SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPTENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: María Bellorín Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 16.393.218, quien actúa en nombre propio y
representación abogado inscrita en el IPSA bajo el numero 133.121.
Parte Demandada: Antonio José Montaño Rubio, venezolano, mayor de edad,
titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.945.761, asistido por la profesional
del derecho Silenia del Valle Vargas, inscrita en el IPSA bajo el número 19.834.
Motivo: Cobro de Honorarios Profesionales.
Asunto: FH18-V-2024-00009 (21.917)
CAPITULO II
RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día 12-07-
2024, fue admitida la presente demanda por Cobro de Honorarios Profesionales,
incoada por la abogada María Vellorí, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.
133.121, contra de los ciudadanos Antonio José Montaño Rubio y Rosibel Matute
Evaristo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.
V- 9.945.761 y V-10.567.007, en ese orden.
Que en fecha 17-07-2024, mediante diligencia la parte actora consignó los
emolumentos al ciudadano Alguacil. –F18-.
Que en fecha 05-08-2024, el ciudadano Alguacil dejó constancia de los
emolumentos recibidos. –F20-.
Que en fecha 25-09-2024, mediante diligencia la parte actora solicitó el
abocamiento del ciudadano Juez. –F23-.
Que 27-09-2024, mediante auto el ciudadano Juez se aboco al conocimiento
de la presente causa. –F24-.
Que en fecha 30-10-2024, mediante diligencia la parte actora solicita la
habilitación del Tribunal. –F27-.
Que en fecha 31-10-2024, mediante auto el Tribunal negó la solicitud de
habilitación. –F28-.
Que en fecha 12-11-2024, el ciudadano Alguacil consignó boleta de
intimación del ciudadano Antonio José Montaño Rubio, sin cumplir. –F29-.
Que en fecha Que en fecha 12-11-2024, el ciudadano Alguacil consignó
boleta de intimación del ciudadano Antonio José Montaño Rubio, sin cumplir.
–F31-.
Que en fecha 16-01-2025, mediante diligencia la parte actora desistió de la
demanda solo contra la ciudadana Rosibel Matute Evaristo, asimismo solicita la
intimación del demando Antonio José Montaño vía electrónica. –F35-.
Que en fecha 21-01-2025, mediante sentencia el Tribunal homologó el
desistimiento. –F39-.
Que en fecha 27-01-2025, mediante diligencia la parte actora solicita la
habilitación del Tribunal para la intimación. –F40-.
Que en fecha 21-02-2025, mediante escrito la parte actora reformó la
demanda. –F48-.
Que en fecha 27-02-2025, el Tribunal admitió la reforma de la demanda,
ordenando la intimación del ciudadano Antonio José Montaño Rubio. –F57-.
Que en fecha 12-03-2025, mediante diligencia la parte actora consignó los
emolumentos al ciudadano Alguacil. –F60-.
Que en fecha 14-03-2025, el ciudadano Alguacil dejó constancia de los
emolumentos recibidos. –F61-.
Que en fecha 10-06-2025, el ciudadano Alguacil consignó boleta de
intimación de la parte demandada sin lograr. –F62-.
Que en fecha 02-07-2025, mediante diligencia la parte intimante solicita la
habilitación del Tribunal para la intimación. –F64-.
Que en fecha 03-07-2025, mediante auto el Tribunal negó la solicitud de
habilitación del Tribunal. –F65-.
Que en fecha 07-05-2026, mediante escrito las partes intervinientes en el
proceso consignaron escrito de transacción, solicitando la homologación del
mismo. –F68-.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la referida
transacción, de la manera siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que la Transacción, el Desistimiento y el
Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales
de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de
Procedimiento Civil, y artículos 1713 y 1714 del Código Civil.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción
celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio,
el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las
transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución.
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas
concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas
comprendidas en la transacción.
En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de
la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el
expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000,
ha señalado que:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a
un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la
transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que
cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y
que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de
ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del
nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.”
Ahora bien, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad
para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código
Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre
de 2000, estableciendo que:
“….de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que
"Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la
transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y
representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés
jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia
conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
La misma Sala Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en
litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia:
RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“… Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén
reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda,
desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer
posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se
requiere facultad expresa... (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus
respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no
es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición
procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso,
pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el
mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la
controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado
verificado en el caso particular…”
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa el escrito
transaccional, suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, en el
cual transan en los siguientes términos: (…)
“…Nosotros, MARÍA BELLORÍN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
nro. V-16.393.218, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo la matrícula nro. 133.121 actuando
en mi condición de parte demandante en el presente juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales
tengo intentado, y por otra parte el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTAÑO RUBIO, venezolano,
mayor de edad, hábil en cuento a derecho en menester y titular de la cédula de identidad nro. V-
9.945.761, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio SiLENIA DEL VALLE VARGAS, titular de
la cédula de identidad nro. V-4.036.472, e inscrito en el I.P.S.A. bajo la matrícula nro. 19.834,
procedemos a formalizar el presente CONVENIO JUIDICIAL bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: RECONOCIMIENTO, INTIMACIÓN Y NOTIFICACIÓN. El demandado declara de manera
expresa que se da por formalmente intimado, citado y notificado de la presente demanda y de
todas las actuaciones del expediente. En este acto, renuncia expresamente a los lapsos de
comparecencia, contestación de la demanda y cualquier otro término y/o lapso procesal, dándose
por derecho asistido. Asimismo, manifiesta su total conformidad con los hechos y el derecho
expuestos en el libelo, reconociendo de forma inequívoca la deuda líquida y exigible a favor de la
demandante por concepto de honorarios profesionales.
SEGUNDA: TRANSACCIÓN Y MONTO DE PAGO. Las partes, con el objeto de poner fin al proceso,
acuerdan transar la obligación en la cantidad única y definitiva de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 1.500,00) los cuales al cambio en moneda nacional
y de curso legal en el país corresponde a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 745.245,00), tomando en cuenta
el valor unitario del dólar según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de
Venezuela en su página oficial el día de hoy 07/05/2.026 por la cantidad de CUATROCIENTOS
NOVENTA Y SEIS BOLÍVARE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 496,83) por cada dólar de
los Estados Unidos de Norteamérica al día de la firma de este convenio.
TERCERA: MODALIDAD DE PAGO ÚNICO. El demandado se obliga a pagar a la demandante la
cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($
1.500,00) EN EFECTIVO en este mismo acto los cuales al cambio en moneda nacional y de curso
legal en el país corresponde a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 745.245,00), tomando en cuenta
el valor unitario del dólar según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de
Venezuela en su página oficial el día de hoy 07/05/2.026 por la cantidad de CUATROCIENTOS
NOVENTA Y SEIS BOLÍVARE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 496,83) por cada dólar de
los Estados Unidos de Norteamérica, o en la fecha improrrogable del día viernes 8 de mayo de
2.026. La demandante recibirá dicha cantidad y otorgará el finiquito correspondiente una vez se haga
efectiva la entrega del dinero, curo finiquito será la única prueba de la entrega de las cantidades de
dinero aquí indicadas a la demandante.
CUARTA: CLÁUSULA DE INCUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN. Las partes acuerdan que, ante el
incumplimiento del pago del monto aquí pactado en la fecha establecida, el presente convenio se
considerará de plazo vencido y ejecución inmediata. En tal caso, la demandante podrá solicitar la
ejecución forzosa no por monto de esta transacción, sino por la totalidad de las pretensiones
contenidas en el libelo de la demanda ($ 10.000 €), más los costos y costas procesales, renunciando
el demandado a cualquier nueva defensa.
QUINTA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. Las partes solicitan la homologación del presente
convenio para que adquiera el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 255 del Código
de Procedimiento Civil y se expida copia certificada de la misma a las partes de este juicio
(demandante y demandada), y se ordene el archivo del expediente una vez verificado el pago total del
monto acordado en la Cláusula Segunda del presente escrito. Es todo. Se leyó y conformes firman.
(…)
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes y sus apoderados y
determinado como ha sido que los mismos tienen la plena disposición sobre los
derechos, aunado a que en la presente transacción no se encuentra
comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de
conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y
Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, que hay lugar a la homologación de transacción planteada. Así se
dispondrá.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los
términos acordados por las partes en el folio 68 y su vuelto del presente
expediente, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicada en el portal Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones,
www.tsj.bolivar.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la
Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
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