REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: María Alejandra Brito, venezolana, mayor de edad y titular de la
Cédula de Identidad Nº V-13.994.041.
APODERADO JUDICIAL: Wilmer Ramírez, abogado en ejercicio inscrito en el
I.P.S.A bajo los N°72.640.
PRESUNTA ENTREDICHA: Nilda Auristela Brito titular de la Cédula de
Identidad Nº V- 8.938.780
MOTIVO: Interdicción Civil.
ASUNTO: FH18-V-2024-0000026 (21.996)
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se presenta escrito de solicitud y sus anexos en fecha 28-11-2024, por
motivo de Interdicción, incoado por la ciudadana María Alejandra Brito,
Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.994.041,
debidamente asistida por el abogado en ejercicios Wilmer Ramírez, inscrito en el
inpreabogado bajo el Nro. 72.640, presentando formal solicitud por Interdicción
Civil de la ciudadana Nilda Auristela Brito, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V- 8.938.780, ello en base a lo establecido en los
artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano y en los artículos 733 y 734
del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-12-2024, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la
respectiva averiguación sumaria, ordenándose la notificación de la Fiscalía Octava
de Protección Integral a la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de igual forma se fija
para el octavo (8vo) día de despacho la evacuación de los testigos presentados.
Asimismo, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil
se ordena el interrogatorio de la entredicha, así como Oficiar al Director del
Hospital Doctor Raúl Leoni Otero. –F 38 al 41-.
En fecha 19-12-2024, se declaró desierto acto de interrogatorio a testigos
promovidos. –F 42 al 43-.
En fecha 15-01-2025, la parte solicitante otorgó poder apud acta al abogado
Wilmer Ramírez. –F 44-.
En fecha 15-01-2025, la parte solicitante mediante diligencia solicitó nueva
oportunidad para la evacuación de los testigos. –F 47-
En fecha 16-01-2025, mediante auto el Tribunal fijó día para la evacuación
de los testigos. –F 48-.
En fecha 17-01-2025, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación
dirigida al Fiscal 7mo del Ministerio Público, debidamente recibida. –F50-.
En fecha 23-01-2025, se llevó a cabo acto de testigos. -51 al 57-.
En fecha 28-01-2025, el ciudadano Alguacil consignó oficio Nro. 24-573,
dirigido al hospital Raúl Leoni Otero, debidamente recibido. –F 59-.
En fecha 30-01-2025, el Tribunal fijó día para el interrogatorio de la
entredicha. –F61-.
En fecha 12-02-2025, se llevó a cabo acto de interrogatorio a la entredicha.
–F 63-
En fecha 20-03-2025, la parte actora consignó informe médico emanado del
Hospital Dr. Raúl Leoni Otero. –F 67-.
En fecha 07-02-2025, mediante diligencia el Fiscal Séptimo emitió opinión.
–F 69-.
En fecha 16-07-2025, mediante diligencia se dejó sin efecto oficio Nro. 24-
573, ordenándose librar nuevo oficio. –F71-.
En fecha 18-11-2025, la parte solicitante consignó recibido del oficio librado
al Hospital Dr. Raúl Leoni Otero. –F 76-.
En fecha 01-12-2025, la parte solicitante consignó resulta del oficio librado al
Hospital Dr. Raúl Leoni Otero. –F 79-.
En fecha 05-12-205, el Tribunal ordenó librar oficio dirigido al hospital Dr.
Raúl Leoni a los fines de que los médicos seleccionados realicen la consulta
pertinente a la entredicha. –F 81 al 82-.
En fecha 12-01-2026, la parte solicitante consignó recibido del oficio librado
al Hospital Dr. Raúl Leoni Otero. –F 84-.
En fecha 09-02-2026, la parte solicitante consignó resultas del oficio librado
al Hospital Dr. Raúl Leoni Otero. –F 87 al 90-.
En fecha 24-03-2026, el Tribunal ordenó publicar edicto en prensa, una vez
conste en auto su publicación, dictara sentencia provisional, asimismo ordenó la
notificación de la parte solicitante. –F 92 al 96-.
En fecha 07-04-2026, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación
dirigida a la parte solicitante debidamente recibida. –F 98-.
En fecha 08-04-2026, la parte solicitante consignó edicto publicado en
prensa. –F 100 al 103-.
En fecha 13-04-2026, el Tribunal ordenó agregar a los autos edicto
publicado. –F 104-.
CAPÍTULO III
MÉRITO DE LA SOLICITUD
A fines de proceder al análisis de la interdicción, se entiende que la hoy
solicitante debe probar:
- La condición mental de la presunta entredicha mediante diagnóstico
suscrito por un especialista en el área de Psiquiatría.
- Que la presunta entredicha no puede valerse por sí misma.
- Que la presunta entredicha no está ubicada en espacio y tiempo.
- Que la presunta entredicha no reconoce a sus amigos y familiares.
Todo ello de conformidad con los artículos 393 y siguientes del Código Civil.
Así se determina.
CAPÍTULO IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Adjunto al libelo de la demanda, la parte solicitante, promovió pruebas
documentales que pasan a ser debidamente valoradas en los siguientes
términos:
- copias simples de Informe Médico Neurología de la paciente Nilda Brito,
emitido por la Dra. Anna Rodríguez, médico Neuróloga, emanado de la
clínica Grupo Medico Farell; en el cual diagnostica un Deterioro
Neurocognitivo Multidominio, DM tipo 2. En cuanto a esta documental este
Juzgador se permite traer a colación lo dispuesto en el artículo 431 del
Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Articulo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no
son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados
por el tercero mediante la prueba testimonial”
Por lo que, el referido documento se trata de un documento privado emanado
de un tercero, debiendo ser ratificado en el presente juicio mediante la prueba
testimonial, con el fin de que la profesional de la salud ratificara el
diagnóstico realizado, evidenciándose de los autos que no fue promovida
dicha prueba, razón por la cual no se le otorga valor a la referida documental
y en consecuencia se desecha, y así se determina.
- Copia simple de resonancia magnética con su informe, emanado del Centro
de Imagen de alta tecnología MaxiImagen, C.A. En cuanto a esta
documental este Juzgador se permite traer a colación lo dispuesto en el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Articulo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte
en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero
mediante la prueba testimonial”
Por lo que, el referido documento se trata de un documento privado emanado
de un tercero, debiendo ser ratificado en el presente juicio mediante la prueba
testimonial, con el fin de que la profesional de la salud ratificara el
diagnóstico realizado, evidenciándose de los autos que no fue promovida
dicha prueba, razón por la cual no se le otorga valor a la referida documental
y en consecuencia se desecha, y así se determina.
- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Nilda Auristela
Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
8.938.780.Pasa este Juzgador al correspondiente examen y valoración
probatoria. Si bien el documento mencionado cursa en copia simple, por
cuanto su contenido no fue impugnado, se valorará de conformidad al
artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por lo que se tiene como
hecho cierto la identidad de la ciudadana y así se establece.
- Copia simple informe médico emitido por el Dr. Jesús Zorrilla, inscrito en el
CMB: 3024 MSAS: 35381, mediante el cual informa que la entredicha
padece de Diabetes Millitusinsulinorrequiriente, enfermedad vascular
cerebral isquémica, multi-infartos con impacto severo de tipo cognitivo,
trastorno cognitivo severo de tipo vascular cerebral, dislipidemia y
aterosclerosis, emanado de la clínica ICEA GUAYANA. En cuanto a esta
documental este Juzgador se permite traer a colación lo dispuesto en el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Articulo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte
en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero
mediante la prueba testimonial”
Por lo que, el referido documento se trata de un documento privado emanado
de un tercero, debiendo ser ratificado en el presente juicio mediante la prueba
testimonial, con el fin de que la profesional de la salud ratificara el
diagnóstico realizado, evidenciándose de los autos que no fue promovida
dicha prueba, razón por la cual no se le otorga valor a la referida documental
y en consecuencia se desecha, y así se determina.
- En relación a las evacuaciones de las deposiciones declaradas por los
testigos aportados por la solicitante se encuentra lo siguiente:
Ciudadana Luznaida Sofía Andresen de Martínez, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.001.831.
Declaró conocer de vista, trato y comunicación a la entredicha, conoce de la
enfermedad que padece la misma, el tiempo que la ha padecido que es de
cinco (05) años, los hijos que procreó la entredicha que son cuatro (04),
declaró no tener ningún interés sobre la causa, la relación con la entredicha en
netamente laboral ya que trabajaron juntas por mucho tiempo y en la
actualidad la entredicha no la reconoce. Ahora bien, respecto a la presente
testimonial, este Juzgador procede a valorarla como indicio conforme a
los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se
determina.
Ciudadana Odilia Esperanza Garban de González, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. v- 4.697.033.
Declaró conocer de vista, trato y comunicación a la entredicha, conoce de la
enfermedad que padece la misma, el tiempo que la ha padecido que es de
cinco (05) años, los hijos que procreó la entredicha que son cuatro (04),
declaró no tener ningún interés sobre la causa, la relación con la entredicha
es laboral, de amistad y son comadres, en la actualidad la entredicha no la
reconoce. Ahora bien, respecto a la presente testimonial, este Juzgador
procede a valorarla como indicio conforme a los artículos 508 y 510 del
Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Ciudadana Mariela Josefina Álvarez Brito, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V- 10.536.808.
Declaró conocer de vista, trato y comunicación a la entredicha, conoce de la
enfermedad que padece la misma, el tiempo que la ha padecido que es de
cinco (05) años, los hijos que procreó la entredicha que son cuatro (04),
declaró no tener ningún interés sobre la causa, la relación con la entredicha
es familiar, en la actualidad la entredicha no la reconoce. Ahora bien, respecto
a la presente testimonial, este Juzgador procede a valorarla como indicio
conforme a los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así
se determina.
Ciudadana Nancy Josefina Álvarez Brito, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V- 10.536.850.
Declaró conocer de vista, trato y comunicación a la entredicha, conoce de la
enfermedad que padece la misma, el tiempo que la ha padecido que es de
cinco (05) años, los hijos que procreó la entredicha que son cuatro (04),
declaró no tener ningún interés sobre la causa, la relación con la entredicha
es familiar, en la actualidad la entredicha no la reconoce. Ahora bien, respecto
a la presente testimonial, este Juzgador procede a valorarla como indicio
conforme a los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así
se determina.
De las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes descritos este
Juzgador ha podido establecer que conocen y saben de la enfermedad que
padece la ciudadana Nilda Auristela Brito, quien es la entredicha en esta solicitud,
que la misma padece de hace cinco (05) años la enfermedad Alzheimer, y
actualmente no reconoce a las declarante. Asimismo observa que las testigos son
personas mayores de edad y de confianza para la parte solicitante, observando
así que no existe contradicción alguna entre sus testimonios. A través de estas
declaraciones se ha demostrado hechos importantes y dado que la prueba de
testigos en este tipo de procedimiento es importante y necesaria, permitiendo
concluir lo dicho por la parte solicitante, es por lo que el Tribunal les otorga
pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código
de Procedimiento Civil, y así se establece.
En relación al interrogatorio efectuado a la entredicha por el Juez y en
compañía del Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se dejó
asentado los dichos de la entredicha; la misma manifestó conocer su nombre, en
cuanto al resto de las preguntas efectuadas, la entredicha no respondió,
generando el cese de las preguntas a razón de la incapacidad de respuesta de la
ciudadana Nilda Auristela Brito; el ciudadano Fiscal dejó constancia de la
pertinencia de las pregunta efectuadas, asimismo preguntó a la parte solicitante a
que se debe el estado somnoliento de la ciudadana Nilda, a lo cual la parte
solicitante manifestó que era debido a los medicamentos que le suministran para
tratar la enfermedad de la entredicha, en consecuencia, se le otorga pleno valor
probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica contenida en el Artículo
507 Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
1. Sobre los Informes médicos,
En cuanto al informe médico emitido por la Dra. Julia Flores (F. 67), médico
especialista en Psiquiatría del Hospital General Nacional Dr. Raúl Leoni, procedió
a realizar las correspondientes evaluaciones a la presunta entredicha, la cual
estableció que es irritable, se escapa de su hogar, en ocasiones reconoce a sus
hijos, no realiza su aseo personal sola, necesita ayuda para el mismo, repite con
frecuencias las mismas preguntas, presentado en conclusión demencia de
probable etiología vascular.
En cuanto al informe médico emitido por el Dr. Josernest Oliveros (F. 89)
quien labora en el Centro de Salud Mental, complejo Hospitalario Ruiz y Páez;
médico especialista en Psiquiatría, procedió a realizar la correspondiente
evaluación a la presunta entredicha, el cual estableció que fue poco colaboradora,
lenguaje farfullante no entendible, soliloquios, inquietud psicomotriz, memoria y
orientación afectada, juicio insuficiente, diagnosticada con trastorno neurocognitivo
mayor, demencia debido a enfermedad de Alzheimer.
En cuanto al informe médico emitido por la Dra. Jessica Acevedo (F. 90),
médico especialista en psiquiatría del Centro de Salud Mental, complejo
Hospitalario Ruiz y Páez, procedió a realizar la correspondiente evaluación a la
presunta entredicha, la cual estableció que habla poco, desorientada, no reconoce
a su hija, responde solo a su nombre, en ocasiones llama a su madre, memoria
reciente y mediata alterada, memoria tardía conservada, juicio alterado,
diagnostico, Trastorno neurocognitivo mayor.
En consecuencia, este Juzgador al verificar los documentos públicos
administrativos supra señalado, se les otorga pleno valor probatorio, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y en concordancia se aprecia conforme a la sana crítica contenida en el
Artículo 507 Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CAPÍTULO V
PUNTO PREVIO
De la solicitud presentada por la ciudadana María Alejandra Brito,
debidamente asistida por el abogado Wilmer Antonio Ramírez, se observa que
indicó ser hija de la ciudadana Nilda Auristela Brito, presunta entredicha; alegando
que la referida ciudadana presenta un cuadro de trastorno grave de memoria,
cambios de conducta y de humor, por lo que realiza la presente solicitud con el fin
de que se declara la interdicción civil de la ciudadana Nilda Auristela Brito; ahora
bien, en cuanto a la tutoría y administración de la presunta entredicha, solicita que
se nombre a su hermano el ciudadano Erick Daniel Brito, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.891.132.
Ahora bien, en vista de ello, se considera necesario traer a colación lo
establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 150 C.P.C.-. “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de
apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”.
De la norma antes transcrita se entiende que para actuar en juicio por otro,
es necesario que exista mandato o poder de conformidad con la norma adjetiva
civil, entiéndase poder autenticado o poder apud acta, al respecto la Sala de
Casación Civil en reciente criterio de fecha 24/04/2026, señaló que:
“(...) De esta forma la ausencia de poder que faculte para la realización de actos
judiciales en un juicio, implica necesariamente la ausencia de representación para
actuar por otra persona en juicio, dado que sus actuaciones serán consideraran nulas,
todo esto lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 150 del código de
Procedimiento Civil, lo cual como ha sido indicado por esta Sala dicha norma
constituye una disposición de orden público referente a la actuación de las partes
en el proceso, y como tal no le está permitido a las partes una interpretación y aplicación
distinta (...)”
(Sent. Nro. 275 SCC, Exp. 25-340, Ponencia: H.J.T.T., Caso: J.J.Q.G.)
Por cuanto la representación de las partes es de orden público, la aplicación
de la norma contenida en el 150 eiusdem, es restringida y expresa, debiendo
constar en autos el poder que faculte a la parte para poder actuar en juicio.
Corolario a lo anterior, es menester traer a colación la sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 425 de fecha
10/08/2018, en el Expediente Nro. 17-259, la cual señal que:
“(…)De acuerdo a la sentencia N° 778 de 12 de diciembre 2012, caso: Luis Nunes contra
Carmen Alvelaez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de
mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA), el juez debe
examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva
titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si
la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir
(pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se
quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al
proceso que:
“… Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar
preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar
la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del
litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté
debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o
identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de
estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha
de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como
tales en el juicio de que se trata.
(…Omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el
correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero
presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica
en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular
instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de
cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente
como lo sostiene el tratadista Hernando DevisEchandía, que se cumplan las “…condiciones
o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas
declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o
para controvertirlas. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página
300.). (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).”
(…) Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, así como en
decisiones subsiguientes (Vid. Sentencia N°563 de fecha 26 de septiembre de 2016,
expediente 16-337 y Sentencia N° 683 de fecha 31 de enero de 2016, expediente 15-597),
que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye
una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada
a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin
indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de
examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa,
visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra (…)”
De la doctrina jurisprudencial citada, se desprende que la legitimación de
las partes constituye un presupuesto procesal de orden público, cuya observancia
es obligatoria y previa a cualquier pronunciamiento de fondo. En el presente juicio,
se observa que la ciudadana María Alejandra Brito realiza la presente solicitud de
interdicción, para que se nombre a su hermano Erick Daniel Brito como tutor de la
ciudadana Nilda Auristela Brito, todos supra identificado, y siendo que al pretender
esta solicitud el Juez debe constatar la voluntad manifiesta del actor de intentar la
presente acción, debiendo la persona que se presente en nombre de otra tener
facultades expresas para ello, a través de poder o mandamiento otorgado, tal
como fue indicado en la Jurisprudencia supra señalada, así las cosas de los autos
se observa que la ciudadano María Alejandra Brito no existe instrumento alguno
que demuestre la facultad de la solicitante para actuar en nombre de su hermano
Erick Daniel Brito, por lo que resulta para este Tribunal a todas luces
IMPROCEDENTE lo solicitado, y así se determina.
Sin embargo, este Jurisdicente observando la naturaleza del presente juicio
el cual es de estricto orden público, procede a realizar las siguientes
consideraciones:
Dispone el artículo 395 del Código Civil:
Articulo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz,
el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede
promoverla de oficio.-
Ahora bien, de los autos se evidencia que la ciudadana María Alejandra
Brito, señaló ser hija de la presunta entredicha Nilda Auristela Brito, por lo que
conforme a lo norma antes trascrita, puede promover dicha interdicción al ser
pariente de la presunta incapaz, asimismo, el Juez de oficio, si así lo considera
puede hacerlo, por lo que este Juzgador al ser esta solicitud materia de estricto
orden público, tomará en consideración por posible tutora a la ciudadana María
Alejandra Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. v- 13.994.041, en su calidad de hija de la supuesta entredicha. Y así se
establece.-
CAPÍTULO VI
MOTIVO PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteado los antecedentes, quien suscribe
procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos
existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, el cual señala que los Jueces deben considerar la verdad
como su guía en sus acciones, procurando conocerla dentro de los límites de sus
funciones. En sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas para decidir con
base en la equidad. Además, debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, sin
poder considerar elementos de convicción que no estén contenidos en el
expediente ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni
probados.
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al
cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las
partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de
Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no
existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las
partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se observa que la presente solicitud se centra en verificar en la existencia de
la enfermedad que padece la presunta entredicha, ciudadana Nilda Auristela Brito
resultare incapaz ante la ley, bajo esa perspectiva pasa a realizar este Juzgador
de Instancia las siguientes consideraciones:
El maestro José Luís Gorrondona, establece en su libro Personas, Derecho
Civil I, que la interdicción es:
“(…) la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto
intelectual grave o de condena penal. A consecuencias de ella el entredicho queda
sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho
sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que
las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme
de los mismos, en principio no son aplicables a los entredichos (…)”.
Estableciendo que puede ser judicial o legal; la que nos compete es la
interdicción judicial, definida como “... la resultante de un defecto intelectual
habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez
para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.” (pag. 403)
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 393 del Código Civil,
el cual establecen los requisitos necesarios para la declaratoria de la existencia de
un defecto intelectual en una persona:
Artículo 393 C.C.-. “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en
estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de promover sus propios
intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
En este contexto tenemos que la interdicción es la privación de la capacidad
negocial, es decir, la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios
jurídicos válidos, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave. Esto
conduce a que la persona en esta situación no pueda tener el gobierno de su
persona y así poder proveer a sus propios intereses. De allí la necesidad que se le
provea adecuadamente a la protección de su persona y bienes en interés no solo
suya y de su familia sino de la sociedad en general.
Asimismo, según lo establece el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios
al artículo 393 del Código Civil, como la resultante de un defecto intelectual grave
y presupone:
“a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no
sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas
(…)
Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida que afecten a las facultades
mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
Nros. V- 4.001.831, V- 4.697.003, V- 10.536.808 y V- 10.856.850, observándose
de las declaraciones realizadas que las dos (2) primeras de las nombradas
señalaron ser amigas de la presunta entredicha y las dos (2) ultimas señalaron
que la ciudadana Nilda Auristela Brito es su tía, cumpliéndose con lo preceptuado
en la norma antes mencionas, vale indicar articulo 396 eiusdem; ahora bien, del
mismo modo, se realizar evaluaciones psiquiátricas por especialistas del centro de
salud mental del hospital Ruiz y Páez, evidenciándose de los informes
consignados que todos fueron contestes al señalar en sus diagnósticos que la
ciudadana Nilda Auristela Brito presenta un trastorno neurocognitivo mayor
(demencia debido a enfermedad de Alzheimer); asimismo, quien aquí suscribe
realizo la entrevista a la presunta entredicha en la cual pudo observar la dificultad
de la ciudadana Nilda Brito para responder las preguntas que se le realizaban, le
fueron realizadas varias preguntas simples, dirigidas a su entorno que no fueron
respondidas, cabe recalcar que dicha entrevista fue realizada en presencia del
Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, finalmente se realizó la publicación del
edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, al
tratarse de un juicio en el cual se ventilan asuntos sobre el estado y capacidad de
una persona, por lo que conforme a lo antes expuesto, y vistas las pruebas
recabadas por este Tribunal en la etapa sumarial, considera necesario este
Juzgador proteger a la denotada en incapacidad y su patrimonio, y así determina.
Por lo que en razón de lo antes expuesto, y habiendo quedado
debidamente acreditada la incapacidad que afecta a la ciudadana Nilda Auristela
Brito, supra identificada, al haberse comprobado que la mencionada padece de la
enfermedad de Alzheimer, condición que compromete su discernimiento y
capacidad volitiva, se concluye que la presente solicitud debe ser declarada CON
LUGAR la interdicción provisional de la ciudadana Nilda Auristela Brito,
considerando este Juzgador que se debe nombrar como tutora interina de la
entredicha a la ciudadana María Alejandra Brito, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. 13.994.041, para lo cual se notificará, para
que comparezca por ante este Juzgado a los fines de que manifieste su
aceptación y preste juramento de ley. Asimismo, se habrá de remitir copia
certificada del presente expediente al Juzgado de Alzada a los fines de la consulta
obligatoria de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el
artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se ordena el
Registro del presente decreto por ante el Registro Civil del Municipio Caroní,
asimismo; se ordena la publicación del edicto donde se haga del conocimiento
público de la presente decisión, todo esto de conformidad con lo establecido en los
artículos 414 y 415 del Código Civil.
En consecuencia, se deberá seguir el presente caso por los trámites de
procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, comenzando a
transcurrir el lapso una vez conste en autos la notificación de la parte solicitante
sobre esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del
Código de Procedimiento Civil. Y así se dispondrá en el dispositivo del Fallo.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de que se declare como tutor al
ciudadano Erick Daniel Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V- 12.891.132, en su calidad de hijo de la presunta entredicha, de
conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la interdicción provisional de la ciudadana Nilda
Auristela Brito, considerando este Juzgador que se debe nombrar como tutora
interina de la entredicha a la ciudadana María Alejandra Brito, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.994.041, para lo cual se ordena
su notificación, la cual deberá comparecer por ante este Juzgado al TERCER (3°)
DÍA DE DESPACHO en horarios de despacho, a los fines de que manifieste su
aceptación o excusa al cargo que ha recaído en su persona, de ser así, preste
juramento de ley. Líbrese Boleta.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente expediente al
Juzgado de Alzada a los fines de la consulta obligatoria de la presente decisión,
de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento
Civil.
CUARTO: De igual forma, se ordena el Registro del presente decreto por
ante el Registro Civil del Municipio Caroní, asimismo; se ordena la publicación en
un diario de circulación Regional, el cual se realizará una (01) sola vez, además se
ordena emitir un edicto donde se haga del conocimiento público de la presente
decisión, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415
del Código Civil. Líbrese Edicto.
QUINTO: Se ordena seguir el presente caso por los trámites de
procedimiento ordinario, quedando la presente causa abierta a pruebas, por lo que
una vez conste en auto la notificación de la parte solicitante sobre esta decisión,
comenzara a transcurrir el lapso respectivo, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no
obstante será publicada en el portal Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia
Regiones www.tsj.bolivar.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 214° de la
Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y
cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEÓN
WBM/mtl/mjsf Exp. FH18-V-2024-26 (21.996)
|