REPÚBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Omaira Magdalena Zacarías García, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.866.480 de este domicilio, asistida
por la profesional del derecho Angélica Molina Defensora Publica Nº 1, materia
Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado
Bolívar extensión Puerto Ordaz. Inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.333.
PARTE DEMANDADA: Jead Alexandra Piña Zacarías, Astrid Alejandra Piña
Zacarías y Mariela Alejandra Piña Zacarías, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.222.904, V-25.324.986 Y V-
27.158.159, respectivamente.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria Post Mortem.
Asunto: FH18-V-2025-000064 / 22.011.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

El presente procedimiento inicia mediante libelo de demanda, presentado en
fecha 17/01/2025, ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, por la
ciudadana Omaira Magdalena Zacarías García, debidamente asistida por la
Profesional del Derecho Julneila Rodriguez, Defensora Publica Provisorio Primera
en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho
a la Vivienda, quien procedió a demandar por Acción Mero declarativa de Unión
concubinaria Post Mortem, a los ciudadanos Jead Alexandra Piña Zacarías, Astrid
Alejandra Piña Zacarías y Mariela Alejandra Piña Zacarías, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.222.904, V-25.324.986 y
V-27.158.159 respectivamente.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de este mismo Circuito
y Circunscripción Judicial, previa distribución, pasa este Sentenciador a
pronunciarse sobre la presente causa de la manera siguiente:
En fecha 21/01/2025 este Juzgado admitió la presente demandada,
ordenando el emplazamiento de la parte demandada y del Fiscal Séptimo del
Ministerio Publico del Estado Bolívar, asimismo, se procedió a librar edicto, a
todas aquellas personas que pudieran tener interés subjetivo, actual directo y
manifiesto en la demanda, ordenándose el emplazamiento de conformidad con lo
establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 23-24).

En fecha 28/06/2024, mediante diligencia la parte actora asistida por la
Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Civil, recibió
edicto, a los fines de su publicación. (F.30).
En fecha 10/02/2025 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boletas
de notificación firmada por el Fiscal Auxiliar Séptimo de Protección Integral de la
Familia (F. 31.
En fecha 17/02/2025 mediante diligencia la parte actora Omaira Zacarias
debidamente asistida por la Defensora Publica Provisoria Primera con
competencia en materia Civil Angélica Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nro. 193.333, consignó publicación de edicto (F. 33).
En fecha 17/02/2025 mediante diligencia el ciudadano José Rafael Bello
León, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo de Protección Integral de la
Familia consigno opinión favorable y manifestó estar pendiente de las presentes
actuaciones hasta su sentencia definitiva. (F.35).
En fecha 18/02/2025 mediante auto se instó a la parte solicitante a consignar
la dirección exacta de los demandados. (F.36).
En fecha 20/02/2025 mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este
Tribunal consigno Boleta de notificación firmada por la ciudadana Astrid Alejandra
Piña, parte co-demandada. (F.38).
En fecha 11/03/2025 mediante diligencia la parte actora Omaira Zacarias
asistida por la Profesional del Derecho Angélica Molina, Defensora Publica
Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito de la
Extensión Puerto Ordaz del Estado Bolívar, consignó publicación de edicto.
Posteriormente en esa misma fecha, mediante diligencia indicó la dirección
exacta y números telefónicos de las demandadas a los fines de las notificaciones
electrónicas. (F. 40).
En fecha 13/03/2025 mediante auto se ordeno la citación por Secretaria de
manera digital a las ciudadanas Mariela Piña y Jead Piña, plenamente
identificados, librándose la respectivas boleta de citación electrónicas de
conformidad con lo establecido en el artículo 06 de la Resolución Nro. 001-2022
emanada de la Sala de Casación Civil. (F. 43).
En fecha 31/03/2025 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que en
fecha 31/03/2025 realizó la citación electrónica vía whatsapp a la ciudadana
Mariela Alejandra Piña, parte co-demandada en el presente juicio. (F. 46).
En fecha 22/05/2025 la Secretaria del tribunal dejó constancia que en fecha
21/05/2025 realizó la citación electrónica a la ciudadana Jead Alexandra Piña,
parte co-demandada. (F. 48).
En fecha 23/05/2025 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación
del edicto en la cartelera del este tribunal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 507 del Código de procedimiento Civil. (F. 50).
En fecha 01/07/2025 mediante auto se ordeno elaborar computo del lapso de
contestación a partir del 23/05/2025, exclusive; se dejó constancia que el lapso
venció el día 26/06/2025. (Fs.52-53).
En fecha 21/07/2025 mediante auto se ordeno elaborar computo por
Secretaria de los días de despacho correspondiente al lapso de pruebas, contados
a partir del día 26/06/2025, exclusive; se dejó constancia que el lapso venció el
18/07/2025. Seguidamente en esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal
ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte actora, el
cual fue recibido en fecha 25/06/2025. (Fs. 56-59).

En fecha 01/08/2025 mediante auto se ordenó elaborar computo por
Secretaria de los días de despacho correspondiente al lapso establecido en los
artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente; en esa
misma fecha se admitió las pruebas documentales y testimoniales promovidas por
la parte actora. (Fs.62-63)
En fecha 12/08/2025 se declaró desierto el acto de la testigo Yraima Del
Valle Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
13.782.697, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y su
abogada asistente. (F.64)
Seguidamente en esta misma fecha 12/08/2025 rindió declaración la
ciudadana Liliana Castros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. V-24.446.058 a tenor de la presente demanda, se dejó constancia
de la comparecencia de la parte actora y su abogada asistente, no compareció la
parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (F. 65).
En fecha 04/11/2025 mediante auto se ordenó elaborar computo por
Secretaria del lapso de los días de despacho correspondiente al lapso para la
evacuación de pruebas, se dejó constancia que el lapso venció el día 14/10/2025.
(Fs.66-67).
En fecha 14/11/2025 la parte actora presentó escrito de informe de
conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento
Civil. (Fs. 67-74).
En fecha 18/11/2025 mediante auto se ordenó elaborar computo del lapso de
presentación de informes a partir del día 15/11/2025, inclusive, se dejó constancia
que el lapso venció el día 06/11/2025. (Fs.75-76).
CAPITULO III

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en la pretensión contenida en la
demanda por acción mero declarativa de concubinato post-mortem incoada por la
ciudadana Omaira Magdalena Zacarías García, quien procedió a demandar a las
ciudadanas Jead Alexandra Piña Zacarías, Astrid Alejandra Piña Zacarías y
Mariela Alejandra Piña Zacarías, por cuanto la referida ciudadana alega que
mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Jaime Alejandro Piña (+),
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.511.093
desde la fecha 17/07/1995, alegando que a partir de esa fecha inicio la relación y
culmino en fecha 17/01/2018 fecha está en la cual falleció el referido ciudadano,
que durante esa relación procrearon tres (3) hijas, las cuales son la parte
demandada en este juicio, vale indicar, ciudadanas Jead Alexandra Piña Zacarías,
Astrid Alejandra Piña Zacarías y Mariela Alejandra Piña Zacarías, las referidas
ciudadanas a su vez no dieron contestación a la presente demanda, pese a que
fueron debidamente citadas, del mismo modo, no promovieron medio de prueba
alguna, así las cosas, dado el carácter de Orden Público que tiene esta acción, no
pudiéndose declarar la confesión ficta, procederá este Juzgador, en base a las
pruebas presentadas por la accionante, si se encuentra debidamente demostrada
la relación en los términos planteados por la accionante, y así se establece.

CAPITULO IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a examinar los medios probatorios
promovidos por las partes intervinientes en el presente litigio, con el objeto de
demostrar las alegaciones de hecho, y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL
LIBELO DE DEMANDA:

- Copia simple de tres (3) fotografías, este Tribunal para la procedencia de
este tipo de pruebas toma como suyo el fallo Nro. 597 de fecha 07/11/2024
de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, con la
Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Eneida Alves Navas, Caso:
Yaritza Del Valle Díaz Carmona contra Riad Antonio Jraige Roa y otros,
que dispone: “(…) Ahora bien, se verifica que tal como lo denuncia el
formalizante el Tribunal Superior no aplico el contenido del artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, norma que si bien se refiere a los
documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente
reconocidos, así como copias y reproducciones fotográficas de los
mencionados instrumentos, la doctrina establece que en la prueba libre
consistente en reproducciones fotográficas se le aplican las reglas técnicas
del documento privado, por tanto, si la parte no promovente no ejerce
impugnación se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa
probanza, es decir, se tendrán como fidedignas. (…)”
El Tribunal, partiendo de la premisa que para valorar fotografías es
aplicable de manera analógica las reglas técnicas del documento privado,
se tiene que de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, las misma no fueron oportunamente impugnadas,
razón por la cual se le otorga valor probatorio como indicios en
aplicación de los artículos 509 y 510 eiusdem, en las cuales se observa
a la ciudadana Omaira Zacarías y al ciudadano Jaime Alejandro Piña
(+) compartiendo en apariencia de armonía y unión. Así se decide.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Omaira
Magdalena Zacarías García. El Tribunal, por cuanto las referidas
instrumentales versan sobre un documento público administrativo,
que pueden ser atacados por los medios de impugnación, por lo que,
al no ser tachados por la parte contraria, de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor
probatorio, siendo esta prueba demostrativa de la identidad de la
demandante en autos. Y así se determina.
- Copia fotostática de la cédula de identidad del causante Jaime Alejandro
Piña Pinto. El Tribunal, por cuanto la referida instrumental versa sobre
un documento público administrativo, que pueden ser atacados por
los medios de impugnación, por lo que, al no ser tachados por la parte
contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, siendo esta prueba
demostrativa de la identidad del De Cujus. Y así se establece.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Mariela
Alejandra Piña Zacarías. El Tribunal, por cuanto las referidas
instrumentales versan sobre un documento público administrativo,
que pueden ser atacados por los medios de impugnación, por lo que,
al no ser tachados por la parte contraria, de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor
probatorio, siendo esta prueba demostrativa de la identidad de la
demandada en autos. Y así se determina.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Astrid Alejandra
Piña Zacarías. El Tribunal, por cuanto las referidas instrumentales
versan sobre un documento público administrativo, que pueden ser
atacados por los medios de impugnación, por lo que, al no ser
tachados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, siendo
esta prueba demostrativa de la identidad de la demandada en autos. Y
así se establece.

- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Jead Alexandra
Piña Zacarias. El Tribunal, por cuanto las referidas instrumentales
versan sobre un documento público administrativo, que pueden ser
atacados por los medios de impugnación, por lo que, al no ser
tachados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, siendo
esta prueba demostrativa de la identidad de la parte demandada. Y así
se determina.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Yraima del Valle
Rodríguez Gómez (testigo). El Tribunal, por cuanto las referidas
instrumentales versan sobre un documento público administrativo,
que pueden ser atacados por los medios de impugnación, por lo que,
al no ser tachados por la parte contraria, de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor
probatorio, siendo esta prueba demostrativa de la identidad de la
ciudadana que ha sido promovida como testigo en esta causa, y que
fuera admitida por este Juzgado. Y así se establece.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Liliana Del Valle
Castro Ramos (testigo). El Tribunal, por cuanto las referidas
instrumentales versan sobre un documento público administrativo,
que pueden ser atacados por los medios de impugnación, por lo que,
al no ser tachados por la parte contraria, de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor
probatorio; siendo esta prueba demostrativa de la identidad de la
ciudadana que ha sido promovida como testigo en esta causa, y que
fuera admitida por este Juzgado. Y así se le hace saber.
- Copia simple del Justificativo de testigos, presentado por el De Cujus Jaime
Alejandro Piña Pinto y Omaira Magdalena Zacarias García, evacuado por
ante la Notaria Publica de San Félix del Segundo circuito del Distrito
Autónomo Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha
17/07/1995. El Tribunal, por cuanto la referida instrumental versa sobre
un documento público administrativo, que pueden ser atacados por
los medios de impugnación; por lo que, al no ser tachados por la parte
contraria, observa este Juzgador que a los fines de hacer valer en
juicio el referido justificativo de testigos presentado a su escrito
libelar por la parte actora ciudadana Omaira Magdalena Zacarias
García, debió ratificar su contenido mediante la prueba testimonial
para mantener a su contraparte con el control de la prueba, situación
que no sucedió y trae como consecuencia que debe ser desechado
dicho medio probatorio. Y así se establece.
- Copia simple del Acta de Defunción Nro. 1643 de Jaime Alejandro Piña
Pinto, emanada del Registro Civil Electoral del Municipio Caroní del estado
Bolívar, inserta bajo el Nro. 1643, Libro Nro. 10, del año 2018, de los Libros
de defunciones llevados por este Registro Civil. El Tribunal, por cuanto la
misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da
pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los
artículos  1.357 ,  1359  y  1.360  del  Código Civil  y por tanto suficiente
para comprobar que el De-Cujus Jaime Alejandro Piña Pinto, antes
mencionado falleció el día 17/01/2018, que dejó tres hijas de nombres:
Jead Alexandra Piña Zacarias, Astrid Alexandra Piña Zacarias y
Mariela Alejandra Piña Zacarias, siendo esta prueba demostrativa del
fallecimiento, la hora y el lugar del ciudadano Jaime Alejandro Piña. Y
así se determina.
- Copia certificada del Acta de nacimiento Nro. 166, Libro 1-J, de la
ciudadana Mariela Alejandra Piña Zacarias, emanada del Registro Civil del

Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha 27/05/1998. El
Tribunal, por cuanto la referida instrumental versa sobre un
documento público administrativo, que pueden ser atacados por los
medios de impugnación, por lo que, al no ser tachados por la parte
contraria, se tiene como fidedignos de su original, de conformidad con
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor
probatorio. Evidenciándose del referido documento que la ciudadana
Mariela Piña fue presentada por Jaime Alejandro Piña, quien manifestó
ser su padre, y la ciudadana Omaira Zacarías quien señalo ser su
madre. Y así se establece.
- Copia certificada del Acta de nacimiento Nro. 356, vto. al folio Nro. 211,
Tomo 1-A de la ciudadana Astrid Alejandra Piña Zacarias, emanada de la
Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro,
de fecha 24/04/1996. El Tribunal, por cuanto la referida instrumental
versa sobre un documento público administrativo, que pueden ser
atacados por los medios de impugnación, por lo que, al no ser
tachados por la parte contraria, se tiene como fidedignos de su
original, de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio. Demostrándose así
que la ciudadana Astrid Alejandra Piña Zacarias, es hija de las partes
que intervienen en el presente juicio; Evidenciándose del referido
documento que la ciudadana Astrid Piña fue presentada por Jaime
Alejandro Piña, quien manifestó ser su padre, y la ciudadana Omaira
Zacarías quien señalo ser su madre. Y así se determina.
- Copia simple del Acta de nacimiento Nro. 987, Libro 1-B, Folio 987 de la
ciudadana Jead Alexandra Piña Zacarias, emanada del Registro Civil del
Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha 19/12/1991. El
Tribunal, por cuanto la referida instrumental versa sobre un
documento público administrativo, que pueden ser atacados por los
medios de impugnación, por lo que, al no ser tachados por la parte
contraria, se tiene como fidedignos de su original, de conformidad con
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor
probatorio. Evidenciándose del referido documento que la ciudadana
Jead Alexandra Piña fue presentada por Jaime Alejandro Piña, quien
manifestó ser su padre, y la ciudadana Omaira Zacarías quien señalo
ser su madre. Y así se establece.
- Carta Aval emanada del Consejo Comunal El Renacer de Francisca Duarte,
sector 4, Ciudad Guayana - San Félix. El Tribunal pasa a valorar el
correspondiente examen probatorio primero, sobre este medio de prueba,
se estima necesario aclarar los términos de su tratamiento en sentido
abstracto o teórico sin pasar a conocer del caso en concreto del
instrumento probatorio promovido por la actora.
En lo que se refiere al tratamiento que debe darse a la constancia de
residencia emitida por el Consejo Comunal El Renacer de Francisca Duarte,
este Juzgador se suscribe al criterio de la Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia que mediante sentencia de fecha 11 de
febrero del 2021, donde dicha Sala declaró que las constancias de
residencia emitidas por los Consejos Comunes reciben el mismo
tratamiento y valor probatorio que los documentos administrativos, pues son
emitidas por un órgano cuya función y actuación es de naturaleza
administrativa al encontrarse sujetos al control de la Sala Político-
Administrativa.
En estos mismos términos, pasa este Juzgador a valorar la Constancia de
Residencia emitida por el Consejo Comunal El Renacer de Francisca
Duarte, sector 4, Ciudad Guayana, San Félix, con el carácter de documento
administrativo. Sobre este aspecto cabe citar la doctrina ampliamente

avalada por el foro nacional del doctor Rodrigo Rivera Morales, que en su
obra “Las pruebas en el Derecho venezolano”, fundamentado en la
jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de
Justicia, especialmente en la Sentencia N. 06556, de fecha 14 de
septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa;
sostiene el doctrinario que:
“…los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba
documental, y por tanto no pueden asimilarse plenamente a los documentos privados. La especialidad de
los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de
legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en
contrario, por lo que podemos diferenciarlos de los documentos públicos, que sólo pueden ser
impugnados mediante la tacha de falsedad, y que puede ser promovidos en el lapso de promoción y
evacuarlos en la etapa de evacuación de prueba.”
Como se estableció anteriormente, la prueba bajo examen goza de una
presunción iuris tantum de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede
ser desvirtuada mediante impugnación y con la correspondiente prueba en
contrario. Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión detallada del
instrumento probatorio, se evidenció que el mismo fue emitido por el
Consejo Comunal supra identificado indicando la fecha y año y que el
mismo Consejo en el instrumento deja constancia de residencia de los
ciudadanos Omaira Magdalena Zacarias García y el causante Jaime
Alejandro Piña Pinto, haciendo ver que hubo certeza del tiempo de relación
de concubinato en la poligonal donde residían y que hayan sido residentes
de la Urbanización por más de veinticuatro (24) años; la constancia en
cuestión fue traía a este juicio junto con el escrito libelar, el cual fue
introducido por ante el Juzgado distribuidor en fecha 15/01/2025.
Lo anterior debe contrastarse a la luz de la extrema necesidad de que los
instrumentos que son promovidos en juicio posean amplia validez para el
pleno efecto de su eficacia jurídica. Al ser promovido un instrumento
probatorio, aún emanado de un ente en función administrativa, este
Juzgado le da plena validez, por lo que, se le otorga pleno valor
probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, siendo esta prueba un indicio de la dirección de la
residencia donde cohabitaba la actora con el causante Jaime
Alejandro Piña Pinto. Y así se determina.
- La testimonial de la ciudadana Liliana Castro, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad número V-24.446.058, evacuada por ante este Tribunal
en fecha 12/08/2025. La prueba testimonial es sin duda una de las más
usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto
debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es
precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de
hecho, para así poderla considerar como estable y continua.
Ahora bien, vista las deposiciones de la testigo promovida por la parte
actora, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de
Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho
patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana
crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso,
cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la
prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el
Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo
con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal,
son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el
artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el
sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre
éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los
motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo
tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás

circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la
verdad.
De lo antes mencionado, se puede concluir que la estimación de tal
probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo
a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza
la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es
soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar
su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus
dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones
realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran
número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza
de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias
propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe
analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí
decide considera que las deposiciones rendidas por la ciudadana Liliana
Castro, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos
debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas
por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las
mismas no fueron contradictorias y en virtud que la testigo depone
con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe
les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así
se determina.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La demandada no aportó a los autos durante su lapso probatorio de
instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.

CAPITULO V
MOTIVOS PARA DECIDIR:

Con vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa,
quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con
los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el
Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo
faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo
alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de
hecho no alegados ni probados.”
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al
cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las
partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de
Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no
existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las
partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación,
según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos
(“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe

en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su
decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5°
del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia,
la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a
las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está
obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como
fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la
oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis,
razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer
nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Como se indicó supra, la presente demanda versa sobre una Acción Mero
Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su
asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento
Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés
jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede
estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un
derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera
declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa
de su interés mediante una acción diferente”. De allí que la parte demandante
ciudadana Omaira Magdalena Zacarías, quien pretende se declare la relación
estable de hecho entre el De Cujus Jaime Alejandro Piña y su persona que
alega han mantenido desde el 17/07/1995 hasta el 17/01/2018, fecha en la que
falleció el prenombrado De Cujus.
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son
aquéllas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la
simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las
acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa
declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar
constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o
condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se
agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.
La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a
Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que
puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la
existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no
es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho
preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del
derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.
Del caso bajo estudio se observa que la parte actora indico que mantuvo una
relación concubinaria con el ciudadano Jaime Alejandro Piña Pinto, presuntamente
de forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria en el conjunto residencial calle
13, casa S/N, sector 4, Loma Linda de Francisca Duarte, asimismo, para sustentar
su dichos consigno: 1.- copia simple de impresiones fotográficas, en el cual se
evidencia los ciudadanos Omaira Zacarias y Jaime Piña compartiendo, 2.- Actas
de nacimiento de las ciudadanas Jead Alexandra Piña, Astrid Alejandra Piña y
Mariela Alejandra Piña, en las cuales se observa que los ciudadanos Omaira
Zacarías y Jaime Piña, acuden al Registro Civil a presentar a las referidas
ciudadanas como sus hijas, 3.- Acta de defunción correspondiente al ciudadano
Jaime Alejandro Piña Pinto.
En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos
de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso,
demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los

bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno
solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y
entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los
herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de
ellos está casado.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución
del concubinato, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en
la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las
uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los
requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el
matrimonio.”
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine
qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero
nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando
alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con
tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en
su última parte.
En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación bajo
régimen de “monogamia”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo
se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista
la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un
matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de
concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de
reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la
Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean
aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una
mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos
que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que
requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales
presupuestos son:
1) “La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de
los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los
cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monógamica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un
solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre
un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las
uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la
determinación de esta institución, está determinado por la intención de los
concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las
manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno
al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento
suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los
presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis
mutandis al concubinato.”
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y
notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo
matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como
un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina,

porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se
les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan
presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con
los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la
cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de
bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque
los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Este Juzgador, reconoce las previsiones legales, constitucionales y
jurisprudenciales que establecen y regulan la figura de las uniones estables de
hecho que tienen fundado asidero en nuestro sistema jurídico. Es preciso señalar,
que ninguna figura jurídica es limitada o absoluta, así como es imposible no
reconocer su valida vigencia, también deben de observarse sus requisitos y
limitaciones, siendo uno de ellos la figura de poder probar lo alegado.
Es en estos términos, pasa este Juzgador a pronunciarse, se estima que
aunque la demandante explanó una serie de relevantes alegatos que ciertamente
tienen asidero jurídico en el derecho patrio, los cuales ya fueron lo suficientemente
establecidos en el Capítulo IV de esta Sentencia y que aquí se dan por
reproducidos; no se debe dejar de lado que todo lo alegado debe ser
efectivamente probado, por lo que valoradas como han sido las pruebas
aportadas por las partes se evidencia que la accionante, probo de manera
fehaciente los hechos explanados en el libelo de demanda, considerando quien
suscribe que quedo debidamente demostrado la fecha inicio y fin de la misma,
argumentos estos que no fueron contradichos por la parte demandada, y así se
determina.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial
atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos  2 ,  26  y  257  de
la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que obligan al Juez a
interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales
principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer
efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano
Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa
planteada y que la ciudadana Omaira Magdalena Zacarias García mantuvo una
relación concubinaria de hecho con el difunto Jaime Alejandro Piña, desde el
17/07/1995, y duró hasta el 17/01/2018, fecha en la cual falleció el ciudadano
antes mencionado, ya que a los autos quedaron probadas sus características,
tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la
existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida
por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la
relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia
condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el
dispositivo de este fallo. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la
existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Omaira Magdalena
Zacarías García, en contra de las ciudadanas Jead Alexandra Piña Zacarías,
Astrid Alejandra Piña Zacarías y Mariela Alejandra Piña Zacarías.
Segundo: se declara que existió una relación concubinaria entre la
ciudadana Omaira Magdalena Zacarias García y el De-Cujus Jaime Alejandro Piña
Pinto desde el 17/07/1995 hasta el 17/01/20218.

Tercero: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, no hay
condenatoria en costas.
Cuarto: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no
obstante será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la
Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y
cincuenta de la mañana (9:50 am.), previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON