En fecha 26-05-2026 se recibió de la unidad de recepción de documento civil (U.R.D.D) demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana SONIA MERCEDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.892.554, y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 305.690, y de este domicilio, y en su escrito libelar alega:
Que en el año 2015 inicio una unión concubinaria con el ciudadano PRADO RODRIGUEZ DEYBIS YOSNAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.969.299, se deja constancia de la unión concubinaria la cual mantuvieron por un tiempo de 11 años de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y amigos y vecinos de los lugares donde vivieron.
Que hace un dos (02) semanas, su prenombrado concubino falleció como consta en acta de defunción marcada con la letra “A”, y que manifiesta que no obtuvieron bienes inmuebles, es por lo que solicita se sirva a declarar que existió una comunidad concubinaria entre el hoy occiso y la demandante la cual comenzó el 2015, hasta el día de su fallecimiento, pero él se encontraba empleado en la Universidad de Oriente (UDO), lo cual se puede constatar en constancia de empleo que anexo a este escrito marcado con la letra “B”. Para mayor abundamiento que pruebe la unión estable de hecho ruego a usted tome en cuenta algunas fotografías como pruebas marcado con la letra “C”.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
La demandante ha promovido una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO en la cual no menciona demandante alguno, por lo que este Tribunal para decidir hace el siguiente señalamiento:
El artículo 340-2º del Código de Procedimiento Civil exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado, le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos. Como, por ejemplo: En el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalística que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes. En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, por lo menos en las causas netamente patrimoniales, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.
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