Visto que en fecha 20 de abril del presente año, la ciudadana Imilce Martínez Campos, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-8.875.153, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº37.542, abogada apoderada de la parte demandada los ciudadanos Carlos Alberto Hernández Rivas y Luis Eduardo Hernández Rivas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.044.937 y V-8.882.800, presento escrito de contestación a la demanda y oposición a la demanda, mediante el cual solici la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no fueron consignadas la declaración sucesoral por ante el SENIAT, partidas de nacimientos y declaración de únicos universales herederos, cursante en los folio 124 al 129 de la presente demanda.
Ahora bien, este juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la equidad procesal, al ser la partición un derecho de orden público, el tribunal no puede desechar una demanda de este tipo basándose en formalismos no esenciales o en oposiciones de la contraparte que pretendan perpetuar la indivisión, En el derecho procesal venezolano, el juez solo puede declarar inadmisible una demanda por las razones estrictamente señaladas en la ley, las cuales están establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en el Artículo 341 que establece que el juez admitirá la demanda si no es contraria a las buenas costumbres, al orden público o a una disposición expresa de la ley.
Considerando que si la demanda de partición cumple con los requisitos de forma (del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) y se acompaña del título que acredite la comunidad (la declaración sucesoral, acta de matrimonio/concubinato, o título de propiedad), el juez está obligado a admitirla, ya que no se puede (ir en contra de la ley) declarar inadmisible la demanda
El Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (Procedimiento de Partición): Si el demandado se opone a la partición o discute el carácter o cuota de los copartícipes, la ley procesal ordena que el asunto se sustancie y resuelva por el procedimiento ordinario, pero no da pie a la inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia se evidencia en las actas procesales del expediente que la parte actora ha consignado los siguientes documentos necesarios para tramitar la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria:

o Acta de defunción del causante: folio 44
o Acta de matrimonio: folio 164 al 168
o Acta de nacimiento de los hijos: folios 145 al 152
o Declaración sucesoral (certificado de solvencia o liberación: folios 22 al .34
o Documento relacionado con el activo sucesoral: folios 10 al 14
Es importante traer a colación la siguiente jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 0482 del 14-04-2026.
“De las normas trascritas, no se deduce que le este permitido a ningún juez o jueza de la república, la probabilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, puesto que la sanción que impone el art. 434del Código de Procedimiento Civil es que el o los Instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión sometida a control constitucional se baso en un criterio erróneo, ocasionando con ello la vulneración de la tutela judicial efectiva del aquí solicitante en revisión, consagrado en el art. 26 de la Constitución…”

Examinada la solicitud de inadmisibilidad interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, esta juzgadora observa que los argumentos esgrimidos atañen al fondo del asunto o a defensas formales subsanables, los cuales tienen su oportunidad procesal de debate en la secuela del juicio, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y no in limine litis.
El artículo 341 del texto adjetivo civil consagra la obligatoriedad de la admisión de la demanda, salvo que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, extremos que no concurren en este caso