REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
PARTES
PARTE ACTORA: ERNESTO VALENTÍN GARCÍA ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-11.996.165, domiciliado en la población del Callao, Municipio el Callao del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: RAY GUTIÉRREZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N.º 219.280.
PARTE DEMANDADA: LUZ ALEJANDRA SÁNCHEZ ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-14.042.640; domiciliada en la población del Callao, Municipio el Callao del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MANUEL SIFONTES RUIZ y ALI RAMON LUGO RIOS, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N.º 32.662 y 101.174 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N.º FH17-V-2024-000053. (Antiguo 45.438)
RESOLUCIÓN Nº PJ1072026000083
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Ernesto Valentín García Odreman, debidamente asistido por su apoderado judicial, contra la ciudadana Luz Alejandra Sánchez Zuleta, con el objeto de que este Tribunal declarara la existencia de una unión concubinaria entre las partes, comprendida desde el quince (15) de noviembre de 2005 hasta el cuatro (04) de noviembre de 2023, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio de 2005. (Folio 01 al 06 del cuaderno principal del expediente)
En fecha 16/10/2025 se admitió la demanda ordenando emplazar a la ciudadana Luz Alejandra Sánchez Zuleta, libándose comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar. (folio 09 –12 del cuaderno principal del expediente)
En fecha 27/11/2024 la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en competencia de familia, consigno opinión con observaciones respecto al presente asunto judicial, indicando que se desconoce si procrearon hijos. (folio 16 del cuaderno principal del expediente).
Mediante diligencia de fecha 24/01/2025, la parte demandante solicitó se le designara como correo especial a los fines de la entrega del Despacho de comisión librado por este Juzgado, siendo acordado en fecha 28/01/2025 (Folio 18 y 19 del cuaderno principal del expediente).
En fecha 03/02/2025, la parte demandante solicitó la entrega del edicto para la debida publicación de ley (Folio 22 del cuaderno principal del expediente).
En fecha 03/02/2025, el demandante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio RAY GUTIERREZ MILLÁN, para el ejercicio de su defensa (Folio 23 al 27 del cuaderno principal del expediente).
En fecha 05/02/2025 la parte demandante consigno solicitud de medida cautelar en el presente juicio (folio 28-69 Vto. del cuaderno principal del expediente).
Mediante auto de fecha 13/02/2025, este Juzgado acordó la modificación del edicto librado con el libelo de la demanda por error involuntario en la fecha, acordando librar nuevo edicto (Folio70 y su vto. del cuaderno principal del expediente).
En fecha 14/02/2025 la parte demandada ciudadana Luz Alejandra Sánchez Zuleta otorgó poder apud acta a los abogados Manuel Sifontes y Ali Lugo. (folio 72-74 del cuaderno principal del expediente)
En fecha 21/02/2025 se apertura cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre las cautelas solicitadas en la causa. (folio 75 del cuaderno principal del expediente).
Mediante diligencia de fecha 28/02/2025, la representación judicial de la parte demandante consignó edicto debidamente publicado en el diario nueva prensa (folio 77 y 78 del cuaderno principal del expediente).
Mediante diligencia de fecha 12/03/2025, la representación judicial de la parte demandante, consignó despacho de comisión cumplido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios el Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (Folios 80 al 90 del cuaderno principal del expediente).
En fecha 17/03/2025, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los argumentos del actor. (folio 91 – 98 del cuaderno principal del expediente).
Mediante diligencia de fecha 18/03/2025, la representación judicial de la parte demandada solicitó un cómputo de los días de despacho, siendo acordado por auto de fecha 19/03/2025 (Folio 99 y 100 y su vuelto del cuaderno principal del expediente).
En fecha 07/04/2025, el Tribunal acordó el cómputo de los días de Despacho transcurridos hasta la fecha, indicando que el asunto judicial se encontraba dentro del lapso de promoción de pruebas. (Folios 101 al 102 y su vuelto del cuaderno principal del expediente).
En fecha 29/07/2026 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando su notificación. (folio 150 vto. -155 vto. del cuaderno principal del expediente)
Finalizado el lapso de evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 19/01/2026 presento escrito de informes en conformidad con el articulo 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil. (folio 168-169 del cuaderno principal del expediente)
En fecha 19/02/2026 mediante auto este Tribunal establecido que el Juicio se encontraba en estado de sentencia desde esa fecha. (folio 174 del cuaderno principal del expediente)
En fecha 20/04/2026 este Tribunal difirió la publicación de la sentencia definitiva en conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (folio 178 - 179).
III
ARGUMENTOS Y PRUEBAS PROMOVIDAS
1. DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda, la parte actora señaló, entre otras cosas, que:
- Que en fecha 15 de noviembre de 2005, inició una unión concubinaria con la ciudadana Luz Alejandra Sánchez Zuleta, (identificada ampliamente al inicio de la presente decisión) la cual se mantuvo hasta el 04 de noviembre de 2023.
- Que, durante dicho período, ambos convivieron de forma permanente, con vida en común, socorro mutuo, ayuda económica reiterada y vida social conjunta.
- Que, ambos eran solteros, sin existencia de impedimentos dirimentes, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio de 2005.
- Arguye que el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela reconoce que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producen los mismos efectos que el matrimonio.
- Que, necesita una declaración judicial previa que reconozca el concubinato, por ser requisito indispensable para posteriormente ejercer sus derechos como comunero y solicitar la partición de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión.
- Expone que estima la presente acción en la cantidad de Tres Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 3.040.000,00).
- Solicita al Tribunal declare: El reconocimiento judicial de la unión concubinaria. Que dicha unión existió entre el 15 de noviembre de 2005 y el 4 de noviembre de 2023, que, en consecuencia, es acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio y de las gananciales concubinarias.
2. DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación y en los informes presentados, la demandada alegó:
- Que, nunca existió una relación concubinaria con el actor.
- Que la demandada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Juan Bautista Guerra Cardenas el día 07 de enero de 2005, tal como se desprende del acta de matrimonio N.º 01, expedida por el Registro Civil del Municipio Roscio, Guasipati, estado Bolívar.
- Que el actor también estaba casado con la ciudadana Hurtado Martínez desde el año 1992, según consta en el acta de matrimonio N.º 18, Folio N.º 35, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo El Callao, Estado Bolívar.
- Que, en consecuencia, al ser ambos casados, resulta jurídicamente imposible declarar la existencia de una unión concubinaria, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil.
- Que el demandante no aportó pruebas fehacientes de la convivencia, y que los testigos promovidos no comparecieron a rendir sus declaraciones, siendo declarados desiertos.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN LOS AUTOS:
En el lapso probatorio correspondiente, las partes promovieron y evacuaron las siguientes pruebas, las cuales este Tribunal valora de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
- Justificativo de testigos evacuado ante el Registrador Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, en fecha 31/01/2025. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado. Sin embargo, dicha prueba constituye una declaración anticipada de testigos que, por sí sola, no tiene la fuerza probatoria plena para demostrar la existencia de una unión concubinaria, al no haberse ratificado en juicio mediante la comparecencia de los testigos a la evacuación oral y contradictoria.
La jurisprudencia de la máxima Sala de Justicia ha sido enfática en señalar que un justificativo de testigos no puede servir para sustituir la evacuación de la prueba testimonial en juicio, puesto que se trata de una prueba preparada por una sola de las partes o inaudita parte.
Al ser un documento preparado sin la participación de la contraparte, se vulnera el principio de contradicción y el derecho a la defensa. El demandante no puede prepararse su propia prueba testimonial fuera del proceso para luego pretender que esta tenga el mismo valor que un testimonio sometido al control de las partes. Y así se hace saber.
Si bien el documento goza de autenticidad formal al haber sido evacuado ante un funcionario público, el mismo no hace fe pública de la veracidad de los hechos declarados por los testigos. Tratándose de un documento privado emanado de terceros, su valoración está supeditada a la ratificación en juicio, tal como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber comparecido los declarantes a la evacuación oral ante este Juzgado, no posee fuerza probatoria suficiente para acreditar una relación de concubinato, la cual exige la demostración fehaciente de la cohabitación, permanencia y notoriedad y se desecha del cúmulo probatorio. Así se establece.
- Registros Únicos de Información Fiscal (RIF) de la demandada, de fechas 11/03/2006 y 08/08/2002. El registro de Información Fiscal, por su naturaleza, es un instrumento de control fiscal y tributario que certifica la inscripción de un ciudadano o entidad ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y, en algunos casos, declara un domicilio fiscal.
Sobre estos documentos consignados, si bien este Juzgado reconoce su autenticidad como documentos administrativos emanados de la autoridad administrativa conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimar su eficacia probatoria respecto a la pretensión de concubinato. El domicilio fiscal registrado en tales instrumentos, incluso si coincidiera con el de la contraparte, no constituye prueba idónea de la cohabitación ni de la existencia de una relación estable de hecho. El Registro Único de Información Fiscal carece de la naturaleza necesaria para acreditar estados civiles o relaciones afectivas; en consecuencia, al no guardar relación directa con la demostración de la comunidad de vida exigida por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, este Juzgado los califica de impertinentes y los desecha del acervo probatorio para la decisión de la causa. Y así se establece.
- Sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio, de fecha 20/04/2017. Dicho documental, al no ser impugnada, tiene pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y demuestra que el demandante no cumplía con el requisito de soltería exigido por el artículo 767 del Código Civil, de ella se evidencia que el actor estaba casado para la fecha de dicha sentencia (2017), lo que contradice frontalmente su afirmación de ser soltero durante todo el período del supuesto concubinato (2005-2023).
De la valoración de esta documental, este Tribunal aprecia que el actor alegó una unión estable de hecho desde el año 2005 hasta el año 2023, pero existe una sentencia judicial de 2017 que confirma su estado civil de casado, queda desvirtuada la pureza de la unión durante todo ese lapso. La prueba aportada por la propia parte demuestra que no se cumple con la compatibilidad matrimonial, pues para que el concubinato produzca efectos legales, ninguno de los concubinos puede estar casado.
Corresponde a quien demanda la declaración de la unión estable de hecho demostrar que se cumplen todos los requisitos de ley; se observa de esta decisión que el actor no ostenta el estado civil de soltero, divorciado o viudo durante el tiempo de la relación, este ha fallado en probar la cualidad jurídica indispensable para la procedencia de su acción. Y así hace saber.
- Prueba de exhibición del RIF de la demandada (fecha 16/01/2025). No consta en autos que la demandada hubiere dado cumplimiento a la intimación.
Al respecto, esta Juzgadora estima innecesario el debate sobre la falta de exhibición del documento de identidad fiscal, toda vez que el mismo carece de pertinencia respecto a la materia de la causa. El concubinato, como fenómeno fáctico, requiere pruebas que evidencien la cohabitación, la notoriedad y la permanencia de una vida en común de carácter singular. Un registro administrativo como como indicado es inidóneo para demostrar la existencia de los presupuestos del artículo 767 del Código Civil, siendo que su tenencia no subsume los elementos exigidos para que se presuma la comunidad de bienes, por lo cual, este medio probatorio no tiene la virtualidad necesaria para alterar el convencimiento de esta Tribunal. Y así se establece.
- Prueba testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, a saber: Marvin Benigno Hurtado García, Carlos Alberto John Hurtado, Reiniel José Abreu Diaz, Eliannys Carmelis Castillo Futrille, Henmis Maraxila Hurtado Martínez, Yarismar Alejandra de Jesús Suarez Herrera, Margot del Valle Diaz.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente los folios 162, 163, 164, 165 y 166 de la Pieza Principal, se evidencia que ninguno de los testigos promovidos por la parte actora compareció a la evacuación de sus declaraciones en las fechas y horas fijadas por este Tribunal, razón por la cual fueron declarados desiertos. En consecuencia, este Tribunal no tiene testimonio alguno que valorar. La parte actora abandonó su propia prueba, lo que constituye un indicio grave en su contra. Así se establece.
- Prueba de ratificación del justificativo de testigos. Al no haber comparecido los testigos a la ratificación ordenada por este Tribunal, dicha prueba quedó sin efecto, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
- Copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana Luz Alejandra Sánchez Zuleta con el ciudadano Juan Bautista Guerra Cardenas, Acta N.º 01, de fecha 07 de enero de 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Roscio, Guasipati, estado Bolívar. Este documento público no fue tachado ni impugnado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se tiene por fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicha prueba se desprende que la demandada contrajo matrimonio el 07 de enero de 2005, es decir, antes de la fecha de inicio del supuesto concubinato (15 de noviembre de 2005), por lo que no era soltera durante el período alegado por el actor. Así se establece.
- Copia certificada del acta de matrimonio del demandante Ernesto Valentín García Odreman con la ciudadana Hurtado Martínez, Acta Nº 18, Folio N.º 35 del año 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo El Callao, estado Bolívar. Este documento público tampoco fue tachado ni impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a las mismas normas. De dicha prueba se desprende que el demandante también era casado durante todo el período del supuesto concubinato (2005-2023), no habiéndose demostrado en autos que dicho matrimonio hubiese sido disuelto (divorcio, nulidad o muerte) antes del inicio de la presunta unión. En consecuencia, el demandante no cumplía con el requisito de soltería exigido por la ley. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta Juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa. Así pues, la presente controversia versa sobre si entre los ciudadanos Ernesto Valentín García Odreman y Luz Alejandra Sánchez Zuleta existió una unión estable de hecho entre las fechas quince (15) de noviembre de 2005 hasta el cuatro (04) de noviembre de 2023, respectivamente.
En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Resulta criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. La carga probatoria de estos elementos recae en la parte actora, pues es de derecho que le corresponde demostrar lo que afirma, es decir, probar que están dados los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra cuanto sigue:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales que los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N 04-3301, señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N 04-3301 señaló lo siguiente:
( ) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. ( ) . (Negrillas de este Juzgador).
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes. (...) . (Negrillas y subrayados propios de la Sala).
Según se desprende del criterio anteriormente expuesto, al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes una serie de acciones legales posteriores, para cuya formulación resulta necesario establecer las fechas referidas.
En tal sentido, debemos referirnos en primer término a la definición de la figura del concubinato; al respecto el autor Arquímedes González Fernández, en su obra El Concubinato, Pág. 76 y siguientes, indicó que
“La definición más acertada, sería aquella unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.
Las características del concubinato son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. La doctrina distingue entre caracteres de orden interno y de orden externo.
- La inestabilidad, constituye la principal característica del concubinato, que hace difícil, por no decir, imposible, reconocer derechos que sólo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen por libérrima decisión de cualquiera de ellos.
Esta es una de las características que más mencionan para diferenciar al concubinato con el matrimonio, dado que no existen formalismos, por lo cual le es permitido separase a cualquier miembro de la pareja cuando lo desee sin ningún tipo de responsabilidad aparente.
- Notoriedad de la comunidad de vida: El concubinato debe ser público y notorio. Cuando abordamos sui prueba y en especial la de la existencia de la comunidad concubinaria, profundizamos en que la misma puede probarse con la posesión de estado, que incluyendo como uno de sus elementos la fama, es decir, que los concubinos deben vivir como tales y, en forma franca e indubitada. Por ello debe tener apariencia de vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer y más aún, como si fueran cónyuges. No olvidemos que la pareja en el concubinato, a diferencia de otros tipos de uniones, lo hace bajo la premisa de la afecttio maritalis, es decir, con la intención de convivir como si fuera un verdadero matrimonio.
- La Unión Monogámica: El concubinato requiere de la unión de individuos de sexo diferente, Así como el Código Civil parte que sólo puede celebrarse el matrimonio entre un hombre y una mujer, la unión concubinaria debe obedecer al mismo patrón y por ello, en ambos, se excluyen todas las relaciones entre personas del mismo sexo.
- El concubinato requiere de permanencia en el concubinato debe existir la intención de permanencia y al mismo tiempo expresamos que, cuando trata de probar la unión concubinaria, el mejor medio es posesión de estado que requiere dentro de sus elementos constancia, es decir, su duración en el tiempo ( ) para ello debe existir la estabilidad.
- La no existencia de impedimentos para contraer matrimonio
- La inexistencia de las formalidades del matrimonio
Cuando analizamos las diferencias entre la sociedad de hecho y la de derecho, llegamos a la conclusión con la doctrina, de que ambas instituciones son lícitas y que la diferencia estriba en la ausencia de formalidades que se requieren para la existencia del matrimonio, que no existen en el concubinato; pero que, no impiden tal formalización y que incluso el legislador civil, para ayudar a ello ha estipulado el artículo 70 del Código Civil.
El Código Civil de 1982 consagra la existencia de la comunidad concubinaria, lo cual era considerado con anterioridad a la Constitución de 1999 el único efecto sustancial que desplegaba el concubinato, así, a raíz de la Carta Magna, se apreciaron pronunciamientos en torno a la extensión de ciertos efectos del matrimonio a la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer; El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión N 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto, refiere que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos de ley, generan los mismos efectos que el matrimonio; entre los efectos patrimoniales que dicha decisión consideró extensibles a los concubinos se citan, además de los ya existentes, la vocación hereditaria y la obligación de alimento. (Ver Diccionario de Derecho Civil, María Candelaria Domínguez Guillén, página 41).
Ahora bien, precisado lo anterior, en el caso de autos, luego de valoradas las pruebas cursantes en autos por esta Juzgadora, quedó en evidencia que la hoy accionante no ha podido demostrar la existencia de hecho de la unión concubinaria, lo cual se patentiza con las pruebas promovidas y evacuadas tempestivamente en su oportunidad. No pudo evidenciar este Tribunal que dentro de las fechas alegadas existió un trato de pareja ante la sociedad y comunidad donde ellos se desenvolvieron, pues los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a rendir sus declaraciones, siendo declarados desiertos, y el actor no presentó otro medio probatorio que aportara convicción o certeza a este Juzgador para determinar la existencia de la cohabitación, la notoriedad y la permanencia de la relación.
Pero más grave aún, la parte actora no logró demostrar el requisito esencial de la soltería. Por el contrario, de las pruebas documentales promovidas por la propia parte demandada, entre ellas actas de matrimonio las cuales no fueron impugnadas se desprende de manera fehaciente que:
La demandada, ciudadana Luz Alejandra Sánchez Zuleta, contrajo matrimonio el siete (07) de enero de 2005 con el ciudadano Juan Bautista Guerra Cárdenas, y no consta en autos que dicho matrimonio se hubiera disuelto antes de la fecha de inicio del presunto concubinato quince (15) de noviembre de 2005.
El demandante, ciudadano Ernesto Valentín García Odreman, también estaba casado desde el año 1992 con la ciudadana Hurtado Martínez, y no consta en autos prueba alguna de divorcio, nulidad o muerte que hubiera puesto fin a dicho vínculo antes del inicio del supuesto concubinato.
En consecuencia, al estar ambos sujetos casados durante todo el período señalado (2005-2023), resulta forzoso concluir que no se cumple con el requisito de soltería exigido por el artículo 767 del Código Civil y por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No puede existir concubinato entre personas casadas, salvo que se demuestre la disolución del vínculo matrimonial, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por lo tanto, cuando se intenta una acción mero declarativa de unión concubinaria, el interesado debe probar la existencia de tal unión y, especialmente, el cumplimiento de todos los requisitos legales, siendo la soltería un elemento sine qua non. La carga probatoria incumbía en el caso de autos a la parte actora, por lo que, al no haber aportado prueba alguna que determine la veracidad de lo alegado y, al haberse demostrado con documento público que ambos eran casados, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda mero declarativa de unión concubinaria intentada. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 ordinal 1°, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 243 y 274 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, ejercida por el ciudadano ERNESTO VALENTÍN GARCÍA ODREMAN en contra de la ciudadana LUZ ALEJANDRA SÁNCHEZ ZULETA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora perdidosa, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia, 167° de la Federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXPEDIENTE N.º FH17-V-2024-000053
NESG/JAAR
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