REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 04 DE MAYO DEL 2026.
AÑOS: 215° Y 166°

Visto que cursa en los folios 52 al 114, escritos de promoción de pruebas presentados ante este Tribunal en fechas 10/04/2026, por el abogado en ejercicio Rogers Marcano Medina, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.729, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, los cuales se encontraban reservados de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual promueve las siguientes pruebas: Documentales, fotografías, pruebas digitales y testimoniales.
En razón de lo anterior, encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos:
I
DOCUMENTALES
- Cédula de Identidad laminada en original y marcada con la Letra "A.1" cuya acreditación corresponde al ciudadano Kamil Yauhari Gruber; que la misma fue expedida el 05-03-82 y con fecha de vencimiento el día 05-03-92. Cursante en el folio 67 – 4ta. Pza.
- Comprobante de Identidad en forma duplicada en original acreditado al ciudadano Kamil Yauhari Gruber, expedida en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.003, en la Oficina de Upata, adscrita a la Dirección General de Identificación y Extranjería -Dirección Nacional de Identificación, marcado con la Letra "A.2". Cursante en el folio 67 – 4ta. Pza.
- Cédula de Identidad laminada en original acreditada al Ciudadano Kamil Yauhari Gruber, expedida en fecha 22-09-10 y con fecha de vencimiento el día 09-2.020, marcada con la Letra "A. 3". Cursante en el folio 67 – 4ta. Pza.
- Comprobante válido para Conducir Vehículos expedido en fecha 02/09/2.003, por el Jefe de Oficina Regional de Guasipati, Ing. Marcos Luis Chambuco, Oficina adscrita al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, trámite N° 2099900, marcado con la Letra "B.1". Cursante en el folio 68 – 4ta. Pza.
- Licencia para Conducir vehículos en original acreditada al Ciudadano Kamil Yauhari Gruber, siendo expedida el día 28-08-2013 y con fecha de vencimiento el día 29/04/2023, por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio del poder Popular para las relaciones Interiores y justicia, marcado con la Letra "B.3". Cursante en el folio 68 – 4ta. Pza.
- Licencia para Conducir vehículos en original acreditada al Ciudadano Kamil Yauhari Gruber, expedida en fecha 23/04/2004 y con fecha de vencimiento 29/04/2014, por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, marcado con la Letra "B.4". Cursante en el folio 68 – 4ta. Pza.
- Licencia para Conducir vehículos acreditada al Ciudadano Kamil Yauhari Gruber, expedida en fecha 16/08/2013 y con fecha de vencimiento 29/04/2023, por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, marcado con la Letra "B.2". Cursante en el folio 68 – 4ta. Pza.
- Certificado Médico de Salud emitido en fecha 06/06/1989, por el Instituto Clínico La Florida Servicio de hemoterapia Banco de Sangre privado Dr. Virgilio Acosta Monserrat, acreditado al Ciudadano Kamil Yauhari Gruber, marcado con la Letra "C.1". Cursante en el folio 69 – 4ta. Pza.
- Certificado médico de Salud Integral para Conducir Vehículos a Motor acreditado al Ciudadano Kamil Yauhari Gruber, expedido en fecha 30/09/2011, con fecha de vencimiento 30/09/2013, marcado con la Letra "C.2". Cursante en el folio 69 – 4ta. Pza.
- Certificado médico de Salud Integral para Conducir Vehículos a Motor acreditado al Ciudadano Kamil Yauhari Gruber, expedido por el Dr. Maduro D. Rafael E. Medicina General C.I. 10.804.442 M.P.P.S. 7013 CMG 3.015, marcado con la Letra "C.3". Cursante en el folio 69 – 4ta. Pza.
- Pasaporte en original acreditado al Ciudadano Kamil Yauhari expedido por la Dirección Nacional de identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores de Venezuela, Oficina de Carúpano, estado sucre, en fecha 26/07/74, marcado con la Letra "D.1". Cursante en el folio 70 – 4ta. Pza.
- Pasaporte en original acreditado al Ciudadano Kamil Yauhari Gruber, expedido el 13/09/2004, por la Dirección General de identificación, encontrándose troquelado con perforaciones en hojas continuas bajo el N° 1368467, serial N° C1368467, marcado con la Letra “D.2". Cursante en el folio 71 – 4ta. Pza.
- Pasaporte en original acreditado al Ciudadano Kamil Yauhari Gruber, expedido el 01/09/2014, por la Dirección General de identificación y Extranjería, el referido instrumento se encuentra bajo el N° 103543314, marcado con la Letra “D.3". Cursante en el folio 71 – 4ta. Pza.
- Credencial de Porte de Arma acreditada al Ciudadano Kamil Yauhari Gruber, autorizado por el General de Brigada Humberto Hernández Brisanti, Director General de Política Interior, Adscrito al ministerio de relaciones Interiores - Dirección General Nacional de Armas y explosivos, marcado con la letra "E.1". Cursante en el folio 72 – 4ta. Pza.
- Credencial de Porte de Arma acreditada al Ciudadano Kamil Yauhari Gruber, autorizado para portar arma debidamente autorizado en fecha 27/11/2000, por el Contra Almirante Carlos Molina Tamayo director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional Ministerio de Defensa, marcado con la letra "E.2". Cursante en el folio 72 – 4ta. Pza.
- Carnet de la Escuela Nacional Agrotecnica, acreditado al Ciudadano Kamil Yauhari Gruber, expedido en fecha 12/12/1985, quedando inscrito en el libro correspondiente al Folio 155 bajo el N° AV-5796, marcado con la Letra "F.1". de la cuarta pieza del cuaderno principal del expediente. Cursante en el folio 73 – 4ta. Pza.
- Carnet de la Escuela Nacional Agrotecnica, acreditado al Ciudadano Kamil Yauhari Gruber, expedido en fecha 01/04/1986, quedando inscrito en el libro correspondiente al Folio 159 bajo el Nº GL-1905, marcado con la Letra "F.2", de la cuarta pieza del cuaderno principal del expediente. Cursante en el folio 73 – 4ta. Pza.
- Carnet de la Escuela Nacional Agrotecnica, acreditado al Ciudadano Kamil Yauhari Gruber, expedido en fecha 25/09/1986, quedando inscrito en el libro correspondiente al Folio 164 bajo el N° GC-1823, marcado con la Letra"F.3". de la cuarta pieza del cuaderno principal del expediente. Cursante en el folio 73 – 4ta. Pza.
En relación a las anteriores pruebas, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las mismas, estableciendo que son superfluas y se trata de hechos innecesarios en un proceso judicial, debido a que lo que se pretende demostrar, no puede ser acreditado con la posesión material de documentos de identificación del de cujus, y no acreditan la posesión de estado; indicando que no aportan valor y deben ser rechazadas por ir en contravención a los principios de utilidad y celeridad.
En cuanto a este particular se destaca que el examen de admisibilidad de las pruebas se circunscribe, por imperativo legal, a verificar si los medios promovidos son legales y procedentes, desechando únicamente aquellos que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. La oposición formulada por la parte demandada, al alegar que las documentales resultan "superfluas" o "innecesarias", excede el cometido de la etapa de admisión, por cuanto tales argumentos se refieren a la eficacia, valor probatorio y utilidad de los medios, cuestiones que deberán ser objeto de examen y valoración por este Juzgado en la oportunidad de sentenciar.
Bajo esa perspectiva, al observar esta Juzgadora la promoción de las documentales arriba indicadas, considera que las mismas son pertinentes por cuanto guardan relación con el hecho controvertido en el presente juicio mero declarativo de concubinato; motivo por el cual, al no resultar contrarias a derecho, se ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva, y se declara SIN LUGAR la oposición realizada por la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente promovió la parte demandante las siguientes documentales:
- Carta de Autorización, emitida en Guasipati, en fecha 08/06/2016, suscrita por el Ciudadano Kamil Yauhari Gruber, y dirigida al Banco de Venezuela - Agencia El Callao, marcado con la Letra "G.1". Cursante en el folio 74 – 4ta. Pza.
- Carta de Autorización, emitida en Guasipati, en fecha 13/12/2016, suscrita por el Ciudadano Kamil Yauhari Gruber, y dirigida al Banco del Caroní - Agencia Guasipati, marcado con la Letra "G.2". Cursante en el folio 75 – 4ta. Pza.
- Carta de Autorización, emitida en Guasipati, en fecha 02/02/2017, suscrita por el Ciudadano Kamil Yauhari Gruber, y dirigida al Banco de Venezuela - Agencia El Callao, marcado con la Letra "G.3.". Cursante en el folio 76 – 4ta. Pza.
- Carta de Autorización, emitida en Guasipati, en fecha 19/07/2017, suscrita por el Ciudadano Kamil Yauhari Gruber, y dirigida al Banco de Venezuela - Agencia El Callao, marcado con la Letra "G.4.". Cursante en el folio 77 – 4ta. Pza.
Respecto a estas documentales, la representación judicial de la parte demandante se opuso e impugnó las mismas, indicando que son impertinentes en cuanto a este proceso, irrelevantes para la verdad del caso e ineficaces para la sentencia, por no acreditar la posesión de estado.
Esta Juzgadora observa que, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, la labor del Tribunal en esta fase procesal es estrictamente de control de legalidad y pertinencia; se debe admitir toda prueba que sea legal y procedente, desechando únicamente aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En concreto y respecto a la impertinencia alegada, la jurisprudencia de la Sala Civil y la Sala Constitucional del TSJ (Sentencias N° 05-096 y 25-0714) han establecido que una prueba es impertinente solo cuando existe una grosera falta de coincidencia entre el hecho que se pretende probar y el objeto del proceso. En el presente caso, los documentos de identidad, licencias, certificados y, especialmente, las cartas de autorización bancarias (G.1 a G.4), no pueden considerarse manifiestamente impertinentes, toda vez que reflejan datos biográficos, ubicación, declaraciones de voluntad y relaciones administrativas del de cujus durante el lapso de tiempo en el que se alega la existencia de la unión estable de hecho.
En cuanto a los argumentos de "superfluidad" e "ineficacia" para probar la posesión de estado, este Tribunal considera que tales alegatos refieren a la valoración del mérito de la prueba. Determinar si un documento es suficiente o no para acreditar el concubinato es una labor propia de la sentencia definitiva, tras el análisis conjunto de todos los medios evacuados. Privar a la parte actora de la admisión de estos medios en esta etapa violaría el derecho a la defensa y el derecho a la prueba consagrados en el artículo 49.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra estos medios de prueba promovidos por la parte actora; y al no resultar contrario a derecho la promoción de las indicadas pruebas, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, promovió la parte demandante las siguientes documentales:
- Certificado de Constancia de Nota de Duelo, emitida en fecha 14/03/2021, por el Alcalde del Municipio Roscio del Estado Bolívar; marcada con la Letra "K.1". Cursante en el folio 102 – 4ta pza.
- Certificado de Constancia de Nota de Duelo, emitida en fecha 14/03/2021, por la Cámara de Comercio e Industrias del Municipio Roscio del Estado Bolívar; marcada con la Letra "K.2”. Cursante en el folio 103 – 4ta pza.
- Certificado Constancia de Nota de Duelo, emitida en fecha 14/03/2021 por la Lic. Liliana Graffe, Cedula de Identidad V-14.065.342, Directora del Liceo Nacional "Eduardo Oxford" adscrito al Ministerio de Educación, marcada con la Letra "K.3". Cursante en el folio 104 – 4ta pza.
En cuanto a estas documentales, la representación judicial de la parte demandada se opuso e impugno su contenido, indicando que además de tratarse de una copia a color, a través de ello no se puede acreditar la posesión de estado de la actora con el de cujus, indicando que se trata de una expedición extemporánea a su muerte, es decir en marzo de 2026; haciendo saber que la nota de duelo a que se hace referencia, expedida el 14/03/2021, no fue acompañada y por ende no se puede ratificar un documento que no fue presentado oportunamente.
Este Juzgado, al analizar la naturaleza de los documentos promovidos, observa que los mismos ostentan firma autógrafa y sello húmedo de las autoridades emisoras. En consecuencia, no pueden ser calificadas como copias simples, sino como certificaciones auténticas emanadas de órganos e instituciones que dan fe de su contenido. La jurisprudencia nacional ha sido reiterativa al establecer que, en procesos sobre uniones estables de hecho, los documentos que demuestran el reconocimiento social o fama pública de la unión constituyen elementos probatorios pertinentes y útiles para formar la convicción del juzgador sobre la existencia de la comunidad de vida.
En cuanto a la alegada extemporaneidad, el Tribunal advierte que la fecha de emisión del documento no vicia su contenido ni su validez, toda vez que las instituciones emisoras tienen la facultad de certificar situaciones y hechos ocurridos en el pasado que reposan en sus archivos o son de su conocimiento. Por tanto, la oposición carece de fundamento legal, toda vez que no se ha desvirtuado la autenticidad de las firmas ni de los sellos mediante el procedimiento de tacha previsto en la Ley, siendo que dichos documentos constituyen pruebas admisibles para ser valoradas conjuntamente con el resto de las probanzas, en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en estos términos y se ADMITEN las documentales marcadas con las letras "K.1", "K.2" y "K.3". Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, promovió la parte demandante de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, un conjunto de IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS, en el cual a su decir se pueden observa una pareja del sexo opuesto compartiendo vida en común y que corresponde a las características fisonómicas de los Ciudadanos: Kamil Yauhari Gruber y Yusmira Del Rosario Aguilera Solano; marcadas con las letras: “H.1”, "H.2" y “H.3”. Cursantes desde el folio 78 al 80 – 4ta pza.
En cuanto a esas reproducciones fotográficas la representación judicial de la parte demandada se opuso y las impugnó indicando que se trata de copias a color; invocando la sentencia Nº 072 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que para promover una reproducción fotográfica, debe el promovente probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad, en concreto: todas las fotografías contenidas en el rollo fotográfico o chip de ser el caso; la cinta, rollo o chip debidamente identificados con sus negativos de ser el caso; la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada; el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido; el sujeto o la persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, promoverse la prueba testimonial de este.
En relación a este supuesto, tenemos que mediante sentencia de fecha 24/11/2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, en decisión Nº 551, trajo a colación el criterio que es el aplicable en aquellos casos donde se impugna y desconoce la prueba fotográfica traída a juicio:
“…esta Sala en sentencia número 127, de fecha 11 de marzo de 2022 (caso: Juan Pablo Escobar Ramones), ratificó su jurisprudencia en materia de valoración de pruebas fotográficas, en los siguientes términos:
“… Respecto de las pruebas fotográficas, esta Sala de Casación Civil, en fecha 27 de noviembre de 2017, en el caso: Marilú Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A. y Otra., expresó lo siguiente:
…Al respecto cabe señalar, que esta causa comenzó por demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2008, y la doctrina de esta Sala en torno a la promoción de pruebas fotográficas o medios libres de pruebas, se ve reflejada en su fallo N° RC-472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), que dispuso lo siguiente:
´…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…´.
…Omissis…
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; y que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. (…)”.
El anterior criterio es el aplicable en aquellos casos donde se impugna y desconoce la prueba fotográfica traída a juicio; sin embargo, en el caso de estudio la parte demandante no hizo valer algún medio adicional para demostrar la certeza de la prueba libre impugnada y desconocida, lo cual bajo ningún concepto, podría interpretarse como falta de aplicación de las normas invocadas, contenidas en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos como lesión del derecho a la defensa de las partes, puesto que las previsiones contenidas en las disposiciones legales cuya falta de aplicación se acusa, entrañan actuaciones facultativas de las partes y no son aplicables de oficio por el Juzgador…”
En atención de lo anterior tenemos que, las reproducciones fotográficas son consideradas por la doctrina como un medio de prueba libre representativo, siendo que la parte que se quiera servir de ella, tiene la carga de de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio de prueba. Establece el criterio jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio que, a este tipo de medio de prueba es aplicable las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio; siendo que conforme a nuestra Norma Procesal, el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad.
En el presente caso observamos que la representación judicial de la parte demandada, ejerce de igual forma impugnación y oposición a las reproducciones fotográficas promovidas por la demandante e identificadas como “H.1”, "H.2" y “H.3”, las cuales cursan desde el folio 78 al 80 – 4ta pza., ya que a su decir, el promovente debe probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad; y por cuanto a este tipo de medio de prueba es aplicable las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, tenemos que conforme a lo estatuido en los artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, atañe a la parte que quiera servirse de los instrumentos impugnados, hacer valer las mismas a través de los medios de pruebas que considere conducente, cuestión que corresponderá ser analizada en la sentencia de merito, ello conforme al artículo 449 eiusdem. Y así se hace saber.
Motivado a lo anterior, considera Quien Suscribe, que en esta etapa del proceso, mal puede el Tribunal negar la admisión de las reproducciones fotográficas impugnadas, ya que por sí solas no resultan ser ilegales o impertinentes, por lo que privar a la parte actora de la admisión de estos medios en esta etapa violaría el derecho a la defensa y el derecho a la prueba consagrados en el artículo 49.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra estos medios de prueba promovidos por la parte actora; y al no resultar contrario a derecho la promoción de las indicadas pruebas, este Tribunal de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, en cuanto a las documentales, la actora también promovió:
- Solicitud de Pension de Alimentos, expedida por el Tribunal de Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Bolívar, según expediente sinado con el Nº 17-2000. Marcadas con la Letra "I" y cursante desde el folio 81 al 98 – 4ta pza. Esta Juzgadora observa que al no resultar contrario a derecho la promoción de la presente prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
- Poder Especial Apud-Acta el cual se encuentra cursante desde el folio 48 al 53, de la primera pieza del cuaderno principal del expediente, ambos inclusive, certificado y agregado en autos, en fecha 22/09/2025. Esta Juzgadora observa que al no resultar contrario a derecho la promoción de la presente prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
- Copia Certificada de Acta de Defunción cursante en autos en el folio 14 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente, emitida por el Registro Civil del Municipio Caroní de la Parroquia Unare del Estado Bolívar, la cual quedó asentada en los Libros de Defunción llevados por ese Despacho, bajo el N° 300, Libro Nº 2, del Año 2.021, perteneciente al Ciudadano Kamil Yauhari Gruber. Al respecto y al no resultar contrario a derecho la promoción de la presente prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
- Cédula de Identidad de la ciudadana Yusmira Del Rosario Aguilera Solano, cursante en autos en el folio 28 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente. Al respecto y al no resultar contrario a derecho la promoción de la presente prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
- Registro de Información Fiscal (RIF) registrado bajo el N° V139639940, perteneciente a la Ciudadana Yusmira Del Rosario Aguilera Solano, cursante en autos al folio 29 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente y que se anexó al libelo demanda marcado con la Letra "B"; al no resultar contrario a derecho la promoción de la presente prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
- Registro de Información Fiscal (RIF) registrado bajo el Nº V059016004, perteneciente al ciudadano Kamil Yauhari Gruben, que se anexo marcado con la Letra "C", cursante en el folio 30 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente; al no resultar contrario a derecho la promoción de la presente prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
- Carta de Residencia que se adjuntó al libelo de demanda marcada con la Letra "D” y cursante en autos al Folio 31, de la primera pieza del cuaderno principal del expediente, emitida en fecha dieciocho (18) de Julio del 2.025. por la Registradora Civil del Municipio Roscio del Estado Bolívar (Yitsia Edixmar Lara) de la demandante de autos; al no resultar contrario a derecho la promoción de la presente prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
- Constancia de Carta de residencia emitida en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2.025, por la Ciudadana Registradora Civil, Yitsia Edixmar Lara, respecto al ciudadano: Kamil Yauhari Gruber; cursante en el folio 34 de la primera pieza principal. Al no resultar contrario a derecho la promoción de la presente prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
- Certificación Constancia suscrita y expedida por la Directora Administrativa de la Unidad Médica (IPASME GUASIPATI), Lic. Mabel Gil, cursante en autos al folio 37 y 38 de la primera pieza principal, marcada con la Letra "F"; al no resultar contrario a derecho la promoción de la presente prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
- Copia certificada de Acta de Nacimiento de la demandada ciudadana Mairka Zaraid Yauhari Pichardo; al no resultar contrario a derecho la promoción de la presente prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
II
DE LAS TESTIMONIALES
De conformidad en lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se promueve informe medico, emitido en Guasipati el 04/03/2021, por el Médico Dr. Lázaro Luis Alvarez, marcado con la Letra "J", y cursante desde el folio 99 al 101; a los fines de que el ciudadano antes mencionado, mediante la prueba testimonial y previa las formalidades de Ley, ratifique su contenido y firma.
En cuanto a este informe médico, la representación judicial de la parte demandada se opuso e impugnó el mismo, indicando que la parte actora no solicitó su ratificación de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, indicando que dicha ratificación asegura el derecho a la defensa y la ratificación de la prueba, tratándolos en esencia como una prueba de testigos.
Este Tribunal, al analizar el escrito de promoción de pruebas, advierte que la parte actora, de manera clara e inequívoca, promovió el testimonio del Dr. Lázaro Luis Alvarez con el objeto específico de realizar la ratificación del documento en cuestión. Por tanto, el argumento de la parte demandada carece de sustento fáctico, toda vez que se han cumplido con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que, cuando un documento emana de un tercero, su eficacia probatoria depende de la ratificación testimonial del firmante, siendo este el mecanismo idóneo para asegurar el contradictorio y el derecho a la defensa mediante el contrainterrogatorio.
Al ser el documento privado de tercero un medio probatorio idóneo, siempre que se acompañe de la solicitud de su ratificación testimonial —como efectivamente ha ocurrido en la especie—, el Tribunal determina que la prueba es legal, pertinente y necesaria para la resolución de la controversia.
En virtud de las razones expuestas, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada respecto a la prueba marcada con la letra "J" y ADMITE la prueba documental consistente en el Informe Médico de fecha 04/03/2021, así como la prueba testimonial del Dr. Lázaro Luis Alvarez promovida para su ratificación.
En consecuencia, se ordena librar despacho de prueba dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que evacue las deposiciones del ciudadano Dr. Lázaro Luis Alvarez, medico internista, inscrito en el MPPS bajo el Nº 120290 y el CMC bajo el Nº 36.809.
Ello en relación al informe médico expedido en fecha 04/03/2021 y cursante desde el folio 99 al 101 de la cuarta pieza principal, motivo por el cual se ordena expedir por secretaría un (01) juego de copias certificadas del mismo, para que sea remitido junto con el despacho de pruebas aquí librado. Cúmplase.
Con motivo de lo anterior y de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se otorga un (01) día continuo como término de la distancia de ida y un (01) día continuo como término de la distancia de vuelta, para que se lleve a cabo la evacuación de la presente prueba. Asimismo se ordena solicitar al Tribunal comisionado, que junto a las resultas de la comisión remita computo del lapso transcurrido en ese Tribunal desde que se le dio entrada a la presente misión. Líbrese oficio. Cúmplase.
En relación a la prueba de testigos promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por no resultar contraria a derecho, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena librar despacho de prueba dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que evacue las deposiciones de los siguientes ciudadanos:
- Omaira Manuela Gomez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.693.315, domiciliada en la Avenida Urdaneta, Sector la Tejería, Casa S/N frente a la Plaza Miranda, Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar.
- Joan France D Amil Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.398.823, domiciliada en la Calle Juncal con Calle Mariño, Casa N° 33, Sector Dalla Costa, Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar.
- Cesar Alejandro Mosquera Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.645.862, domiciliado en la Calle Mariño cruce con Avenida Urdaneta Nº 41, Sector Dalla Costa, Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar.
- Luis Eduardo Riaño Zamudio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.334.005, domiciliado en la Calle Principal José Vicente Salias, Casa S/N, Sector la Victoria, Guasipatı, Municipio Roscio del Estado Bolívar.
Con motivo de lo anterior y de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se otorga un (01) día continuo como término de la distancia de ida y un (01) día continuo como término de la distancia de vuelta, para que se lleve a cabo la evacuación de la presente prueba. Asimismo se ordena solicitar al Tribunal comisionado, que junto a las resultas de la comisión remita computo del lapso transcurrido en ese Tribunal desde que se le dio entrada a la presente misión. Líbrese oficio. Cúmplase.
En relación a la prueba de testigos promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no resultar contraria a derecho, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena librar despacho de prueba dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de que evacue las deposiciones de los siguientes ciudadanos:
- Yoraima Del Rosario Fernandez Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.533.692, domiciliada en la Avenida Orinoco, Sector La Tejería al frente de la Plaza Miranda, Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar.
- Aura Magdalena Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.891.618, domiciliada en el Sector Miguel Emilio Palacios, Calle Manuel Otero Casa S/N, Guasipati Municipio Roscio del Estado Bolívar.
- Oscar Alí Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.544.205, domiciliado en la Calle "Mocho Hernández, Sector Ferrocasa, Manzana D-2, Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar.
Ello en relación al justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signado con el Nº 056-2025 y cursante desde el folio 09 al 27 de la primera pieza principal, motivo por el cual se ordena expedir por secretaría un (01) juego de copias certificadas de la misma, para que sea remitido junto con el despacho de pruebas aquí librado. Cúmplase.
Con motivo de lo anterior y de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se otorga un (01) día continuo como término de la distancia de ida y un (01) día como término de la distancia de vuelta, para que se lleve a cabo la evacuación de la presente prueba. Asimismo se ordena solicitar al Tribunal comisionado, que junto a las resultas de la comisión remita computo del lapso transcurrido en ese Tribunal desde que se le dio entrada a la presente misión. Líbrese oficio. Cúmplase.
III
PRUEBAS DIGITALES
La representación de la parte demandante, promovió prueba digital –Audios- , referidos a la conversación sostenida el día 06 de marzo de 2021, siendo aproximadamente su inicio a las 02:19 pm, entre su representada YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO y el Personal Médico Tratante de guardia adscrito a la Clínica La Esperanza de la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Caroni del Estado Bolivar, donde se encontraba recluido en terapia intensiva el Ciudadano KAMIL YAUHARI GRUBER; acompañando a este escrito PENDRIVE USB de su extracción y resguardo de audios y metadato relacionado con el asunto del dispositivo de origen perteneciente a su representada, preservando así la autenticidad del mismo, así mismo acompañó transcripción textual del audio. haciendo saber al Tribunal que los referidos audios reposan en:
Tipo de dispositivo: Teléfono
Marca y Modelo: REDMI M2003J6B2G
ΙΜΕΙ 862436052273755/862436052273763
Número telefónico: 04148951535/correo asociado: aguiyus@gmail.com
Archivo, contenido a examinar: "6 mar. 2.19 p. m..aac",
Y corresponden a la conversación sostenida con YUSMIRA DEL ROSARIO AGUILERA SOLANO y personal médico de la época indicada en la Clínica La Esperanza de la ciudad de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar. Igualmente solicito, que dicha evidencia fuere incorporada con el debido resguardo técnico, a los fines de preservar su integridad, autenticidad y origen, evitando cualquier alteración del archivo original. Se acompaña en el presente escrito junto al Dispositivo USB (Pendrive): 1.) marcada con la Letra "L.1" de la cuarta pieza del cuaderno principal del expediente, así como el correspondiente consentimiento Informado para que sea realizadoperitaje informático forense, mediante el cual autoriza suficientemente para tener acceso a su dispositivo y se realice la respectiva práctica y evacuación de esta prueba.
- Marcada con la Letra "L.2" Certificación de Integridad Archivo Digital.
- Marcada con la Letra "L.3" Metodología Técnica Aplicada.
- Marcada con la Letra "L.4". Selfie tomada a la Ciudadana Yusmira del Rosario Aguilera Solano autorizando Consentimiento Informado para Peritaje Informático Forense, Foto del Dispositivo móvil celular;
- Marcada con la Letra "L.5" Transcripción del Audio "6 mar. 2.19 p. m..aac" mediante Software TurboScribe.
Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada se opuso, indicando que se trata de una copia simple de un expediente identificado “Certificación de Integridad de Archivo Digital”, por ser un medio de prueba impertinente, por no guardar relación con los hechos objeto del litigio respecto a la existencia o no del concubinato; alegando que el peritaje y experticia está regulado en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que cuando se trate de situaciones que escapan del conocimiento del Juzgador, procede la realización de una experticia o peritaje que debe ser realizada por personas con conocimiento técnico del asunto de que se trate y en la ciencia informática.
Para emitir un pronunciamiento respecto a la promoción de esta prueba y consecuentemente la oposición e impugnación por la parte accionada, debe determinarse que los audios grabados en dispositivos electrónicos y almacenados en formatos digitales tienen la naturaleza de mensajes de datos de acuerdo con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil permite el uso de medios de prueba no prohibidos por la ley - pruebas libres-, y los mensajes de datos gozan de la misma eficacia probatoria que los documentos escritos.
La jurisprudencia patria ha establecido que para dar valor probatorio a un mensaje de datos, es indispensable la realización de una experticia informática que certifique la no manipulación de los metadatos y la traza de la comunicación.
La parte actora promovió como medio de prueba audios digitales contenidos en un dispositivo USB (Pendrive), suministrando los metadatos y la identificación técnica del dispositivo móvil de origen (marca, modelo, IMEI y número telefónico). Asimismo, solicitó la realización de una experticia informática forense para garantizar la autenticidad, integridad y origen del archivo, adjuntando para ello el debido consentimiento informado, la certificación de integridad, la metodología técnica y la transcripción textual de la grabación.
La parte demandada opuso su negativa alegando que se trata de una copia simple y que la prueba es impertinente, sosteniendo que el peritaje debe ser realizado bajo las reglas de la experticia de los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil.
Este Tribunal, al analizar el escrito de promoción, advierte que la parte actora no se ha limitado a la consignación de una copia, sino que ha puesto a disposición del órgano jurisdiccional la fuente original -dispositivo móvil celular- para el examen técnico. Esta conducta procesal, avalada por la jurisprudencia actual, constituye el mecanismo idóneo para garantizar la cadena de custodia y la verificación de la prueba digital.
En este sentido, la solicitud de experticia informática forense cumple con el requisito de auxilio técnico especializado previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo al juzgador valorar la veracidad y autenticidad del contenido mediante la sana crítica. En cuanto a la pertinencia, este Juzgado observa que la prueba no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, y habiéndose cumplido con las formalidades técnicas para la preservación de la integridad del archivo digital, el Tribunal determina que la oposición carece de fundamento, toda vez que el peritaje informático es el medio legalmente previsto para que un experto ilustre al juez sobre la autenticidad de la evidencia tecnológica; en virtud de ello se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada y se ADMITEN los medios probatorios marcados con las literales: "L.1", "L.2", "L.3", "L.4" y "L.5", cursantes desde el folio 105 al 114 – 4ta pza.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el segundo (2do) día de despacho siguientes a la última de las notificaciones de las partes, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) para que se lleva a cabo acto de nombramiento de experto informático, debiendo las partes para tal efecto presentar la constancia de que el experto por ellas designado, aceptará el cargo recaído en su persona.
Asimismo, a los fines de salvaguardar el derecho que tiene la parte demandante al control de la prueba y a ejercer su contradictorio, se fija para el decimo (10º) día de despacho siguientes a la última de las notificaciones de las partes, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) para que se realice la evacuación del archivo de audio identificado como “6 mar. 2.19 p. m..aac”, y que fue consignado mediante dispositivo pendrive; el cual será realizado en la Sala Telemática de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
Por cuanto el presente pronunciamiento se realiza fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la práctica de la última de ellas, comenzaran a transcurrir los lapsos procesales siguientes, ello según lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas. Cúmplase.
LA JUEZ


NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


ASUNTO NUEVO: FH17-V-2025-000019
ASUNTO ANTIGUO: 45.650
NESG/JAAR/