REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 216° Y 167°
COMPETENCIA CIVIL
RESOLUCIÓN: N.º PJ1072026000085
Vista la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS y sus anexos, presentada por el ciudadano JOSE LUIS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-10.551.433, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio: SIMON ALONZO MARTIN, VANESSA RUIZ y LEONARDO JOSE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 55.818, 321.374 y 65.921; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda antes señalada,quien Juzga considera necesario transcribir parcialmente el petitorio en los términos explanados por la parte demandante en el libelo, el cual es del tenor siguiente:
“…Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, y optando por la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, prevista en el artículo 1167 “En los contratos bilaterales, si una parte no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hay lugar a ello”, acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a la sociedad mercantil INVERSIONES DIGY STORE 21, C.A., número de registro de información fiscal (RIF) J-41273040-1, representada por su presidente ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-25.445.192, con número de teléfono: +58 0424-9262456, y correo electrónico: inversionesdigystore21@gmail.com, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 30 de mayo del año 2019, registrada bajo el No. 110. TOMO -21-A REGMERPRIBO, expediente nomenclatura de dicho Registro Mercantil 303-56025, para que convenga resolver el contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Calle Piar Sector Mercado Municipal, jurisdicción del Muinicipio El Callao del Estado Bolívar, o en su defecto sea condenado por el Tribunal y resarcir los daños y perjuicios que le ha ocasionado al arrendados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, en lo siguiente:
PRIMERO: En LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR UN LOCAL COMERCIAL que mide seis metros (6) de ancho por quince comas veinte (15,20) de largo, y un depósito que mide diez metros (10m) de ancho y seis metros (6) de largo con su respectivo baño. Cuyas características son: paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de granito pulido, techo de platabanda, una sala de baño con sus accesorios de primera calidad y su puerta de metal, portón hecho en metal de lámina lisa de 3mm, servicio de agua por aljibe, dotado de instalaciones eléctricas (tablero de luz de cinco breques); de mi Legitima Propiedad Ubicado en la Calle Paz, sector Centro, de esta población de El Callao Municipio El Callao del Estado Bolivar por el incumplimiento de su obligación de pagar los cánones ocasionándole al arrendador daños y perjuicios.
SEGUNDO: El pago de los daños y perjuicios ocasionados por el arrendatario al arrendador por la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
TERCERO: El pago de los intereses de mora calculados por experticia complementaria del fallo.
CUARTO: La Corrección Monetaria.
QUINTO: Se condene al pago de los CÁNONES QUE SE VENCAN durante el curso del proceso hasta la entrega efectiva del inmueble, de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEXTO: Las costas y costos del presente juicio…”
Visto el estado procesal de la causa, este órgano jurisdiccional procede a verificar los extremos legales de la pretensión, encontrando que, de conformidad con la decisión de fecha 02/06/2023, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, la cual establece:
“…De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible…” (Negrillas de esteTribunal)
Atendiendo a las consideraciones que anteceden, y en estricta observancia del criterio jurisprudencial previamente transcrito, este Juzgador evidencia que en el presente caso la parte actora pretende acumular la resolución de un contrato de arrendamiento de local comercial con la reclamación de daños y perjuicios e intereses. Al fundamentarse la acción en causales que el legislador ha calificado como taxativas para el desalojo bajo el régimen especial de uso comercial, resulta jurídicamente inviable la acumulación con la vía ordinaria, toda vez que ambos procedimientos poseen una naturaleza y sustanciación disímil que los hace excluyentes entre sí. Admitir la pretensión en estos términos implicaría incurrir en la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando con ello las formas sustanciales del procedimiento y el derecho al debido proceso al instaurar una relación jurídica viciada de origen.
Bajo esa perspectiva, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la parte actora no adecuó su pretensión a los requisitos de obligatoria procedibilidad exigidos por la ley especial, incurriendo en una inepta acumulación de pretensiones al intentar sustanciar por una misma vía acciones que corresponden a procedimientos disímiles (oral y ordinario). Siendo la correcta elección del procedimiento y la homogeneidad de las acciones presupuestos procesales necesarios para la debida sustanciación de la litis, este Tribunal considera que, de admitirse la presente demanda, se estarían vulnerando las formas sustanciales del procedimiento y el derecho al debido proceso. Lo anterior, por cuanto se permitiría la instauración de una relación procesal carente de identidad lógica entre la resolución de contrato por causales taxativas de desalojo y la reclamación ordinaria de daños, resultando la misma a todas luces inadmisible.
En consecuencia de ello este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código Civil, declara INADMISIBLE lapresente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS y sus anexos, presentadapor el ciudadano JOSE LUIS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-10.551.433, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio: SIMON ALONZO MARTIN, VANESSA RUIZ y LEONARDO JOSE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 55.818, 321.374 y 65.921.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2026) A LAS 12:00 P.M. AÑOS: 216° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
NESG/JAAR/ICMF
ASUNTO NUEVO:N.º FP11-V-2026-000342
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