REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 05 DE MAYO DE 2026.
AÑOS: 215° Y 167°

Visto que cursa en los folios 127 al 129 escrito de promoción de pruebas, presentado por ante la URDD del Tribunal en fecha 24/04/2026, suscrito por el ciudadano el ciudadano GERARDO VALENTIN ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.211.235, procediendo en este acto en nombre propio y de conformidad a lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación de mi hermano VICTOR MANLIO ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.782.027, debidamente asistidos por la abogada YAMILES LISETTE VELASQUEZ GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.770, de la parte demandada, mediante el cual promueve las siguientes pruebas: DOCUMENTALES, TESTIMONIALES, PRUEBA HEREDO BIOLOGICA.

Encontrándose este Tribunal en tiempo hábil para que se pronuncie sobre las referidas pruebas conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

En relación a las pruebas promovidas en el CAPITULO I, estando en la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa, lo hago en los siguientes términos:

• Copia Certificada con código QR acta de nacimiento Nº 1140, folio 143 del año 1981 del libro de registros Civil de la parroquia Cachamay Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha 17/11/1981, inserta en el presente cuaderno, este Tribunal la ADMITE por cuanto es conforme a Derecho, todo ello de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.
• Constante de tres (3) folios útiles el contenido del ADN, el cual se acompaño junto con el escrito libelar, este Tribunal la ADMITE por cuanto es conforme a Derecho, todo ello de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.
• Acta de Matrimonio Nº 13, de fecha 13/10/1983, registrada bajo el Nº 13, folios 69 al 70 del Libro de matrimonios civil llevados por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, este Tribunal la ADMITE por cuanto es conforme a Derecho, todo ello de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.
• Copia simple del acta de nacimiento, inserta bajo el Nº 1037, de fecha 11/08/1986de los Libros de nacimiento Nº duplicado 3-A del año 1986por la parroquia Puerto Ordaz del Municipio Caroní, este Tribunal la ADMITE por cuanto es conforme a Derecho, todo ello de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano VICTOR MANLIO ROMERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.782.027, inserta bajo el Nº 1564, folio 173 de fecha 1910/1983 de los libros de Registro de nacimiento Nº duplicado 4-B del año 1983 por la prefectura del Distrito Caroní del estado Bolívar, este Tribunal la ADMITE por cuanto es conforme a Derecho, todo ello de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.
• Copia simple del acta de defunción de la ciudadana KORITZA RAMONA GOMEZ GUZMAN, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.655.704, inserta bajo el Nº 501, libro 03 del año 2024, de fecha 16/02/2024, este Tribunal la ADMITE por cuanto es conforme a Derecho, todo ello de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.

Respecto a la prueba de TESTIGOS, señalada en el CAPITULO II DE LA TESTIMONIAL del escrito de promoción de pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente ciudadana:

• SORAYA ZARINA GOMEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.933.636, domiciliada en la urbanización Villa Brasil, manzana 108, casa Nº 12, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.

En consecuencia, este Tribunal la ADMITE por cuanto es conforme a Derecho, ello conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, los cuales deberán comparecer al TERCER (03) DÍA de despacho siguiente al presente auto de admisión, en el horario comprendido para el primero de ellas a las DIEZ 10:00am de la mañana.

Respecto a la prueba HEREDO BIOLOGICA, señalada en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concordancia a los artículos 395, 451 del Código de Procedimiento Civil promuevo la experticia hematológica y/o heredo biológica, este Tribunal la ADMITE de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de EXPERTICIA heredo-biológica (ADN) por cuanto es conforme a derecho la promoción de la presente prueba, designando par tal fin al Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), salvo su apreciación en la DEFINITIVA,

Ahora bien, por cuanto la referida prueba ya fue admitida por este Tribunal mediante auto de esta misma fecha, y como quiera que ya se encuentra designado el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para la realización de la misma, librándose así el respectivo Oficio dirigido a la citada institución para la coordinación de la toma de muestra, y por lo que al ser las partes solicitantes las mismas que intervienen en el presente juicio y al versar la petición sobre el mismo objeto y sujeto ya proveído, este Tribunal estima que librar un nuevo oficio resultaría una actuación redundante. En consecuencia a lo anterior el oficio librado en esta misma oportunidad posee plena eficacia jurídica para todas las partes del proceso, por lo que la institución receptora queda facultada para la toma de muestra de todos los involucrados sin necesidad de comunicaciones adicionales, en virtud del principio de economía y unidad procesal. Así se hace saber.

Establecido lo anterior, el Tribunal deja constancia que a partir de la presente fecha (24/04/2026 exclusive) comenzaran a transcurrir los lapsos procesales siguientes, según lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ.

NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.
EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.




Asunto Nuevo: FH17-V-2024-000040
Asunto antiguo: 45.442
NESG/JAAR/JH

Diarizado:______