El 14 de noviembre de 2024, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibido por este Juzgado en la misma fecha, escrito contentivo de demanda de INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, Y DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.870.624, con correo electrónico carmenelenapaez@gmail.com, con número telefónico 0424 903 6792, y de este domicilio, representada por el ciudadano MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 129.471, de este domicilio, contra de los ciudadanos; DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.870.721 y en contra de sus co-apoderados judiciales los ciudadanos WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FILEMON FARFAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-5.471.723 y V-3.442.342, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.011 y 9.473.
Alega la parte accionante en el libelo de la demanda:
Que derivado de la acción de desalojo de local comercial, que interpuso la ciudadana Daniela Carolina Anziani Armas, up supra identificada y los ciudadanos Woanelge Antonio Bravo Martínez y Darío Filemón Farfán Álvarez up supra identificados, actuando como abogados, procede a demandar por Indemnización de Daños y Perjuicios, y Daño Moral, argumentando primero la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2022, hasta la fecha de interposición de la demanda es decir mayo 2022, con una totalidad de veinte meses, a un valor de cien dólares americano 100$, por mes. Segundo, la negativa de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana actora Carmen Elena Páez de Mata, en virtud de que la misma ocupa en condición de arrendataria el local desde el 01 de enero de 2007 cuando celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana Graciela del Carmen Garigali Andaloro.
Que en fecha 02 de diciembre de 2022, la ciudadana actora, Carmen Elena Páez de Mata, recibió vía WhatsApp, por parte de la ciudadana Graciela del Carmen Garigali Andaloro, informando que designo a la ciudadana Aimer Milagro Silva Anziani, abogada en ejercicio, como nueva encargada de la administración del local comercial. Que se realizaron los pagos de los cánones de arrendamiento en las cuentas bancarias de banesco, a nombre de la citada abogada, lo que le demuestra a la actora que la ciudadana Graciela del Carmen Garigali Andaloro, es o era la propietaria arrendadora y que además observa que muy posterior a la supuesta venta que aduce la ciudadana Daniela Carolina Anziani Armas, lo que le crea una duda razonable de ser la propietaria ya que para probar dicha propiedad presenta copias simples de los documentos de compraventa.
Que los ciudadanos Woanelge Antonio Bravo Martínez y Darío Filemón Farfán Álvarez, han utilizado medios de intimación y amedrantaciòn en contra de la ciudadana actora, apersonándose al lugar realizando gestos e insinuaciones impropias, vociferando ante los vecinos como “se cree la dueña, no quiere entregar el local, yo la saco de allí” y siendo aun más atrevidos al plasmarlo en el libelo. Que asimismo al momento de hacer entrega la notificación en la sede del local, y que como siempre se encontraba concurrido de clientes, amigos y otros comerciantes, la ciudadana Daniela Carolina Anziani Armas y Woanelge Antonio Bravo Martínez, comenzaron a vociferar en tono de voz muy alto (casi gritando) “entrégueme mi local sinvergüenza, te quieres quedar con el ladrona”, que además de los ciudadanos Woanelge Antonio Bravo Martínez y Darío Filemón Farfán Álvarez, le han sumado a la situación medios de propagación audiovisual, para expandir s agravio, en perjuicio de la actora quien es adulto mayor, al hacer publicaciones vía WhatsApp esgrimiendo lo denunciado al conocimiento público por lo cual daña su patrimonio moral, dañando deliberadamenteel honor, reputación y su buen nombre, quien es una persona de la tercera edad.Que la acción temeraria irrespetuosa interpuesta por los ciudadanos demandados, en contra de la ciudadana actora Carmen Elena Páez de Mata, le ha generado daños económicos, y morales.Con fundamento en lo establecido en los artículos 1.185, 1.196, del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 170 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/11/2025, este tribunal dio entrada a la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando librar las debidas citaciones a los ciudadanos demandados.
En fecha 20/01/2025, los ciudadanos Woanelge Antonio Bravo Martínez y Darío Filemón Farfán Álvarez, presentaron diligencia mediante la cual se dan por citados en la presente demanda, asimismo en fecha 24/01/2025, la ciudadanaDaniela Carolina Anziani Armas procedióa darse por citada mediante diligencia en la presente causa.
En fecha 21/03/2025, los ciudadanos; Daniela Carolina Anziani Armas, Woanelge Antonio Bravo Martínez y Darío Filemón Farfán Álvarez, presentaron escrito de Contestación a la Demanda, donde alega lo siguiente:
Rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos como en derecho.
Niegan, rechazan y contradicen, que hayan ofendido de palabra o gestos insultantes a la parte actora, en el tiempo y lugar especificados en forma ambigua en el libelo de la demanda.
Por lo que respecta en los 52 años en ejercicio de la noble profesión del derecho, los demandados han sabido delimitar y diferenciar, los intereses de los clientes en la defensa, que los demandados nunca se han prestados para lo deleznable en el ejercicio de la abogacía y mucho menos ha aceptado que el cliente ofenda a la parte contaría.
Que la parte actora y el abogado que la asiste patean descaradamente la Ley y la Constitución de la República Bolivariana, que tanto invocan. Que no se convencen ni acatan una sentencia que es ley entre las partes, pasada la autoridad de cosa juzgada, determino que la co-demandada Daniela Carolina Anziani Armas, es la nueva propietaria exclusiva del local Nº2 que la ciudadana actora ocupaba en calidad de arrendataria, con la anterior propietaria la ciudadana Graciela del Carmen GarigaliAndaloro, y en su afán de desconocer los derechos de la nueva propietaria que se niega rotundamente a suscribir contrato de arrendamiento, utilizando el local sin pago de canon de arrendamiento, causándole daños y perjuicios, y que por tal razón fue demandado el desalojo del local comercial que ocupa.
Que la parte actora, pretende señalar como perjuicios irrogados en su patrimonio, el desembolso de unos supuestos honorarios pegados a su abogado en el referido proceso aun incluso encontrándose en trámite, en donde la co-demandada Daniela Carolina Anziani Armas, no ha sido condenada en costas, es por lo que no ha nacido la causa que obligue a cancelar la cantidad de dinero alguna.
En fecha 30/04/2025, este tribunal dejo constancia que el 28/04/2025, fue el último día de despacho para la promoción de pruebas. Dejándose expresa constancia que la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas en fecha 24/04/2025, asimismo la parte actora no presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02/05/2025, el ciudadano Mauro Moisés Carvajal, presentó escrito de oposición a la promoción de pruebas realizadas por la contraparte.
En fecha 12/05/2025, este tribunal dicto Sentencia Interlocutoria mediante Resolución PJ0192025000031,en cuanto a la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora.
Oposición de la parte actora (Abg. Mauro Moisés Carvajal).
• Donde se declaro improcedente por lo cuanto no considera impertinente
Esta juzgadora declaróIMPROCEDENTE la misma por cuanto considero que la parte actora no cumplió con los requisitos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, para que pudiera prosperar la confesión ficta..
Admisión de las pruebas
Parte Demandante:
• Capítulo I (Posición Jurada) Admitida.
• Capítulo II (Documentales) Admitida.
En fecha 05/06/2025, se celebro acto donde se llevo a cabo las Posiciones Juradas, en el presente juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios, y Daño Moral, encontrándose presente los ciudadanos Carmen Elena Páez De Mata, el ciudadano Mauro Moisés Carvajal Mendoza, en condición de abogado apoderado de la parte actora, y los ciudadanos; Daniela Carolina Anziani Armas, Woanelge Antonio Bravo Martínez y Darío Filemón Farfán Álvarez.
En fecha 04/07/2025, la suscrita secretaria de este tribunal, dejo expresa constancia que el día 02/07/2025, venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.
En fecha 07/08/2025, la suscrita secretaria de este tribunal, dejo expresa constancia que el día 23/07/2025, venció el lapso de presentación de informes, en el presente juicio.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Alega la parte actora en el libelo de su demanda que derivado de la acción de desalojo de local comercial, que interpuso la ciudadana Daniela Carolina Anziani Armas, up supra identificada y los ciudadanos Woanelge Antonio Bravo Martínez y Darío Filemón Farfán Álvarez up supra identificados, actuando como abogados, procede a demandar por Indemnización de Daños y Perjuicios, y Daño Moral, argumentando primero la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2022, hasta la fecha de interposición de la demanda es decir mayo 2024, con una totalidad de veinte meses, a un valor de cien dólares americanos 100$, por mes. Segundo, la negativa de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana actora Carmen Elena Páez de Mata, en virtud de que la misma ocupa en condición de arrendataria el local desde el 01 de enero de 2007 cuando celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana Graciela del Carmen Garigali Andaloro.
En fecha 02 de diciembre de 2022, la ciudadana actora, Carmen Elena Páez de Mata, recibió vía WhatsApp, por parte de la ciudadana Graciela del Carmen Garigali Andaloro, informando que designo a la ciudadana Aimer Milagro Silva Anziani, abogada en ejercicio, como nueva encargada de la administración del local comercial. Que se realizaron los pagos de los cánones de arrendamiento en las cuentas bancarias de Banesco, a nombre de la citada abogada, lo que le demuestra a la actora que la ciudadana Graciela del Carmen Garigali Andaloro, es o era la propietaria arrendadora y que además observa que muy posterior a la supuesta venta que aduce la ciudadana Daniela Carolina Anziani Armas, lo que le crea una duda razonable de ser la propietaria ya que para probar dicha propiedad presenta copias simples de los documentos de compraventa.
Que los ciudadanos Woanelge Antonio Bravo Martínez y Darío Filemón Farfán Álvarez, han utilizado medios de intimación y amedrantaciòn en contra de la ciudadana actora, apersonándose al lugar realizando gestos e insinuaciones impropias, vociferando ante los vecinos como “se cree la dueña, no quiere entregar el local, yo la saco de allí” y siendo aun más atrevidos al plasmarlo en el libelo. Que asimismo al momento de hacer entrega de la notificación en la sede del local, y que como siempre se encontraba concurrido de clientes, amigos y otros comerciantes, la ciudadana Daniela Carolina Anziani Armas y Woanelge Antonio Bravo Martínez, comenzaron a vociferar en tono de voz muy alto (casi gritando) “entrégueme mi local sinvergüenza, te quieres quedar con el ladrona”, que además de los ciudadanos Woanelge Antonio Bravo Martínez y Darío Filemón Farfán Álvarez, le han sumado a la situación medios de propagación audiovisual, para expandir el agravio, en perjuicio de la actora quien es adulto mayor, al hacer publicaciones vía WhatsApp esgrimiendo lo denunciado al conocimiento público por lo cual daña su patrimonio moral, dañando deliberadamente el honor, reputación y su buen nombre, quien es una persona de la tercera edad. Que la acción temeraria irrespetuosa interpuesta por los ciudadanos demandados, en contra de la ciudadana actora Carmen Elena Páez de Mata, le ha generado daños económicos, y morales. Con fundamento en lo establecido en los artículos 1.185, 1.196, del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 170 y 338 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/11/2025, este tribunal dio entrada a la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando librar las debidas citaciones a los ciudadanos demandados.
En fecha 20/01/2025, los ciudadanos Woanelge Antonio Bravo Martínez y Darío Filemón Farfán Álvarez, presentaron diligencia mediante la cual se dan por citados en la presente demanda, asimismo en fecha 24/01/2025, la ciudadana Daniela Carolina Anziani Armas procedió a darse por citada mediante diligencia en la presente causa.
En fecha 21/03/2025, los ciudadanos; Daniela Carolina Anziani Armas, Woanelge Antonio Bravo Martínez y Darío Filemón Farfán Álvarez, presentaron Escrito de Contestación a la Demanda, donde alega lo siguiente:
- Rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos como en derecho.
- Niegan, rechazan y contradicen, que hayan ofendido de palabra o gestos insultantes a la parte actora, en el tiempo y lugar especificados en forma ambigua en el libelo de la demanda.
- Por lo que respecta en los 52 años en ejercicio de la noble profesión del derecho, los demandados han sabido delimitar y diferenciar, los intereses de los clientes en la defensa, que los demandados nunca se han prestados para lo deleznable en el ejercicio de la abogacía y mucho menos ha aceptado que el cliente ofenda a la parte contaría.
Arguye que la parte actora y el abogado que la asiste patean descaradamente la Ley y la Constitución de la República Bolivariana, que tanto invocan. Que no se convencen ni acatan una sentencia que es ley entre las partes, pasada la autoridad de cosa juzgada, determino que la co-demandada Daniela Carolina Anziani Armas, es la nueva propietaria exclusiva del local Nº 2 que la ciudadana actora ocupaba en calidad de arrendataria, con la anterior propietaria la ciudadana Graciela del Carmen Garigali Andaloro, y en su afán de desconocer los derechos de la nueva propietaria que se niega rotundamente a suscribir contrato de arrendamiento, utilizando el local sin pago de canon de arrendamiento, causándole daños y perjuicios, y que por tal razón fue demandado el desalojo del local comercial que ocupa.
Que la parte actora, pretende señalar como perjuicios irrogados en su patrimonio, el desembolso de unos supuestos honorarios pagados a su abogado en el referido proceso aun incluso encontrándose en trámite, en donde la co-demandada Daniela Carolina Anziani Armas, no ha sido condenada en costas, es por lo que no ha nacido la causa que obligue a cancelar la cantidad de dinero alguna.
Ahora bien, esta Sentenciadora basa su criterio de la siguiente manera:
En este estado es necesario precisar la fundamentación legal de la presente acción la cual se encuentra en los artículos 1.185 y subsiguientesdel Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
En este sentido, se observa, que los daños y perjuicios demandados en el presente caso que se extiende por todo daño material o moral causado por el acto ilícito, en el presente caso se derivan de un presunto acto ilícito para acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, como también el caso de violación de su domicilioo de un secreto concerniente a la parte lesionada.del demandado presuntamente causó los referidos daños al accionante.
La parte actora pretende en su demanda de Acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, a su representada CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, fundamentándose en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Análisis y valoración de las pruebas:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar, y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba.
De tal manera que la elección del o de los medios de pruebas, suponen lo conducente para llevar al juez la convicción de la verdad del hecho controvertido, como consecuencia de la subsunción que haga el juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por tu parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En demandas de daños y perjuicios, recae sobre el actor la carga de probar no solo el hecho generador del daño, sino también la existencia y la cuantía de los daños materiales y el lucro cesante reclamados, ya que la sola afirmación en el libelo no es suficiente.
La falta de prueba (o su valoración negativa) se traduce generalmente en el rechazo o la desestimación de la pretensión indemnizatoria, tal como se refleja en jurisprudencias donde se niegan indemnizaciones por la ausencia de acreditación del perjuicio.
Para que una prueba sea valorada, generalmente debe haberse sometido al principio de contradicción. Esto significa que la parte contraria debe tener la oportunidad de conocerla, refutarla, tacharla o proponer la prueba en contrario. En la fase de presentación/promoción/evacuación de pruebas está diseñada para garantizar este principio. La no ratificación o no promoción adecuada en el lapso legal podría interpretarse como una renuncia o una inacción procesal que impide su correcta incorporación y debate contradictorio, acción efectuada por el actor, al no presentar en el lapso correspondiente las pruebas necesarias, o al no ratificar las promovidas en su escrito liberal.
Tal y como lo establece la jurisprudencia N°00123-2015 de la Sala de Casación Civil, que reza: “que la falta de ratificación impide la valoración probatoria, ya que viola el artículo 341 en caso de demandas de daños y perjuicios, donde la prueba es esencial para demostrar el daño, el nexo causal y el cuantum, la omisión puede llevar a la desestimación parcial o total de la demanda. En los casos excepcionales si las pruebas son notorias o publicas como registros oficiales y no requieren contradicción, el juez podría valorarlas discrecionalmente, pero esto no es obligatorio y depende del criterio judicial según el artículo 338 del C.P.C., sin embargo la norma general prohíbe su valoración sin ratificación.
En un juicio de daños y perjuicios, la falta de presentación de pruebas por parte del actor probablemente resultará en la desestimación de la demanda, ya que la carga de la prueba recae en quien afirma un hecho. La jurisprudencia enfatiza que para obtener una indemnización, el demandante debe probar la existencia del daño, la conducta antijurídica del demandado, la relación causal entre ambos y la falta de pruebas para alguno de estos elementos conduce a una sentencia desfavorable.
La Carga de la Prueba (OnusProbandi): De acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil (anteriormente 1.391), quien alega un hecho debe probarlo. En un juicio de daños y perjuicios, el actor debe probar lo siguiente;
o La existencia del daño (daño emergente, lucro cesante o daño moral).
o El hecho generador del daño (la acción u omisión culposa o dolosa del demandado).
o El nexo causal (la relación directa de causa y efecto entre el hecho del demandado y el daño sufrido).
En cuanto a la Insuficiencia de Pruebas: Si el demandante no logra demostrar, mediante pruebas fehacientes, la materialización del incumplimiento (si es contractual) o del hecho ilícito (si es extracontractual), y los daños y perjuicios que denuncia, la pretensión resulta improcedente. La consecuencia directa de la falta de pruebas por parte del actor seria un resultado desfavorable, absolviendo al demandado de la pretensión de indemnización. El juez no puede suplir la falta de actividad probatoria de las partes.
La falta de presentación de pruebas por parte del demandante en un juicio de daños y perjuicios conduce, ineludiblemente, a que la demanda sea declarada sin lugar. La jurisprudencia venezolana es pacífica al establecer que la carga de demostrar el daño y el nexo causal recae en quien lo alega.
Ahora bien, la parte actora al no presentar pruebas suficientes para respaldar la reclamación en un juicio de daños y perjuicios, el demandado y el proceso judicial sigue los siguientes pasos y consecuencias:
En cuanto al demandado a Promover sus propias Pruebas (Si Aplica): Aunque la carga principal es del actor, si el demandado alegó hechos nuevos o defensas afirmativas (como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, etc.), él sí tendría la carga de probar esos hechos. En caso contrario, puede limitarse a la defensa pura, sin necesidad de promover pruebas activamente.
En cuanto a la Condena en Costas, si la demanda es declarada sin lugar, el demandado puede solicitar que se condene al actor al pago de las costas procesales (gastos del juicio y honorarios de abogados), como consecuencia de ser la parte totalmente vencida.
De las pruebas aportadas por el apoderado de la parte demandante, con el escrito de libelo de demanda:
1.-En relación al original de Poder General otorgado por la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, al abogado MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, como se evidencia de documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar en fecha 02-07-2024, inserto en los folios (06 al 08) de la primera pieza, poder este que no fue impugnado por la parte adversaria en el lapso procesal correspondiente, a los fines de demostrar la representación judicial que ejerce el mencionado abogado para representar a la poderdante ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, la valoración inicial que se realiza sobre la forma en que se constituyó el poder, ya que debe cumplir con los requisitos establecidos en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil (CPC), el poder debe constar en un instrumento público o auténtico de conformidad con el artículo 155 del CPC,esto significa que debe haber sido otorgado ante un Registrador o Notario Público, así como el Poder General otorga facultades para ejecutar una amplia gama de actos de administración y disposición, pero en un juicio, su valoración se centra en si cubre los actos de disposición procesal que son de naturaleza excepcional.este tribunal por no ser contrario a derecho le confiere valor probatorio por todo lo antes expuesto. Así se Aprecia. -
2.- En relación a la copia certificada del expediente T-2-INST-2024-N°71, contentivo de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS contra la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA,por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 21-05-2024, inserto en los folios (09 al 111) primera pieza. Por cuanto los documentos precedentes constituyen copias de documentos públicos y no habiendo sido tachadas ni impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, este Tribunal que conoce del juicio que por Desalojo de local comercial sigue la ciudadanaDANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS contra la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA la cual declaró con lugar la demanda, dicha copia certificada prueba lo que la parte demandada dijo en aquel juicio las alegaciones, pero no prueba que esos hechos sean ciertos, no hacen prueba plena de la verdad de la desocupación o incumplimiento, si no hay sentencia firme.. Esta Juzgadora, las aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a las imágenes fotográficas de los mensajes de whatsapp, publicados por el ciudadano WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ apoderado judicial de la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, inserto en los folios (112 al 113) primera pieza, y no habiendo sido tachadas ni impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad procesal. En el ámbito judicial venezolano, la fotografía como medio de prueba documental juega un papel crucial en la demostración de hechos alegados en diversos tipos de litigios. Sin embargo, su admisibilidad en los tribunales está condicionada a que cumpla con exigentes criterios de legalidad y autenticidad, porque se debe demostrar que la imagen es real y no ha sido alterada, así como también acreditar que efectivamente representa los hechos tal como ocurrieron, sin distorsiones por factores externos.A pesar de la facilidad con la que se pueden obtener y compartir fotografías en la era digital, su validez como prueba en un juicio sigue siendo un tema controvertido. La principal preocupación radica en la posibilidad de manipulación y alteración de las imágenes digitales. Con el acceso a software de edición de imágenes cada vez más sofisticado, es relativamente sencillo modificar una fotografía para cambiar su contenido o manipular su contexto.
Ante esta realidad, los tribunales han tenido que adaptarse y establecer criterios para determinar la autenticidad y fiabilidad de una fotografía como prueba. En la sentencia Nº 072 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/06/2021, consideró indicar que, para promover una reproducción fotográfica, debe el promovente siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, su fidelidad y autenticidad, en tal sentido para que tenga validez la prueba promovida, debe contener de manera precisa los siguientes requisitos:.
1. Que se aporte o promueva, no solo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip, tarjeta sim o el dispositivo que la contenga en caso de tratarse de una cámara digital o teléfono, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba, a objeto de prevenir cualquier alegato de manipulación o selección sesgada de las pruebas.
2. Debe promoverse la cinta, rollo, chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso. En línea con lo anterior, se exige la presentación del medio en que originalmente se capturaron las imágenes y el dispositivo de captura (cámara) debidamente identificada. Esto permite un análisis detallado de la autenticidad técnica y operacional de las pruebas presentadas.
3. Debe identificarse el lugar, el día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido.
4. Debe identificarse el sujeto o la persona que realizo la fotografía. Si las imágenes fueron capturadas por un tercero, es aconsejable incluir un testimonio de esta persona como parte de la promoción de la prueba. Esto ayuda a fortalecer la credibilidad de las fotografías y permite un esclarecimiento directo de las circunstancias bajo las cuales se realizaron las capturas.
Todo ello, conforme al principio de alteridad que rige la materia probatoria, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida Esta Juzgadora de todo lo señalado considera que al no cumplir la parte actora con los requisitos establecidos por la ley en cuanto a las pruebas y a pesar de que no tachada ni impugnada es suficiente para quien aquí juzga desechar esta prueba.-Así se decide.
• En cuanto al original de factura N° 0000027 de pago de honorarios profesionales, en fecha 01-10-2024, por un monto de (Bs.285.269,00) a favor del abogado MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, en demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, inserto en el folio (114) primera pieza,y no habiendo sido tachadas ni impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, esta juzgadora observa que la misma cumple con las formalidades extrínsecas y fiscales para su admisibilidad; no obstante, una cosa es la validez formal del documento y otra muy distinta su eficacia probatoria para fundar una condena de daños y perjuicios. Dicha prueba documental solo acredita la existencia de una relación contractual y una obligación de pago entre el actor y su defensa técnica, pero por si sola no tiene la virtud de demostrar la antijuricidad del hecho ni la consolidación del daño, al ser un documento privado emanado de un tercero que tiene un interés directo en el resultado de este litigio, su fuerza de convicción respecto al quantum (monto) reclamado queda severamente disminuida, al no encontrarse respaldada por una pericial de regulación de honorarios ni por una compulsa con los aranceles legales vigentes que justifiquen la proporcionalidad de la suma inserta en la factura frente a las actualizaciones reales, por lo expresado quien aquí juzga le concede valor probatorio.- Así lo establece.
De las pruebas aportadas por los co-demandados en su escrito de pruebas presentados por la parte co-demandada ciudadanos DANIELA CAROLINA ANSIANI ARMAS, DARIO FARFAN ALVAREZ Y WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ:
En cuanto a la prueba de Posiciones Juradas , promovidas por la parte co-demandada, de la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, inserta en los folios (11 al 14)segunda pieza, donde la absolvente no compareció al acto, sin embargo la contraparte procedió a estamparle las posiciones juradas en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga la absolvente como es cierto, que por ante este mismo tribunal, cursa el expediente T2-INST-Nº 2024-71, donde se le demanda por desalojo de local comercial.? SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que ese juicio de desalojo, donde le demanda la propiedad de dicho local, la ciudadana DANIELA CAROLINA ANSIANI ARMAS, no ha concluido mediante sentencia a su favor? TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que, en dicho proceso, al no haberse producido sentencia a su favor, no hay condenatoria en contra DANIELA CAROLINA ANSIANI ARMAS?CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, al no haberse condenado en costas en dicho proceso, que se lleva en el expediente T2-INST-Nº 2024-71,jurídicamente, no ha derivado de la acción intentada de desalojo, algún perjuicio económico ni daño moral alguno en su contra? QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que usted en un juicio intentado por usted en contra de la ciudadana DANIELA CAROLINA ANSIANI ARMAS, por retracto legal arrendaticio, el mismo fue declarado sin lugar, declarándose como propietaria exclusiva del local que usted ocupa como arrendataria a la ciudadana DANIELA CAROLINA ANSIANI ARMAS.? SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que usted ha eludido, celebrar contrato de arrendamiento con la actual propietaria del local Nº 2 y, por supuesto pagar un canon de arrendamiento justo, desde el mes de octubre de 2022 hasta la presente fecha, aduciendo que ella no es la propietaria.? SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que usted en este proceso, ha actuado de mala fe, al crear una narrativa en el libelo de la demanda, no acorde con la realidad, solo con el fin de perjudicar tanto a la ciudadana DANIELA CAROLINA ANSIANI ARMAS como a mi persona DARIO FARFAN ALVAREZ y al colega WOANELGE BRAVO MARTINEZ, tanto en lo económico, como en el honor y reputación? OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que usted miente ante este sagrado recinto, al aseverar que nosotros, los abogados DARIO FARFAN ALVAREZ y WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ, hemos utilizado en contra de usted medios intimidatorios y amedrentacion (sic), en la sede del local Nº 2 que usted ocupa ilegalmente.? NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que la presente demanda intentada por usted en contra de la dueña del local Nº 2 y sus abogados, tiene por objeto eludir el pago de los perjuicios irrogados a la ciudadana DANIELA CAROLINA ANSIANI ARMAS, al no celebrar contrato de arrendamiento y beneficiarse del uso de dicho local, hasta ahora, por más de 31 meses? DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que, los hechos narrados en el libelo son totalmente falsos? DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que, usted nunca ha dejado de realizar su actividad de peluquera en el local Nº2, durante los últimos 31 meses sin contraprestación económica alguna? DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que, usted no ha sufrido perjuicio económico alguno en su actividad de peluquera durante los últimos 31 meses, al atender normalmente a sus clientes en el local Nº 2.? DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que lo supuestamente cancelado por honorarios al abogado que la representa, están plenamente justificados, por su trabajo profesional en el asunto T2-INST-Nº 2024-71, donde dio contestación a la demanda, opuso cuestiones previas y promovió pruebas? DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que tales honorarios, supuestamente cancelados a su abogado, no comportaron un perjuicio económico en su patrimonio resarcible? DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto, que usted tiene conocimiento, que en los demás locales 1,3 y 4, sus arrendatarios , reconocen a la ciudadana DANIELA CAROLINA ANSIANI ARMAS, como legitima propietaria de dichos locales, incluyéndose el Nº2, ocupado por usted ilegítimamente, al negarse a suscribir contrato, con dicha ciudadana.? DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que, en ningún momento DARIO FILOMON FARFAN ALVAREZ, con el carácter de coapoderado de DANIELA CAROLINA ANSIANI ARMAS, se ha presentado a su sitio de trabajo, el local Nº2, en compañía del colega WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y la cliente DANIELA CAROLINA ANSIANI ARMAS, a importunarla, amedrentarla y mucho menos a amenazarla, con motivo de su decisión de no desalojar el local ni mucho menos, celebrar contrato de arrendamiento? DECIMA SEXTIMA PREGUNTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que, el documento marcado con la letra “Z”, que se promoviera en esta causa oportunamente, contiene la sentencia que declaro sin lugar, la demanda de retracto legal arrendaticio que usted intento en contra de DANIELA CAROLINA ANSIANI ARMAS, donde se dejo establecido y sin discusión alguna, que ella es la propietaria de la casa y los 4 locales signados con los números: 01,02, 03 y 04, por habérselo comprado a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO, su anterior arrendadora del local Nº 2. De acuerdo con el ordenamiento jurídico venezolano y la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia TSJ, cuando la absolvente parte actora no comparece al acto de posiciones juradas sin razón justificada, se produce la confesión ficta según lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y se debe verificar que las preguntas formuladas sean pertinentes al objeto del litigio. Si el absolvente no asiste, se presumen ciertos los hechos contenidos en las preguntas, Igualmente el apoderado no puede refutar las preguntas formuladas durante la audiencia. En consecuencia se declara la confesión ficta de la parte actora que no asistió, teniendo por ciertos los hechos formulados por el demandado en el pliego de posiciones, tal como lo estipula el artículo 412 del CPC.- Así se decide.
• En cuanto a la prueba de Posiciones Juradas, promovidas por la parte co-demandada, de la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, inserta en el folio (15) de la segunda pieza, a los fines de que absuelva posiciones juradas, quien en fecha 06-06-2025, se dejo constancia que no compareció por lo que se declaro DESIERTO el acto, así como también no comparecieron las partes ni por si, ni por medio de los apoderados.
• En cuanto a la copia certificada de la sentencia del juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO tramitado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25-07-2023, declarado sin lugar, inserto en los folios (229 al 245) de la primera pieza, por cuanto los documentos precedentes constituyen copias de documentos públicos y no habiendo sido tachadas ni impugnadas por la parte adversaria en su debida oportunidad procesal, esta prueba presentada de retracto legal arrendataria se evidencio que en ese caso se le ofreció a la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA la venta global del inmueble pero dicha ciudadana se negó, quedando la vendedora anterior arrendadora liberada de la preferencia ofertiva del inmueble, como lo estable el artículo 49 de la Ley de arrendamiento inmobiliario no procede la enajenación particular de un inmueble sino del total o global del mismo. Esta Juzgadora, las aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Aprecia.
• En cuanto a las copias certificadas de la Transacción Judicial y Desistimiento, celebrada por la ciudadana DANIELA CAROLINA ANSIANI ARMAS con la ex arrendataria del local comercial Nº 01, ciudadana MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ, tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha 29-07-2024, inserto en los folios (246 al 251) de la primera pieza, por cuanto los documentos precedentes constituyen copias de documentos públicos y no habiendo sido tachadas ni impugnadas por la parte adversaria en su debida oportunidad procesal y visto que esta prueba no aporta nada en el proceso legal, esta Juzgadora, la aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Aprecia.
• En cuanto a las copias certificadas de contratos de arrendamiento de los locales 03 y 04 celebrados por la ciudadana DANIELA CAROLINA ANSIANI ARMAS con el ciudadano RAMON BUENAVENTURA VERA, emitido por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fechas 24 y 27 de enero de 2025, inserto en los folios (255 al 258) y (259 al 262) de la primera pieza, por cuanto los documentos precedentes constituyen copias de documentos públicos y no habiendo sido tachadas ni impugnadas por la parte adversaria en su debida oportunidad procesal y visto que esta prueba no aporta nada en el proceso legal, esta Juzgadora, la aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Aprecia.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de segunda se exponen:
Esta Juzgadora considera que para que proceda una acción de indemnización de daños y perjuicios es necesario probar:
I. El hecho generador del daño: Como su nombre lo indica, es el suceso que causa u origina el daño, por acción u omisión, que generalmente se plasma en un documento de variadas formas, según el tipo de actividad técnica, jurídica o económica.
II. La culpa del agente: Consiste en la imputación de un hecho típicamente antijurídico a su agente o título de reproche.
III. La relación de causalidad: Vincula la conducta reputada como causante del daño con la consecuencia de la misma. Para reputar causa y por ende responsable del daño debe existir como relación o vínculo entre dicha conducta y el daño debe haber, una relación de causa-efecto.
IV. El daño causado: el daño se refiere al causado al acreedor cuando se incumple un contrato, o se deteriora un bien, o si se lesiona una persona. Este daño causado se refiere al valor de ese bien o cosa que ha sufrido un deterioro, y su indemnización seria dicho precio.
La prueba no es inútil por ser una copia certificada, sino porque el contenido de la copia no aporta elementos que demuestren los daños reclamados. Por ejemplo, podría ser una copia de un documento que no especifica los daños, un informe incompleto, o una que no demuestre el nexo causal entre el actor demandado y el daño.
Si la copia certificada del expediente es lo único que aporta la parte actora para demostrar el daño, y su contenido es insuficiente para probarlo, el juez puede concluir que el daño no está suficientemente acreditado.
La copia certificada del expediente es una prueba que debe valorarse, pero su fuerza probatoria dependerá del contenido específico y de si ese contenido es suficiente para acreditar los daños reclamados, según el criterio del juez quien deberá valorarla en conjunto con todo el material probatorio del caso.
Las sentencias del TSJ que declaran sin lugar demandas de daños y perjuicios por falta de pruebas se refieren a la necesidad de probar el daño y el lucro cesante con certeza, así como de ratificar lo alegado en el libelo. Es crucial demostrar la existencia real del daño, la relación de causalidad entre la acción y el perjuicio, y que no se ratificaron o probaron adecuadamente los daños a la reputación, domicilio, y el lucro cesante y las pérdidas familiares.
Este tribunal considera que la parte actora no se demostró la existencia real de los daños alegados, como los perjuicios morales, materiales o a la reputación
No se estableció una relación directa entre la acción del demandado y el daño sufrido por la familia.
No se ratificaron las pruebas presentadas en el libelo de la demanda, por lo que los argumentos carecían de respaldo probatorio.
Incertidumbre del lucro cesante: El lucro cesante debe probarse con certeza, de manera tangible y actual o ulterior, lo cual no ocurrió en este caso.
Estas sentencias reafirman la carga de la prueba en quien alega un daño, en este caso, la parte demandante. Establecen la necesidad de probar no solo la ocurrencia de un daño, sino también la magnitud de dicho daño y su vínculo con la conducta del demandado. Destacan la importancia de la ratificación de las pruebas presentadas en el libelo de la demanda, ya que sin esta ratificación y posterior demostración, la demanda no prosperará.
1.-Requisitos para la procedencia de daños y perjuicios:
El TSJ establece que para que una demanda de indemnización por daño emergente y lucro cesante (sea contractual o extracontractual) prospere, el actor debe probar los siguientes elementos constitutivos:
• Existencia del incumplimiento / Hecho Ilícito.
• Existencia cierta del Daño: La pérdida sufrida o la utilidad de la que se le privo debe ser real, cierta y no meramente conjetural o eventual.
• Relación de causalidad: Entre el incumplimiento/ hecho ilícito y el daño.
• La cuantía del Daño (Quantum): El actor debe proveer los elementos probatorios par que el juez pueda determinar el monto de la indemnización.
La jurisprudencia venezolana es especialmente rigorosa con la prueba del lucro cesante, pues se refiere a una ganancia futura.
Criterio de la SCC (reiterado): La ganancia frustrada debe ser cierta y probable, y no puede basarse en meras especulaciones. El actor debe presentar pruebas contundentes (balances, estados de cuenta, contratos incumplidos) que permitan al juez hacer un cálculo razonable de la utilidad dejada de percibir.
El aspecto más relevante es la consecuencia de la falta de ratificación de pruebas documentales para sustentar la cuantía:
Criterio Jurisprudencial del TSJ:
• Cuando el actor no prueba el daño, se aplica la regla Actorenomprobantereusabsolvitur. El actor no cumplió con su carga procesal de conformidad con los artículos 1.354 C.C. y 506 C: P: C:
• Cuando el actor no ratifica los documentos: Los documentos privados emanados de terceros o aquellos cuya autenticidad fue impugnada por el demandado y no fueron ratificados o cotejados, carecen de valor probatorio pleno (se consideran meros indicios).
• En cuanto al daño no determinado, el juez tiene la discrecionalidad para fijar el quantum (el monto), esta faculta solo se activa si la existencia del daño ya fue probada de forma cierta por el actor.
• En sentencias relevantes a la carga probatoria, es la N° RC 000539 de la Sala de Casación Civil de fecha 11-08-2014, aunque es una decisión anterior a la más reciente, su criterio es el que se mantiene y reitera:
• En el caso, aunque la Sala estaba analizando una infracción de ley, se reitera el principio de que el actor cumplió con la carga de especificar los daños y la cuantía, lo que implica que, de no haber cumplido con esa carga probatoria, la conclusión habría sido la contraria. La Sala siempre exige que el actor demuestre, con pruebas directas, la existencia cierta del daño.
En Venezuela, la omisión del actor en ratificar la prueba documental que sustenta la existencia y el monto del daño y el lucro cesante, dejara a la pretensión desprovista del sustento probatorio idóneo para prosperar en una sentencia de fondo.
En cuanto al punto de que las pruebas consignadas por el actor con el libelo de la demanda: Un criterio reiterado del TSJ, que se encuentra en la jurisprudencia venezolana, establece la estricta necesidad de probar el daño: La procedencia de la indemnización por daño emergente y lucro cesante, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito y que el actor pruebe la existencia del daño y la relación causal. En cuanto al lucro cesante, la ganancia frustrada debe ser cierta y probable, no hipotética.
Referencia jurisprudencial: sentencia N° 325 del 20 de mayo de 2015 de la Sala de Casación Social, y N° RC. 651 de fecha 7 de noviembre de 2003 de la Sala de Casación Civil, reiterada constantemente.
La improcedencia por falta de determinación: Si el actor no cumplió su carga de determinar en su extensión el lucro cesante, limitándose a señalar una cifra sin especificar de qué modo se frustraron las ganancias ciertas y acreditables, el juez debe declara la improcedencia.
El juez no puede suplir la insuficiencia probatoria del actor. Aunque tiene facultades para determinar el monto (quantum) cuando la ley lo permite, esta facultad solo se activa si la existencia del daño ya ha sido probada de forma cierta. Si la prueba es insuficiente para establecer la certeza del daño, el juez no puede indemnizar.
En conclusión: La insuficiencia de las pruebas consignadas, que no logran acreditar la certeza, la existencia y la cuantía del daño emergente y lucro cesante, lleva al juez a aplicar el principio onusprobandi en contra del actor y, consecuentemente, a dictar una sentencia declarando sin lugar la pretensión indemnizatoria por falta de prueba del hecho constitutivo (el daño).
El actor tiene la carga de la prueba, pilar esencial del Derecho Procesal Civil Venezolano.
1.- El incumplimiento de la Carga de la Prueba (Arts.1354 C.C. y 506 C.P.C.): El principio fundamental que rige el proceso es el establecido en el Artículo 1.354 del Código Civilvenezolano, que impone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libre de ella, debe a su vez probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Este principio se complementa con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.):
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de un acto, la existencia de una obligación, debe probarla.”
El actor tenia la carga de probar tres elementos esenciales de su pretensión:
1.-El hecho generador de la responsabilidad.
2.-La existencia cierta y la cuantía del Daño Emergente.
3.-La existencia cierta y probable del Lucro Cesante.
Al ser las pruebas consignadas insuficientes, hipotéticas o carentes de la certeza legal, el actor no cumplió con su carga probatoria respecto al daño, lo cual lleva a la máxima: Actorenomprobantereusabsolvitur(Si el actor no prueba, el reo es absuelto).
2.- La Doctrina jurisprudencial en relación al Daño Cierto:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha sido constante al exigir la certeza del daño y la prueba idónea para su determinación.
• Daño Emergente (Perdida): Las pruebas documentales consignadas resultaron insuficientes porque, al no estar debidamente autenticadas o al tratarse de simples presupuestos o estimaciones, no prueban la perdida efectiva y real del patrimonio del actor.
La indemnización solo procede sobre la base de un daño que se pruebe como efectivamente causado, no sobre meras posibilidades o cálculos futuros no realizados.
• Lucro Cesante (Ganancia Frustrada): La jurisprudencia exige que el lucro cesante no se base en conjeturas o especulaciones, sino en una ganancia cierta y probable (Sentencia N° 325-2025 de la SCS y criterios reiterados de la SCC).
Las pruebas aportadas (ej. proyecciones de ganancia propias) son hipotéticas y no cumplen con el rigor probatorio para demostrar que la ganancia, de no haber ocurrido el hecho ilícito, habría ingresado con certeza al patrimonio del actor.
3.- El Principio de la Sana Critica (Art.507 C.P.C.)
El Juez, al valorar las pruebas, debe hacerlo aplicando las reglas de la sana critica.
• La valoración de las pruebas consignadas con el libelo (que se presume son documentos privados no reconocidos o no ratificados) demuestra que estas no son idóneas ni suficientes para formar la convicción del juez sobre la existencia y el monto de los perjuicios. La insuficiencia probatoria obliga al juzgador a declarar improcedente la pretensión.
Para finalizar se ha demostrado que el actor, a pesar de haber consignado pruebas con su libelo de demanda, lo logro desvirtuar la presunción de inocencia procesal del demandado al no cumplir con la carga de probar, con certeza legal, la existencia y el monto del daño emergente y el lucro cesante que reclama.
Las pruebas consignadas fueron evaluadas y consideradas insuficientes (por ser conjeturales, hipotéticas, o carentes de la ratificación legal pertinente) para acreditar la certeza del perjuicio económico.
Por lo tanto, la pretensión de indemnización por daños y perjuicios materiales y lucro cesante no puede prosperar en derecho, con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil
Aquí es donde reside la clave para la demanda de daños y perjuicios. El Juez valorará las copias certificadas no solo como prueba de que existe una demanda de desalojo anterior, sino para determinar si su contenido prueba los daños alegados en el juicio actual.
El daño emergente (la pérdida que sufrió la actora, Art. 1.273 C.C.) se valora observando si las copias certificadas (la demanda de desalojo, las contestaciones o las actas) demuestran lo siguiente:
La copia de la demanda de desalojo podría indicar los hechos que generaron el desalojo y, consecuentemente, los daños a la propiedad (si se alega deterioro del inmueble, por ejemplo). Sin embargo, la copia de la demanda solo prueba las alegaciones hechas por las partes.
Para valorar el daño material, el Juez buscará si dentro de las copias del expediente anterior hay documentos anexos (como inventarios, facturas de reparación, experticias) que prueben la realidad y el monto de la pérdida patrimonial.
Por sí sola, la demanda de desalojo solo prueba que se solicitó el desalojo y los fundamentos de esa acción. No prueba necesariamente que los daños materiales alegados en el juicio actual sean ciertos, ni su cuantía. La actora tiene la carga de probar (Art. 506 CPC) el perjuicio.
El lucro cesante (la utilidad de que se le privó a la actora, Art. 1.273 C.C.) es la parte más difícil de probar.
La valoración del lucro cesante se basa en la sólida probabilidad de que la actora habría obtenido una ganancia de no haber ocurrido el desalojo (o el hecho dañoso que lo motivó). No se resarce una mera expectativa.
El Juez debe verificar el nexo causal entre:
o El hecho generador de la responsabilidad (ej. el incumplimiento que llevó al desalojo).
o El desalojo efectivo (constatado en las copias de la demanda).
o La pérdida de ganancia (el lucro cesante).
La copia certificada de la demanda de desalojo podría servir de indicio o de presunción al demostrar, por ejemplo, que la propiedad estaba arrendada a un tercero, o que iba a ser utilizada para un negocio que se frustró.
En este sentido, la probanza aportada al proceso por el demandante con eficacia probatoria y observándose que éste ha hecho residir su pretensión resarcitoria en la circunstancia de haber sufrido unos daños, que se clasifican como los conocidos daños materiales, por supuestamente haber tenido que cancelar los honorarios profesionales de un abogado para que ejerciera su defensa en la demanda civil de Desalojo de local comercial, debe indicar este tribunal que la única probanza a la que se le otorga valor probatorio, demostrativo del ejercicio en sede civil de la defensa privada de la ciudadana hoy demandante de autos, por parte del profesional del derecho ya nombrado, es decir, tal probanza no resulta suficiente a los fines de determinar que ni el efectivo pago del monto de honorarios profesionales de abogado; ni menos del supuesto daño causado, en tal sentido, y puesto que la actora ha delatado que tiene una relación contractual con su abogado y el pago de honorarios profesionales generados por la defensa ejercida por el profesional del derecho, según su decir, es atribuible a la parte demandada, por haber denunciado el supuesto de hecho contenido en la norma sustantiva, lo cual activó la demanda civil de Desalojo de local comercial, lo que le ocasionó disminución en el capital”, sin mayor descripción, limitándose a indicar que tuvo que pagar los honorarios del abogado y que canceló la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.285.669,00), entre su abogado y su persona, circunstancias que además no probó en auto bajo ningún medio.
De lo anteriormente expuesto se concluye que esta clase de daños tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por quien los reclama, en otras palabras, lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder concluir que si existieron daños, y en tal sentido la demandante de dicha indemnización tiene la carga de probar su pretensión, evidenciándose que en el caso de autos, la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, parte actora, no detalla en su libelo dichos daños, así como tampoco prueba los gastos o el pago efectivo de honorarios profesionales que debió realizar en ocasión a la denuncia de la hoy demandada ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, que afectaron su esfera patrimonial, en efecto, la actividad probatoria desplegada por la parte demandante no logró acreditar el daño padecido como consecuencia de lo narrado en su libelo, primer presupuesto para la procedencia de la responsabilidad por hecho ilícito, toda vez, como ya se dijo al decidir la improcedencia de los daños morales solicitados, que la parte demandada haya realizado una demanda civil de Desalojo de Local Comercial,, no puede configurarse como hecho ilícito.
Ante ello, debe aclarar este juzgado que el daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.
En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa, y visto que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demandante no logró acreditar en el devenir de la controversia su afirmación de haber sufrido un daño material consecuencia, del pago la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.285.669,00 ), que realizó a su abogado apoderado judicial en el asunto civil que según su decir, defensa de la ciudadana a su persona temerariamente, sin haber sido así declarado por el tribunal en sede civil, ni mucho menos que se haya generado daño material, todo por demanda civil de Desalojo de local comercial por dicha ciudadana ya que le tocó defenderse de los mismos, es por lo que no se tiene como demostrado este requisito requerido para la improcedencia de la presente acción.- ASÍ SE DECIDE
Por las razones antes expuestas, y considerando todas las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas que constan en acta tenemos: Que las pruebas presentadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, No fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que No demuestran los elementos constitutivos del daño que No fueron producidos por una responsabilidad. Que dicho demandado pudo demostrar que los daños y perjuicios no fueron demostrados por la parte actora, es por lo que en consecuencia no existen daños y perjuicios y así quedó demostrado, por lo tanto este Tribunal considera improcedente la presente demanda por daños y perjuicios. Y así se decide.
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