venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.541.871, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.529.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, donde quedó anotada bajo el Nº 50, tomo 22-A-REGMESEGBO 304, en fecha 23 de julio del año 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, PEDRO MANZANO CHACIN, THAISBELYS ORDOÑEZ VARGAS y SOPHIA MARTINEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.472.797, V-14.682.555 y V-28.611.714, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.350, 103.083 y 325.099, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO DE RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N.º FH17-X-2026-000021

RESOLUCIÓN NÚMERO: PJ1072026000087

II
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones cursan en este Despacho Judicial con ocasión a la oposición de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCION DE SENTENCIA, dictada en fecha 09/04/2026 solicitada por la representación judicial de la parte demandante (Folios 02 al 06 del cuaderno de medidas).

Mediante escrito presentado en fecha 14/04/2026, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la medida acordada por el Juzgado. (Folio 29 al 33 del cuaderno de medidas)

En fecha 16/04/2026, este Juzgado realizó el cómputo para la oposición a la medida establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso de 08 días para la articulación probatoria, dejándose constancia de haber transcurrido íntegramente dicho lapso, encontrándose la incidencia de oposición en estado de sentencia, de conformidad con las previsiones del artículo 603 ejusdem

III ALEGATOS DE LAS PARTES
Establecidos los antecedentes del presente juicio, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por las partes.


1. DE LA PARTE OPOSITORA:

En el escrito de oposición a la medida cautelar que cursan a los folios 08 al 13, señaló al Tribunal entre otras cosas que:
“Ciudadana jueza, la medida cautelar concedida debe ser revocada por cuanto se fundamenta en un recurso de invalidación que carece de sustento legal, sustentado en los siguientes hechos:

1. FALTA DE SUSTENTO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. La solicitud de la medida cautelar fue realizada sin ningún documento o elemento fehaciente que permitiera a la autoridad judicial generar la convicción de que existe en realidad la presunción de buen derecho, ni el riesgo en la mora, ni el riesgo o peligro de daño. No posee ningún basamento que acredite que están llenos los extremos legales para el decreto de la medida cautelar, por lo que resulta imperativo que el tribunal, en aras de hacer valer la norma de orden público invocada, revoque su decisión.

2. DESCONOCIMIENTO DE ACUERDOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS: El recurso de invalidación planteado no es más que un intento desesperado de la contraparte para desconocer los acuerdos legalmente celebrados a través del Convenimiento Judicial que originó la sentencia cuya invalidación solicita. Dicho convenio fue suscrito voluntariamente entre mi representada, la sociedad mercantil MATERIALES GRAN SABANA C.A. y su fiadora, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARRONE SEQUEA. Pretender invalidar hoy lo que ayer se convino y homologó, atenta contra la lealtad procesal y la estabilidad de los actos procesales.

3. EL RECURSO COMO ARTIFICIO PARA EVADIR EL PAGO: La demanda de invalidación solo puede ser interpretada como un artificio jurídico de Materiales Gran Sabana C.A. y su fiadora, para no pagar la obligación liquida y exigible reconocida en la demanda original por cumplimiento de contrato de venta y cobro de dólares de los Estados Unido de América, que ante el incumplimiento de la primera cuota pactada en ese acuerdo y el inicio de la ejecución forzosa, la demandada utiliza esta vía extraordinaria no para buscar justicia, sino para dilatar el cumplimiento de su responsabilidad económica.

4. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN SIN CAUCIÓN EN DIVISAS: La única vía válida para que la contraparte pudiera impedir la ejecución de la sentencia era otorgando a mi representada la caución válidamente constituida en Dólares de los Estados Unidos (USD), puesto que la obligación original se asumió utilizando dicha moneda como medio de pago, tal y como consta en el acta de convenimiento suscrito por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Cualquier suspensión otorgada sin esta garantía específica deja a mi mandante en un estado de total indefensión ante la pérdida de valor adquisitivo de la moneda nacional. Así entonces, siendo que la vía procesal correcta era la caución y no la medida cautelar de suspensión de efectos, debe este tribunal revocar la medida y así pido se declare.

(…)

Decretar la suspensión sin la caución previa que ordena el artículo 333, convierte la medida en un acto que vulnera la tutela judicial efectiva de mi representada.

Siendo la norma clara y sin dejar lugar a dudas es insostenible la suspensión acordada, suspensión ésta que le sirve al accionante un medio directo para desentenderse del cumplimiento de la obligación válidamente asumida, teniendo un efecto dilatorio total y absolutamente injustificado que no debe permitir el tribunal.

DE LA CAUCIÓN EN DIVISAS

Aunado a lo anterior, la naturaleza de la obligación reconocida en el convenimiento judicial homologado por este mismo despacho es en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de América). Por tanto, en observancia del artículo 333 en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 128 de la Ley del BCV, cualquier caución que pretenda suspender la ejecución debe ser prestada en la misma moneda de la obligación o en bienes cuyo valor garantice la disponibilidad inmediata de dicha suma, para evitar que el transcurso del tiempo y la fluctuación cambiaria hagan ilusorio el derecho de mi mandante al finalizar la incidencia de invalidación.

(…)

Por todo lo antes expuesto, solicito:

1. Se declare CON LUGAR la presente incidencia de oposición por evidente violación del artículo 333 del CPC.

2. Se REVOQUE de inmediato la medida de suspensión de la medida cautelar innominada de la sentencia de fecha 06-11-2025, decretada por este tribunal en fecha 09-04-2026 y se ordene la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia.”.

IV
PUNTO PREVIO

Visto que la parte demandada, Sociedad Mercantil IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ C.A., sociedad mercantil debidamente representada la abogada: SOPHIA MARTINEZ MARCANO, Inpreabogado Nº 325.009, identificados en el encabezado de la presente decisión, hizo oposición a la medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia en el presente Juicio en fecha 14/04/2026, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se colige que el lapso para hacer oposición a la medida preventiva decretada por el Tribunal comenzara a computarse a partir de la citación de la parte contra quien obre, pudiendo esta oponerse a la misma dentro de los tres (3) días siguientes a quien conste en autos su citación o bien dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida; ahora bien, en el presente caso, se evidencia de autos que la parte demandada hizo oposición a la Medida Preventiva decretada en fecha 14/04/2026, por lo cual es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1310 de fecha 9 de octubre de 2014, en la cual señaló lo que a continuación se transcribe:

“(…) cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo con el criterio antes señalado, una vez decretada la medida si se llegare a verificar en autos la voluntad de oponerse a la misma por la parte contra quien obre, deberá admitirse dicha pretensión. (Ver sentencia Nro. 0264 de fecha 10 de marzo de 2016 de la Sala Político Administrativa).

Por tanto, atendiendo al precedente criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, es posible establecer que la eventual admisión de la oposición formulada ante una medida cautelar, presupone que esta hubiere sido al menos decretada, lo cual implica, por argumento en contrario, que, de no ser así, correspondería declarar su extemporaneidad. (Ver sentencia Nro. 0174 del 24 de febrero de 2010 de la Sala Político Administrativa).

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso de autos la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar fue decretada en fecha 09/04/2026 y que la parte demandada hizo oposición en fecha 14/04/2026, debe concluirse que la oposición formulada por la coapoderada judicial de la parte demandada, resulta tempestiva. Y así se hace saber.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente estando este Tribunal en la oportunidad procesal respectiva para decidir la oposición a la Medida Cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia decretada en fecha 09/04/2026 (folios 02 al 06 del Cuaderno de Medidas del Recurso de Invalidación), conforme a las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer para ello las siguientes consideraciones:
El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Esto es que las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
Lo anteriormente, hace asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. De allí que, cabe recordar que las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, la petición cautelar fue fundamentada en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la representación judicial de la parte actora solicitó fuere decretada medida innominada de suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia.
En este sentido alegó la parte demandada que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de forma concurrente para ser acordada, señalando que no quedó demostrado la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en concreto:
- Que la medida cautelar fue realizada sin ningún documento o elemento fehaciente que permitiera a la autoridad judicial generar la convicción de que existe en realidad la presunción de buen derecho, ni el riesgo en la mora, ni el riesgo o peligro de daño. No posee ningún basamento que acredite que están llenos los extremos legales para el decreto de la medida cautelar.

- Que el recurso de invalidación planteado es un intento de la contraparte para desconocer los acuerdos legalmente celebrados a través del convenimiento judicial que originó la sentencia cuya invalidación solicita.

- Que la demanda de invalidación solo puede ser interpretada como un artificio jurídico de Materiales Gran Sabana C.A. y su fiadora, para no pagar la obligación liquida y exigible reconocida en la demanda original por cumplimiento de contrato de venta y cobro de dólares de los Estados Unido de América, que ante el incumplimiento de la primera cuota pactada en ese acuerdo y el inicio de la ejecución forzosa, la demandada utiliza esta vía extraordinaria no para buscar justicia, sino para dilatar el cumplimiento de su responsabilidad económica.

- Que la única vía válida para que la contraparte pudiera impedir la ejecución de la sentencia era otorgando a mi representada la caución válidamente constituida en dólares de los Estados Unidos (USD), puesto que la obligación original se asumió utilizando dicha moneda como medio de pago.

- Que cualquier suspensión otorgada sin esta garantía específica deja a su mandante en un estado de total indefensión ante la pérdida de valor adquisitivo de la moneda nacional.

Respecto a estos argumentos, la parte opositora en su escrito tempestivo, ha realizado afirmaciones subjetivas sobre la supuesta falta de basamento de la medida, omitiendo el hecho que este Tribunal, en ejercicio de su facultad rectora, valoró previamente los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora. Conforme a la jurisprudencia, la oposición no es una vía para repetir argumentos o cuestionar la valoración judicial inicial, sino una oportunidad para aportar nuevas pruebas que desvirtúen objetivamente la convicción del Juzgador.
En estos términos, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece una etapa probatoria específica para la contradicción del decreto cautelar. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional ha determinado que quien se opone a una medida tiene la carga procesal de aportar pruebas que hagan decaer la presunción de buen derecho, denominado: fumus boni iuris o la urgencia del caso, es decir, el periculum in mora, se cita el contenido de la decisión de fecha 05/12/2024 en el expediente 0723, emanada de la indicada Sala Constitucional, que estableció la consecuencia jurídica de la carencia de pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar, tal como sigue:
“…En este sentido, y tal como fue reseñado al resolver la denuncia de que el fallo fue dictado de forma extemporánea por no cumplir con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del ciudadano Ramón Teodoro Jelambi Sarria consignó escrito de oposición, sin embargo no presentó medio probatorio alguno en el término probatorio otorgado por la norma adjetiva procesal; en este sentido, se observa que el juez de instancia procedió a desechar las denuncias realizadas por el co-demandado en su escrito de oposición por cuanto carecía de pruebas que generaran la certeza en cabeza del juez a quo de las distintas defensas opuestas por parte de dicha representación judicial contra el decreto cautelar acordado. En este sentido, esta Sala observa que el tribunal de instancia desechó los argumentos presentados respecto a la oposición de la medida cautelar, por cuanto ‘…no quedó probada la oposición formulada por la representación demandada…’ sin lugar la oposición a la medida innominada que fuere opuesta por la representación judicial del ciudadano Ramón Teodoro Jelambi Sarria, a quien le correspondía desvirtuar la procedencia de la medida cautelar mediante pruebas que trajera a los autos para poder demostrar la no verificación de los requisitos de procedibilidad exigidos para ese tipo de medidas cautelares; de esta manera se observa que el juez a quo procedió a darle respuesta a los denuncias planteadas por el oponente, siendo que lo que se denota en la presente denuncia es la inconformidad del apelante en la manera como él a quo arribó a su conclusión jurídica después de analizar la falta de acervo probatorio, por lo que no se verifica la omisión en el análisis de los alegatos propuestos”.

Conexo con el criterio de la máxima sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la falta de pruebas en la incidencia convierte los argumentos del opositor en meras afirmaciones dogmáticas sin respaldo fáctico, resultando imposible para este Tribunal revocar un decreto que se fundamenta en pruebas cursantes en autos, frente a una oposición que carece de ellas.
Abundando en ello, es doctrina consolidada que, una vez decretada la medida, la carga de la prueba se desplaza al sujeto afectado, quien tiene la obligación procesal de aportar elementos que hagan cambiar las circunstancias que dieron lugar al decreto, si el opositor omite la promoción de pruebas en la articulación de ley, el Juez está obligado a decidir con lo que cursa en autos, debiendo confirmar la medida si los elementos iniciales permanecen incólumes. Y así se hace saber.
Por otro lado, respecto a los argumentos presentados por la parte demandada, se destaca que pretenden de manera improcedente, anticipar el debate sobre el fondo de la controversia en la procedencia de la invalidación, lo cual es ajeno a la presente articulación. La jurisprudencia ha sido constante en señalar que la oposición no es la vía para cuestionar los fundamentos de la demanda principal, sino para demostrar la inexistencia de los requisitos de procedibilidad de la medida (fumus boni iuris y periculum in mora).
La medida cautelar acordada no se basa en una sentencia definitiva sobre el fondo, sino en la verificación de una presunción grave de buen derecho. En estos términos la oposición presentada no logra desvirtuar los fundamentos que dieron lugar a la convicción de este Tribunal, toda vez que no ha aportado elementos que contradigan o alteren negativamente las circunstancias fácticas inicialmente verificadas.
El riesgo de que la ejecución de la sentencia cuya invalidación se solicita torne ilusoria la tutela judicial efectiva no ha sido desvirtuado por la parte demandada. La mora procesal, de no mantenerse la suspensión de efectos, acarrearía perjuicios irreparables para la parte accionante, siendo este el fin último del poder cautelar: la protección anticipada de intereses frente a la posible ejecución de un acto o decisión viciada.
Este Tribunal, al dictar la medida cautelar, actuó en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, previa valoración de los extremos legales exigidos por el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dado que el opositor se limitó a repetir argumentos ya conocidos sin aportar pruebas idóneas durante la articulación probatoria, la medida debe mantenerse intacta para garantizar la eficacia del futuro fallo definitivo. Y así se hace saber.
Si bien esta juzgadora considera que existen indicios suficientes que justifican, prima facie, el mantenimiento de la medida de suspensión de efectos para evitar daños de difícil reparación, el principio de igualdad procesal y la tutela judicial efectiva de la contraparte imponen el deber de asegurar los resultados de la ejecución en caso de que la invalidación sea desestimada.
En estos términos, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil establece de manera taxativa que el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 ejusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio, tal como sigue:

“Artículo 333 El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio”.
La jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la fijación de la caución es un requisito de orden público procesal que no puede ser omitido por el Juzgador al decretar la suspensión de efectos, pues esta garantía protege el derecho de propiedad y la tutela judicial efectiva de la parte vencedora en el juicio principal, ante la eventualidad de que el recurso de invalidación sea declarado sin lugar; se cita la sentencia dictada en el expediente número 25-377, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31/07/2025, que determinó:
“En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. De las normas antes transcritas, se observa que respecto al artículo 333 eiusdem, en el mismo se dispone que en el marco del recurso de invalidación se permite la suspensión de la ejecución de la sentencia cuya invalidación se refiere, siempre y cuando el accionante diere caución de las contenidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para poder responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo. Por su parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, precisa el régimen general de las medidas preventivas, las cuales serán decretadas por el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Finalmente el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, dispone que al margen de la medidas preventivas nominadas, y con sujeción a los requisitos previstos en el referido artículo 585, el tribunal puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo cual se conoce como medidas innominadas. Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 9 de julio de 2024, le exigió a la parte demandante caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para poder responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio, en virtud de la solicitud cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia cuya invalidación se demandó, conformada por el fallo publicado en fecha 17 de enero de 2017, emitido por dicho órgano jurisdiccional”.

Decisiones de este rigor, respaldan que el tribunal pueda dictar una decisión donde se fije la cuantía y las condiciones de la caución, incluso después de haber acordado inicialmente la suspensión, con el fin de regularizar el procedimiento y dar cumplimiento al mandato legal del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado.
Así las cosas, en atención a los argumentos previamente presentados y para la determinación del monto de la caución, este Tribunal toma como base el valor de la ejecución de la sentencia cuya invalidación se pretende, más los accesorios legales y una estimación de los perjuicios por el retardo procesal, conforme a la facultad discrecional de valoración que otorgan los artículos 333 y 590 del código adjetivo civil.
En consecuencia, este Tribunal FIJA la cuantía de la caución necesaria para mantener la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de este recurso en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS ( USD 57.065, 61$) o su equivalente en Bolívares tomando en cuenta el cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la constitución de la caución, monto este que corresponde al monto adeudado más el treinta (30%) por concepto de costas procesales.
SE ORDENA al recurrente Sociedad Mercantil MATERIALES GRAN SABANA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 19, tomo A- Nº 7 de fecha 14 de septiembre de 1994, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante el Registro bajo el Nº 9, tomo, 76-A de fecha 07de agosto de 2025; para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, proceda a CONSTITUIR cualquiera de las garantías previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a saber: fianza bancaria, hipoteca, prenda o consignación de dinero efectivo, a satisfacción de este Tribunal, a los fines de responder por el monto de la ejecución y los perjuicios por el retardo en caso de declararse sin lugar la presente invalidación. Y así se establece.
Se advierte a la parte recurrente que la falta de constitución de la caución aquí fijada dentro del lapso otorgado, acarreará el CESE INMEDIATO de la suspensión acordada, quedando habilitada la parte interesada para continuar con la ejecución de la sentencia recurrida. Líbrese boleta. Cúmplase.
Finalmente destaca esta Juzgadora en cuanto a la oposición realizada por la parte demandada, se declara parcialmente con lugar, en el único sentido de condicionar la vigencia de la medida a la constitución de una caución suficiente. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición la Medida Cautelar Innominada decretada por este Juzgado en fecha 09/04/2026, ejercida por la abogada: SOPHIA MARTINEZ MARCANO, Inpreabogado Nº 325.009, representante judicial de la sociedad mercantil IZAJE Y TRANSPORTE CARONÍ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, donde quedó anotada bajo el Nº 50, tomo 22-A-REGMESEGBO 304, en fecha 23 de julio del año 2010; parte demandada en el presente proceso.

SEGUNDO: SE ORDENA al recurrente Sociedad Mercantil MATERIALES GRAN SABANA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 19, tomo A- Nº 7 de fecha 14 de septiembre de 1994, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante el Registro bajo el Nº 9, tomo, 76-A de fecha 07de agosto de 2025; para que dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su notificación, proceda a CONSTITUIR cualquiera de las garantías previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a saber: fianza bancaria, hipoteca, prenda o consignación de dinero efectivo, a satisfacción de este Tribunal, a los fines de responder por el monto de la ejecución y los perjuicios por el retardo en caso de declararse sin lugar la presente invalidación, tal como dispone el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se advierte a la parte recurrente que la falta de constitución de la caución aquí fijada dentro del lapso otorgado, acarreará el CESE INMEDIATO de la suspensión acordada, quedando habilitada la parte interesada para continuar con la ejecución de la sentencia recurrida.

CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo y la decisión proferida en este acto por el Tribunal.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a once (11) días del mes de mayo de 2025. Años: 215° de la dependencia y 167° de la federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP. 45.638/ FH17-X-2026-000021
NESG/JAAR