REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LIVIA DEL CARMEN FREITES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.935.787, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR ALONSO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.187, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL GUEVERA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.931.353, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS LEZAMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.466, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar.
MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 45.591 / FH17-X-2025-000042
RESOLUCIÓN: PJ1072026000084
II ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones cursan en este despacho judicial en ocasión a la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha seis (06) de octubre de 2025, para asegurar las resultas del juicio principal, librándose los oficios a la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar y al Registro Público de San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en cuya decisión se declaró improcedente la medida de secuestro requerida por la parte demandante, improcedente la medida de embargo y medida innominada, en los términos expuestos en el fallo. (Folio 184 al 196)
En fecha 09/10/2025, se recibió escrito de oposición al decreto de medida de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente Juicio, presentado por el abogado ALEXIS ANTONIO LEZAMA RIVERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 197 y 198).
En fecha 09/10/2025, la representación judicial de la parte demandante apeló de la decisión contentiva del decreto de medida cautelar y que declaró improcedente las medidas de secuestro, embargo e innominada oportunamente requeridas. (Folio 199).
En fecha 22/10/2025 se ordenó computo por secretaría de los días cinco (05) días de despacho para escuchar la apelación del decreto de la medida, presentada por la representación judicial de la parte demandante (Folio 205 y su vto, así como el 206).
En fecha 31/10/2025, este Juzgado realizó el cómputo para la oposición a la medida establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso de 08 días para la articulación probatoria, dejándose constancia de haber transcurrido íntegramente dicho lapso, encontrándose la incidencia de oposición en estado de sentencia, de conformidad con las previsiones del artículo 603 ejusdem (Folio 45).
III ALEGATOS DE LAS PARTES
Establecidos los antecedentes del presente juicio, pasa esta juzgadora a realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por las partes.
1. DE LA PARTE OPOSITORA:
En el escrito de oposición a la medida cautelar que cursan a los folios 08 al 13, señaló al Tribunal entre otras cosas que:
“En fecha 03 de julio del 2025, este tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre las medida preventivas, solicitada identificada en auto; respecto a la cual este tribunal se pronunció de la por la ciudadana LIVIA DEL CARMEN FREITE GUILLEN, plenamente siguiente manera: "... De lo anterior esta juzgadora observa, que la parte demandante no ha proporcionado suficiente argumentos que permita acreditar el fumus boni iures ni el periculum in damni. Debido a lo anterior este tribunal insta a la parte peticionante a AMPLIAR LAS MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR, SECUESTRO, EMBARGO Y MEDIDAS INNOMINADA. ellos a los fines de que ilustre un medio de prueba que constituya una presunción grave de las circunstancia que alega, para la cual se le otorga un lapso perentorio de diez(10) días de despacho" (negrilla y subrayado mío)
Es el caso, que la parte solicitante de las medidas preventivas, a los fines de ampliar las pruebas ordenadas por el tribunal, solicito al tribunal de municipio ordinario de ejecución de medidas de esta misma jurisdicción, la evacuación de una inspección judicial sobre un inmueble propiedad de mi poderdante constituido por una parcela de terreno de mi exclusiva propiedad, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (381,00 M2), ubicado en la siguiente dirección: Calle 07, (antes Negro Primero) N° 53. Barrio La Grúa, Parroquia Simón Bolívar, UD-115, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar., y un justificativo de testigos-
Ahora bien, en dicha solicitud de la inspección judicial y el justificativos de testigos, no se solicitó la notificación de mi representado, en virtud de que son pruebas anticipadas, por lo tanto, es obligatorio la notificación a mi representado según los principio de contradicción y derecho a la defensa, para que pueda participar, ejerce sus derechos y formular alegaciones sobre dicha prueba. La notificación es una garantía procesal que asegura la igualdad de armas entre las partes y previenes indefensiones. Lo que podemos concluir que esa prueba antes señaladas son inconstitucionales.
En cuanto a las demás medios probatorios consignados para demostrar la presunción juzgador hubiese hecho un mero análisis, si podría inferir que no se grave de las circunstancias que alega, son impertinentes, ya que si el desprendia elementos de convicción para decretar las medidas acordadas.
Por lo arriba señalado y razonado, se puede determinar que las medidas preventivas decretadas, fueron contradictorio a los elementos y principios que rigen el poder cautelar con fundamento a un escrito sin motivación por la parte demandante y con insuficiencia probatoria que no corresponde a los fundamentos elementales de los procedimientos cautelares; como son la fumus boni iures ni el periculum in damni, si bien es cierto que el Juez tiene amplia facultad para decidir sobre las medidas cautelares, pero no es menos cierto que esa facultad es cuando exista y se demuestre presunción del buen derecho, estos extremos debe ser bien motivados por la parte solicitante y fundamentarse con medios de pruebas suficientes que constituya y demuestren la presunción grave de esas circunstancias y del derecho que se reclama, tal como expresamente lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Considero que no fue fundamentada la solicitud bajos los requisitos y elementos fundamentales sobre las medidas preventivas y mucho menos aporto probanzas suficientes o elementos de convicción que demuestren a su favor fumus boni iures ni el periculum in damni.
Por ultimo solicito que el presente escrito sea agregado al cuaderno de medidas, sustanciados conformes a derecho”.
IV
PUNTO PREVIO
Visto que la parte demandada, JOSE ANGEL GUEVARA PALACIOS, debidamente representado por el abogado: ALEXIS ANTONIO LEZAMA RIVERA, identificados en el encabezado de la presente decisión, hicieron oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente Juicio en fecha 09/10/2025, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se colige que el lapso para hacer oposición a la medida preventiva decretada por el Tribunal comenzara a computarse a partir de la citación de la parte contra quien obre, pudiendo esta oponerse a la misma dentro de los tres (3) días siguientes a quien conste en autos su citación o bien dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida; ahora bien, en el presente caso, se evidencia de autos que la parte demandada hizo oposición a la Medida Preventiva decretada en fecha 09/10/2025, por lo cual es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1310 de fecha 9 de octubre de 2014, en la cual señaló lo que a continuación se transcribe:
“(…) cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo con el criterio antes señalado, una vez decretada la medida si se llegare a verificar en autos la voluntad de oponerse a la misma por la parte contra quien obre, deberá admitirse dicha pretensión. (Ver sentencia Nro. 0264 de fecha 10 de marzo de 2016 de la Sala Político Administrativa).
Por tanto, atendiendo al precedente criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, es posible establecer que la eventual admisión de la oposición formulada ante una medida cautelar, presupone que esta hubiere sido al menos decretada, lo cual implica, por argumento en contrario, que, de no ser así, correspondería declarar su extemporaneidad. (Ver sentencia Nro. 0174 del 24 de febrero de 2010 de la Sala Político Administrativa).
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso de autos la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar fue decretada en fecha 06/10/2025 y que la parte demandada hizo oposición en fecha 09/10/2025, debe concluirse que la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, resulta tempestiva. Así se hace saber.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente estando este Tribunal en la oportunidad procesal respectiva para decidir la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 06/10/2025 (folios 184 al 196 del Cuaderno de Medidas), conforme a las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer para ello las siguientes consideraciones:
El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Esto es que las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
Lo anteriormente, hace asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. De allí que, cabe recordar que las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la petición cautelar fue fundamentada en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la representación judicial de la parte actora solicitó fuere decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
1. EDIFICIO Ubicado en la Parroquia Simón Bolívar, UD-115, Barrio La Grua. Calle 7 (antes Negro Primero), N 53. San Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar el cual tienes las siguientes características, medias y linderos la parcela posee una extensión de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METRO CUADRADO CON SESENTA DECIMETROS CUADRADO (381,60 m²), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE Linda con CINCO CON CINCUENTA METROS (5,50m) lineales, con inmueble que es o fue del ciudadano: Trino Sifontes, que da a su fondo, SUR: Linda con NUEVE CON SESENTA METROS (9,60 m) lineales, con calle 7 que da a su frente. ESTE: Linda con DIECISEIS METROS (16,00 m) lineales, con terrenos desocupados; OESTE Linda con CUARENTA Y SEIS METROS (46.00m) lineales, con inmueble que es o fue propiedad de la familia Naranjo. El edifico en cuestión posee cuatro (4) plantas, con las siguientes características PANTA BAJA Cinco (5) locales comerciales del lado derecho (visto de frente) con pasillo de aproximadamente de tres (3) metros de ancho, discriminados así: Local 1 y 2, cada uno mide DIECISÉIS METROS CUADRADOS (16 m²) con sus baños. Local 3: Una (1) cocina de OCHO METROS (8m) de largo por CINCO METROS (5m) de ancho. Local 4: Un (1) local de TRES CON CINCUENTA METROS (3,50m) de largo por CINCO METROS (5m) de ancho. Dos (2) baños públicos luego del pasillo, de TRES CON DIEZ METROS (3,10m) y en su frente un depósito de mantenimiento de limpieza con pasillo central de DOS METROS (2m). Local 5: Un (1) local de ONCE CON SETENTA Y CINCO METROS (11.75m) de largo por OCHO METROS (8m) de ancho con baño. Un (1) tanque en un espacio de OCHO METROS (8m) de largo por SEIS METROS (6m) de ancho por UNO CINCUENTA METROS (1,50m) de profundidad. PISO 1: Compuesto por DIEZ (10) habitaciones, discriminadas así: Dos (2) habitaciones de QUINCE METROS CUADRADOS (15m) cada una (ósea CINCO METROS [5m] de largo por TRES METROS [3m] de CUATRO METROS [4m) de largo por TRES METROS [3ml ancho). Una (1) habitación de DOCE METROS (12m) cuadrados de ancho). Cuatro (4) habitaciones de DOS CON NOVENTA Y CINCO METROS de largo por DOS CON OCHENTA Y TRES METROS (2,83m) de ancho. Tres (3) habitaciones de TRES CON SESENTA Y CINCO METROS (3.65m) de largo por TRES CON SETENTA Y TRES METROS (3.73m) de ancho, separadas por un UN METRO CON CINCO MILÉSIMAS (105m) de ancho. PISO 2: pasillo de SIETE CON SETENTA METROS (7.70m) de largo por Observación: Construcción en terreno inclinado, por lo tanto, se construye un área trasera en este piso un gimnasio que CIENTO SESENTA METROS (160m²) aproximadamente cuadrados (DIECISEIS CON SETENTA METROS [16.70ml de largo por NUEVE CON CINCUENTA METROS [9,50ml de ancho) CUADRADOS (15m²) (osea CINCO METROS [5ml de largo por Con dos (2) baños, una (1) habitación de QUINCE METROS TRES METROS[3m] de ancho). Un (1) aparta hotel de CUARENTA METROS CUADRADOS (40m²) (Osca DIEZ METROS 10m) de largo por CUATRO METROS [4m] de ancho) PISO 3. Un (1) aparta hotel de NOVENTA METROS CUADRADOS (90m²), (ósea DIEZ METROS 10m de largo por NUEVE METROS 19ml de ancho), total metros cuadrados en construcción OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS (872,80m²). Esta construcción ha sido realizada con estructura metálica, placas de aliven y losa de acero con paredes de bloques cercada con bloques según su propiedad se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní el Estado Bolívar, en la fecha 07 de octubre de 2011, bajo el N° 2009 4844, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Ne 2976.11.346 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
2. PARCELAS UBICADAS EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA: PARCELA N 26-18. Según plano de lotificación correspondiente al lote N° 26-5B, agregado al cuaderno de comprobante del N° 575, con un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CON TRESCIENTOS SETENTA CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (374,375m²), sus medias y linderos son: NORTE: Con CATORCE CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (14,975m), con sub-lote 26-16; SUR: Con CATORCE CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (14,975m), con calle Sitio Las Niñas, ESTE Con VEINTISÉIS METROS (26,00m), con calle de acceso; y OESTE: Con VEINTICUATRO METROS (24,00m), con Sub-lote 26-17. Dicha venta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 2013, bajo el N° 11, folios 108 al 114, Protocolo Primero; Tomo N° II; correspondiente al Segundo Trimestre del año 2013.
3. PARCELA N 26-17: Según plano de lotificación correspondiente al lote N° 26-5B, agregado al cuaderno de comprobante del N° 575, con un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON CUATROSCIENTOS VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (344,425m²), sus medias y linderos son: NORTE: Con CATORCE CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (14,975m), con sub-lote 26-16; SUR: Con CATORCE CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS (14,975m), con calle Sitio Las Niñas, ESTE: Con VEINTICUATRO METROS (24,00m), con el sub-lote 26-18; y OESTE: Con VEINTIDÓS METROS (22,00m), con lote 132-B de la comunidad. Dicha venta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de San Juan Bautista, municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de junio de 2013, bajo el N° 13, folios 122 al 128, Protocolo Primero, Tomo N° 11, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2013.
4. PARCELA N' 26-15 Según plano de lotificación correspondiente al lote N' 26-58, agregado al cuaderno de comprobante del N° 575, con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (359,40m²), sus medias y linderos son: NORTE Con VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO METROS (29,95m), con sub-lote 26-14; SUR: Con VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO METROS (29,95m), con sub-lote 26-16; ESTE Con DOCE METROS (12,00m), con calle de acceso, y OESTE Con DOCE METROS (12,00m), con lote 132-B de la comunidad. Dicha venta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de septiembre de 2014, bajo el N° 6, folios 40 al 46, Protocolo Primero, Tomo N° 10; correspondiente al Tercer Trimestre del año 2014.
5. PARCELA N 26-16: Según plano de lotificación correspondiente al lote N° 26-5B, agregado al cuaderno de comprobante del N' 575, con un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (359,40m²), sus medias y linderos son: NORTE: Con VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO METROS (29,95m), con sub-lote 26-15; SUR: Con VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO METROS (29,95m), con sub-lote 26-17 y 26-18; ESTE: Con DOCE METROS (12,00m), con calle de acceso; y OESTE Con DOCE METROS (12,00m), con lote 132-B de la comunidad. Dicha venta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de septiembre de 2014, bajo el N° 7. folios 47 al 53, Protocolo Primero; Tomo N° 10; correspondiente al Tercer Trimestre del año 2014.
En este sentido alegó la parte demandada que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de forma concurrente para ser acordada, indicando que no quedó demostrado la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, indicando:
- Que en fecha 03/07/2025, el Tribunal acordó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer acerca de la medida cautelar requerida por la parte demandante, indicando que los elementos consignados con el escrito libelar no eran suficientes para determinar la existencia de los requisitos necesarios para ello y otorgando un lapso de 10 días de despacho para tal cumplimiento.
- Que dando cumplimiento al pedimento realizado por el Tribunal, la parte demandante solicitó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní la práctica de una inspección judicial sobre un inmueble ubicado en el Barrio la Grúa, UD-115, San Félix, así como un justificativo de testigos.
- Que en dicha inspección judicial y justificativo de testigos no fue notificado su representado, tratándose de pruebas anticipadas, violentando el principio de contradicción y derecho a la defensa, para ejercer alegaciones sobre dicha prueba, indicando que tales pruebas anticipadas son consideradas inconstitucionales.
- Que los demás medios probatorios consignados para demostrar la presunción grave de los hechos que alega son impertinentes y no existen elementos de convicción para decretar las medidas acordadas.
- Que las medidas preventivas acordadas, fueron decretadas en contradictorio a los elementos y principios que rigen el poder cautelar, con insuficiencia probatoria y sin alegatos, no estando presente el fumus boni iuris o el periculum in mora, razón por la cual solicitó fuere declarada con lugar la oposición formulada.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece una etapa probatoria específica para la contradicción del decreto cautelar. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional ha determinado que quien se opone a una medida tiene la carga procesal de aportar pruebas que hagan decaer la presunción de buen derecho, denominado: fumus boni iuris o la urgencia del caso, es decir, el periculum in mora, se cita el contenido de la decisión de fecha 05/12/2024 en el expediente 0723, emanada de la indicada Sala Constitucional, que estableció la consecuencia jurídica de la carencia de pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar, tal como sigue:
“…En este sentido, y tal como fue reseñado al resolver la denuncia de que el fallo fue dictado de forma extemporánea por no cumplir con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del ciudadano Ramón Teodoro Jelambi Sarria consignó escrito de oposición, sin embargo no presentó medio probatorio alguno en el término probatorio otorgado por la norma adjetiva procesal; en este sentido, se observa que el juez de instancia procedió a desechar las denuncias realizadas por el co-demandado en su escrito de oposición por cuanto carecía de pruebas que generaran la certeza en cabeza del juez a quo de las distintas defensas opuestas por parte de dicha representación judicial contra el decreto cautelar acordado. En este sentido, esta Sala observa que el tribunal de instancia desechó los argumentos presentados respecto a la oposición de la medida cautelar, por cuanto ‘…no quedó probada la oposición formulada por la representación demandada…’ sin lugar la oposición a la medida innominada que fuere opuesta por la representación judicial del ciudadano Ramón Teodoro Jelambi Sarria, a quien le correspondía desvirtuar la procedencia de la medida cautelar mediante pruebas que trajera a los autos para poder demostrar la no verificación de los requisitos de procedibilidad exigidos para ese tipo de medidas cautelares; de esta manera se observa que el juez a quo procedió a darle respuesta a los denuncias planteadas por el oponente, siendo que lo que se denota en la presente denuncia es la inconformidad del apelante en la manera como él a quo arribó a su conclusión jurídica después de analizar la falta de acervo probatorio, por lo que no se verifica la omisión en el análisis de los alegatos propuestos”.
Respecto a la alegada inconstitucionalidad de la inspección judicial por falta de notificación, debe señalarse que las medidas preventivas son, por naturaleza, actos que se dictan sin audiencia de la contraparte para asegurar su efectividad. El derecho a la defensa no se anula, sino que se posterga a la fase de oposición regulada en el artículo 602 ejusdem. En dicha fase, el demandado tuvo la plena oportunidad de promover pruebas que descalificaran el contenido de esa inspección o del acto de justificativo de testigos que acompañó a su solicitud cautelar, derecho que dejó precluir al no realizar actividad probatoria alguna.
Efectivamente, la naturaleza del proceso cautelar no busca la decisión definitiva sobre el derecho, sino asegurar la eficacia del fallo principal, la actuación inaudita altera pars no constituye una arbitrariedad ni una lesión al derecho a la defensa, esta restricción es indispensable para evitar que la notificación previa permita la ocultación, enajenación o gravamen de los bienes, haciendo ilusorio el resultado del juicio.
El derecho a la defensa no es anulado, sino que se ejerce en una etapa sucesiva. La primera fase consiste en la valoración ex parte de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la segunda fase, donde se garantiza plenamente el debido proceso y la contradicción, es la fase de oposición prevista en el artículo 602 ejusdem, cual es la vía procesal idónea y obligatoria para que el afectado exponga sus defensas, tal como efectivamente se produjo en el presente caso.
En relación a la insuficiencia probatoria alegada, esta Juzgadora verificó en su oportunidad los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, encontrando presunción grave del derecho reclamado mediante los instrumentos consignados por la accionante. Al no haber traído el opositor, pruebas que den lugar a la revocatoria del decreto cautelar impuesto, tal como lo exige la doctrina jurisprudencial vinculante, los indicios originales conservan toda su fuerza legal.
La falta de pruebas en la incidencia convierte los argumentos del opositor en meras afirmaciones dogmáticas sin respaldo fáctico, resultando imposible para este Tribunal revocar un decreto que se fundamenta en pruebas cursantes en autos, frente a una oposición que carece de ellas.
Abundando en ello, es doctrina consolidada que, una vez decretada la medida, la carga de la prueba se desplaza al sujeto afectado, quien tiene la obligación procesal de aportar elementos que hagan cambiar las circunstancias que dieron lugar al decreto, si el opositor omite la promoción de pruebas en la articulación de ley, el Juez está obligado a decidir con lo que cursa en autos, debiendo confirmar la medida si los elementos iniciales permanecen incólumes. Y así se hace saber.
Finalmente, en cuanto a la alegada falta de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal reitera que el decreto inicial fue producto de un cuidadoso análisis de las actas procesales, donde se evidenció una presunción grave del derecho fumus boni iuris y un riesgo de infructuosidad periculum in mora, fundamentado en la naturaleza de los bienes reclamados. Frente a estas conclusiones, la parte opositora se limitó a realizar juicios de valor sin aportar un solo elemento probatorio, olvidando que la carga de desvirtuar la medida le correspondía exclusivamente a ella, siendo que la cautela es una medida de aseguramiento basada en un juicio de probabilidad y no en la certeza de fondo, y habiéndose verificado los extremos legales en su oportunidad, el alegato de insuficiencia probatoria resulta improcedente por no haber sido respaldado con pruebas que destruyeran la verosimilitud de la pretensión de la parte actora. Y así se establece.
Finalmente observa esta Juzgadora que la oposición realizada por la parte demandada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar y quedando confirmada la misma en los términos decretados en fecha 06/10/2025, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición la Medida Cautelar Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 06/10/2025, ejercida por el ciudadano ALEXIS ANTONIO LEZAMA RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.466, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSE ANGEL GUEVERA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.931.353, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar; parte demandada en el presente proceso.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 06/10/2025 en los mismos términos en que fue decretada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa accionante de la oposición declarada sin lugar en este fallo, conforme a los artículos 274 y 280 del Código de Procedimiento Civil, por el vencimiento total en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a cuatro (04) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la dependencia y 167° de la federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. 45.591 / FH17-X-2025-000042
NESG/JAAR
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