaderno principal (folio157). (Folio 158).
En fecha 15/10/2024 se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante solicitando se libren nuevas boletas de citación. (Folio 159).
En fecha 17/10/2024 el Tribunal dictó auto donde deja sin efecto y valor alguno boleta de citación y edicto cursante en el anverso de los folios 146 y 147 y ordena librar nueva boleta de citación al ciudadano Jaime Antonio Pinilla Jasbon,supra identificado,de igual forma se ordena librar edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. (Folio 160 al 161).
En fecha 29/10/2024 el ciudadano Alguacil consigno boleta de citación sin firmar dirigida a la parte demandada. (Folio 162 al 163).
En fecha 18/11/2024 se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia de haber recibido el edicto para su correspondiente publicación. (Folio 164).
En fecha 22/01/2025 se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consignando los edictos debidamente publicados por el diario Primicia y Correo del Caroní. (Folio 165 al 198).
En fecha 05/02/2025 se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 199).
En fecha 07/02/2025 este Despacho Judicial acordó la citación por Carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 200 al 201).
En fecha 14/02/2025 se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, recibiendo los carteles de Citación para su debida publicación. (Folio 202).
En fecha 24/02/2025 se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consignando los carteles de citación debidamente publicados (Folio 203 al 206).
En fecha 05/03/2025 se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, colocando a disposición los medios necesarios para el traslado del secretario para la fijación del cartel de citación en la morada del demandado. (Folio 207).
En fecha 13/03/202 el Tribunal observando lo voluminoso de la presente pieza, ordeno el cierre de la primera pieza del cuaderno principal. (Folio 208).
En fecha 13/03/202 el Tribunal observando el cierre de la primera pieza del cuaderno principal, ordeno la apertura de la segunda pieza del cuaderno principal (Folio 01 – 2da pza).
En fecha 13/03/2025 el ciudadano secretario dejo constancia de haberse trasladado a la dirección conjunto Residencial Villa Latina, Edificio distinguido con la letra B, Piso N°3-E, Puerto Ordaz, para la fijación del cartel de Citación en la morada del demandado el ciudadano Jaime Antonio Pinilla Jasbon. (Folio 02 – 2da pza).
En fecha 21/04/2025 se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se designe defensor Ad Litem. (Folio 03 – 2da pza).
En fecha 07/05/2025 el Tribunal dictó auto ordenando efectuar por secretaría computo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 4 – 2da pza).
En fecha 07/05/2025 el Tribunal dictó auto ordenando la designación de la Ciudadana GHISLANE TIBAIRE TABATA PEÑA, Venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°29.989, como defensora AD LITEM del Ciudadano Jaime Antonio Pinilla, de nacionalidad Colombiana E-81.346.946. (Folio 5 al 6 – 2da pza).
En fecha 09/05/202 el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada dirigida a la Ciudadana GHISLANE TIBAIRE TABATA, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°29.898. (Folio 7 al 8 – 2da pza).
En fecha 16/05/2025 este Despacho Judicial realizo acto de aceptación y juramentación del defensor Ad Litem. (Folio 9 – 2da pza).
En fecha 19/05/2025 se recibió escrito de contestación a la demanda suscrita por la Ciudadana Ghislane Tibaire Tabata Peña, en su carácter de Defensor Ad Litem, en la cual niega, rechaza y contradice lo peticionado por la parte demandante (Folio 10 al 11 – 2da pza).
En fecha 20/06/2025 el ciudadano Secretario dejo constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas suscrito por la defensora judicial de la parte demanda la Ciudadana Ghislane Tibaire Tabata Peña constante de un (01) folioútil. En esta misma fecha deja constancia de haber recibido escrito de promoción de prueba de la Ciudadana Celina MercedesDíaz Rodríguez apoderada judicial de la parte demandante constante de un (01) folio útil. El mismo fue reservado hasta la culminación del lapso de promoción. (Folio 12 al 13 – 2da pza).
En fecha 18/07/2025 se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante (Folio 16 al 17 – 2da pza).
En fecha 18/07/2025 se recibió escrito de informes presentado por la defensora judicial de la parte demandada (Folio 18 al 22 – 2da pza). ´
En fecha 21/07/2025 , este Tribunal ordenó cómputo de los lapsos procesales en la presente causa. Asimismo, este Despacho Judicial se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes. (Folio 23 al 26 – 2da pza).
En fecha 01/08/2025 la parte demandante consigno escrito ratificando los anexos inmersos en el escrito de la demanda (Folio 27- 2da pza).
En fecha 05/08/2025 la Ciudadana Ghislane Tibaire Tabata Peña, en su carácter de Defensor Ad Litem del Ciudadano Jaime Antonio Pinilla supra identificado. Consigno escrito ratificando el valor probatorio del inmueble objeto de la presente demanda.(Folio 28 – 2da pza).
En fecha 22/09/2025 se recibió escrito de observación de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante. (Folio 29 al 30 – 2da pza.)
En fecha 24/09/2025 se recibió escrito de observación de informes presentado por la defensora judicial de la parte demandada.(Folio 31 al 32 – 2da pza).
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2025, la abogadaGhislane Tabata Peña, defendorad litem designada, procedió a contestar la demanda negando y contradiciendo los hechos narrados por la parte demandante, sin que conste en los autos actuaciones dirigidas para establecer contacto con su defendido o en su defecto, haber empleado los recursos disponibles para ubicarlo, estableciendo cualquier medio para ello.
Acto seguido, en fecha veinte (20) de junio de 2025, la identificada defensoraad litem; presentó dentro de la fase procesal correspondiente escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de autos así como las documentales donde ratifica el valor probatorio que se desprende del instrumento correspondiente al documento de propiedad del inmueble la cual emergen del expediente; de cuya promoción en fecha veintiuno (21) de julio del 2025 se emitió el respectivo pronunciamiento, negando este Despacho Judicial la admisión del mérito favorable“…por no constituir en sí misma un medio probatorio”. Y admitiendo las pruebas documentales.
Previo al pronunciamiento concreto que hará esta Juzgadora en esta decisión, debe determinarse la importancia del cumplimiento de las obligaciones del defensorad litem como especial auxiliar de justicia, cuales se enmarcan dentro de diversas funciones, entre las que se destacan, el deber de contactar personalmente a su defendido para configurar su estrategia y defensa, exponer las excepciones derivadas de los errores que se hayan suscitado en el proceso, las técnicas de las cuales debe tener conocimiento como profesional del derecho, actuar en beneficio de su defendido protegiendo sus derechos e intereses, velar porque se respeten las reglas del debido proceso y sus derechos fundamentales, entre otras.
La función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.Es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante (El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que, de ser posible entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 346 de fecha 16/05/2017, que ha dejado sentado respecto a este particular lo siguiente:

“De la anterior transcripción se evidencia que el sentenciador no cumplió con su deber de vigilar la actuación de la defensora judicial, pues como ya lo mostró esta Sala, los telegramas que consignó la defensora no tienen el acuse de recibo, no hay constancia que hayan sido recibidos esos telegramas, así como en el escrito la defensora judicial no explicó por qué no pudo establecer el contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. El sentenciador no hace referencia a estas circunstancias sino que desechó la oposición presentada por la defensora judicial porque el alegato presentado no reúne los requisitos que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas de la Sala).

(…)
Siendo ello así, debe traerse a colación que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido respecto a la naturaleza jurídica de la figura del defensor ad litem como especial auxiliar de justicia, que el mismo tiene el deber de contactar personalmente a su defendido para configurar su estrategia y defensa, de exponer las excepciones derivadas de los errores que se hayan suscitado en el proceso, las técnicas de las cuales debe tener conocimiento como profesional del derecho, en fin, todo lo que se encuentre a su alcance para la mejor defensa de los derechos de quienes no se encuentran presente en la causa, para que la garantía de ese derecho no sea aparente o de mera ficción formal. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 33/2004; caso: Luis Manuel Díaz Fajardo; ratificada en los fallos Nro.1032 del 9 de diciembre de 2016; Nro. 346 del 16 de mayo de 2017 y Nro. 448 del 2 de agosto de 2022).

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro.33 del 26 de enero de 2004; (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), fijó por primera vez, y con efectos vinculantes, lo referido a la debida actuación del defensor ad litem en procura de una defensa plena de los derechos de los no presentes en la relación jurídica procesal, con la imposición de cargas mínimas que garanticen de cierta manera el derecho a la defensa y a ser oídos de los justiciables envueltos en esa situación, cuyo incumplimiento acarrean necesariamente la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado en que se produzca una nueva designación de un defensor de oficio que cumpla fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo, o participación de los legitimados pasivos si se tiene conocimiento cierto de su existencia y paradero. Así, en dicho fallo la Sala Constitucional dispuso:

“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara” (negrillas y destacado de la Sala).
En ese mismo sentido, en la primera ratificación de dicho criterio, esta Sala Constitucional dispuso en ese mismo sentido, lo siguiente:
“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional” (Negrillas y subrayado de la Sala. Ver sentencia Nro. 346 del 16 de mayo de 2017, dictada por esta Sala)”

De la decisión parcialmente transcrita, se resalta además de las funciones del defensor ad litem la responsabilidad solidaria del Tribunal, en aras procurar la mejor defensa del demandado, siendo que el Juez debe constatar que el mismo realice un buen trabajo como defensor, procurar ubicar por todos los medios posibles a su defendido, dejando constancia expresa en autos, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Y así se hace saber.
Abundando en el criterio indicado y en cuanto a las actuaciones que debe realizar el Defensor Ad Litem dentro del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la identificada sentencia Nro. 346 ha dispuesto que sus omisiones perjudican irremediablemente el derecho a la defensa, y su deficiente actuación le impone al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición para de esta forma garantizar el derecho de defensa y del debido proceso de las partes; se cita parcialmente el contenido de la referida decisión:


“Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”.

Corolario al criterio jurisprudencial antes analizado, los cuales quien suscribe hace suyos, este Juzgado puede verificar que en el caso de autos, el defensor judicial de la parte demandada, que dio contestación y promovió pruebas, no demostró mediante actas sus traslados al presunto domicilio de la parte demandada a fin de ubicarlo, realizando una contestación dirigida a negar, rechazar y contradecir los hechos demandados en forma genérica, y adicionalmente, no ofreció medio de prueba alguno que le favoreciera, limitándose a promover el mérito favorable de los autos, y ratificando el valor probatorio que se desprende del instrumento correspondiente al documento de propiedad del inmueble; siendo que su obligación es la de participar – según lo establecido por la Sala Constitucional - y ejercer la defensa en todas y cada una de las etapas procesales, de quien no encontrándose en juicio se ha puesto su defensa, y de ese cumplimiento debe ser garante el juez, como director del proceso.Así se declara.
En tal sentido, la omisión de los deberes del defensor implica el menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada y un desequilibrio procesal entre las partes, lo cual no puede ser permitida por el juez, siendo deber de este como director del proceso, salvaguardar el derecho a defensa de las partes inmersas en un proceso judicial, en especial - como se adujo antes -, del que no ha comparecido a la causa; por lo que, en el caso concreto la falta de diligencias para ponerse en contacto con su patrocinado y la consecuente contestación en términos genéricos, así como la promoción de pruebas, limitándose a ratificar el mérito favorable de los autos por parte de un auxiliar de justicia, implica obligatoriamente la revocatoria de su cargo, considerando quien aquí suscribe que el defensor Ad Litem designado no cumplió cabalmente con lo encomendado en autos todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado. Así se hace saber.
En consecuencia, se REVOCA la abogada en ejercicio la ciudadana Ghislane Tibaire Tabata Peña, del cargo de defensor judicial del ciudadano Jaime Antonio Pinilla Jabon, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-81.346.946. Y asi se establece.
Ahora bien, de manera que, siendo la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado para evitar a posteriori la existencia de una sentencia contraria al ordenamiento jurídico venezolano, por haberse dictado en un proceso donde se violentaron las garantías de una de las partes, tal y como lo es el debido proceso como garantía constitucional. En consecuencia, este Despacho Judicial, ordena de forma inmediata la REPOSICIÓN DE LA CAUSAal estado de citación, a los fines de que se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada, al ciudadano Jaime Antonio Pinilla Jabom, – previamente identificado –;y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo dejándose sin efecto y valor alguno, todas las actuaciones subsiguientes a partir de la fecha 16/05/2024 (exclusive) cursante al folio 09– 2da pza). Asimismo, a los efectos del nombramiento anteriormente ordenado, el mismo se realizará mediante auto separado una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga. Así se decide.
Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que sea nombrado nuevo Defensor Judicial, al ciudadano Jaime Antonio Pinilla Jasbon, parte demandada en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DEJAN SIN EFECTO Y VALOR ALGUNO, todas las actuaciones subsiguientes a partir de la fecha 16/05/2025 (exclusive) cursante al folio 09 – 2da pza, en los términos dictados en la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del presente fallo.
A los fines del cumplimiento del particular primero de este fallo, se ordena la notificación de las partes, ello conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga se realice mediante auto separado el nombramiento ordenado.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.396/ FH17-V-2024-000106
NESG/JAAR/mc

DIARIZADO:__________