REPÚBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Julián Ramón Reyes Salazar, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.040.216 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Yoel José Castro Piñero, Abogado en ejercicio, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.042.
PARTE DEMANDADA: Luis José Salazar, Luis Asdrúbal Salazar, Luis Franklin
Reyes Salazar, Luisa Zulimar Reyes Salazar, Luis Ramón Salazar y Luis Argenis
Reyes Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-10.926.738, V-11.515.240, V-12.129.771, V-14.441.463 V-
11.515.239 Y V-16.162.075.
APODERADO JUDICIAL: Joshin Centeno Prieto, Abogado en ejercicio, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.452.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria Post Mortem.
Asunto: FH18-V-2024-000015 / 21.907.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
El presente procedimiento inicia mediante libelo de demanda, presentado en
fecha 19/06/2024, ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, por el
ciudadano Julián Ramón Reyes Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nro. V-4.040.216 debidamente asistido por el Profesional del
Derecho Yoel José Castro Piñero, Abogado en ejercicio, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 173.042, quien procedió a demandar por Acción Mero
declarativa de Unión concubinaria Post Mortem, a los ciudadanos Luis José
Salazar, Luis Asdrúbal Salazar, Luis Franklin Reyes Salazar, Luisa Zulimar Reyes
Salazar, Luis Ramón Salazar y Luis Argenis Reyes Salazar, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.926.738, V-
11.515.240, V-12.129.771, V-14.441.463 V-11.515.239 Y V-16.162.075..
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de este mismo Circuito
y Circunscripción Judicial, previa distribución, pasa este Sentenciador a
pronunciarse sobre la presente causa de la manera siguiente:
En fecha 21/06/2024 este Juzgado admitió la presente demandada,
ordenando el emplazamiento de la parte demandada y del Fiscal Séptimo del
Ministerio Publico del Estado Bolívar, asimismo, se procedió a librar edicto, a
todas aquellas personas que pudieran tener interés subjetivo, actual directo y
manifiesto en la demanda, ordenándose el emplazamiento de conformidad con lo
establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 11-12)
En fecha 26/06/2024 mediante diligencia la parte actora otorgo poder Apud
Acta al Profesional del Derecho Yoel José Castro Piñero, inscrito en le
Inpreabogado bajo el Nro. 173.042, y la Secretaria del Tribunal certificó la
identidad del poderdante. (F. 18)
En fecha 28/06/2024, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte
actora consignó publicación de edicto, a su vez solicitó la citación personal de los
demandados, señalando los correos electrónicos y números telefónicos para
lograr la citación vía Whatsapp. (F. 21)
En fecha 03/07/2024 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boletas
de Citación dirigidas a los ciudadanos Luisa Yulimar Reyes Salazar, Luisa José
Salazar, Luis Franklin Reyes Salazar, Luis Asdrúbal Salazar, parte co-demandada,
debidamente recibidas y firmadas (Fs. 25-32)
En fecha 08/07/2024 mediante auto se ordenó la citación por Secretaria de
manera digital de los ciudadanos Luis Ramón Salazar y Luis Argenis Reyes
Salazar, parte co-demandada. (F. 33)
En fecha 11/07/2024 mediante diligencia el ciudadano José Rafael Bello
León, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito
de esta Circunscripción Judicial manifestó estar pendiente de las presentes
actuaciones hasta su sentencia definitiva. (F.36)
En fecha 18/07/2024 mediante diligencia el Secretario accidental del Tribunal
certifico la actuación realizada vía digital donde se dejó constancia de la citación
electrónica de los ciudadanos Luis Ramón Salazar y Luis Argenis Reyes Salazar,
plenamente identificados. (F. 37)
En fecha 12/08/2024 la representación de la parte actora, solicitó el
abocamiento de la nueva Juez. (F. 40)
En fecha 14/08/2024 la Jueza Suplente de este Tribunal Mariennys José
Salazar Noriega, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la
notificación de la parte demandada. (F. 44)
En fecha 25/09/2024 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte
actora abogado Yoel José Castro Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
173.042, solicito el abocamiento del Juez en la presente causa. (F.48)
En fecha 27/09/2024, mediante auto quien suscribe se aboco al conocimiento
de la presente causa, acordando la notificación de la parte demandada. (Fs. 49)
En fecha 15/01/2025 mediante escrito los ciudadanos Luis José Salazar, Luis
Asdrúbal Salazar, Luis Franklin Reyes Salazar, Luisa Zulimar Reyes Salazar, parte
co-demandada debidamente representado por su apoderado judicial Joshin
Centeno, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.452
consignaron escrito de contestación de la demanda (F.83)
En fecha 24/01/2025 mediante escrito el apoderado judicial de la parte
demandada ciudadano Joshin Centeno Prieto, Abogado en ejercicio, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nro. 226.452, presentó escrito de contestación. (F.89)
En fecha 27/01/2025 se dicto decisión mediante el cual se declaró
improcedente el convenimiento presentado por la parte demandada, ordenando la
prosecución del juicio en el estado en que se encontraba, vale indicar, promoción
de pruebas. (Fs.90-93)
En fecha 30/01/2025 mediante auto se ordeno efectuar computo por
Secretaria de los días de despacho correspondiente al lapso de contestación y del
lapso de promoción de pruebas. (Fs.94-95)
En fecha 30/01/2025 mediante diligencia la Secretaria del Tribunal ordeno
agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora. (F.97)
En fecha 10/02/2025 mediante auto se ordeno elaborar computo por
Secretaria de los días de despacho de conformidad con lo establecido en el
artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 98-99)
En fecha 10/02/2025 mediante auto se admitió las pruebas documentales
promovidas por la parte demandante. (F.100)
En fecha 12/05/2024 mediante auto se ordeno elaborar computo por
Secretaria a partir del día 21/03/2025 hasta el día 12/05/2025, librándose el
respectivo computo. (104-105)
En fecha 24/09/2025 mediante escrito solicito se sirva dictar sentencia en la
presente causa. (F. 106)
CAPITULO II
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe en la pretensión contenida en la
demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por
ciudadano Julián Ramón Reyes Salazar, quien procedió a demandar a los
ciudadanos Luis José Salazar, Luis Ramón Salazar, Luis Asdrúbal Salazar, Luis
Franklin Reyes Salazar, Luisa Yulimar Reyes Salazar y Luis Argenis Reyes
Salazar, en virtud de que señala que en fecha 26/02/1973 inició una unión estable
de hecho con la ciudadana Natividad del Carmen Salazar (+); que dicha relación
finalizó en fecha 10/04/2019 cuando falleció la referida ciudadana, señala el
accionante que dicha relación se mantuvo de manera pública, notaria e
ininterrumpida, que de esa relación procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre
Luis Franklin Reyes, Luisa Yulimar Reyes y Luis Argenis Reyes; razón por la cual
solicita el accionante a este Juzgado que se declare como existente la unión
concubinaria entre el ciudadano Julián Ramón Reyes y la ciudadana Natividad
Salazar (+); por lo que corresponde a este Juzgado determinar en base a las
pruebas aportadas al proceso por las partes si cumple con los requisitos de ley
para que pueda ser declarada la referida unión concubinaria, y así se determina.
CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL
LIBELO DE DEMANDA:
- Copia certificada Acta de Defunción Nro. 225 de Natividad Del Carmen Salazar,
emanada del Registro Civil Electoral del Municipio Caroní del estado Bolívar,
inserta bajo el Nro. 225, Libro Nro. 2, del año 2019, de los Libros de defunciones
llevados por este Registro Civil. El Tribunal, por cuanto la misma no fue
tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio,
a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 , 1359 y 1.360 del Código Civil ,
evidenciándose que esta prueba demuestra que la De-Cujus antes
mencionada falleció el día 10/04/2019, que dejó seis hijos de nombres: Luis
José Salazar, Luis Ramón Salazar, Luis Asdrúbal Salazar, Franklin Reyes,
Luisa Reyes y Luis Reyes. Así se decide.
- Copia simple del Acta de nacimiento Nro. 335, folio 336, del ciudadano Luis José
Salazar, emanada de la Jefatura Civil Parroquia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní
del estado Bolívar, de fecha 08/04/1970. Al respecto del referido documento
público administrativo este Tribunal observa que el mismo no aporta nada a
fin de constatar la relación existente entre Julián Reyes y la ciudadana
Natividad del Carmen Salazar (+), y así se establece.
- Copia simple del Acta de nacimiento Nro. 995, folio Nro. 74 del ciudadano Luis
Ramón Salazar, emanada de la Jefatura Civil Parroquia, Puerto Ordaz, Municipio
Caroní del estado Bolívar, de fecha 22/06/1977. Al respecto del referido
documento público administrativo este Tribunal observa que el mismo no
aporta nada a fin de constatar la relación existente entre Julián Reyes y la
ciudadana Natividad del Carmen Salazar (+), y así se establece.
- Copia simple del Acta de nacimiento Nro. 956, folio Nro. 75 del ciudadano Luis
Asdrúbal Salazar, emanada de la Jefatura Civil Parroquia, Puerto Ordaz, Municipio
Caroní del estado Bolívar, de fecha 22/06/1977. Al respecto del referido
documento público administrativo este Tribunal observa que el mismo no
aporta nada a fin de constatar la relación existente entre Julián Reyes y la
ciudadana Natividad del Carmen Salazar (+), y así se establece.
- Copia simple del Acta de nacimiento Nro. 864, folio Nro. 465 del ciudadano Luis
Franklin Reyes, emanada de la Jefatura Civil Parroquia, Puerto Ordaz, Municipio
Caroní del estado Bolívar, de fecha 23/11/1977. El tribunal con relación a esa
documental la ordena admitir de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, evidenciándose que esta prueba demuestra que
comparecieron ante la Jefatura Civil Parroquial los ciudadanos Julián Ramón
Reyes y Natividad del Carmen Salazar y expusieron que reconocen como
hijo natural al prenombrado ciudadanos –Luis Franklin Reyes-, y así se
determina.
- Copia simple del Acta de nacimiento Nro. 1141, folio Nro. 144 del ciudadano Luisa
Yulimar Reyes Salazar, emanada de la Jefatura Civil Parroquia, Puerto Ordaz,
Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha 18/11/1981. Con relación a esta
documental se ordena admitir de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, evidenciándose que esta prueba demuestra que
comparecieron ante la Jefatura Civil Parroquial los ciudadanos Julián Ramón
Reyes y Natividad del Carmen Salazar y expusieron que reconocen como
hijo natural al prenombrado ciudadano –Luis Franklin Reyes-, y así se
determina.
- Copia simple del Acta de nacimiento Nro. 799, folio Nro. 144 del ciudadano Luis
Argenis Reyes Salazar, emanada de la Jefatura Civil Parroquia, Puerto Ordaz,
Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha 18/11/1983. Con relación a esta
documental se ordena admitir de conformidad con el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, evidenciándose que esta prueba demuestra que
comparecieron ante la Jefatura Civil Parroquial los ciudadanos Julián Ramón
Reyes y Natividad del Carmen Salazar y expusieron que reconocen como
hijo natural al prenombrado ciudadano –Luis Franklin Reyes-, y así se
determina.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La demandada no aportó a los autos durante su lapso probatorio de
instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
CAPITULO IV
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Se evidencia del presente juicio, conforme a como ha quedado planteada la
presente controversia, que el ciudadano Julian Ramón Reyes solicita sea
declarada la unión estable de hecho que a su decir existió entre el referido
ciudadano y la ciudadana Natividad del Carmen Salazar (+), indicando a tal efecto
que dicha relación inició en fecha 26/02/1973 y culmino al momento del
fallecimiento de la referida ciudadana, vale indicar la fecha 10/04/2019, a los fines
de demostrar la unión estable de hecho se observa de las pruebas aportadas por
el accionante que consignó junto al libelo, copia certificada del acta de defunción y
copias simples de las partidas de nacimiento de los demandados en autos,
asimismo, se evidencia de los autos que la parte demandada no consigno medio
de prueba alguno.
Con vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa,
quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con
los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las
normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la
equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar
elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de
hecho no alegados ni probados.”
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al
cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las
partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de
Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no
existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las
partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación,
según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos
(“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe
en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su
decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5°
del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia,
la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a
las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está
obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como
fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la
oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis,
razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer
nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Como se indicó supra, la presente demanda versa sobre una Acción Mero
Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su
asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento
Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés
jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede
estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un
derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera
declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa
de su interés mediante una acción diferente”. De allí que la parte demandante
ciudadano Julián Ramón Reyes Salazar, quien pretende se declare la relación
estable de hecho entre la De Cujus Natividad del Carmen Salazar y su persona
que alega han mantenido desde el 26/02/1973 hasta el 10/04/2019, fecha en la
que falleció la prenombrada De Cujus.
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son
aquéllas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la
simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las
acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa
declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar
constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o
condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se
agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.
La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a
Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que
puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la
existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no
es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho
preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del
derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.
Ahora bien, la unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años,
teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogida en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar
los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen
vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de
una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al
matrimonio.
En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión
no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere
establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte
efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre
uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si
uno de ellos está casado.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución
del concubinato, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la
igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión de
hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para
contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar
casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines
atribuidos al matrimonio.
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine
qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero
nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando
alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con
tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en
su última parte.
En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación bajo
régimen de “monogamia”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo
se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista
la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un
matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de
concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de
reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda
establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales
o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la
unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y
notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo
matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como
un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina,
porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se
les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan
presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con
los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la
cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de
bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque
los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Este Juzgador, reconoce las previsiones legales, constitucionales y
jurisprudenciales que establecen y regulan la figura de las uniones estables de
hecho que tienen fundado asidero en nuestro sistema jurídico. Es preciso señalar,
que ninguna figura jurídica es limitada o absoluta, así como es imposible no
reconocer su valida vigencia, también deben de observarse sus requisitos y
limitaciones, siendo uno de ellos la figura de poder probar lo alegado.
Al hilo de lo expuesto, quien suscribe considera necesario explicar un poco
acerca de la carga dinámica de la prueba, explicando en líneas generales quien
tiene la carga de la prueba, analizando los artículos 506 del Código de
Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil los cuales han sido analizados
constantemente por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País,
mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con
ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalando que:
“…Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los
artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga
de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al
contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el
pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar
sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación
debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte
probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la
prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en
que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos
constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la
carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e
impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a
modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento
cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de
Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta
distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura
dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama
carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por
una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo,
los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la
pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción
que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o
afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema
probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud
de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De
allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe
al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el
moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su
pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa,
que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones
de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III,
páginas 292 y ss.).
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son
normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su
aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien
afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para
probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar
lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida…”.
De manera que conforme a lo antes expuesto, es obligación de las partes
probar sus alegatos, en el entendido de que quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y bajo esa premisa es que se inicia la carga de la prueba
con el accionante, quien debe probar los hechos que alega en su libelo de
demanda, trayendo al proceso elementos de convicción que permitan al Juez
determinar que sus afirmaciones son ciertas, y en el caso del demandado, de
considerar lo contrario debe probarlo, y así se establece.
En el caso en concreto del concubinato el accionante debe probar una serie
de presupuestos los cuales son:
1. La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los
concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges,
es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2. Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo
hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3. El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un
hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables
de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4. Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación
de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una
unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los
sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal,
no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la
concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al
concubinato.
Del caso bajo estudio el accionante, solo se limitó a consignar las siguientes
documentales: 1.- Copia certificada Acta de Defunción Nro. 225 de Natividad
Del Carmen Salazar, emanada del Registro Civil Electoral del Municipio
Caroní del estado Bolívar, inserta bajo el Nro. 225, Libro Nro. 2, del año 2019,
de los Libros de defunciones llevados por este Registro Civil. 2.- Copia
simple del Acta de nacimiento Nro. 335, folio 336, del ciudadano Luis José
Salazar, emanada de la Jefatura Civil Parroquia, Puerto Ordaz, Municipio
Caroní del estado Bolívar, de fecha 08/04/1970. 3.- Copia simple del Acta de
nacimiento Nro. 995, folio Nro. 74 del ciudadano Luis Ramón Salazar,
emanada de la Jefatura Civil Parroquia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del
estado Bolívar, de fecha 22/06/1977. 4.- Copia simple del Acta de nacimiento
Nro. 956, folio Nro. 75 del ciudadano Luis Asdrúbal Salazar, emanada de la
Jefatura Civil Parroquia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar,
de fecha 22/06/1977. 5.- Copia simple del Acta de nacimiento Nro. 864, folio
Nro. 465 del ciudadano Luis Franklin Reyes, emanada de la Jefatura Civil
Parroquia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha
23/11/1977. 6.- Copia simple del Acta de nacimiento Nro. 1141, folio Nro. 144
del ciudadano Luisa Yulimar Reyes Salazar, emanada de la Jefatura Civil
Parroquia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha
18/11/1981. 7.- Copia simple del Acta de nacimiento Nro. 799, folio Nro. 144
del ciudadano Luis Argenis Reyes Salazar, emanada de la Jefatura Civil
Parroquia, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha
18/11/1983. Ahora bien, con las referidas documentales, este Juzgador no puede
determinar la apariencia de pareja y vida en común ante la comunidad (familiares
y amigos), así como si se trataba de una relación monogamica, es decir, que sea
una relación bajo los principios de fidelidad, ni mucho menos, se pues determinar
la permanencia en el tiempo de la misma que es lo que servirá para concretar la
fecha de inicio y de final de la relación, de manera que, de las pruebas aportadas
no se evidencian elementos de convicción suficientes que constituyan indicios
para que pueda ser procedente la presente acción, en el entendido de que para
que pueda ser probada la acción mero declarativa de concubinato el accionante
debe aportar medios de pruebas determinantes que se constituirán en indicios y
que puedan dar fe de la existencia de la relación como por ejemplo: prueba
testimonial, fotografías, entre otras, y así se hace saber.
De lo anterior concluye este Juzgador, que al no haber sido demostrada de
ningún modo la existencia de la presunta unión concubinaria pretendida por la
demandante, quien suscribe debe declarar sin lugar la presente demanda y así se
dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la
existencia de la unión concubinaria incoada por el ciudadano Julián Ramón Reyes,
en contra de los ciudadanos Luis José Salazar, Luis Ramón Salazar, Luis
Asdrúbal Salazar, Luis Franklin Reyes Salazar, Luisa Yulimar Reyes Salazar y
Luis Argenis Reyes Salazar, que a los autos no quedaron demostradas las
características necesarias que permitieran despejar la duda o incertidumbre
referente a la relación jurídica determinada de hecho.
Segundo: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del
fallo.
Tercero: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de
conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no
obstante será publicado en el portal web https://bolivar.tsj.gob.ve/ .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de
la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y
cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
Expediente Nº FH18-V-2024-000015
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