REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA MERCANTIL
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Soluciones Industriales JJ, C.A., debidamente registrada ante
el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede
Puerto Ordaz, en fecha 21/12/2018, bajo el Nro. 131, Tomo 89-A REGMERPRIBO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Esther Yaritza Guilarte,
abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 296.462.
PARTE DEMANDADA: Mecaservicio Marichal, C.A., debidamente inscrita ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
municipio Giraldot, el día 23/04/1999, bajo el Nro. 03, Tomo 17-A, Folio Nro.
006534, con cambio de domicilio nacional al Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha
02/12/2021, quedando anotada bajo el Nro. 42, Tomo 17-A REGMERPRIBO,
representada por el ciudadano Antonio Fermín, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V- 14.390.102.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Gustavo Gámez,
inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 268.895.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria)
ASUNTO: FH18-M-2024-0000010 (21.978)
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió libelo de demanda (Fs. 01-07, P. 1) incoada por el ciudadano Joel
Alexander Martínez, asistido por la abogada Esther Yaritza Guilarte, inscrita en el
I.P.S.A. bajo el Nro. 296.462, en contra de la sociedad mercantil Mecaservicios
Marichal, C.A., indicando en el relato de los hechos lo siguiente:
“... En fecha 03/07/2023; 20/07/2023, 09/08/2023, 22/08/2023 y 30/08/2023,
respectivamente, mi realizo venta acredito a la empresas, comercialmente denominada
MECASERVICIOS MARICHAL, C.A., representada por su presidente, Ciudadano:
ANTONIO FERMIN GONZALEZ VASQUEZ (…) EL MONTO DE ESTA VENTA ASIENDE
(SIC) A LA POR UN VALOR TOTAL DE UN MILLON un MILLON SETECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON DICISEIS (SIC)
CENTIMOS (BS. 1.799.595,16) DE BOLIVARES EQUIVALENTE A SESENTA MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE
DOLARES AMERICANOS (60.339,72 $) SEGÚN LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE
VENEZUELA A LA FECHA DE REALIZADAS LAS RESPECTIVAS VENTAS (…) las
obligaciones asumidas por la citada Empresa hasta el presente han resultado inútiles las
gestiones encaminadas para lograr el cobro de la mencionada obligación, no obstante
estar, me veo forzado a demandar como en efecto hoy lo hago formalmente a la empresa:
MECASERVICIOS MARICHAL. C.A. Inscrita por Ante El Servicio Nacional Integral De
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) para que paguen, solidariamente a
nuestra empresa la expresada suma POR UN VALOR TOTAL DE UN MILLON un MILLON
SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON
DICISEIS CENTIMOS (BS. 1.799.595,16) DE BOLIVARES EQUIVALENTE A SESENTA
MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS
DE DOLARES AMERICANOS (60.339,72 $)…”
En fecha 13/11/2024 (F. 166, P. 1) este Tribunal dictó auto dando ingreso a la
presente demanda y se ordenó subsanar error material en el libelo de demanda, el
cual fue subsanado mediante escrito de fecha 19/11/2024 (Fs. 167-175, P. 1)
presentado por el ciudadano Joel Alexander Martínez, debidamente asistido por la
abogada Esther Guilarte.
En fecha 21/11/2024 el Tribunal admitió la presente demanda ordenando el
emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 191-192, P. 1)
En fecha 28/11/2024 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que se
trasladó a la dirección indicada por la actora para la práctica de la citación a la
parte demandada dejando expresa constancia de que no pudo lograr la citación en
virtud de que no encontró a nadie en el lugar indicado por la actora. (F. 196, P. 1)
Mediante escrito de fecha 03/12/2024 (Fs. 200-201, P. 1) la parte
demandante solicitó al Tribunal se librara nueva boleta de citación al ciudadano
Antonio González, en razón de que su domicilio procesal se encuentra fuera del
estado Bolívar, solicitando que se librara la comisión respectiva y se nombre al
ciudadano Anthony Martínez correo especial para el traslado de la misma.
En fecha 09/12/2024 (F. 202, P. 1) el Tribunal dictó un auto mediante el cual
acordó librar nueva boleta de citación al demandado en autos y asimismo, ordenó
librar la comisión respectiva.
Mediante auto de fecha 03/02/2025 (F. 235, P. 1) el Tribunal ordenó agregar
oficio Nro. 0019-2025 de fecha 28/01/2025 proveniente del Tribunal segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del
Estado Aragua, mediante el cual remite comisión Nro. T2M-C-298-2025
correspondiente a la práctica de la citación de la demandada en autos.
En fecha 12/03/2025 (Fs. 241-244, P. 1) presentó escrito de contestación a la
presente demanda el abogado Carlos Gustavo Gámez, en su condición de
apoderado judicial de la sociedad mercantil Mecaservicios Marichal, C.A., en el
cual indicó entre otras cosas lo siguiente:
“... NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO por ser falso en todas y cada una de sus partes
todos los hechos planteados por la Actora en su escrito libelar, y en este sentido niego de
forma absoluta la existencia de vínculo jurídico alguno entre mi patrocinada y la empresa
demandante, en este sentido, paso a indicar a este despacho lo siguiente:
Primero: Mi representada nunca ha mantenido relación comercial a crédito con la Actora en
fechas 03/07/2023, 20/07/2023, 09/08/2023, 22/08/2023 y 30/08/2023 por un monto total de
UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO
CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.799.595,16) equivalente a SESENTA MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE
DOLARES AMERICANOS ($ 60.339,72).
Segundo: Mi representada nunca ha llevado a cabo convenio, contrato por los conceptos
señalados por la actora ni mucho menos por las cantidades de dinero que señala en el
escrito libelar, tampoco existe factura ni mucho menos orden de compra o pago recibida y
aceptada por mi patrocinada por lo tanto ES FALSO que exista relación de carácter
comercial con la parte actora y en consecuencia mi representada nada tiene que pagar a la
referida compañía.
Tercero: Las supuestas notas de entregas que se acompañan a la demanda marcada con
las letras A, B, C, D, E, no son más que instrumentos fabricados por la Actora que no
acreditan en lo absoluto el supuesto vínculo jurídico que aduce la demandante en el escrito
libelar, razón por la cual impugno tales instrumentos por tratarse de documentos fabricados
por la actora.
Cuarto: Como consecuencia de todo lo anterior expuesto NIEGO, RECHAZO Y
CONTRADIGO por ser falso que mi representada mantenga una obligación con la actora
por las cantidades de dinero antes señaladas ni por intereses de mora ni mucho menos por
la indexación judicial alegada, mal puede tener obligación con la actora cuando no existió
relación comercial alguna…”
En fecha 03/06/2025 fueron agregadas a los autos las pruebas aportadas por
la parte demandante (F. 325, P. 1).
En fecha 11/06/2025 (Fs. 328-329, P. 1) el Tribunal dictó auto mediante el
cual admitió las pruebas aportadas por la parte actora.
En fecha 27/06/2025 (Fs. 334-335, P. 1) el Tribunal evacuó la prueba
testimonial, dejando constancia de la comparecencia del declarante Gregory Jesús
Davalillo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. V-. 20.013.119, y del representante judicial de la parte demandante
promovente.
En fecha 27/06/2025 (Fs. 336-337, P. 1) el Tribunal evacuó la prueba
testimonial, dejando constancia de la comparecencia del declarante Gustavo
Antonio Rocci Marcial, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-. 8.961.795, y del representante judicial de la parte demandante
promovente.
Mediante escrito de fecha 18/07/2025 (Fs. 338-341, P. 1) la parte actora
presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 01/12/2025 (F. 02, P. 2) el tribunal difirió el acto de dictar el fallo en
la presente causa.
En fecha 03/02/2023 (F. 03, P. 2) presentó escrito el apoderado judicial de la
parte demandante solicitando se dicte el fallo definitivo en el presente juicio.
CAPÍTULO III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente caso bajo estudio versa sobre una demanda de cobro de
bolívares intentada por la sociedad mercantil Soluciones Industriales JJ, C.A. en
contra de la sociedad mercantil Mecaservicios Marichal, C.A, todo ello en razón de
que la accionante alegó que realizó ventas a crédito a la demandada por un monto
que asciende a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS
CÉNTIMOS (1.799.595,16 Bs) y que la sociedad mercantil Mecaservisios
Marichal, C.A. no ha cancelado el monto adeudado, pese a las múltiples
diligencias realizadas por la accionante para obtener el pago total del monto, por
su parte la demandada alegó como un hecho falso el hecho de que haya existido
algún vínculo entre la empresa Soluciones Industriales JJ, C.A. y la sociedad
mercantil Mecaservicios Marichal, C.A., alegó que las notas de entrega
consignadas por la actora son notas fabricadas, negando haber mantenido una
relación comercial a crédito con la actora. Así las cosas, considera quien suscribe
que el punto controvertido en el presente asunto versa en que sea demostrado por
la accionante que si existió el vínculo alegado, y por la demandada en demostrar
que se encuentra libre de la deuda alegada por la accionante, demostrando la
falsedad alegada de las notas de entrega consignadas por la accionante.
CAPÍTULO IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL
LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora acompañó los siguientes documentos:
Consta a los folios del 08 al 13 de la primera pieza, órdenes de despacho
Nros. 5739, 5710, 5715, 5725, 5733, 5734, expedidas por la sociedad
mercantil Soluciones Industriales JJ,C.A., a nombre de la sociedad
mercantil Mecaservicios Marichal, C.A., las cuales reflejan los siguientes
montos: $367,72, $23.490,00, $7.830,00, $15.660,00, $12.528,00, $
464,00, respectivamente, en las cuales se observa que las mismas fueron
debidamente recibidas por el ciudadano Gregory Davalillo en su condición
de Coordinador de Logística de Mecaservicios Marichal, C.A., del mismo
modo, se observan debidamente selladas, asimismo se observa que en las
referidas facturas se despacharon los siguientes productos: 24 Unidades de
Grasa Azul, 11 Unidades de Grasa Extrema Presión Inca, 8 Unidades de
Grasa Dr Care MP-2, 15 Unidades de Aceite Oilven Súper Diesel 20W50 50
208 LT, 5 Unidades de aceite Oilven súper Diese 20W50 50 208 LT, 10
unidades de aceite Oilven súper Diesel 20W50 50 208 LT, 8 Unidades de
Aceite Oilven súper Diesel 20W50 50 208 LT, 150 pares de guante
petrolero reforzado tipo pistola, 100 unidades de mascarilla 3M modelo
8210 contra polvo y partícula.
Al respecto de este tipo de documentales referidas a las tarjas, el artículo
1.383 del Código Civil, establece que “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen
fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben
en detal.”
Asimismo Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
distintas oportunidades y muy en específico en sentencia Nº 464 del 11/11/2019,
Exp. AA20-C-2019-000139, con la ponencia de la Magistrada Vilma
Fernández, caso: RUSBBERT GABRIEL NIGRO SÁNCHEZ Y OTROS contra
EUGLIS DE JESÚS PEDROUZO FUENTES Y OTROS, estableció lo siguiente:
“… son documentos privados de especiales características, los cuales no son
susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos
deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana crítica como indicios, dado
su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o
institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de
requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los
servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras
dichas operaciones de servicios masivos…”. (Ver sentencia N° 501, de fecha 17 de
septiembre de 2017, caso: Valores Nueva Esparta, Sociedad Anónima contra Betty
Marcano). De las cuales se desprenden que los ciudadanos Aleida Josefina Sánchez y
Modesto Pedrouzo Landeira eran titulares de la cuenta de ahorros N° 0128-0005-38-
050042941.”
Este Tribunal, sobre las pruebas antes presentada, les otorga pleno valor
probatorio conforme a lo antes dispuesto, al ser documentos que tienen
plena veracidad por sí solos y no requieren ser ratificados en auto, todo ello
conforme a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, concatenado
con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo las
antes detalladas documentales demostrativas de los montos señalados por el
actor que adeuda la parte demandada y que las cantidades a su vez son líquidas y
exigibles pues los productos fueron debidamente recibidos, conforme a lo
verificado, y así se determina.
Copia simple de documento de identidad correspondiente al ciudadano Joel
Alexander Martínez Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de
identidad Nro. V- 12.892.371 (F. 14, P. 1), al cual se le otorga pleno valor
probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
siendo esta prueba demostrativa de la identidad de la parte actora. Y así se
establece.
Copia simple de documento de identidad correspondiente al ciudadano
Antonio Fermín González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nro. V- 14.390.102 (F. 15, P. 1), al cual se le otorga pleno
valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil siendo esta prueba demostrativa de la identidad de la parte actora. Y
así se establece.
Cuadro denominado relación de cuentas por cobrar emitido por la sociedad
mercantil Soluciones Industriales JJ, C.A. relativo a las cuentas de la
empresa Mecaservicios Marichal, C.A. (F. 16, P. 1), al respecto observa
este Juzgador que el referido cuadro no se encuentra debidamente firmado
ni sellado por el emisario ni se observa que haya sido debidamente
recibido, en relación a ello, se considera pertinente mencionar lo
establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
en su fallo Nro. 234, de fecha 11/04/2016, en el expediente Nro. 2015-455,
con la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, caso: Alexis
Antonio Terán Zambrano contra Sandra Carolina Santos Salas, que señala:
“… Resulta oportuno de igual forma indicar que los instrumentos o documentos
privados simples comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes,
sin la intervención del funcionario competente para su autenticación y, que se
refieren a hechos jurídicos a los cuales pueda servir de prueba; siendo la condición
esencial de la existencia de todo documento privado la firma estampada en él de la
persona a quien se opone.
Si el documento no está firmado, no hace fe contra nadie, por lo que para asirse de un
medio de prueba con la escritura privada es indispensable que se encuentre firmada por
aquel o quienes han contraído la obligación que se pretende demostrar con la prueba.
Aunado a ello, esta Sala acuerda oportuno precisar, que los instrumentos privados no
tienen valor probatorio mientras su firma o escritura no estén justificadas, distinción
pertinente para discriminar entre el instrumento simple privado y el documento privado
reconocido, condición que ha sido ampliamente expuesta en la doctrina patria calificada
conforme a la cual precisa que: “… la condición esencial de todo documento privado es la
firma estampada en él de la persona a quien se le opone…”. Humberto Bello Lozano (La
Prueba y su Técnica)…”
(Subrayado de la Sala)
Conforme al criterio antes expuesto, y en virtud de que el documento
presentado no está reconocido ni legalmente reconocido, así como no tiene firma
alguna estampada, el mismo no hace fe contra nadie, razón por la cual este
Juzgador desecha el anterior medio probatorio por no cumplir con los
parámetros dispuestos por el artículo 1.363 del código civil para promover
este tipo de documentales, y así se determina.
Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el SENIAT correspondiente
a la sociedad mercantil Soluciones Industriales JJ, C.A., inscrito bajo el Nro.
J412281380 (F. 17, P. 1). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio
conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa de la identidad del
actor y la inscripción ante el SENIAT, y así se establece.
Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el SENIAT correspondiente
al ciudadano Joel Alexander Martínez, quedando inscrito bajo el Nro.
V128923710 (F. 18, P. 1). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio
conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa de la identidad del
actor y la inscripción ante el SENIAT, y así se establece.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil
Soluciones Industriales JJ, C.A., debidamente inscrita en el Registro
Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro. 7, correspondiente al año
2023 (Fs. 19-29, P. 1), al respecto este Juzgador le otorga pleno valor
probatorio a la anterior documental conforme al artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa de la
conformación de la empresa que se presenta como actora así como de la
identidad y facultades de quien se presenta como representante de la
misma, y así se determina.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil
Soluciones Industriales JJ, C.A., debidamente inscrita en el Registro
Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro. 48, Tomo 8-A
REGMERPRIBO, correspondiente al año 2021 (Fs. 30-45, P. 1), al respecto
este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental
conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta
prueba demostrativa de la conformación de la empresa que se presenta
como actora así como de la identidad y facultades de quien se presenta
como representante de la misma, y así se determina.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil
Soluciones Industriales JJ, C.A., debidamente inscrita en el Registro
Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Tomo 1-A REGMERPRIBO,
Nro. 225 del año 2020 (Fs. 46-55, P. 1), al respecto este Juzgador le
otorga pleno valor probatorio a la anterior documental conforme al
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba
demostrativa de la conformación de la empresa que se presenta como
actora así como de la identidad y facultades de quien se presenta como
representante de la misma, y así se determina.
Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Soluciones
Industriales JJ, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero
del Estado Bolívar, bajo el Tomo 89-A REGMERPRIBO, Nro. 131 del año
2018 (Fs. 56-70, P. 1), al respecto este Juzgador le otorga pleno valor
probatorio a la anterior documental conforme al artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa de la
conformación de la empresa que se presenta como actora así como de la
identidad y facultades de quien se presenta como representante de la
misma, y así se determina.
Copia simple del Acta de Reforma de los Estatutos de la sociedad mercantil
Mecaservicios Marichal, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil
Primero del Estado Bolívar, bajo el Tomo 17-A REGMERPRIBO, Nro. 42
del año 2021 (Fs. 71-75, P. 1), al respecto este Juzgador le otorga pleno
valor probatorio a la anterior documental conforme al artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa de la
conformación de la empresa que se está demandando, y así se determina.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la
sociedad mercantil Mecaservicios Marichal, C.A., debidamente inscrita en el
Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Tomo 10-A
REGMERPRIBO, Nro. 101 del año 2021 (Fs. 76-79, P. 1), al respecto este
Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental
conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta
prueba demostrativa de la conformación de la empresa que se está
demandando, así como de la identidad y facultades de quien se presenta
como representante de la misma, y así se determina.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la
sociedad mercantil Mecaservicios Marichal, C.A., debidamente inscrita en el
Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Tomo 7-A
REGMERPRIBO, Nro. 101 del año 2021 (Fs. 80-83, P. 1), al respecto este
Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental
conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta
prueba demostrativa de la conformación de la empresa que se está
demandando, así como de la identidad y facultades de quien se presenta
como representante de la misma, y así se determina.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la
sociedad mercantil Mecaservicios Marichal, C.A., debidamente inscrita en el
Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Tomo 5-A
REGMERPRIBO, Nro. 26 del año 2021 (Fs. 84-91, P. 1), al respecto este
Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental
conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta
prueba demostrativa de la conformación de la empresa que se está
demandando, así como de la identidad y facultades de quien se presenta
como representante de la misma, y así se determina.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la
sociedad mercantil Mecaservicios Marichal, C.A., debidamente inscrita en el
Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Tomo 5-A
REGMERPRIBO, Nro. 25 del año 2021 (Fs. 92-95, P. 1), al respecto este
Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental
conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta
prueba demostrativa de la conformación de la empresa que se está
demandando, así como de la identidad y facultades de quien se presenta
como representante de la misma, y así se determina.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la
sociedad mercantil Mecaservicios Marichal, C.A., debidamente inscrita en el
Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Tomo 20-A
REGMERPRIBO, Nro. 218 del año 2019 (Fs. 96-99, P. 1), al respecto este
Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental
conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta
prueba demostrativa de la conformación de la empresa que se está
demandando, así como de la identidad y facultades de quien se presenta
como representante de la misma, y así se determina.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la
sociedad mercantil Mecaservicios Marichal, C.A., debidamente inscrita en el
Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Tomo 20-A
REGMERPRIBO, Nro. 146 del año 2019 (Fs. 100-103, P. 1), al respecto
este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental
conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta
prueba demostrativa de la conformación de la empresa que se está
demandando, así como de la identidad y facultades de quien se presenta
como representante de la misma, y así se determina.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la
sociedad mercantil Mecaservicios Marichal, C.A., debidamente inscrita en el
Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Tomo 17-A
REGMERPRIBO, Nro. 8 del año 2019 (Fs. 104-109, P. 1), al respecto este
Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental
conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta
prueba demostrativa de la conformación de la empresa que se está
demandando, así como de la identidad y facultades de quien se presenta
como representante de la misma, y así se determina.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la
sociedad mercantil Mecaservicios Marichal, C.A., debidamente inscrita en el
Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Tomo 38-A
REGMERPRIBO, Nro. 15 del año 2018 (Fs. 110-117, P. 1), al respecto este
Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental
conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta
prueba demostrativa de la conformación de la empresa que se está
demandando, así como de la identidad y facultades de quien se presenta
como representante de la misma, y así se determina.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la
sociedad mercantil Mecaservicios Marichal, C.A., debidamente inscrita en el
Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Tomo 134-A
REGMERPRIBO, Nro. 134 del año 2017 (Fs. 118-122, P. 1), al respecto
este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental
conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta
prueba demostrativa de la conformación de la empresa que se está
demandando, así como de la identidad y facultades de quien se presenta
como representante de la misma, y así se determina.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la
sociedad mercantil Mecaservicios Marichal, C.A., debidamente inscrita en el
Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Tomo 42-A
REGMERPRIBO, Nro. 85 del año 2017 (Fs. 123-134, P. 1), al respecto este
Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental
conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta
prueba demostrativa de la conformación de la empresa que se está
demandando, así como de la identidad y facultades de quien se presenta
como representante de la misma, y así se determina.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la
sociedad mercantil Mecaservicios Marichal, C.A., debidamente inscrita en el
Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Tomo 42-A
REGMERPRIBO, Nro. 84 del año 2017 (Fs. 135-140, P. 1), al respecto este
Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental
conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta
prueba demostrativa de la conformación de la empresa que se está
demandando, así como de la identidad y facultades de quien se presenta
como representante de la misma, y así se determina.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la
sociedad mercantil Mecaservicios Marichal, C.A., debidamente inscrita en el
Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Tomo 42-A
REGMERPRIBO, Nro. 83 del año 2017 (Fs. 141-145, P. 1), al respecto este
Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental
conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta
prueba demostrativa de la conformación de la empresa que se está
demandando, así como de la identidad y facultades de quien se presenta
como representante de la misma, y así se determina.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la
sociedad mercantil Mecaservicios Marichal, C.A., debidamente inscrita en el
Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Tomo 42-A
REGMERPRIBO, Nro. 81 del año 2017 (Fs. 146-150, P. 1), al respecto este
Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental
conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta
prueba demostrativa de la conformación de la empresa que se está
demandando, así como de la identidad y facultades de quien se presenta
como representante de la misma, y así se determina.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la
sociedad mercantil Mecaservicios Marichal, C.A., debidamente inscrita en el
Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Tomo 42-A
REGMERPRIBO, Nro. 80 del año 2017 (Fs. 151-155, P. 1), al respecto este
Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental
conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta
prueba demostrativa de la conformación de la empresa que se está
demandando, así como de la identidad y facultades de quien se presenta
como representante de la misma, y así se determina.
Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la
sociedad mercantil Mecaservicios Marichal, C.A., debidamente inscrita en el
Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Tomo 42-A
REGMERPRIBO, Nro. 79 del año 2017 (Fs. 156-160, P. 1), al respecto este
Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental
conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta
prueba demostrativa de la conformación de la empresa que se está
demandando, así como de la identidad y facultades de quien se presenta
como representante de la misma, y así se determina.
Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Mecaservicios
Marichal, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del
Estado Aragua, bajo el Tomo 17-A, Nro. 03 del año 1999 (Fs. 161-165, P.
1), al respecto este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la
anterior documental conforme al artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, siendo esta prueba demostrativa de la conformación
de la empresa que se está demandando, así como de la identidad y
facultades de quien se presenta como representante de la misma, y así se
determina.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Ratificó en su totalidad las documentales presentadas junto al libelo de
demanda, por lo que al haber sido ya valoradas este Juzgador
considera inoficioso pronunciarse de las mismas nuevamente.
Promovió copia fotostática desde el folio 278 al 301 de la primera pieza, de
conversaciones sostenidas entre la parte actora y la parte demandada, al
respecto este Tribunal se permite traer a colación lo dispuesto por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 19 de
fecha 19/02/2025 que indico lo siguiente al respecto de estas
documentales:
“...En el mismo sentido, el artículo 4 de la precitada ley establece que “La
información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato
impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las
copias o reproducciones fotostáticas”.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, esta Sala de
Casación Civil ha venido sosteniendo que la información contenida en el
mensaje de datos reproducida en un formato impreso, como la analizada en
este caso, tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones
fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada
por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el
mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o
reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a
través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
En razón de lo antes expuesto este Juzgador visto que la parte contraria no
impugnó las documentales aportadas por la parte actora, se les otorga pleno
valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
en las cuales se observan conversaciones sostenidas entre el actor y el
demandado en las que el accionante pregunta al demandado que métodos de
pagos utilizará para saldar la deuda o que montos va a utilizar, del mismo modo,
se evidencia de la respuestas realizadas por el demandado que indicó que
aceptaba la deuda y que estaba buscando los recursos para cancelarla, y así se
determina.
Copia simple de facturas Nros. 000272, 000254 y 000210 cursante a los
folios del 306 al 309 y 323 de la primera pieza, emitidas por la sociedad
mercantil Soluciones Industriales JJ, C.A. a nombre de la sociedad
mercantil Mecaservicios Marichal, C.A., por cuanto las presentes
documentales se encuentran conformadas en tarjas, se le otorga
pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1383 del
Código Civil, concatenado con los artículos 509 y 510 del Código de
Procedimiento Civil, siendo las antes detalladas documentales
demostrativas de los montos señalados por el actor que adeuda la parte
demandada y que las cantidades a su vez son líquidas y exigibles pues los
productos fueron debidamente recibidos, conforme a lo verificado, y así se
determina.
Copia fotostática del Portal Web del Seniat (Fs. 310-312, P. 1), al respecto
este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la anterior documental
conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 509 y 510 eiusdem, del cual aporta
veracidad a las facturas Nros. 000272, 000254 y 000210, respectivamente,
a los efectos de demostrar la deuda líquida y exigible, y así se determina.
Promovió copia simple desde el folio 313 al 315 de la primera pieza, de
conversaciones sostenidas entre la parte actora y la parte demandada, al
respecto este Tribunal se permite traer a colación lo dispuesto por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 19 de
fecha 19/02/2025 que indico lo siguiente al respecto de estas
documentales:
“...En el mismo sentido, el artículo 4 de la precitada ley establece que “La
información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato
impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias
o reproducciones fotostáticas”.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, esta Sala de
Casación Civil ha venido sosteniendo que la información contenida en el
mensaje de datos reproducida en un formato impreso, como la analizada en este
caso, tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones
fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada
por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje
de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o
reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través
de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
En razón de lo antes expuesto este Juzgador visto que la parte contraria no
impugnó las documentales aportadas por la parte actora, se les otorga pleno
valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
en las cuales se observan conversaciones sostenidas entre el actor y el
demandado en las que el accionante pregunta al demandado que métodos de
pagos utilizará para saldar la deuda o que montos va a utilizar, del mismo modo,
se evidencia de la respuestas realizadas por el demandado que indicó que
aceptaba la deuda y que estaba buscando los recursos para cancelarla, y así se
determina.
Ratificó las facturas Nro. 5734, 5733, 5725, 5715, 5710, 5739,
correspondientes a la sociedad mercantil Soluciones JJ, C.A., libradas a
nombre de la sociedad mercantil Mecaservicios Marichal, C.A. (Fs. 316-
322, P. 1), por cuanto este Juzgador ya emitió pronunciamiento sobre
la valoración de las mismas, es por lo que resulta inoficioso para este
Juzgador volver a pronunciarse de las mismas.Y así se establece.
Promovió las siguientes testimoniales:
- Davalillo González Gregorys, Venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V- 20.103.119.
- Rocci Marcial Gustavo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nro. V- 8.961.795.
Así bien, se observa de los autos, específicamente a los folios del 334 al 337
las declaraciones ofrecidas por los testigos supra señalados, las cuales fueron en
los siguientes términos:
Declaración ofrecida por el ciudadano Gregorys Jesús Davalillo:
“PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa SOLUCIONES
INDUTRIALES JJ, C.A., mantenía relaciones comerciales con la empresa
MECASERVICIOS MARICHAL, C.A.? contestó: Si, si mantenía. SEGUNDO: diga el
testigo si sabe y le consta que la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES JJ, C.A. le
entregaba mercancía a la empresa MECASERVICIOS MARICHAL, C.A. a través de
créditos comercial? Contestó: correcto, si. TERCERO: diga el testigo si sabe y le consta
que la EMPRESA SOLUCIONES INDUSTRIALES JJ, C.A., le ha realizado cobros por
medio de varias vías a la EMPRESA MECASERVICIOS MARICHAL, C.A., la cual se ha
negado a pagar? Contestó: si, correcto si. CUARTO: diga el testigo que cargo ejercía en la
empresa MECASERVICIOS MARICHAL, C.A.?contestó: era el coordinador de logística.
QUINTA: diga el testigo, explique a este Tribunal como era la función que ejercía como
coordinador de logística en la empresa MECASERVICIOS MARICHAL, C.A.?contestó:
entre mis funciones principales, estaba la, recepción y traslado de suministro y mercancía
provisiones, repuestos, entre otros, a las distintas embarcaciones que cumplían funciones
en el sistema de transferencia de hierro de la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco.
También estaba involucrado en procura y compras de los distintos suministros. SEXTA:
diga el testigo, si esas compras o partes de esas compras se la realizaban a la empresa
SOLUCIONES INDUSTRIALES JJ, C.A.? contestó: correcto si, Aparte de suministro de
aceites y lubricantes, también se le realizaban compras de suministros de equipos de
protección personal, como guantes, mascarillas, botas, entre otros. SEPTIMA: diga el
testigo que otra persona se encargaba de realizar la compra de los suministros a la
empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES JJ, C.A.? contestó: era el ciudadano Santiago
Vera, era el gerente general de operaciones. (…)”
Declaración ofrecida por el ciudadano Gustavo Rocci Marcial:
“PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa SOLUCIONES
INDUSTRIALES JJ, C.A., mantenían relaciones comerciales con la empresa
MECASERVICIOS MARICHAL, C.A.? contestó: si, si mantenían relaciones comerciales.
SEGUNDO: diga el testigo si sabe y le consta que la empresa SOLUCIONES
INDUSTRIALES JJ, C.A., le entregaba mercancía a la empresa MECASERVICIOS
MARICHAL, C.A. a través de créditos comerciales? Contestó: sí me consta. TERCERO:
diga el testigo si sabe y le consta que la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES JJ, C.A.,
le ha realizado cobros por medio de varias vías a la empresa MECASERVICIOS
MARICHAL, C.A. la cual se ha negado a pagar? Contestó: si, me consta eso también.
CUARTA: diga el testigo como le consta? Contestó: cuando ellos hacían la entrega de la
mercancía solicitada por la empresa, yo estaba presente en el momento de la entrega, y
en el momento de los cobros siempre estaba presente, y posponían la fecha de pago a la
empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES JJ, C.A.. QUINTA: diga el testigo que cargo
ejercía en la empresa MECASERVICIOS MARICHAL, C.A.? contestó: Yo trabajaba en
ferrominera, entre mis funciones era coordinar de tripulación, y en una de mis funciones
era buscar el funcionario anti-drogas, para verificar el embarque de aceites y toda la
mercancía suministrada por SOLUCIONES INDUSTRIALES JJ, C.A., como guantes,
cascos, botas, mascarillas, entre otros. SEXTA: diga el testigo cuál era la finalidad de
llevar a la revisión de la mercancía a los agentes anti-droga? Contestó: requerimiento
formal por parte de las autoridades del muelle de la capitanía del puerto, y para evitar el
tráfico de Droga, dejando constancia en un acta. SÉPTIMA: diga el testigo, si esas
compras o partes de esas compras se le realizaban a la empresa SOLUCIONES
INDUTRIALES JJ, C.A.?contestó: correcto, si. Aparte de suministro de aceites y
lubricantes, también se le realizaban compras de suministros de equipos de protección
personal, como guantes, mascarillas, botas, entre otros. OCTAVA: diga el testigo si sabe y
le consta quienes era los que estaban presentes en representación de la empresa
MECASERVICIOS MARICHAL, C.A., para recibir la mercancía suministrada por la
empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES JJ, C.A.? Contestó: el ingeniero Gregory
Davalillo, el Jefe de Máquinas que estaba de guardia en ese momento, y el Contra
Maestre que se encontrara presente en el buque en ese momento, y era firmado y sellado
por el capitán de turno. NOVENA: diga el testigo que personas se encargaban de realizar
las compras de los suministros a la empresa SOLUCIONES INDUSTRIALES JJ,
C.A.?Contestó: el Ingeniero Gregory Davalillo, y el Ingeniero Santiago Vera.”
Este Tribunal, en vista de que los testigos fueron contestes entre sí,
consideraeste medio probatorio indicio de que si existió el despacho de los
productos alegados por la actora a la demandada, asimismo se confirma la
recepción de las facturas consignadas por el accionante, razón por la cual se le
otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil. Y así se determina.
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ningún
medio probatorio, y así se establece.
CAPÍTULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Con vista cómo ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien
suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los
elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 12 C.P.C. -.“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe
atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir
con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin
poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al
cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes
“... sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Principio de
Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no
existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las
partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación,
según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos
(“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe
en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su
decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5°
del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia,
la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a
las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está
obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como
fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la
oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis,
razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer
nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, de la contestación realizada por el apoderado judicial de la
sociedad mercantil Mecaservicios Marichal, C.A. se observa que alegó en su
particular tercero, lo siguiente: “tercero: Las supuesta notas de entregas que se acompañan
a la demanda marcada con las letras A, B, C, D, E, no son más que instrumentos fabricados por la
Actora que no acreditan en lo absoluto el supuesto vínculo jurídico que aduce la demandante en el
escrito libelar, razón por la cual impugno tales instrumentos por tratarse de documentos fabricados
por la actora.”
Respecto a las formas de realizar la impugnación de instrumento privado,
dispuso Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la
Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresó:
“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal
o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo
expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de
impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el
desconocimiento. ...
La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en
sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual
existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la
prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la
institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba
por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba
documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso;
pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento
de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts.
444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de
documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado,
no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen
un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que
le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es
su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el
instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al
documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un
desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento
emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de
la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del
mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar
que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de
quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero
la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario
que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la
declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la
autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen
ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser
parte de la institución: impugnación por desconocimiento.
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de
carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba
instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o
desconocimiento, como una institución general, que por razones de política
procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por
escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo
procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para
reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia
respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo
de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de
estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten
atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no
creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos
atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada
expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los
instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio,
los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus
causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por
suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de
aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las
normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante
instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los
efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba
escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a
una parte.
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en
que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su
causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte,
lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de
sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso
para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios,
ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba
como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del
juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por
lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al
fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por
escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba
documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se
imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza
legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo
documento privado escrito no auténtico.
En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la
paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe
interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada
a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece
lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se
aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la
situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad:
la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes…”
De la doctrina supra transcrita, se sustrae las formas expresas en las que se
puede impugnar un documento privado, siendo estas por medio de la tacha,
señalando que el mismo es falso en su totalidad y otro por medio del
desconocimiento en el cual señale expresamente desconocida la firma que se
encuentra en el mismo, o el desconocimiento de la fecha en que fue creado o del
monto, por lo que no basta solo con invocar la impugnación, sino que debe
señalar cual mecanismo de impugnación está utilizando, bien sea porque
considera que el documento es falso en su totalidad, realizando la impugnación
por medio de la tacha o por medio del desconocimiento de alguna información
contenida en el documento, del caso bajo estudio se observa que la parte
demandada se limitó solo a señalar que impugna las notas de entrega
acompañadas con el libelo de demanda, sin tachar de falso de manera expresa el
documento o desconocer el mismo; sin embargo, en la etapa de promoción de
pruebas la parte accionante insistió en las documentales ofrecidas y a su vez
promovió como testigo al ciudadano Gregorys Davalillo, quien tenía el cargo de
Coordinador de Logística, en la sociedad mercantil Mecaservicios Marichal, C.A.,
el cual no fue tachado por la parte contraria, el cual en su declaración alegó como
un hecho cierto que trabajo en la sociedad mercantil demandada y que se
encargaba de la entrega recepción y traslado de suministros y mercancía
provisiones, repuestos, entre otros, alegando además como un hecho cierto que
esas compras de suministros se le realizaban a la empresa Soluciones
Industriales JJ, C.A., del mismo modo, en la etapa de promoción de pruebas la
parte demandante consignó en copia simple, conversaciones vía whatsapp, que
sostuvo el representante legal de la empresa demandante, con el representante
legal de la empresa demandada, las cuales no fueron desconocidas por la parte
contraria, observándose de las mismas que el representante legal de la
demandada reconoce el vínculo existente entre las partes involucradas en el
presente juicio, así como reconoce la existencia de una deuda, por lo que mal
puede este Juzgador tener como falsas la notas de entregas presentadas por la
actora, y así se establece.
Ahora bien, analizada la validez de las notas de entrega consignadas junto al
libelo de demanda por el accionante y ratificadas en el lapso de promoción de
pruebas, este Juzgador se permite analizar lo contenido en el artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 506 C.P.C.-. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,
y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el
pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto
de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer
que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se
considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso:
Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio),
expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho,
esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que
asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la
realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad
del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la
pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.
Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga
subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida
por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la
controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se
hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que
hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos
requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones
determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga
de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de
la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en
textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba
incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden
probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el
demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo
mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas
1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado
en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la
doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la
pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para
discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se
desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de
pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no
es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones
contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el
caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión,
sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya
hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la
prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos,
modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de
cuentas.”
En atención a la Jurisprudencia Patria supra transcrita, se observa
específicamente de la actitud probatoria del demandado que se limitó solo a la
contradicción pura y simple, y específicamente de las notas de entrega
consignadas señaló la impugnación de las mismas, generando con ello un hecho
extintivo del derecho del actor, conforme a lo analizado supra. Asimismo, mediante
sentencia Nro. 434 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República,
de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalando que:
“… Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de
la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la
prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que
incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o
generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado
con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste
puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que
sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando
menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala
de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su
obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de
1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce
lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio
del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba,
independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley,
o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los
límites de la controversia (tema decidendum) quedan planteados con el ejercicio
de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa
o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos
requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales
afirmaciones determinan el tema probandum y los respectivos sujetos gravados
con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre
la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus
probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma)
(…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el
moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que
fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan
su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de
probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg,
Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código
de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son
normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto,
su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si
quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios
para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para
probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa
esgrimida…”
Por lo que conforme a lo anteriormente transcrito la parte demandada tiene la
carga de probar los hechos extintivos del proceso, es decir, del caso bajo estudio
la parte demandada tenia la carga de probar que realmente nunca mantuvo
una relación comercial con la actora, en el caso expreso de la impugnación
de las notas de entregas, era carga de la parte demandada demostrar la
falsedad de las mismas por medio de la tacha de falsedad del documento
consignado o por medio del desconocimiento de las mismas conforme a la
Jurisprudencia supra indicada, en la que se señaló los modos de impugnación
de los documentos privados, evidenciándose de las actas procesales que la parte
demandada no promovió medio de prueba alguno, por otro lado, la parte actora
en la etapa de promoción de pruebas ratifico las pruebas aportadas al proceso
junto al libelo de demanda y asimismo, promovió las testimoniales de los
ciudadanos Gregorys Davalillo y Gustavo Rocci, los cuales fueron contestes al
señalar como un hecho cierto de que existió una relación comercial entre la actora
y la demandada, asimismo, la actora consignó en copia simple conversaciones
sostenidas vía whatsapp con el representante legal de la sociedad mercantil
Mecaservicios Marichal, C.A., evidenciándose que dichas documentales no fueron
impugnadas por ningún medio, en las cuales se observa que el ciudadano acepta
la existencia de una deuda, y así se determina.
De conformidad con todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal
declara CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoada por
la sociedad mercantil Soluciones Industriales JJ, C.A. en contra de la sociedad
mercantil Mecaservicios Marichal, C.A., ambas antes identificadas, en
consecuencia, se condena al demandado a cancelar la cantidad de UN MILLÓN
SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO
CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.799.595,16), y así se dispondrá en el
dispositivo de este fallo.
- De la Indexación monetaria.
Observa este Juzgador que estamos en presencia de un juicio por cobro de
bolívares, en el cual como se señaló supra se condenó a la parte demandada
sociedad mercantil Mecaservicios Marichal, C.A. a cancelar a la parte actora
sociedad mercantil Soluciones Industriales JJ, C.A., la cantidad de UN MILLÓN
SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO
CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.799.595,16), así las cosas, siendo que la
resulta de este juicio es la entrega de cantidades liquidas establecidas por un
monto fijo, quien suscribe se permite traer a colación lo dispuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 576, de fecha
20 de marzo de 2006, expediente Nro. 05-2216, también acogida por este
Tribunal, en la cual señaló lo siguiente:
“Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente
o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con
daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la
indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación
judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus
posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una
acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación,
tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene
la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía
recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando
existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento
del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los
servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda
cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y
no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los
entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en
Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un
hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados
especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su
existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales
competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un
hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es
también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que
manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata
de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un
hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni
que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y
alcance es una cuestión técnica.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y
reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los
organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices
generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318
Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de
precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que
coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo
que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela,
corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la
determinación, de las tendencias inflacionarias. (…omissis…)
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que
atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de
manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios,
honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio
profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de
Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante
la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del
salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de
prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de
oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura
distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la
Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que
el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de
justicia”…”
Así las cosas, de la Jurisprudencia Patria antes mencionadas tenemos que la
indexación constituye materia de orden público para los jueces de la República
Bolivariana de Venezuela, quienes deberán tomar en consideración en aquellos
juicios en los cuales se pretenda el cobro de cantidades de dinero, los índices de
inflación que presente el país para ese momento, todo ello en aras de procurar
una efectiva ejecución del fallo, ahora bien, en cuanto a las reglas establecidas
para realizar la indexaciónla Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, a través de la Ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores,
de fecha 08 de noviembre de 2018, contenida en el expediente Nº AA20-C-2017-
000619, estableció el criterio vinculante en torno a los límites temporales en los
cuales se debe entender comprendida la indexación, su forma de práctica, y que
puede ser a instancia de parte y/o de oficio, siendo dicha decisión del tenor
siguiente:
“(…)…esta Sala ve necesario hacer los siguientes señalamientos al respecto de la
INDEXACIÓN JUDICIAL en los juicios que corresponde a las materias afines a su
competencia, y al efecto observa:
I.- El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, y representa su
real valor.
II.- Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de
la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la
moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando
se venció la obligación y ella se hizo exigible.
III.- En tal sentido, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está
ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han
declarado.
IV.- De igual forma, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los
entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si
se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados
específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la
relación del bolívar con monedas extranjeras.
V.- El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo.
VI.- Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible
de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor.
VII.- En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor
demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la
moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de
fijación o liquidación de la condena.
VIII.- Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de
justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el
valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y
de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación,
aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
IX.- El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho
tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en
que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de
vida.
X.- El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad
(el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación
jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni
contra los principios claves que conducen a esa seguridad.XI.- Lo importante es el valor real
de la moneda para la época judicial del pago.XII.- Sin estar autorizado explícitamente por la
ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia,
se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al
momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
XIII.- El monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que
por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la
ejecución de la sentencia la abarque.
XIV.- La indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se
ordene el cumplimiento voluntario.XV.- La indexación es procedente desde la fecha
de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el fallo que la acordó quede
definitivamente firme.
Por lo que conforme a lo antes expuesto, tenemos que la indexación se
encuentra determinado por el monto de la ejecución, por lo que la indexación
deberá ser determinada antes de la ejecución, debiendo ser practicada y liquidado
su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario, asimismo, quedo
expresamente establecido que la indexación procederá desde la admisión de la
demanda hasta que haya quedado definitivamente firme el fallo, así las cosas, en
razón de lo antes preceptuado y siendo que como se señaló supra estamos en
presencia de un juicio en el cual se pretende el cobro de cantidades de dinero, este
Juzgador ordena la determinación de la corrección monetaria, asimismo, que dicho
cálculo se realice por medio de una experticia complementaria del fallo, todo ello de
conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en
consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados
por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, es
decir, desde el día 21 de noviembre de 2024, hasta la fecha en que quede
definitivamente firme el presente fallo. Y así se dispondrá en el dispositivo de
este fallo.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada
por la sociedad mercantil Soluciones Industriales JJ, C.A. en contra de la sociedad
mercantil Mecaservicios Marichal, C.A., ambas antes identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil Mecaservicios Marichal,
C.A. a pagar a la sociedad mercantil Soluciones Industriales JJ, C.A. la cantidad
de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS
NOVENTA Y CINCO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.799.595,16).
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria del presente fallo por medio
de la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en
consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados
por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, es
decir, desde el día 21 de noviembre de 2024, hasta la fecha en que quede
definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad al
artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión no obstante
será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00
pm) hora de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
Asunto FH18-M-2024-0000010 (Exp. 21.978)
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