REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA

Parte Demandante: Rosa Elvira Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-4.942.162.
Apoderado Judicial: Ninoska Del Valle Ferrer Rivas, debidamente inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 73.871.
Parte Demandada: Felipe Santiago Figuera, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de Identidad V-4.947.342.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Asunto: FH18-V-2025-000019 /22145.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día 02-12-
2025, fue admitida la presente demanda por Acción Mero Declarativa de
Concubinato, incoada por la ciudadana Rosa Elvira Morillo, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.942.162, en contra de la
ciudadana Felipe Santiago Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de Identidad V-4.947.342, por consiguiente, se libró boleta de citación a la
parte Demandada, del mismo modo, de conformidad al Artículo 507 del Código
Civil Venezolano, se ordenó Publicar Edicto dirigido a los terceros que tengan
interés directo en el asunto, y a su vez se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo
del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial de acuerdo a lo
establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil. –F 60-64 -.
En fecha 15-12-2025, mediante diligencia, la parte actora asistida por la Abg.
Francis Sierralta, debidamente inscrita en el Inpreabogado 59.910, dejó constancia
de retirar el Edicto emanado por este Tribunal. –F 65 -.
En fecha 18-12-2025, mediante diligencia, la parte Actora asistida por la Abg.
Elba Herrera, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.273,
consigna Edicto debidamente publicado en el Diario Nueva Prensa de Guayana.
–F 66-67-.
En fecha 19/12/2025, la secretaria de esta Dependencia Judicial dejó
constancia de la Fijación del Edicto en la cartelera de este Tribunal. –F 68-.
En fecha 13/01/2026, la parte actora otorgó poder apud acta a la Profesional
del Derecho la Abg. Neria Madrid, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nro. 83.095, por consiguiente, la Secretaria de este Tribunal Certificó el Poder
Apud Acta presentado. –F 69-72-.
En fecha 23-01-2026, mediante diligencia el alguacil de esta dependencia
Judicial consignó boleta de Notificación debidamente Firmada por el Fiscal

Séptimo del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.
–F 73-75-.
En fecha 03-02-2026, mediante Auto se ordenó agregar a los Expediente
Opinión Fiscal, de conformidad al Articulo 107 del Código de Procedimiento Civil.
–F 76-.
En fecha 25-03-2026, mediante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de este Circuito Judicial, se recibió diligencia de la apoderada judicial
de la parte Actora, la cual consigno sustitución de Poder reservándose el derecho
de ejercer el mismo en la presente causa, a la Abogada Ninoska del Valle Ferrer
Rivas debidamente inscrita en el Inpreabogado 73.871, en consecuencia la
secretaria de este Dependencia Judicial Certificó la sustitución de Poder.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la ciudadana
Rosa Elvira Morillo, presentó escrito contentivo de demanda Acción Mero
Declarativa de Concubinato en contra del ciudadano Felipe Santiago Figuera,
antes identificados. Ahora bien, considera oportuno quien aquí suscribe realizar
las siguientes consideraciones
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes…”.
También se extingue la instancia:
“… 1° Cuando transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no
realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue
por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el
proceso…”
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado
lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad
está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de
las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si
la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos
del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no
basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir
actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad
que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud
omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la
inactividad de las partes por el término de un año(…)”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de
Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones
Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha
impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de
esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la
demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la
demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros
medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N°
000077/2011).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de
julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros
Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo
siguiente:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del
lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala
estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha
considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a
la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese
lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando
poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora
de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de
demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador
para lograr la citación del demandado.”
Ahora bien, en atención a la Jurisprudencia Patria supra transcrita, y
revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se
evidencia que la parte actora no ha impulsado de ningún modo la materialización
de la citación del demandado el ciudadano Felipe Santiago Figuera,
encontrándose la misma hasta la presente fecha en citación, observando este
Jurisdicente que no consta diligencia alguna en la cual indique la consignación de
la compulsa de los emolumentos para que el alguacil pueda realizar la citación
oportunamente. Y así se hace saber.
En atención a lo antes expuesto, y verificado como ha sido del cómputo
realizado por la secretaria de este Tribunal en el cual se evidencia que transcurrió
íntegramente el lapso de treinta (30) días dispuesto en el articulo 267 ordinal 1º
del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la citación de
la parte demandada, es por lo que considera quien aquí suscribe que resulta
procedente declarar como en efecto se declara, la PERENCIÓN BREVE en la
presente causa. Y así se dispondrá en el dispositivo.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio
CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL
PROCESO, contentivo del juicio por Acción Mero Declarativa, incoada por la
ciudadana Rosa Elvira Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-4.942.162, contra el ciudadano Felipe Santiago Figuera,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-4.947.342.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
once (11) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la
mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste. LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON

Exp FH18-V-2025-000019/22145