REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: María Teresa Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 3.654.138, quien actúa en nombre propio y
representación, abogada inscrita en el IPSA bajo el numero 8.666.
DEMANDADO: Rusbbert Gabriel Pedrouzo Sánchez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.688.418.
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales.
ASUNTO: FH18-V-2023-0000024 (21.742)
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 01-08-2023, la ciudadana María Teresa Muñoz, interpuso demanda
contra del ciudadano Rusbbert Pedrouzo.
En fecha 03-08-2023, el Tribunal solicitó se designe Juez Accidental por las
inhibiciones planeadas por los jueces de primera instancia, librándose oficio a
Rectoría. (F-130).
En fecha 10-08-2023, el ciudadano Alguacil deja constancia de la entrega del
oficio librado para ser remitido a la Rectoría del Estado Bolívar. (F-133).
En fecha 03-10-2023, la parte actora solicita se ratifique el oficio librado a
Rectoría del Estado Bolívar. (F-134).
En fecha 13-10-2023, el Tribunal mediante auto ratificó oficio librado a la
Rectoría del Estado Bolívar. (F-135).
En fecha 17-10-2023, el ciudadano Alguacil deja constancia de la entrega
del oficio librado para ser remitido a la Rectoría del Estado Bolívar. (F- 136).
En fecha 06-11-2023, la parte actora solicita se ratifique el oficio librado a
Rectoría del Estado Bolívar. (F-138).
En fecha 09-11-2023, el Tribunal mediante auto ratificó oficio librado a la
Rectoría del Estado Bolívar. (F-139).
En fecha 15-11-2023, el ciudadano Alguacil deja constancia de la entrega del
oficio librado para ser remitido a la Rectoría del Estado Bolívar. (F- 140).
En fecha 08-01-2024, la parte actora solicita se ratifique el oficio librado a
Rectoría del Estado Bolívar. (F-142).
En fecha 11-01-2024, el Tribunal mediante auto ratificó oficio librado a la
Rectoría del Estado Bolívar. (F-143).

En fecha 15-01-2024, el ciudadano Alguacil deja constancia de la entrega del
oficio librado para ser remitido a la Rectoría del Estado Bolívar. (F- 145).
En fecha 02-05-2024, la parte actora solicita se ratifique el oficio librado a
Rectoría del Estado Bolívar. (F-147).
En fecha 10-06-2024, el Tribunal mediante auto ratificó oficio librado a la
Rectoría del Estado Bolívar. (F-148).
En fecha 12-06-2024, el ciudadano Alguacil deja constancia de la entrega del
oficio librado para ser remitido a la Rectoría del Estado Bolívar. (F- 149).
En fecha 17-09-2024, el Tribunal procede a Admitir la presente demanda,
ordenando la intimación de la parte demandada, librando comisión de intimación.
(F-154).
En fecha 20-09-2024, la parte actora solicita el abocamiento del Juez. (F-
157).
En fecha 24-09-2024, mediante auto el ciudadano Juez se aboca al
conocimiento de la presente causa. (F-158).
En fecha 02-10-2024, la parte actora consignó los emolumentos al alguacil.
(F-161).
En fecha 16-10-2024, mediante diligencia la parte actora solicita se le
designe correo especial. (F-164).
En fecha 22-10-2024, mediante auto el Tribunal designa a la parte actora
como correo especial a los fines de que lleve la comisión librada. (F- 165).
En fecha 30-01-2025, mediante escrito la parte actora reforma la demanda.
(F-171).
En fecha 03-02-2025, el Tribunal admitió la reforma de la demanda
presentada, ordenando la intimación de la parte demandada. (F-204).
En fecha 05-02-2025, mediante diligencia la parte actora consigna los
emolumentos al ciudadano Alguacil. (F- 207).
En fecha 06-02-2025, el ciudadano Alguacil dejo constancia de los
emolumentos recibidos. (F- 208).
En fecha 19-02-2025, el ciudadano alguacil consignó boleta de intimación
dirigida al ciudadano Rusbbert Pedrouzo, no lograda. (F-209).
En fecha 21-02-2025, mediante diligencia la parte actora solicita intimación
por cartel. (F- 211).
En fecha 26-02-2025, mediante auto el Tribunal ordenó librar cartel de
intimación solicitado. (F-212).
En fecha 21-04-2025, mediante diligencia la parte actora solicita intimación
electrónica. (F-216).
En fecha 19-05-2026, mediante diligencia la parte actora solicita la
devolución de los originales. (F-233).

En fecha 19-05-2026, mediante diligencia la parte actora desitio de la
demanda en lo siguientes términos:
“(…) DESISTO de la demanda, más no de la acción (…) solicito de este Tribunal de or
consumado este acto (…)”
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que de a
seguidas se transcribe:

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada lo anterior, y en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela
judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo
de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto
efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas
procesales asumidas por la parte demandante.
Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el
Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales
de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 263 C.P.C.-. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la
demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como
en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte
contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable,
aún antes de la homologación del Tribunal”

[Destacado del Tribunal]
Artículo 265 C.P.C.-. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el
desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el
consentimiento de la parte contraria.”
Así las cosas, en relación con el desistimiento esta Sala en sentencia número
396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga
Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o
renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha
intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto
aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el
artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es
necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b)
que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario
que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en
ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.
Asimismo, el procesalita venezolano Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987;
Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al
referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el
abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede
ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación
procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al
momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última
situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente
prevista en nuestra Ley (sic) Procesal (sic), al regular uno de los efectos de este desistimiento (las
costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier
recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En tal sentido, considerando este Sentenciador que la parte actora tiene
plena facultad de representación, asimismo, se evidencia de conformidad con lo
establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil que el referido ciudadano
está revestida de toda capacidad y legitimación para desistir del presente
procedimiento, y siendo que el acto de desistimiento ocurrió antes de la
contestación de la demanda, no se necesita el consentimiento de la parte
contraria; en virtud de todo lo expuesto se declara que tiene plena facultad para
desistir, siendo el presente caso únicamente del procedimiento admitido en fecha
03-02-2025 por este despacho judicial, tal como lo exige nuestro ordenamiento
legal e igualmente, observándose que el presente asunto no va en contravención
del artículo 264 Código de Procedimiento Civil, es así, que, de conformidad con el
artículo 263 eiusdem, considera este Tribunal de Primera Instancia que hay lugar
a la homologación del desistimiento presentado por la accionante únicamente
sobre el presente procedimiento. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256 y 263 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL
PROCEDIMIENTO en los términos planteado por la parte actora, vale indiciar,
ciudadana María Teresa Muñoz, actuando en su propio nombre y representación,
y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y
cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON