REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, 06 de mayo de 2026
Años: 215º y 166º

Se recibió escrito en fecha 12/03/2026 (Fs. 151-161, P3) suscrito por la
ciudadana Ligia Josefina Cova, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.593,
procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier Rafael
Reyes, parte actora en esta causa, mediante el cual entre otras cosas señaló:
“Que en fecha 10 de marzo de 2025, el expediente principal de este asunto (Exp.
Nº 41.087) fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en virtud de un recurso de revisión constitucional interpuesto por la parte
demandada. Que la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 1297, de fecha 6
de agosto de 2025 dictada por la Sala Constitucional (…) dispuso la reposición de la
causa al estado de admisión de la demanda, anulando las fases posteriores. Que de manera
sorpresiva y sin notificación alguna a la parte actora (…) el expediente regresó a este Juzgado de
origen (…) y, según consta en autos, se intentó poner la solución judicial en fecha 13 de octubre de
2025. Que, desde el 6 de agosto de 2025 hasta la presente fecha, la parte actora NO HA
RECIBIDO NOTIFICACION LEGAL ALGUNA concerniente a: (a) la sentencia de la Sala
Constitucional, b) el retorno físico del expediente a este Juzgado, c) la realización de cualquier acto
procesal posterior, ni (d) la reanudación formal del proceso. Que para absoluta sorpresa y
consternación, al realizar indagaciones oficiosas se ha podido evidenciar que, en flagrante
violación al principio de contradicción y al derecho de defensa (Art. 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela CRBV), este Procedió a: Admitir nuevamente la demanda
(actuación que debió ser realizada una vez constara en autos la notificación de esa
representación). Permitir que la parte demandada, CONYCON, contestara la demanda el 15 de
octubre de 2025, surtiendo un lapso procesal a espaldas del actor. De lo antes expuesto se puede
evidencia con meridiana claridad el estado de INDEFENSION ABSOLUTA E IRREMEDIABLE al
cual fue expuesta parte actora, quien al ser mantenido en la ignorancia total sobre el estado de
proceso, se vio imposibilitado de ejercer derechos procesales esenciales, tales como: reformular su
pretensión ofrecer nuevas pruebas acordes al estado de admisión, oponerse a cualquier
irregularidad en la re-admisión, o simplemente, conocer y controvertir los argumentos de la
contraria en su escrito de contestación.(…)Se declare CONFIGURADA LA VIOLACION AL
DEBIDO PROCESO Y EL ESTADO DE INDEFENSION ABSOLUTA sufrido por la parte actora. En
consecuencia, SE ORDENE LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado procesal inmediatamente
posterior a la recepción del expediente por parte de este Juzgado, tras la sentencia de la Sala
Constitucional de fecha 6 de agosto de 2025. Es decir, ANTES de cualquier actuación de admisión,
auto para mejor proveer, o notificación a la parte demandada. Se ANULEN DE OFICIO todos los
actos procesales realizados a partir de la recepción del expediente sin previa y valida notificación a
la parte actora, en particular: (a) el auto que re-admitió la demanda, y (b) el escrito de contestación
de la demandada de fecha 15 de octubre de 2025. Se ORDENE LA NOTIFICACION PERSONAL Y
EFECTIVA a la parte actora de: (a) la sentencia de la Sala Constitucional, (b) el auto de recepción
y reanudación del proceso y, (c) cualquier otra resolución dictada desde el 6 de agosto de 2025.”
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones en la presente
causa de la manera siguiente:
Se observa de los autos que la presente causa se encontraba en el Juzgado
Superior en virtud de apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto
dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y
Circunscripción Judicial en fecha 06/03/2025 (F. 30, P3) el cual ordena realizar
indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda, ordenando
oficiar a su vez al Banco Central de Venezuela.

Mediante auto de fecha 19/05/2025 (F. 64) el Tribunal Primero de Primera
Instancia Civil oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la demandada,
ordenando la remisión de las presente actuaciones al Juzgado Superior Civil.
El Tribunal Superior Civil dictó decisión de fecha 29/07/2025 (Fs. 78-87, P3)
en la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la
representación judicial de la parte demandada (…) SEGUNDO: Queda CONFIRMADO en todas
sus partes el auto de fecha 06 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de la causa en el juicio
que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JAVIER RAFAEL REYES
DELGADO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON,
C.A.)”
Así las cosas, se observa de los autos diligencia de fecha 08/10/2025 (F. 94)
presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual
consigna ante el Juzgado Superior Civil decisión dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06/08/2025 que decisión
revisión constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad
mercantil Construcciones y Contratos, C.A. (CONYCON, C.A.), la cual decidió:
“PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir la solicitud de revisión, conjuntamente con medida
cautelar, de la sentencia proferida el 26 de abril de 2024, bajo el nº RC-000232, por la Sala de
Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación
anunciado y formalizado por el abogado Severo Riestra Saiz (…) en su carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A., (CONYCON, C.A.),
todo ello en atención a la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta incoada por el
ciudadana Javier Rafael Reyes Delgado (…) SEGUNDO: HA LUGAR la revisión de marras. En
consecuencia, se ANULA el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 26 de abril de 2024, bajo
el nº RC-000232. TERCERO: En aras de la celeridad y economía procesal se repone la causa al
estado de admisión por lo que se ORDENA la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos (URDD) de los Juzgados Civiles, Mercantiles y Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a los fines legales consiguientes. (…)”
Mediante auto de fecha 08/10/2025 (F. 119, P3) el Tribunal Superior Civil de
este Circuito y Circunscripción Judicial en estricto acatamiento a lo ordenado por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión de las
presentes actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de
que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia Civil de este Circuito
y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera
Instancia Civil.
Este Tribunal en virtud de lo antes expuesto, emitió auto en fecha 13/10/2025
(F. 121, P3) mediante el cual admitió la presente demanda, ordenando el
emplazamiento de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 15/10/2025 (Fs. 123-128, P3) el abogado José
Carlos Blanco en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se
dio por citado en el presente asunto y así también dio contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 12/03/2026 (Fs. 151-152, P3) presentado por la
abogada Ligia Josefina Cova en su condición de apoderada judicial del ciudadano
Javier Rafael Reyes, solicitan se ordene la reposición de la causa al estado
procesal inmediatamente posterior a la recepción del expediente por ante este
Juzgado, tras la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06/08/2025. Es
decir, ANTES de cualquier actuación de admisión, auto para mejor proveer, o
notificación a la parte demandada. Se ANULEN DE OFICIO todos los actos
procesales realizados a partir de la recepción del expediente sin previa y valida
notificación a la parte actora, en particular: (a) el auto que re-admitió la demanda,
y (b) el escrito de contestación de la demandada de fecha 15 de octubre de 2025.
Se ordene la notificación personal y efectiva a la parte actora de: (a) la sentencia
de la Sala Constitucional, (b) el auto de recepción y reanudación del proceso, y (c)
cualquier otra resolución dictada desde el 6 de agosto de 2025.
Se observa del escrito consignado por la parte actora que señala que se
mantuvo en estado de indefensión por cuanto no fue notificado de la sentencia

dictada por la Sala Constitucional, del auto de recepción y reanudación del
proceso; y de cualquier otra resolución dictada desde el 06/08/2025, ahora bien;
cuando existe indefensión en el proceso? La indefensión se caracteriza por
suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho
de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por
actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte titular de
derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios
legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta
conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la
posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos,
debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No
puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le
produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un
peligro o riesgo, por ello se habla de indefensión material.
El anterior criterio se encuentra establecido en sentencia signada
RC.000682, expediente 2016-000341, del 3 de noviembre de 2016, caso Banco
Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra José Iglesias Rey, dictada
por ésta Sala de Casación Civil, la cual se encuentra acorde con lo expuesto por la
Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth
Hurtado Camacho, mediante la cual estableció:

“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los
asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que
puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer
sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera
concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y
que los mismos sean analizados oportunamente...”
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo
siguiente:
Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas
que pueda anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los
casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto
alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba
destinado.”
En relación a este punto este Juzgador se permite traer a colación lo
dispuesto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 24/11/2021, Exp. Nro. R.C. N AA60-S-2021-000034,
que declaró:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Art. 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo
las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará
sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el
acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad
si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Esta Sala de Casación Social en sentencia n 2073 del 18 de octubre de 2007,
(caso: Isabel Segunda Barroso Montes De Oca contra Ciro Jesús Labarca Núñez),
en interpretación del referido principio finalista, dejó sentado que antes de declarar
la nulidad del fallo -el cual constituye un acto procesal del juez-, es necesario
examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga,
alcanzó su fin.

…Omissis…

Ahora bien, la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la
nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes,
arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado
inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el
error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se
desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada
a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no
existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su

génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que
lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
En este sentido, el vicio de reposición mal decretada o de reposición inútil,
siguiendo la designación del artículo 26 de la Constitución de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, entre otras denominaciones, se manifiesta
cuando el Juez decreta indebidamente la nulidad de una serie de actos procesales y
ordena la reposición de la causa.
Ahora bien, en caso de existir un defecto de actividad, calificar la reposición de
improcedente o inútil exige examinar si el quebrantamiento u omisión afecta las
formas esenciales a la validez del acto; así como verificar si el mismo ha alcanzado
el fin al cual estaba destinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del
Código de Procedimiento Civil.
En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra
como principio, la utilidad de la reposición, al indicar en su artículo 26: El Estado
garantizará una justicia ( ) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles , y el artículo 257 del mismo texto dispone: El proceso constituye un
instrumento para la realización de la justicia ( ) No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales .
A partir de los enunciados expuestos, es forzoso entender que el ordenamiento
jurídico instituye un método para que las partes puedan alcanzar la justicia,
erigiendo formas procesales, sin embargo, conjuntamente se debe observar si su
desviación es relevante y si se menoscaba el fin mismo del proceso, caso en el cual
debe ser corregida para garantizarles su derecho a la defensa, al debido proceso y,
consecuentemente, a la justicia, proscribiendo formalismos inútiles que atenten
contra ella, pues no todas las irregularidades tienen un efecto transcendente.
Así pues, el Juez está en el imperioso deber de vigilar y examinar las omisiones o
alteraciones en el modo, lugar y tiempo en la producción de los actos que se
desarrollan en el curso del proceso, a fin de garantizar su fin, pero sin que ello
implique que las formas por sí mismas dispongan de un valor digno de respetar por
el solo hecho de su consagración, pues sería atribuirle un sentido ritualista,
sacramental, que se divorcia de los fines y valores que persiguen.”
Conforme a lo antes expuesto, tenemos que el estado de indefensión
ocurre cuando existe una privación al derecho a la defensa de alguna de las
partes, señalando la doctrina que esa limitación sucede por actos concretos
realizados por el Tribunal, siendo que el derecho a la defensa debe ser ejercido
sin limitantes, del mismo modo, el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil dispone que
es deber del Juez procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo
aquellas faltas u omisiones que pudieran ocurrir en el proceso, ahora bien, el
efecto lógico y jurídico de estas faltas u omisiones en las que pueda incurrir el
Tribunal es la reposición de la causa al estado anterior al acto nulo o irrito,
declarándose en consecuencia la nulidad de los actos ocurridos después de la
actuación declarada nula, sin embargo, la Jurisprudencia Patria también hace
mención de las reposición inútiles, señalando que el Juez debe verificar al
momento de decretar la reposición si el quebrantamiento u omisión afecta las
formas esenciales de validez del proceso, así como verificar si el acto ha
alcanzado su fin, de ser así, no se podrá decretar la nulidad del acto de
conformidad con lo dispuesto en el articulo supra señalado, y así se establece.
Ahora bien, del caso bajo estudio se observa que el actor señala que no fue
notificado de modo alguno de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/08/2025, asimismo, señaló que tampoco
tuvo conocimiento de la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de
Recepción de Documentos de este Circuito y Circunscripción Judicial para que
fuera distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia Civil; ciertamente de los
autos no se evidencia que se haya ordenado la notificación de ninguna de las
partes intervinientes en este Juicio, de los actos a realizarse en torno a dar
cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia que declaró: “PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir la
solicitud de revisión, conjuntamente con medida cautelar, de la sentencia proferida el 26 de abril de
2024, bajo el nº RC-000232, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia,
que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Severo
Riestra Saiz (…) en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
“CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A., (CONYCON, C.A.), todo ello en atención a la
demanda por cumplimiento de contrato de compra venta incoada por el ciudadana Javier Rafael

Reyes Delgado (…) SEGUNDO: HA LUGAR la revisión de marras. En consecuencia, se ANULA el
fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 26 de abril de 2024, bajo el nº RC-000232.
TERCERO: En aras de la celeridad y economía procesal se repone la causa al estado de admisión
por lo que se ORDENA la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
(URDD) de los Juzgados Civiles, Mercantiles y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, sede Puerto Ordaz, a los fines legales consiguientes.”. Así las cosas, se observa que
el accionante solicitó que se declare la reposición de la causa a la etapa procesal
anterior a que este Tribunal recibiera el presente expediente, asimismo, solicitó
que se le notifique de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia y de las actuaciones posteriores que considere este Juzgado.
Colorario a lo anterior, y en atención a lo dispuesto por la doctrina y la
Jurisprudencia supra señalada, no se podrá declarar la nulidad de los actos que
han alcanzado su fin, así las cosas, de los autos se observa en primer lugar en
cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la
sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, este
Despacho Judicial observa que para este momento la parte accionante se
encuentra en conocimiento de causa, por lo que conoce la decisión dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/08/2025,
observando este Juzgado que dicha decisión tiene carácter de Cosa Juzgada y no
tiene recurso alguno, por lo que considera este Juzgador inoficioso ordenar la
notificación de la parte actora de dicha decisión, siendo que ya está en
conocimiento de la misma cumpliendo así con el fin único de esa notificación que
es estar en conocimiento de lo ordenado en la referida sentencia, considerando
este Juzgador que sería una Reposición Inútil de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se
determina.
Ahora bien, en cuanto a la nulidad de los actos realizados por este Juzgado
siguientes a la recepción de este expediente se observa que ciertamente en fecha
13/10/2025 (F. 121 P3) este Tribunal luego de haber recibido el expediente el cual
correspondió por distribución realizada por el Sistema Juris 2000, procedió a
realizar su anotación en el libro de causas respectivo, ordenando la admisión de la
presente demanda y a tal efecto se ordenó la citación de la parte demandada; sin
embargo, este Tribunal obvió la notificación de la parte accionante para hacer de
su conocimiento que este Tribunal se encontraba en conocimiento de causa.
Así las cosas, la parte accionante solicita que se deje sin efecto el auto de
admisión que ordena la citación de la parte demandada, entiéndase la citación
como el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que
comparezca ante ella con un objeto determinado que se le hace saber. Ahora
bien, en el caso bajo estudio mediante auto de fecha 13/10/2025 se realizo el
llamamiento de la sociedad mercantil Construcciones y Contratos, C.A.
CONYCON, C.A., observándose de los autos que en fecha 15/10/2025 presentó
escrito el abogado José Carlos Blanco, procediendo en su condición de apoderado
judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Contratos, C.A., parte
demandada en el presente asunto, por lo que considera este Juzgador tener el
acto de la citación del demandado como valido, pues se cumplió con el fin único
del mismo que es cumplir con la forma citación del demandado, y así se
hace saber.
Sin embargo, como fue señalado anteriormente, este Tribunal no puede
pasar por alto el hecho de que la parte actora ciudadano Javier Rafael Reyes no
fue debidamente notificado de la recepción de este expediente por este Juzgado,
a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la estabilidad del presente juicio
de todas las partes intervinientes, por lo que de conformidad con lo antes expuesto
y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
verificados como han sido los actos realizados en este proceso, evidenciándose
que la parte demandada se encuentra debidamente citada; considera este
Juzgado que se debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de

contestación de la demanda, con el fin de que la parte accionante pueda realizar
las defensas y oposiciones que a bien considere, dejándose expresa constancia
que dicho lapso comenzara a transcurrir una vez conste en autos la ultima
notificación que se haga de las partes del presente fallo, y así se dispondrá en el
dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos este el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
se declara: Se REPONE la causa al estado de contestación de la demanda, con el
fin de que la parte accionante pueda realizar las defensas y oposiciones que a
bien considere, dejándose expresa constancia que dicho lapso comenzara a
transcurrir una vez conste en autos la ultima notificación que se haga de las partes
del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente
decisión en el Tribunal, asimismo, publíquese en la página bolivar.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los seis
(06) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214 de la
Independencia y 165 de la Federación.
EL JUEZ,

WANDER BLANCO MONTILLA.-

LA SECRETRIA

MARLIS TALY LEON
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos
de la tarde (2:00 pm).

LA SECRETRIA

MARLIS TALY LEON